Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-05-23PY/JUR/213/2014
Carátula
Asunción, mayo 23 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Se presenta la Srta. Ninfa Graciela Torres Bernal, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad contra las Res. N° 113 del 29 de enero de 2009 y N° 752 del 22 de abril de 2009, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda y asimismo contra el art. 90 de la Ley 3962/09.
Alega que tanto las resoluciones impugnadas, así como el art. 90 de la Ley 3962/09 violan flagrantemente el art. 130 de la CN, el cual reconoce lo privilegios y honores de los cuales gozarán los beneméritos de la patria así como sus sucesores, estableciendo que los beneficios acordados a los mismos no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que la certificación fehaciente.
Asimismo expresa que la determinación tomada por el Ministerio de Hacienda la agravia profundamente al dejarla sin la pensión que le corresponde por ser heredera del extinto Veterano de la Guerra del Chaco -Enrique Torres Miranda- y especialmente teniendo en cuenta que la misma es hija discapacitada debiendo ser beneficiada con el traspaso de la pensión, de conformidad a las disposiciones de la Constitución Nacional.
La Res. N° 113 denegó la solicitud de pensión solicitada por la Srta. Ninfa Graciela Torres Bernal “... por no ajustarse a derecho y en razón de que la enfermedad de la misma no es congénita, es actual, propia de la edad y no es propiamente una discapacidad en un 100 % limitante ni invalidante...”.
Contra dicho acto administrativo, la recurrente opuso el correspondiente recurso de reconsideración, acaeciendo la Res. N° 752 del 22 de abril de 2009, la cual denegara nuevamente el pedido de pensión solicitado por la misma.
Del análisis médico de la Srta. Ninfa Graciela Torres Bernal se constata que la misma padece de ospondiloartrosis lumbar y lumbociatalgia bilateral, enfermedad que si bien no es congénita, limita a la misma en la realización de actividades físicas.
El art. 130 de la CN el dispone: “Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente. Los ex prisioneros de la guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente al país, quedan equiparados a los veteranos de la Guerra del Chaco en los beneficios económicos –y prestaciones asistenciales”.
La restricción de los beneficios acordados a los veteranos y sus herederos no encuentra sustento en el art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo.
Convenimos que el artículo trascripto precedentemente no hace distingo o mención específica al grado de incapacidad con el cual debe contar la que desee obtener la pensión, ya que el mismo tan solo hace referencia a la discapacidad, es decir, no distingue si dicha incapacidad debe ser absoluta o relativa.
El argumento sostenido por el Ministerio de Hacienda para no dar curso favorable al pedido de pensión se sustenta en que la discapacidad de la recurrente fue adquirida a través del tiempo. Estiman que la incapacidad de quien la alega debe pertenecer al más alto grado de deficiencia, es decir, quienes estén 100% imposibilitados de valerse por sí mismos, no para aquellos que sufran limitaciones parciales y por tanto se hallen en condiciones de realizar diversas labores. La resolución recurrida fue elaborada de conformidad al Dictamen de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda N° 2822 del 5 de diciembre de 2008, el cual tomase como fundamento el Dictamen N° 633 de fecha 17 de julio de 2008 de la Abogacía del Tesoro el cual se refiriera a un caso análogo.
Ahora bien, debemos tener en cuenta que ni siquiera la propia Constitución establece como requisito que la enfermedad o discapacidad alegada por el heredero que desee obtener la pensión deba ser contemporánea o anterior al fallecimiento del veterano, tal como pretende hacer creer la Resolución atacada. Consecuentemente la Administración Pública, en este caso la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda de manera alguna puede restringir u oponerse a una disposición constitucional, ni mucho menos basarse en un Dictamen para rechazarla.
Recordemos que en caso de conflicto o colisión en la aplicación de leyes debemos apelar al art. 137 de la CN, el cual establece: “... De la Supremacía de la Constitución. La Ley Suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución...”.
Finalmente, en cuanto a la impugnación del art. 90 de la Ley N° 3692/2009 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2009”, considero conveniente traer a colación ciertas circunstancias relevantes a los efectos de la procedencia de la demanda. En efecto, la Ley 1535/99 en su art. 19, párrafo primero, expresa: “Vigencia del Presupuesto General de la Nación. El ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año”.
La presente acción se plantea -entre otras cosas- contra la pretensión de aplicación de ciertos artículos de una ley presupuestaria, como lo define el artículo transcripto, las disposiciones atacadas forman parte de un cuerpo normativo de vigencia temporal cual es de un año, transcurrido este plazo y acorde a lo que expresa la ley, por medio de los canales competentes aquel perderá su vigencia al ser derogado automáticamente por una nueva normativa contenedora del plan presupuestario a aplicarse durante el ejercicio fiscal correspondiente al siguiente año.
Esta Sala ha mantenido en anteriores fallos el criterio de que resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción del accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del thema decidendum, tenemos entonces que la normativa cuya nulidad pretende ha dejado de afectarle al ser expulsadas del ordenamiento positivo, ergo perdiendo su carácter de actual.
Ante tales extremos, en la actualidad el caso sometido a consideración de esta Sala, no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad del art. 90 de la Ley Presupuestaria del año 2009 no tendría más efecto que el solo beneficio de la Ley. Concluyendo que a la vista de esta Sala, al momento de fallar sobre la demanda no existiría ya un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango constitucional conculcados ya que por un lado, la ley base para el ejercicio fiscal 2009 ha sido íntegramente ejecutada en el campo temporal, y por otro extremo, a la fecha rige en materia presupuestaria una nueva disposición, la cual no forma parte del presente proceso.
