Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-12-06PY/JUR/673/2012
Carátula
Asunción, diciembre 6 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Se presenta la Abog. W. B. Comunidad Indígena Mby’a Guaraní de Ka Aty y Takuaruzú del Distrito de Avai - Caazapá a plantear acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 292 del 23 de agosto de 2004 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Civil, Comercial, Laboral, Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá en los autos arriba mencionados.
La actora alega que la resolución ut supra citada vulnera las disposiciones constitucionales N° 256 2ª parte, 62, 63, 64, 137, 46 y 47 incs. 1 y 2, como así también, las leyes N° 904/81, 43/89 y 234/93 referentes a estatutos y derechos de los Indígenas, afirma en este sentido que la resolución impugnada prioriza la aplicación de simples normas procesales antes que las normativas citadas.
En el análisis de la cuestión, vemos que el AI N° 292 del 23 de agosto de 2004 atacado de inconstitucional resuelve tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto por la actora y revocar la providencia de fecha 28 de diciembre de 2000. Esta, obrante a fs. 48 de los autos principales, decreta la prohibición de innovar de hecho y de derecho sobre parte de la Finca N° 462 del Distrito de San Juan Nepomuceno, inscripta a nombre de la Sociedad Agrícola Golondrina S.A. mientras dure el proceso administrativo relativo a la expropiación en beneficio de la comunidad representada por la actora.
Fundamentan los Magistrados del mencionado Tribunal que la medida solicitada por la actora no corresponde a derecho primeramente por la forma y a los efectos en que fue planteada, vale decir, como una acción autónoma, resaltando en ese sentido el carácter de accesorias de las mismas, lo que se traduce en la necesidad de una acción principal en la instancia en que se pretende la consecución de aquellas. Finalmente agregan que si bien es cierto que los accionantes se amparan en varias normativas vigentes, incluso de rango constitucional, también lo hacen los propietarios del inmueble sobre afectado por las medidas al garantizarles la Carta Magna el derecho y respeto a la propiedad privada.
Ante esta relación de hechos caben los siguientes razonamientos: la presente acción pretende la revocación de un fallo proveniente de un Tribunal de Alzada que entendió que en base a los requisitos expresados en el Código de Procedimientos Civiles, una medida cautelar que prohíbe la mutación de situaciones de hecho y de derecho sobre un determinado inmueble, es un accesorio jurídico tendiente a garantizar las resultas de un procedimiento de carácter principal, es decir, un instrumento otorgado por Ley que se concede ante ciertas situaciones que presenten un riesgo para el derecho particular que emerja como resultado de ese procedimiento principal; tramitado anterior o posteriormente, pero trazando siempre un recorrido en forma paralela al juicio que determinará un derecho particular sobre otro, terminando con éste pronunciamiento. Al entender de los mismos, mal se podría entonces plantear esta garantía de una manera que transforme su naturaleza accesoria, en principal, bajo la forma de una acción autónoma. En congruencia se expresa Carnelutti en Instituciones del Proceso Civil, Vol. I, cuando dice “Tradicionalmente se ha definido como cautelar al proceso que, sin ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin de otro proceso”.
En esta inteligencia cabe destacar que en el caso de marras, la parte del inmueble afectada por la medida, si bien se halla en medio de un trámite netamente administrativo (no constituyendo esto un proceso principal) tendiente a la transmisión de la propiedad sobre el mismo a favor de los representados de la parte actora, tal propiedad, jurídicamente hablando, a la fecha aún se encuentra a nombre de otra persona. Nos hallamos entonces ante un derecho de propiedad en expectativa el cual será pleno, con todos los derechos y garantías que ello conlleva, recién luego del pronunciamiento por parte de la Administración. Hasta el momento del acaecimiento de tal extremo, el legítimo y actual propietario de la parte del inmueble litigioso, se halla facultado con plenos poderes de disposición sobre el mismo, no encontrándose ni pudiendo hacerlo, mínimamente constreñido al cumplimiento de directivas o imposiciones canalizadas judicialmente por parte del eventual beneficiado. Ahondando aun más en esta idea, vemos que uno de los requisitos sine que non a los efectos de la viabilidad de las medidas cautelares contempladas en nuestra normativa positiva es la verosimilitud del derecho que se pretende tutelar por medio de las mismas, así, teniendo en cuenta que la actora se halla frente a una eventual adquisición (en expectativa), surge totalmente inoficiosa la pretensión de resguardar situaciones fácticas o jurídicas sobre un bien sobre el cual no posee derechos, así, en lugar de intentar probar modificaciones de hecho o derecho en el inmueble litigioso, la actora antes bien debería probar o tan siquiera aparentar la propiedad efectiva, por disposición legal, sobre los mismos, extremo que a la fecha le resulta inalcanzable atendiendo a que la misma ha manifestado que la traslación de la propiedad aún se halla pendiente de decisión en sede administrativa.
