Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2010-10-08PY/JUR/794/2010
Carátula
2ª) En su caso, ¿se halla ella ajustada a Derecho?
Opinión
Bajac Albertini
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: El recurrente no fundamentó expresamente este recurso de nulidad, tampoco se desprenden vicios o defectos de índole procesal que provoquen su nulidad en los términos de los arts. 113 y 404 del CPC, por lo que dicho recurso debe ser declarado desierto.
Adhesión
Torres Kirmser, Garay
Los Dres. Torres Kirmser y Garay manifestaron: Adherirse al voto que precede, por sus mismos argumentos.
Opinión
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: El Abog. P. D. V. B., en nombre y representación de la Sra. Estela Myrian Quiroga, promovió demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la Empresa CENSER S.R.L., a raíz de un percance automovilístico ocurrido a la altura de la Ruta N° 11 de la localidad de Nelson Provincia de Santa Fe-Argentina, cuando el vehículo Marca Daewo modelo Nubira que conducía su representada, imprevistamente detuvo el motor, endureciéndose la dirección y el freno, apagándose todo su instrumental provocando la salida del carril normal al contrario, poniendo en peligro su vida y la de su hija quien la acompañaba en el viaje. Señaló que, el referido rodado había pasado por el taller demandado para su acondicionamiento a los efectos del viaje de su mandante para justamente -según refiere- evitar inconvenientes mecánicos durante el trayecto al destino vacacional. Por otra parte, afirmó que el accidente fue producto de una falla mecánica por mala colocación de una correa dentada y la supuesta negligencia fue de uno de los mecánicos, dependiente de la firma demandada. Asimismo, manifiesta que la falla aludida fue corroborada por el mecánico de la zona donde ocurrió el hecho, dejándose constancia de dicha manifestación en un acto de comprobación realizada por la Escribana Susana del C. Rosso de Zóttico de la Ciudad de Santa Fe, quien labró acta de todo lo sucedido.
Conforme a los daños producidos en el accidente y expuestos en el relatorio de los hechos, la actora reclama las sumas de: Gs. 17.870.963 en concepto de daño material, Gs. 15.000.000 en concepto de daño moral; siendo el total requerido de guaraníes Treinta y dos millones ochocientos setenta mil novecientos sesenta y tres (Gs.32.870.963); más la actualización de valores del 3,5 % mensual, desde el momento en que ocasionó el daño.
La firma "CENSER S.R.L.", a través de su representante legal -Abog. J. A. O. G.-, opuso como previas las excepciones de falta de acción manifiesta y defecto legal. Al mismo tiempo, contestó la demanda negando todos los hechos relatados por la demandante y afirmó que el accidente no pudo producirse por un servicio negligente prestado por su mandante. Por último, manifestó desconocer las documentaciones respaldatorias de la demanda de fs. 1, 2, 3, 4, 6, 7 por no hallarse debidamente legalizados, trasladando la responsabilidad a la accionante por su impericia y desatención.
Ambas excepciones opuestas por las partes demandadas fueron desestimadas, por improcedentes, en la instancia originaria y esta a su vez, fueron firmadas por el Tribunal de Alzada, quedando de esa manera trabada la litis en el presente juicio.
En Segunda Instancia por Ac. y Sent. N° 171/07/01 de fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal de Apelación, con una apreciación opuesta a la del a quo, revocó la sentencia refiriendo, en especial a las apreciaciones del demandado, que: "... El desconocimiento de la autenticidad de un documento público le imponía la carga de impugnarlo (art. 308 CPC), caso contrario se presumen auténticos, lo mismo cabe decir en cuanto a las manifestaciones formuladas al Escribano Público, manifestaciones que también hacen plena fe en tanto no sean impugnadas mediante prueba en contrario...". Seguidamente expresaron "... aún cuando la prueba sobre el monto real de los gastos realizados adolezcan de deficiencias... ...el Sentenciante debió fijar el importe en base a la disposición contenida en el art. 452 del CC que autoriza al Juez o Tribunal a establecerlo prudentemente en tales casos...". Con estos argumentos llegaron a la conclusión de que correspondía hacer lugar a la acción promovida y condenar a la demandada al pago de Gs. 22.870.963 con concepto de daños y perjuicios y daño moral, más los intereses legales desde la fecha de la notificación de la demanda.
