Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-06-16PY/JUR/275/2015
Carátula
Asunción, junio 16 de 2015
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La agente fiscal de la causa interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que revoca parcialmente la SD N° 31 de fecha 30 de agosto de 2013 y reduce la pena al procesado Albert Florentín.
Por Sentencia Definitiva arriba mencionada, el Tribunal de Sentencias dispuso tener por comprobado el hecho punible de Homicidio Doloso, la autoría del acusado y condenar al mismo a la pena privativa de libertad de once años.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La recurrente plantea su recurso de casación en fecha 19 de noviembre de 2013, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación a la recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 5 de noviembre del mismo año, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: En el presente caso se pasa a clarificar la cuestión a ser debatida. La recurrente pretende la casación del fallo traído a estudio debido a que la Cámara de Apelación, de manera indebida, redujo la condena del procesado de once a siete años.
En efecto, tal como del relato básico arriba dicho se desprende, en este juicio se condenó en primera instancia al procesado a la pena de once años, sentencia que una vez apelada fue revocada parcialmente en Cámara de Apelación disponiendo la reducción del quantum punitivo a siete años.
Entrando ya en materia de examen, corresponde analizar si los estudios realizados y la reducción hecha por la Cámara de Apelación está sujeta a lo autorizado por la Sana Crítica a efectos de la apelación especial, es decir, se debe investigar si la modificación de la pena hecha por los jueces de Cámara responde a un mal análisis hecho por el Tribunal inferior.
Ya la Corte Suprema de Justicia ha indicado en innumerables fallos, entre otros se menciona el Ac. y Sent. N° 1370 de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado en la causa: “Ignacio Benítez Zolían s/ Secuestro”, que para los órganos de alzada lo único que cabe es examinar si el razonamiento utilizado por el inferior es correcto y no está contra Derecho o contra el Principio de la Sana Crítica, y no pueden volver a cotejar las cuestiones fácticas para asignar un resultado diferente al que ya dieron en primera instancia.
El Principio de Inmediación, que rige en nuestro proceso, tiene por efecto que aquello que fuera analizado y estudiado por un determinado juez, es decir los integrantes de un Tribunal de Méritos, solo puede ser analizado por ellos mismos, y no por otra magistratura superior; de allí nace la conocida expresión, derivada de ello, que indica que las pruebas rendidas y los hechos verificados son revestidos luego por una intangibilidad, que hace imposible para los posteriores jueces el volver a analizarlos y lógicamente, modificarlos.
Ahora bien, ya quedando claro la situación del fallo de alzada, debemos avocarnos a estudiar la situación general del proceso, que incluye al fallo primigenio y a la situación final del procesado.
Para esto, siempre se debe observar quién fue el recurrente ante la Corte, o en su caso, ante Tribunal de Apelación, ya que en situaciones como éstas, si solo fuesen recurridas por la defensa, detectado el error, la respuesta a la situación debería contemplar el Principio de la Reforma en Perjuicio.
En el caso de autos, dicho principio no tiene cabida en atención a que recurrió la acusación, quien si recurre, con o sin recurso de la defensa, ya impide la utilización de este principio.
Entonces, las soluciones que se han dado a este tipo de situaciones, una vez revocado el fallo de alzada, pueden disgregarse en las siguientes: confirmación del fallo de primera instancia; reenvío a un tribunal de sentencias a efectos de cuantificar la pena; reenvío a otra Cámara de Apelación a fin de estudiar otra vez el recurso de apelación interpuesto; y, solo en el caso de que haya recurrido la defensa exclusivamente, se agrega a estas soluciones la de confirmar igualmente el fallo de alzada.
Conviene así comenzar a reducir el campo de soluciones, legales a este tipo de situaciones jurídicas, a fin de aportar mayor orden a la tramitación del Derecho en los expedientes judiciales. Así, considero decantarse, en casos como el presente, por la solución de reenviar este proceso a un nuevo juicio sobre la pena, ya que si se reenvía a otra Cámara de Apelación, la misma sólo podrá encontrar el mismo vicio y responder de la manera que ahora se pretende, con lo que sólo se consigue alargar el proceso innecesariamente.