En otro orden de ideas y de los términos del escrito inicial, surgen como violentados, al decir de la accionante, los arts. 62 “De los Pueblos Indígenas”, 63 “De la Identidad Étnica”, 64 “De la Propiedad Comunitaria”, tales disposiciones establecen en forma genérica derechos otorgados en beneficios de las comunidades indígenas, los cuales no guardan relación directa con el objeto de la presente demanda ya que la resolución impugnada no niega la existencia de pueblos indígenas (art. 62), tampoco hace referencia a las actividades tendientes al desarrollo de las actividades étnicas, ni a su organización política, económica, social, religiosa etc. (art. 63), así como tampoco se discute su derecho a la propiedad comunitaria, ni se pretende la remoción o el traslado de su hábitat (art. 64), lo que releva a esta Sala de mayores consideraciones. Igual suerte corren las pretensiones de pronunciamiento sobre supuesta violación de los arts. 46 “De la Igualdad” y 47 “De las Garantías de la Igualdad” ya que en autos en ningún momento se ha planteado y mucho menos probado algún tipo de discriminación.
Con respecto a la supuesta vulneración tanto de la Ley N° 43/89 Por el cual se modifican Disposiciones de la Ley N° 1372/88 “Que Establece un Régimen para la Regularización de los Asentamientos de las Comunidades Indígenas”, como de la Ley N° 234/93 “Que Aprueba el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes, Adoptado Durante la 76ª Conferencia internacional del Trabajo, Celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989” y finalmente de la Ley N° 904/81 “Estatuto de las Comunidades Indígenas”, surge que la accionante se ha limitado a mencionarlas en su generalidad, pretendiendo que esta Sala se aboque al intento de desentrañar cuál de las disposiciones, principios, derechos, garantías o prohibiciones se encontrarían violentados según el sentido de las pretensiones contenidas en la acción, lo que resulta harto improcedente.
En relación a las afirmaciones arrimadas en la impugnación referentes a la aplicación prioritaria de “simples normas procesales” (sic), pretendiendo fundamentar con ello la contravención al art. 137 “De la Supremacía de la Constitución”, cabe destacar que las medidas cautelares, sus requisitos de admisibilidad, procedimiento, plazos y efectos se hallan consagrados y establecidos en la Ley N° 1337/88 “Código Procesal Civil” por lo que surge las argumentaciones expresadas por los miembros del Tribunal de Alzada se adecúan a las disposiciones del art. 137 citado.
Finalmente, ante el objeto del presente juicio el cual se centra en una medida cautelar, no resulta ocioso traer a colación lo mencionado por el jurista argentino Néstor Pedro Sagües en su obra Recurso Extraordinario, cuando al respecto expresa: “Autos sobre Medidas Cautelares: Una copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema descarta al recurso extraordinario como medio idóneo para atacar las resoluciones adoptadas en cuanto medidas precautorias o cautelares, sea que ellas las decreten, denieguen, levanten o modifiquen. Se trata de resoluciones no definitivas, ligadas al curso de la acción principal, y que, por ende, podrá tener normalmente reparación en una instancia ulterior”.
De todo lo expuesto y viendo que la resolución impugnada no violenta ninguno de los principios constitucionales mencionados por la actora, corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. En atención a las disposiciones contenidas en el art. 192 del CPC corresponde imponer las costas a la perdidosa. Es mi voto.
Disidencia
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Disiento respetuosamente con el voto del Ministro Preopinante por el cual se rechaza la presente acción de inconstitucionalidad, contra el auto que revoca las medidas cautelares dictadas en salvaguarda del hábitat de la Comunidad Indígena Mby’a Guaraní de Kaatymi, por las razones que paso a exponer.
He de decir previamente, que estamos ante una situación inusual en la cual, por los años que han pasado desde la promoción de la presente acción, y del inicio del trámite administrativo, no podemos dejar de plasmar nuestro criterio ante situaciones tan sensibles de las Comunidades Indígenas.