Contra esta resolución del ad quem se alzó el representante convencional de la parte demandada y solicitó se revoque el Acuerdo y Sentencia recurrido manifestando que ésta es arbitraria y totalmente contraria a derecho al no haberse probado ni remotamente los extremos exigidos para la viabilidad de la responsabilidad civil.
A fs. 188/192 obra la contestación del representante de la actora.
Pasando al estudio de la cuestión considero que en esta instancia la controversia versa sólo en determinar si puede o no ser atribuida la responsabilidad al demandado por el accidente sufrido por la accionante.
Corresponde primeramente analizar si la acción indemnizatoria reúne los presupuestos necesarios para la procedencia de este tipo de juicio son: la producción del hecho, la atribución de culpa o responsabilidad civil en una de las partes o en forma concurrente a ambas, los daños sufridos y el valor eventual de los mismos.
Avocándonos al estudio de las pruebas rendidas por ambas partes, pero especialmente las periciales, prueba central del juicio, por una parte el perito de la parte demandada Sr. Ramón González, mecánico especializado en la marca Daewoo en corea, según las constancias agregadas a su aceptación, que preguntado acerca de la posibilidad de que la mala colocación de la correa dentada puede producir las consecuencias que derivaron al accidente de la actora refirió que ni siquiera pudo haber arrancado el vehículo y que su mala colocación puede notarse al momento de ubicarlo y que los engranajes tienen punto de sincronización. Por último manifestó que la rotura de la correa dentada puede ser producida por encender el motor en cambio y no hacerlo correctamente o por mal rebaje. En contrapartida, el mecánico Jorge Nowosad, ofrecido por la actora, a la pregunta de la causa que provocó el accidente señala que la posible causa de la rotura de la correa dentada fue la mala colocación por la incorrecta tensión. Ambos señalan especificaciones contradictorias que nada aportan para determinar con absoluta convicción la responsabilidad de la firma CENSER S.R.L., porque ambos peritos ni siquiera estuvieron al tiempo del accidente ni en la verificación del rodado para los efectos de constatar fehacientemente la causa del accidente y las piezas dañadas así como el origen del desperfecto, limitándose a exponer, con criterios diametralmente opuestos, posibles causales que provocaron la falla mecánica, en especial sobre la correa dentada.
En ese mismo orden, las testimoniales rendidas en autos, no pudieron determinar que la demandada sea culpable de la falla mecánica, ya que tampoco estuvieron en el lugar del accidente. Las instrumentales presentadas como sustento de la demanda como el acta labrada por la Escribana del vecino país solo hacen alusión a la manifestación de la afectada y al mecánico sin la participación de la parte demandada. También los arreglos del vehículo fueron realizados todos en donde se produjo el accidente pretendiéndose comprobar la causal invocada con los instrumentos privados (recibos de dinero y una orden de trabajo supuestamente pagado) que ni siquiera fueron reconocidos como lo previene el art. 307 del CPC.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: El punto de discusión en esta instancia radica en la atribución o no de culpa a la demandada CENSER S.R.L. En este sentido, se debe dilucidar si existió o no un cumplimiento deficiente en la labor del taller mecánico que tuvo a su cargo la tarea de acondicionamiento del vehículo de la actora.
Coincidimos con el Tribunal Inferior en calificar los presupuestos de la presente acción indemnizatoria en el marco de la responsabilidad contractual, y adelantamos nuestro criterio de considerar la obligación del taller mecánico, que realizó tareas de mantenimiento y acondicionamiento de un autovehiculo con miras a un largo viaje, reemplazando y cambiando repuestos, como una contratación de servicios determinados, concretos, que permite conceptuarla como una obligación de las llamadas "determinadas" o "de resultados" y no simplemente "de medios".
Esta distinción no es meramente teórica, sino que tiene efectos inmediatos sobre la conjugación de las cargas probatorias de un proceso, pues frente a una obligación determinada o de resultado, a la parte proponente le basta con demostrar el incumplimiento para que pase a recaer sobre quien ha incumplido, la carga de acreditar alguna causa eximente de responsabilidad.