Consecuentemente, la Sra. Ninfa Graciela Torres Bernal tiene el derecho a acceder a la pensión que le corresponde como hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, contrariamente a lo establecido en las resoluciones recurridas, habida cuenta de que a la misma le asiste un derecho superior reconocido por la propia Constitución Nacional.
Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Srta. Ninfa Graciela Torres Bernal y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de las Res. N° 113 del 29 de enero de 2009 y N° 752 del 22 de abril de 2009 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en relación a la accionante. Es mi voto.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Dr. Fretes, Ministro Preopinante y disentir con respecto al art. 90 de la Ley N° 3692/2008 Ley de
Presupuesto, ejercicio 2009 en base a las siguientes consideraciones:
La accionante Ninfa Graciela Torres Bernal se agravia también por la aplicación del art. 90 de la referida Ley. La expresión o contenido de la norma referente a la discapacidad de los herederos y lisiados se repite sucesivamente en las Leyes de Presupuesto y en la vigente la expresión la encontramos en el art. 127 (Ley N° 4581/2011 - ejercicio fiscal 2012).
En cuanto a la impugnación del art. 90 de la Ley N° 3692/2008 que “Aprueba el Presupuesto General de Gastos de la Nación para el ejercicio fiscal 2009”, si bien dicho presupuesto ya ha sido ejecutado en su totalidad, la norma contenida en dicho articulado y que se repite en los sucesivos presupuestos, independientemente del número del artículo, exige a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados que la condición de discapacidad de los mismos debe darse antes del fallecimiento del causante y esta debe ser del 100 % para el ejercicio de toda actividad laboral como presupuesto para acceder a la pensión, por lo que efectivamente trasluce una discriminación y de ninguna manera se compadece con la preceptiva constitucional que únicamente hace referencia a la calidad de hijo discapacitado, sin hacer ningún distingo en cuanto al grado o tipo de incapacidad; sin embargo, la normativa reglamentaria restringe este derecho de rango constitucional al imponer un parámetro del 100 % de discapacidad y el momento de darse la misma.
Entendemos y así corresponde que lo substancial no es el número de la norma ni el inciso que corresponde sino el contenido de la misma y el agravio que genera. El aspecto más trascendente a tenerse en cuenta es el agravio expresado por la accionante con respecto al art. 130 de la CN que no establece discriminaciones de ningún tipo.
Por tanto, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Ninfa Graciela Torres Bernal contra la norma expresada por el art. 90 de la Ley N° 3692/2008 y las Resoluciones DPNC del Ministerio de Hacienda N° 113 y 752/2009 emanadas de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, con relación a la accionante y de conformidad al art. 555 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La Sra. Ninfa Graciela Torres Bernal, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, presenta Acción de Inconstitucionalidad contra las Res. DPNC-B N° 113 y N° 752 de fechas 29 de enero de 2009 y 22 de abril de 2009, respectivamente, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, por las cuales se deniega a la accionante la solicitud de pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco.
Se agravia la accionante manifestando que las Resoluciones Administrativas citadas no le permiten gozar de la pensión que le corresponde en calidad de hija discapacitada del Veterano de la Guerra del Chaco, Sr. Enrique Torres Miranda, violando consecuentemente la normativa contemplada en el art. 130 de la CN.
Al respecto, el art. 130 de la CN establece: “Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...”.
Y el art. 90 de la, Ley N° 3692/10 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nacion para el ejercicio fiscal 2009” dispone: “Para otorgar pensión a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos, debe darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del cien por ciento (100 %), para el ejercicio de toda actividad laboral”.
La norma constitucional referida se adecúa a una realidad que es la de rendir honores a quienes han dado muestras de patriotismo y valor en contiendas en las que han defendido al país, beneficiándose además sus herederos. El espíritu del artículo constitucional es el de beneficiar a los beneméritos de la patria y también a sus herederos, no debiendo limitarse, por disposiciones administrativas sin ningún fundamento legal, porque de así hacerlo se estaría discriminando y violentando los derechos que la ley fundamental acuerda a los beneméritos de la Patria y a sus herederos.
Que, la Res. DPNC-B N° 113 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el Ministerio de Hacienda, resuelve: “Art. 1 Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la Srta. Ninfa Graciela Torres Bernal, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...”.
Que, de la lectura in extenso de la Resolución cuestionada nos permite concluir que efectivamente el texto constitucional ha sido dejado de lado. La restricción de los beneficios acordados a los veteranos no encuentra sustento en el art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo.
Por otro lado, en la propia Resolución citada de denegatoria emitida por el Ministerio de Hacienda se trascribe el Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social donde se certifica que la accionante padece de incapacidad física por osteoartrosis de columna lumbar, que limita actividades físicas, con lo cual queda suficientemente acreditada la legitimación de la misma para acceder al beneficio de la pensión por ser hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco.
Que, esta Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.
Por los motivos apuntados, opino que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 90 de la Ley N° 3962/09 y de las Res. DPNC-B N° 113 de fecha 29 de enero de 2009 y DPNC-B N° 752 de fecha 22 de abril de 2009, dictadas por el Ministerio de Hacienda en relación con la accionante. Es mi voto.
LEY 3962/2009 art. 90
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 90 de la Ley 3692/09 y de las Res. N° 113 del 29 de enero de 2009 y N° 752 del 22 de abril de 2009, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en relación a la accionante. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Sec.: Arnaldo Levera.-