Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-05-23PY/JUR/207/2014
Carátula
Asunción, mayo 23 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: “Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Sra. Adolfina Vega Morel, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Decreto reglamentario N° 8334/2012 de la Ley N° 4581/2011; y contra la Resolución DPNC N° 650 de fecha 22/02/2012.
1.- Alega la accionante que tanto el Dec. 8334/2012 como la Res. N° 650 de la DPNC, son inconstitucionales, porque limitan su derecho constitucional como heredera discapacitada de un Veterano de la Guerra del Chaco, sin embargo, utilizaron la prescripción decenal para cercenarle el derecho y solicita la declaración de inconstitucionalidad de los mismos.
2.- En el Decreto reglamentario N° 8334/2012 de la Ley N° 4581/2011, se establece en el art. 237, ultima parte: “La acción para reclamar la pensión prescribe a los diez años del fallecimiento del causante de conformidad con el art. 659 inc. e) del CC Paraguayo”; y la Resolución DPNC N° 650de fecha 22/02/2012 resuelve denegar por improcedente la pensión solicitada por haber trascurrido el plazo decenal.
3.- La acción debe prosperar.
La Constitución Nacional establece en el art. 130 que en los beneficios económicos les sucederán las viudas e hijos menores o discapacitados, sin más requisito que la demostración fehaciente de éste extremo y la calidad alegada, no hace discriminaciones de ningún tipo, ni las relacionas con el porcentaje ni con la edad, ni con el tiempo establecido para realizar el reclamo.
El dictamen en que se basó la denegatoria del citado ministerio no debió tomar en consideración únicamente lo dispuesto en la ley reglamentaria respectiva, sino que debió tener en cuenta todas las disposiciones pertinentes sobre el tema. Entre ellas se encuentra el art. 130 de la Ley Fundamental que también reconoce el citado derecho de sucesión a los “hijos discapacitados” y esta disposición no fue, ni puede ser modificada por una Ley de rango inferior.
Por la resolución impugnada se está limitando en sus derechos a una hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, a quienes la Constitución les reconoce como sucesores en los derechos que beneficiaban a los veteranos. Caso contrario se estaría discriminando y violentando los derechos que nuestra Carta Magna acuerda a los beneméritos y a sus herederos, cuya calidad sea demostrada. La Constitución y la Ley reconocen una serie de ventajas que ninguna otra Ley o acto administrativo puede desconocer, sin caer en el vicio de la inconstitucionalidad. A más de constituir una lesión gravísima al digno vivir de las personas con discapacidad, cuyos derechos también tienen rango constitucional, y por tanto, deben ser precautelados y protegidos por el Estado.
En esta línea de argumento, el Poder Judicial integra el Estado, y por ello, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones, de manera que, resultaría contradictorio y lesivo al texto constitucional, cualesquier interpretación que propicie la discriminación referida.
Resumiendo, voto por hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, respecto a la Res. DPNC-B N° 650 del 22 de febrero de 2012 del Ministerio de Hacienda y del Dec. N° 8334/2012 Reglamentario de la Ley N° 4581/2011, los cuales deben ser declarados inconstitucionales y por tanto, inaplicables, por violentar los derechos conferidos a los herederos de veteranos establecidos en el art. 130 de la CN. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La Sra. Adolfina Vega Morel, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, en su calidad de hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Dec. N° 8334/12 “Que reglamenta la Ley N° 4581/1 1 De presupuesto General de Gastos del Ejercicio Fiscal 2012”; Resolución DPNC-B N° 650 de fecha 22 de febrero de 2012 dictada por el Ministerio de Hacienda y Dictamen A.J. N° 446 del 13 de febrero de 2012 de la Asesoría Jurídica de dicha institución.
A su criterio se viola el art. 130 de la CN que establece lo siguiente: “En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución”.
“Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente”.
En virtud de la Res. DPNC-B N° 650 de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Ministerio de Hacienda, se resolvió denegar la solicitud de pensión presentada por la hija discapacitada del Veterano Soldado Julián Vega, argumentando que el Dec. N° 8334/12 en su art. 237 establece lo siguiente: “... La acción para reclamar la pensión prescribe a los 10 años del fallecimiento del causante, de conformidad con el art. 659 inc. e) del CC Paraguayo”.