Es sabido que al Juzgador le corresponde sopesar y valorar las pruebas presentadas y no descartarlas por el simple hecho de ser contradictorias, como sostuvo el Juzgador de Primera Instancia. En este sentido, no consideramos escasa la actividad probatoria de la accionante, desde el momento en que fueron acreditados los extremos que a ella le corresponde probar, según el objeto determinado de la obligación atribuida la parte demandada, conforme se irá detallando a continuación.
La actora refirió en su escrito de demanda que en oportunidad de preparar su viaje de vacaciones, envió su auto al taller mecánico CENSER S.R.L. con la intención de que quedara en condiciones para recorrer el trayecto desde Encarnación hasta la Provincia de Mendoza (Argentina). Siguiendo el relato de la Actora, una vez en viaje y al momento de llegar a una curva pronunciada, se detuvo imprevistamente el motor del vehículo, endureciéndose la dirección y el freno, apagándose todo el instrumental y dirigiéndose al carril contrario sobre la curva, situación que colocó en grave peligro su vida y la de su menor hija que la acompañaba, pues perdió el control del automóvil. Señaló haber remolcado su auto a un taller situado en las cercanías del lugar y que el mecánico encargado del arreglo, le refirió que la causa del accidente fue la rotura de la correa dentada al momento de girar el auto sobre la curva, lo que implicaba que se trataba de una correa dentada mal colocada o de un repuesto no original ni nuevo.
Con respecto al acta labrada por la Escribana Pública Susana del C. Rosso de Zottico (fs. 5/6) en la ciudad de Santa Fe (Argentina) la misma resulta válida desde que no fue argüida de falsa ni impugnado su contenido por parte de la demandada, ya que la misma se limitó a negarle validez por la falta de legalización del documento. Como consideró el Tribunal Inferior, es aplicable al sub examine el art. 25 del Protocolo de Las Leñas, en virtud del cual los instrumentos públicos emanados de un Estado Parte tendrán en el otro la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos.
Ahora bien, con respecto al alcance probatorio del acta, cabe resaltar que solo pueden ser tenidos como ciertos los hechos constatados personalmente por la notaria, como ser que la misma se constituyó en fecha 30 de enero de 2004 en el taller mecánico ubicado en la calle 1º de Mayo 1355 de la Ciudad de Santa Fe, donde encontró el automóvil de la actora, comprobando que el número de chasis era coincidente con la documentación exhibida por la Sra. Estela Quiroga. La escribana refirió haber observado el auto con el capot abierto y que presenció la entrega que realizara el mecánico de los repuestos que según este fueron retirados del auto: "junta de la tapa de cilindro, ocho válvulas de admisión y ocho de escapes, correa de distribución cortada y por escrito la orden de reparación con el detalle de lo realizado y repuestos cambiados".
Por otro lado, en autos se produjeron dos pericias: una a propuesta de la actora y la otra, de la demandada (quedando en la incógnita por qué no fue designado un perito tercero). Los puntos de la pericia de la actora y la demandada (fs. 70 y 115, respectivamente), versaron únicamente sobre el análisis de la rotura de la correa dentada, con lo que implícitamente fue descartado -por ambas partes- que el accidente se haya debido a otra falla mecánica.
El perito Jorge Nowosak (fs. 133/134), propuesto por la actora, brindó un detallado informe, al tiempo de referir que la correa dentada analizada era "nueva", y que "la marca de la correa dentada es Daewoo, resultando ser un repuesto original y optimo" (Punto 1). Estas aseveraciones confieren credibilidad al informe, desde el momento que podrían presentarse adversas a la parte proponente.
Con respecto a las posibles causas que pudieron provocar el accidente, refirió: "... Sin embargo y analizando las posibles causas de la rotura concluyo que la mala instalación de la correa, por la incorrecta tensión en la colocación de la misma fue la causa que generó el corte de la correa de la forma ocurrida, más aún cuando se aprecia de la correa que no tiene defectos de fábrica" (Punto 3). Dijo, además, que "en este tipo de vehículos el intervalo para comprobar y ajustar una correa dentada es de 30.000 km. o 2 años; y en cuanto al tiempo para ser sustituida es de 60.000 km. o 4 años". (Punto 4). "Definitivamente la mala instalación de la correa dentada es una de las principales causas de su rotura y su mala colocación deriva generalmente del incorrecto tensado de la misma; habiendo mala tensión se produce la rotura de la correa tras su uso, generando ello que la misma se salga de punto, cortándose el funcionamiento del vehículo, endureciéndose la dirección hidráulica, el freno y apagándose todo el instrumental. Siendo entonces sus consecuencias la pérdida del dominio del rodado y la rotura del motor" (sic) (Punto 5).