El expediente principal se inició con el pedido por parte de la representante de la Comunidad Indígena Mby’a Guaraní de Kaatymi, de medidas cautelares a fin de precautelar los derechos reclamados ante sede Administrativa (IBR en ese entonces), a fin de evitar posibles desmotes y empobrecimiento del territorio que sería su hábitat ancestral. Este pedido fue tramitado erróneamente en el marco de las disposiciones de Medida Cautelares regladas por el CPC, cuando en realidad estamos en presencia de un amparo constitucional (art. 134 de la CN) por violación de normas de rango constitucional que protegen a las comunidades indígenas, su cultura y su hábitat. Y es dentro de este marco del juicio de amparo, donde correspondía la aplicación de medidas de preservación del derecho hasta tanto exista resolución en sede administrativa. El art. 134 de la CN, dentro del cual debió ser entendido el pedido de auxilio por parte de la Comunidad indígena; y establece: “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegitimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la Ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la Ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”.
En este sentido argumental, considero que los magistrados que levantaron la medida cautelar otorgada por el a quo, se limitaron a aplicar de manera estricta la norma procesal, sin analizar el verdadero quid pretendido por los actores, cuál era la preservación y vigencia de derechos constitucionales. Es así, que comparto y hago mío, el voto del Dr. Oscar Paciello, plasmado en el Ac. y Sent. N° 30/97, donde se plantea y resuelve una acción con los mismos matices que la presente:
“... Que las decisiones de los órganos jurisdiccionales mencionados, se fundaron en la convicción del carácter accesorio con que generalmente se atribuye a las providencias cautelares. Calamandrei, justamente enseña que “Las providencias cautelares, están dirigidas más que a defender los derechos subjetivos, a garantizar la eficacia y, por decir así, la seriedad de la función jurisdiccional.... La misma se dirige, pues, como las providencias que el derecho inglés comprende bajo la denominación de Contempt of Court, a salvaguardar el imperium iudicis, o sea a impedir que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la de la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal...” (Piero Calamandrei Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina. 1945). Este carácter relativamente autónomo de ellas, es el que recoge nuestro CPC en su art. 697, en cuanto establece que tales providencias continuarán “mientras duren las circunstancias que las determinaron”.
Que atendiéndonos a la letra clara de la Ley, corresponde, por tanto determinar cuáles fueron las circunstancias que determinaron las providencias revocadas por las decisiones impugnadas. En mi concepto, y al margen de las gestiones que pudieran o no darse con miras a una posible expropiación, se encuentra el hecho primario y principal de que una comunidad indígena, cuya existencia y ubicación se halla perfectamente precisada en las actuaciones administrativas arrimadas, solicitó por vía cautelar ser amparada en su posesión comprobada. Por consiguiente, no hallándose demostrado, en ninguna parte, la variación de tal situación de hecho, mal podría revocarse la providencia cautelar a la que dio origen.
Desde este estricto punto de vista procesal, razón asiste a la actora y ello bastaría para decidir esta cuestión por la afirmativa.
Que independientemente de ello, sobre este particular la Constitución Nacional, ajusto título en esta materia es considerada la más avanzada de América, y prescribe de manera que no admite duda alguna que “los pueblos indígenas, son grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado Paraguayo”, de donde se sigue que nadie podría disponer de cuanto legítimamente les pertenece, poder de disposición del que, por tal declaración, carece el Estado Paraguayo y es razón suficiente por la que igualmente la Constitución estatuya que “Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat” quedando totalmente vedado disponer del mismo: “Se prohibe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos” (art. 62, 63. 64). En otras palabras, y en función a estos claros mandatos constitucionales, resulta totalmente incongruente que tales previsiones queden al albur de la concreción o no de determinadas actuaciones administrativas. En mi concepto, dado el carácter instrumental de las providencias cautelares, se impone en el presente caso su mantenimiento, a cuyo efecto e independientemente de otras razones que pudieran aducirse, no resta otra alternativa que pronunciarse por la afirmativa de la cuestión planteada”.
Por las razones apuntadas, mi criterio es que debe hacerse lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad del auto impugnado, por ser arbitrario. Es mi voto.
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: 1) La Abog. W. B. T. (Mat. N° 2622), en nombre y representación de la Comunidad Indígena Mby’a Guaraní de Ka’atymi y Takuaruzu del Distrito de Aval - Caazapá, promovió acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 292 de fecha 23 de agosto de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá.
2) El AI N° 292 de fecha 23 de agosto de 2004, dictado por el Tribunal resolvió: “1.- Tener por desistido del recurso de nulidad interpuesto; 2.- Revocar, con costas la providencia de fecha 28 de diciembre de 2000 por los fundamentos expuestos en la presente resolución”.