Confirmar la sentencia dictada en primera instancia, como producto de la Decisión Directa, es otra salida conveniente y que debe ser tenida en cuenta para situaciones similares al presente caso, dependiendo de los argumentos del Tribunal de Apelación, pero en juicio ahora estudiado, la misma no produciría beneficios en razón a que si, efectivamente, se encontró errores de razonamiento en el inferior, que modifiquen el quantum de la pena, entonces se le estaría privando al reo de una oportunidad para poder ser revisada la misma.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Coincidir con la decisión adoptada por la ilustre colega Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Correa en cuanto a la decisión adoptada y me permito agregar cuanto sigue: De la lectura del escrito de interposición se extrae que la impugnante invoca como motivo de casación en el presente juicio, que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Alzada se encuentra manifiestamente infundado pues el ad quem se ha extralimitado en su competencia al modificar la pena impuesta por el Tribunal de juicio.
En ese sentido, sostiene que los temas relativos a la imposición, reducción, aumento o cualquier variación de las penas impuestas en el juicio oral y público no pueden ser realizados por los órganos jurisdiccionales revisores; sino que el Tribunal de Alzada debe limitarse a evaluar si se han cumplido cabalmente las reglas para el desarrollo del juicio oral y público, corroborar si se ha respetado el principio de la sana crítica en la valoración del material probatorio en el contradictorio, verificar si los hechos acreditados se encuadran correctamente en la ley aplicada por el a quo, e incluso verificar si en la imposición de la sanción se aplicaron correctamente las bases de medición de la pena, prevista en el art. 65 del CP.
Sigue manifestando que si bien los magistrados de alzada señalan una interpretación errónea del art. 65 del CP, pues supuestamente el Tribunal de juicio no tuvo en cuenta circunstancias establecidas en la normativa en cuestión para la medición de la pena, su tarea se circunscribe a puntualizar el equívoco, no así a revalorar dichas circunstancias, las cuales tienen base probatoria y, por ende, su meritación compete exclusivamente al Tribunal de Mérito por los principios de intangibilidad de los hechos y de la prueba; en todo caso, si el Tribunal de Apelaciones, consideraba que el a quo incurrió en una errónea interpretación del mencionado articulado -lo que en realidad no sucedió- lo que correspondía era la reposición del juicio al solo efecto de la imposición de la sanción penal conforme con dicha normativa, no la modificación en alzada de la pena impuesta en primera instancia.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto afirma que el Tribunal de Apelaciones obvió su real tarea de control de legalidad, excediéndose en los límites de su competencia, determinando la pena a aplicarse al condenado. Esta reducción de la pena al encausado, a más de no corresponder como tarea del ad quem, tampoco se corresponde con la pretensión punitiva del Ministerio Público y deja al descubierto el error in procedendo en que incurre al alzada.
En ese sentido, es importante señalar que, en la Apelación Especial como en el Recurso Extraordinario de Casación la competencia de los órganos jurisdiccionales que entienden en los mismos, es sumamente limitada y restringida, en su estructura normativa como interpretativa, pero siempre que las circunstancias y los fundamentos legales afecten a cuestiones vinculadas a establecer la correcta aplicación de las normas, y si ellas han sido debidamente interpretadas y fundadas por el Juzgador en el proceso lógico deductivo, éstos admitirían la competencia del -órgano de alzada- a realizar el estudio de los argumentos de las decisiones y consecuentemente del fundamento de las sanciones o de las penas impuestas, todo esto sin que se implique una extralimitación de las funciones propias conferidas por el Código de formas, tanto en el Apelación Especial como en el Recurso Extraordinario de Casación.