El Sr. Alfredo Maldonado, quien tuvo a su cargo el trabajo de mantenimiento en el Taller de CENSER S.R.L., al ser preguntado sobre cómo reacciona un automóvil en funcionamiento en caso de corte de la correa dentada señaló en el mismo sentido: "se detiene el motor" (fs. 91).
La declaración testifical del Sr. Carmelo Argento, quien habría tenido a su cargo la gestión de la compra de los repuestos en la ciudad de Mendoza (Argentina) también es congruente con lo que se viene exponiendo: "... ya en esta oportunidad este señor -refiriéndose al mecánico que tuvo a su cargo el arreglo del automóvil- mucho más explícito que antes pudimos dialogar la rotura de la correa dentada de distribución, que fue la causante del desastre, y lo dijo muy categóricamente, esto ha sido producido por la mala tensión de montaje de la correa, que según el Manual debe realizarse con mucha precisión, demostrado su rotura por esa misma causa por una mala praxis de mecánica que a los 800 kilómetros se había roto la correa, que normalmente dura 50.000 a 60.000 kilómetros y nunca se sacan rotas, sino por el normal uso o vida de la correa de distribución, más aún el mecánico dijo, que al pararse el motor el sistema de vacío correspondiente a los frenos y al embriague hidráulico, quedaron sin freno y embrague, con todo el peligro, que podía haberse estrellado el vehículo, con las consecuencias graves de un accidente de tránsito" (sic) (fs. 94) .
Mientras tanto, el perito propuesto por la parte demandada, Sr. Ramón González, se limitó a informar que un motor Daewoo con la correa dentada mal colocada no podría haber arrancado, pero sin proporcionar más precisiones al respecto. Igualmente manifestó que pueden existir otras causas de rotura de la correa, como intentar encender el motor sobre cambio, no hacerlo correctamente (empujando), o realizando un mal rebaje del cambio (fs. 126).
De las probanzas analizadas se tiene acreditado que: a) El accidente se produjo por la rotura de la correa dentada; b) Este repuesto fue cambiado por el taller CENSER en ocasión de que la Actora dejó su auto para mantenimiento y acondicionamiento para un viaje de vacaciones; c) La pieza reemplazada era un repuesto nuevo y original; d) En un automóvil como el de la Actora, la correa dentada tiene una vida útil de por lo menos 40.000 a 60.000 km; e) La rotura de la correa se produjo a los 800 km.
Un dato que no debe pasar desapercibido es que la actora, Sra. Estela Quiroga, encomendó su auto al taller a fin de que se le practique un mantenimiento con el especial encargo de que debía realizar un viaje largo. Cabe destacar también que la actora tomó el cuidado de no llevar su auto a cualquier taller mecánico, sino al mismo concesionario de la marca, como manifestó en su absolución de posiciones: "Se supone que CENSER es la empresa que tiene la representación de Daewoo, se supone que yo voy a confiar que me ponen repuestos originales, por eso lo llevé a CENSER o si no lo hubiera llevado a otro mecánico" (sic), 6ª posición, fs. 106.
Es esta calificación del tipo de obligación asumida por el taller, la que nos lleva indefectiblemente al convencimiento de que la actividad probatoria de la accionante se ajustó a derecho, pues a ella le bastaba demostrar el incumplimiento de la obligación asumida por el taller. Acreditado este extremo, existe una inversión de la carga probatoria y es el deudor quien debe probar para verse liberado de responsabilidad, alguna circunstancia eximente, situación que no se dio en el sub examine desde el momento en que la demandada se limito? a negar los hechos y no alegó ni produjo prueba alguna en ese sentido. En otras palabras, era la parte demandada quien debía acreditar que el repuesto se rompió por otras causas no imputables a su labor, como ser por caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima.