2.1) La providencia de fecha 28 de diciembre de 2000, entre otros puntos, decretó la prohibición de innovar de hecho y derecho sobre la fracción de 2015 has. 3445 m2 0500 cm2, parte de la Finca N° 462 del Distrito de San Juan Nepomuceno, inscripta en mayor extensión a nombre de la Sociedad Agrícola Golondrina S.A., ínterin dure la sustanciación del juicio administrativo en trámite ante el Instituto de Bienestar Rural.
3) La parte accionante sostiene: “El Tribunal de Apelación de Villarrica, al dictar el auto interlocutorio impugnado ha priorizado la aplicación de simples normas procesales (norma legal de rango inferior), en detrimento de numerosos principios constitucionales conculcando la supremacía de la Constitución Nacional sobre las demás leyes conforme lo establece el art. 137 de la CN y desconociendo el derecho de los pueblos indígenas”. Funda la presente acción en lo dispuesto en los arts. 38, 40, 46, 47, 62, 63, 64, 132, 137, 256 2ª parte y 260 2ª parte de la CN, así como en otros instrumentos legales, tales como el CPC y las leyes N° 904/81, 43/89 y 234/93 (fs. 10/13).
3.1) El Abog. R. B. (Mat. N° 309), en representación de la Sociedad Agrícola Golondrina S.A., se presentó a contestar la presente acción, solicitando su rechazo fundado en que la resolución impugnada no ha violado norma constitucional alguna (fs. 33/35).
4) El Fiscal Adjunto, Abog. Jorge A. Sosa García, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1628 del 18 de agosto de 2005, señalando que la resolución atacada no se sujeta a las disposiciones legales aplicables al caso, correspondiendo así se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad.
5) Antes de realizar el análisis respectivo a la constitucionalidad o no de la resolución judicial impugnada por esta vía. considero que por razones no imputables a esta alta Magistratura, por cuanto recibí esta causa recién en fecha 18 de mayo de 2012, casos como el presente deberían ser resueltos dando cumplimiento a los principios que rigen en esta materia, que por su naturaleza constituye un proceso de carácter sumario, se prolongan en forma injustificada y desmedida en el tiempo.
6.1) En el caso de autos, la Comunidad Indígena Mby’a Guaraní de Ka’atymi y Takuaruzu del Distrito de Avai - Caazapá solicito al a quo la aplicación de medidas cautelares consistente en la prohibición de innovar de hecho y derecho sobre una fracción de la Finca N° 462 de San Juan Nepomuceno. La citada medida fue solicitada, al decir de la peticionante, como consecuencia de la actitud demostrada por el propietario del inmueble, quien al no ceder a los indígenas la fracción de tierra reclamada ante el IBR, hoy Indert (Expte. Administrativo N° 2871/95), procedieron a la destrucción de cultivo agrícola indígena, levantamiento de alambrada y otros hechos graves de perturbación de sus legítimos derechos de ocupación de su hábitat natural. Dicha medida fue acogida favorablemente por el Juzgado y recurrida por la parte demandada, siendo resuelta por el ad quem en el fallo que se encuentra en estudio.
6.2) Del análisis del fallo impugnado por esta vía se colige que el ad quem se ha apartado de disposiciones constitucionales y legales que rigen en esta materia. En efecto, la Constitución Nacional reconoce los siguientes derechos:
“Art. 62: De los pueblos indígenas y grupos étnicos. Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y a la organización del Estado paraguayo”;
“Art. 63: De la identidad étnica. Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interna, siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena”;
“Art. 64: De la propiedad comunitaria. Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo. Se prohíbe la remoción o el traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos”.
6.3) En el mismo sentido, la Ley N° 234/93 por la cual se aprueba el Convenio suscripto por la República del Paraguay N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, adoptado por la 76° Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989, dispone en su art. 14: “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia... 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”.
7) En conclusión, considero que la resolución impugnada es arbitraria, por haberse apartado del texto claro de la Constitución y de la Ley que rige para el presente caso. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente acción, declarando la nulidad del AI N° 292 de fecha 23 de agosto de 2004, datado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida. Es mi voto.
Resuelve
Por Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 292 de fecha 23 de agosto de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
6) De la lectura de la resolución impugnada surge que el tema en discusión gira en torno al otorgamiento de medidas cautelares, que al decir de Podetti “... son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencia de los jueces”. Nuestro ordenamiento procesal civil dispone en su art. 691 que las mismas deben ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta deba entablarse previamente.