Cumplida la presente aclaración, y vertidas las manifestaciones sobre la decisión adoptada, se adhiere a la decisión adoptada y considero suficientes las razones de manera a acoger favorablemente el Recurso impetrado. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la agente fiscal de la causa. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 56 de fecha 31 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Cordillera, y remitir estos autos a otro Tribunal de Sentencias, a efectos de realizar un juicio sobre la pena, dejando confirmada todos los demás aspectos de la SD N° 31 de fecha 30 de agosto de 2013. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
La recurrente impugna la sentencia definitiva de la Cámara de Apelación bajo el amparo de las normas 477 y 478 inc. 3º del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. La recurrente invocó como motivos que ameritan la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 3º del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).
En cuanto al motivo dado en el inc. 3º, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es agente fiscal de la causa, se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito de la casacionista se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio los recursos deducidos. Es mi voto.
En el caso de autos los camaristas han sopesado, por distintos motivos, que se han cometido en primera instancia, falencias que a juicio de ellos operan contra la Sana Crítica y contra la cuantificación de la pena, reduciendo así la misma.
Hasta este punto, discurría bien el trabajo de alzada, pero a continuación, la misma decide la reducción de pena ya aludida en este fallo, cuestión que por el Principio de Inmediación y demás consideraciones arriba dictadas, no puede ser realizada por ellos.
La Cámara de Apelación debe solo controlar el razonamiento del inferior, estudiar si el mismo se adecúa a la Sana Crítica, es decir, si se compadece de la lógica de los hechos y de la certeza del derecho, pero no puede asignar nuevo o diferente valor al dado a las pruebas, ni agregar, quitar o modificar los hechos de la manera que quedaron asentados, o también, observando carencia probatoria, dictar sin más la absolución. Si en caso que los camaristas hubiesen encontrado un error en el razonamiento del inferior, y de ello lógicamente derive una modificación del quantum punitivo, o la absolución, lo que deberían haber realizado es una remisión al inferior al solo efecto de imponer nueva carga punitiva o ver la absolución de los mismos, no reducir por ellos mismos la pena impuesta.
El sometimiento de una pena, a la luz del art. 65 del CPP, obliga al estudio de aspectos personales del acusado y probatorios de la causa, aspectos los dos que solo pueden ser estudiados por un Tribunal de sentencias en virtud al Principio de Inmediación, el cual a su vez impide hacerlo a los órganos de alzada.
Por las razones antedichas, encontramos que el fallo del Tribunal de Apelación carece de argumentaciones y las utilizadas no son válidas como ya se ha sostenido más arriba, defectos que anulan esta resolución judicial.
Por ello, considero que como solución para el presente proceso, luego de ser revocado el fallo de Cámara de Apelación, es que se deba reenviar estos autos a un nuevo juicio sobre la pena, que permite al reo conservar su oportunidad de revisión sobre la misma y a la vez asegura el recto proceso y la correcta aplicación de las normas procesales.
Por tanto, corresponde revocar el Ac. y Sent. N° 56 de fecha 31 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Cordillera, y remitir estos autos a otro Tribunal de Sentencias, a efectos de realizar un juicio sobre la pena, dejando confirmada todos los demás aspectos de la SD N° 31 de fecha 30 de agosto de 2013.
Las costas se impondrán en el orden causado, como lo permite la excepción del art. 261 del CPP. Es mi voto.
Propone como solución, se haga lugar al recurso de extraordinario de casación anulando la resolución de segunda instancia y la confirmación por decisión directa, del fallo emitido por el Tribunal de Sentencia.
Ahora bien, con relación a la incompetencia del Órgano de Alzada; tanto en las impugnaciones planteadas tanto en los Recursos de Apelación Especial o Casación, para modificar la pena o sanción impuesta, como bien lo ha señalado la preopinante, el órgano jurisdiccional encargado de valorar y justipreciar los hechos, así mismo las circunstancias personales que hacen al procesado -atenuantes o agravantes- para la correspondiente medición de la sanción punitiva es el Tribunal de Mérito, de conformidad a lo dispuesto en el art. 65 del CP; reconociendo tal actividad al Tribunal de Sentencia.