Los autores Trigo Represas López Mesa señalan al respecto: "En las obligaciones de "fines" o "determinadas" al acreedor le basta con establecer que no se obtuvo el resultado debido y nada más; correspondiendo en todo caso al deudor para poder liberarse, la acreditación de que cumplió o bien de que medió una causal de exoneración de responsabilidad: un caso fortuito o que el incumplimiento provino de una causa ajena a él". (Tratado de la Responsabilidad Civil, T. II, Edit. La Ley, 1ª Edic., Buenos Aires, p. 141).
Con respecto al justiprecio de los daños, el Tribunal Inferior estableció la suma reclamada de Diez y siete millones ochocientos setenta mil novecientos sesenta y tres Guaraníes (17.870.963 Gs.) aplicando la facultad acordada en el art. 452 del CC ante la falta de reconocimiento de firmas de las facturas agregadas a fs. 3 y 4 y la insuficiencia del acta notarial de fs. 5/6 para probar las erogaciones realizadas. Esta suma comprende los siguientes gastos: a) previos al viaje (1.593.963 Gs.), b) como consecuencia del daño (13.277.000 Gs.) y c) días de vacaciones no disfrutadas (3.000.000 Gs.).
Adhesión
Garay
El Dr. Garay manifestó: Adherirse al voto del Ministro Raúl Torres Kirmser por los mismos argumentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar desierto el Recurso de Nulidad. Confirmar el ap. 2º del Ac. y Sent. Nº 171/07/01, que dictó en fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en el sentido de acoger favorablemente la Demanda. Modificar el Ac. y Sent. Nº 171/07/01, de fecha 28 de septiembre de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en su ap. 3º, de acuerdo a lo establecido en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas de ésta Instancia a la Parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- José Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-
El fallo de Primera Instancia, al dictar sentencia definitiva, consideró que el elemento ilícito no pudo determinarse con los escasos elementos expuestos en la demanda que pudieran ameritar la certeza del juzgamiento en juicio, lo que le impedía a su vez condenar al demandado.
En este caso está plenamente demostrada la existencia del accidente ocurrido en ruta provincial N° 11 a la altura de la localidad de Nelson Providencia de Santa Fe-Argentina, sufrido por la Sra. Myrian Quiroga quien conducía el vehículo de la Marca Daewoo Nubira en compañía de su hija y cuya descripción de los hechos se encuentra contenida en el acta de comprobación labrada por la Escribana Publica Susana del C. Rosso de Zottico en la ciudad donde ocurrió el percance. Este instrumento además de los datos citados menciona, las compras de repuestos hechas por la actora vía telefónica y las manifestaciones del mecánico que verificó el rodado en cuestión.
Ahora bien, para que una persona sea responsable civilmente se requiere que su actuar o su comportamiento haya ocasionado daño a un tercero, protegido por el orden jurídico. En el presente juicio, el hecho fue adjudicado supuestamente a uno de los empleados y Jefe del Taller de la firma demandada CENSER S.R.L. Sin embargo, la accionante sostiene la responsabilidad de la empresa por sus dependientes, que, por la supuesta negligencia en la colocación de la correa dentada, se produjo el accidente en ruta argentina, con los alcances arriba descriptos.
En definitiva, la responsabilidad civil busca reparar el daño, pero el resarcimiento como legítimo derecho debe estar dirigida contra el responsable, situación fáctica que en autos no ha podido ser determinado debido a la escasez probatoria tendiente a ese objetivo del cual se puedan extraer los elementos para formar la convicción del juzgador al decidir el litigio o crear un convencimiento del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos invocados en el proceso.
Por tanto, atento a las razones expuestas, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia recurrido, y en consecuencia no hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por la Sra. Estela Myrian Quiroga, en el sentido expresado más arriba.
En cuanto a las costas, considero que deben imponerse las de ésta Instancia, a la perdidosa, conforme al principio general establecido en el art. 192 del CPC, concordante con el art. 205 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.