De modo que la omisión en que incurre el decreto reglamentario no importa restricción o modificación de lo dispuesto en la Constitución, lo cual debió ser tenido en cuenta por quienes están encargados (en este caso el Ministerio de Hacienda) de aplicar las leyes a los casos concretos. En efecto, el dictamen en que se basó la denegatoria del citado ministerio no debió tomar en consideración únicamente lo dispuesto en la disposición reglamentaria respectiva, sino que debió tener en cuenta todas las disposiciones pertinentes sobre el tema. Entre ellas se encuentra el art. 130 de la Ley Fundamental que reconoce el derecho de pensión a los hijos discapacitados y esta disposición no puede ser modificada por una Ley o decreto de rango inferior.
Sobre la impugnación del Dictamen N° 446 de fecha 13 de febrero de 2012 el jurista argentino Roberto Dromi en su obra “Derecho Administrativo”, Ediciones Ciudad Argentina, P. 202, Año 1998, señala: “los efectos jurídicos del acto administrativo son directos; surgen de él, no están subordinados a la emanación de un acto posterior. El acto debe producir por sí, efectos jurídicos respecto del administrado; por ello los dictámenes, pericias, informes, pareceres, proyectos, etc. no constituyen actos administrativos sino meros actos preparatorios que se emiten para hacer posible el acto principal posterior; tienen en su caso un efecto jurídico indirecto o mediato. Cuando los efectos jurídicos se agotan dentro de la propia Administración, se trata de simples actos de administración, que no proyectan sus efectos jurídicos hacia el exterior”.
Corresponde, por ende, declarar la inconstitucionalidad de la Res. DPNC-B N° 650 del 22 de febrero de 2012 dictada por el Ministerio de Hacienda y del art. 237 del Dec. N° 8334/12. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Se presenta la Sra. Adolfina Vega Morel, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad contra la Res. N° 650 del 22 de febrero de 2012 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda que deniega su pensión como heredera de ex combatiente de la guerra del chaco, de conformidad al art. 127 de la Ley N° 4581/11 y art. 237 del Decreto Reglamentario N° 8334/12.
Manifiesta que el acto administrativo dictado por el Ministerio de Hacienda viola flagrantemente el art. 130 de la CN, el cual reconoce los privilegios y honores de los cuales gozarán los beneméritos de la patria así como sus sucesores.
Asimismo expresa que la Res. N° 650 del 22 de febrero de 2012 la agravia profundamente al dejarla sin la pensión que le corresponde por ser heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, y en especial dada su calidad de hija discapacitada, debiendo ser beneficiada con el traspaso de la pensión, de conformidad a las disposiciones de la
Constitución Nacional.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que la segunda parte del art. 130 de la CN reza: “... En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...”.
Convenimos que el artículo trascripto precedentemente no hace distingo o mención específica al grado de incapacidad con el cual debe contar la persona acreedora de la pensión, ya que el mismo tan solo hace referencia a la discapacidad, es decir, no distingue si dicha incapacidad debe ser absoluta o relativa.
El argumento sostenido por el Ministerio de Hacienda para no dar curso favorable al pedido de pensión se sustenta en que la discapacidad de .la misma debe darse antes del fallecimiento del causante y debe ser del 100 %, para el ejercicio de toda actividad laboral como lo establece el art. 127 de la Ley N° 4581/11. Otro fundamento para el rechazo está dado por el excesivo lapso de tiempo transcurrido entre el fallecimiento del causante (veterano) y el pedido de pensión por parte de su hija discapacitada.
Ahora bien, debemos tener en cuenta que la Constitución no establece el plazo para solicitar el beneficio de pensión por tanto el derecho a peticionar jubilación o pensión no prescribe. Cabe señalar que el citado cuerpo legal tampoco establece como requisito que la enfermedad o discapacidad alegada por el heredero discapacitado que desee obtener la pensión deba ser contemporánea o anterior al fallecimiento del veterano, tal como pretende hacer creer la Resolución atacada.
Recordemos que en caso de conflicto o colisión en la aplicación de leyes debemos apelar al art. 137 de la CN, el cual establece: “... De la Supremacía de la Constitución. La Ley Suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución...”.
Consecuentemente, la Sra. Adolfina Vega Morel tiene el derecho a acceder a la pensión que le corresponde como hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, contrariamente a lo establecido en la resolución recurrida, habida cuenta de que la misma le asiste un derecho superior reconocido por la propia Constitución Nacional.
Por las consideraciones que anteceden, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Adolfina Vega Morel, declarando inaplicable el art. 1 de la Res. N° 650 del 22de febrero de 2012 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en cuanto deniega los beneficios de pensión a la recurrente. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la de la Resolución DPNC-B N° 650, de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Ministerio de Hacienda y del art. 237 del Dec. N° 8334/12, en relación a la accionante. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-
DECRETO 8334/2012 art. 237