La parte demandada negó que el accidente se haya producido por un servicio negligente del taller, como asimismo los términos del acta notarial labrada en la Provincia de Santa Fe, Argentina, por no hallarse debidamente legalizada. Refirió, entre otras cosas, que su parte jamás desplegó una conducta ilícita ni antijurídica, de lo que surge que no puede existir daño.
En el expediente de diligencias preparatorias agregado por cuerda separada, el taller concesionario de la firma CENSER S.R.L. informo? que el automóvil marca Daewoo con chapa AHK 091 perteneciente a la Sra. Estela Quiroga, ingreso? en fecha 03/01/04, con 96.984 km. En la descripción de pedidos de trabajos realizada por la propietaria consta que la misma solicitó: "a) Servicio de mantenimiento para largo viaje: cambio de aceite de motor, control de correas, luces, líquidos..." (fs. 20). En fecha 09/01/04 ingresó nuevamente el automóvil al taller, y en esta oportunidad consta entre los trabajos realizados, el cambio de la correa dentada (fs. 21).
El hecho mismo del accidente fue acreditado con las declaraciones testificales de fs. 94, 95 y 99.
Tenemos hasta aquí, que existe plena coincidencia entre el relato de la actora y el informe pericial sobre el modo en que se produjo el accidente, pues aquella señaló que al llegar a una curva el motor se detuvo en forma imprevista, se endurecieron la dirección y el freno y se apagó el instrumental. El perito describió idénticos efectos para el caso en que se rompe la correa dentada de un vehículo.
Pero la rotura del repuesto reemplazado se produjo mucho antes de lo estimablemente previsible, ya que debiendo soportar en condiciones normales 40.000 a 60.000 km, se ha roto a los 800 km. La causa de este irregular comportamiento fue -según la pericia apuntada- el defecto en la colocación debido a la mala tensión de la correa y no una falla del repuesto en sí.
Como manifestáramos líneas arriba, la obligación del taller mecánico en el caso que nos ocupa, es claramente de resultados y no de medios, pues su obligación no se agota simplemente en desplegar una labor diligente y prudente -como sería el consabido caso del médico que no puede asegurar a su paciente que sanará indefectiblemente siguiendo tal o cual tratamiento-. Estimamos que el taller mecánico debe asegurar que la pieza sustituida o arreglada funcione, cuando menos, lo estimablemente previsible.
Por nuestra parte y también de conformidad al art. 452 del CC, estimamos ajustada a derecho la suma de Catorce millones ochocientos setenta mil novecientos sesenta y tres Guaraníes (14.870.963 Gs.) en concepto de daños materiales, con los intereses en el modo que fueron establecidos en Segunda Instancia. Se excluyen los días de vacaciones reclamados porresultar impreciso y vago el cálculo de 1.000.000 Gs. por día realizado por la accionante.
Con respecto al daño moral, que en el Acuerdo recurrido se fijó según el voto de la mayoría en la suma de Cinco millones de Guaraníes (5.000.000 Gs.), creemos procedente este rubro y acertado el monto, habida cuenta que la accionante perdió la posibilidad de disfrutar el tiempo previsto para sus vacaciones en compañía de su hija, con la frustración lógica que este hecho puede generar. Es oportuno señalar aquí que el uso y, goce de los días de descanso laborales están garantizados por la misma Constitución Nacional. De las declaraciones testificales de fs. 94, 95 y 99 se tiene que la Sra. Estela Myrian Quiroga debió permanecer a raíz del accidente, en una ciudad alejada a la del destino escogido, acongojada por lo sucedido y angustiada por los gastos que le ocasionaría la reparación del vehículo, situaciones que necesariamente debieron ocasionar en su ánimo alteraciones disvaliosas que merecen ser atendidas y reparadas a través de un equivalente económico.
Por lo expuesto, corresponde confirmar el ap. 2° del Ac. y Sent. N° 171 de fecha 28 de septiembre de 2007 y modificar el ap. 3º en el sentido de hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Estela Myrian Quiroga y condenar a la demandada al pago de la suma de diez y nueve millones ochocientos setenta mil novecientos sesenta y tres guaraníes (19.870.963 Gs.) y más los intereses en la forma establecida en el citado apartado. Las costas de esta instancia deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad al principio general estatuido en el art. 192 del CPC. Es mi voto.