Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-07-08PY/JUR/640/2013
Carátula
Asunción, julio 8 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: 1.- Se presentan ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los Abogs. L. E. S. y J. A. C. G. en nombre y representación de las firmas Paraná Importaciones S.A., Amanecer Representaciones, Michigan S.A., Vancouver S.A., Acqua Importaciones S.A., Giro S.A., G.G.R. S.A., Bambu Inc S.A., Dimadi S.A., Challenger S.A., ZX S.A., Grupo Cell Motion S.A., Real Service Import E.I.R.L, La Roma S.R.L., Orel S.R.L., Sota S.R.L., Paraguay Informática S.A., Bak Internacional S.A., Libertadora S.A., We Buy S.A., Roble Corp. S.A., Neynor S.A., España Informática S.A., Tigers del Este S.A., Rigstar S.A., Eclipse Group S.A., Monaco Trading S.R.L. y Austin Center S.A., bajo patrocinio del Abog. J. F. e impugna por vía de la inconstitucionalidad, el Dec. N° 6780/11 “Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley N° 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos”.
2.- Alegan como fundamento de su pretensión, que las disposiciones mencionadas son notoriamente contrarias a lo establecido en la Constitución Nacional violando abiertamente los arts. 9 (de la libertad y seguridad de las personas), 34 (de la inviolabilidad de los recintos privados), 44 (de los tributos), 46 (de la igualdad), 108 (de la libre circulación de los productos), 110 (de los derechos de autor y propiedad intelectual) y 179 (de la creación de tributos) de la CN.
3.- Sostienen entre los defectos de forma, que el citado Decreto, a través de una supuesta reglamentación crea solapadamente un impuesto o tributo aduanero del 0,50 % a ser destinado a una Sociedad de Gestión Colectiva, lo que configura un atentado contra el orden constitucional y una desfiguración de la facultad constitucional conferida al Poder Ejecutivo. Afirma que todo tributo, en este caso aduanero, solo puede ser establecido por Ley; por tanto al crearse un nuevo impuesto por un Decreto es inconstitucional. Entre los defectos de fondo, señala que establece partidas arancelarias que serán afectadas al pago de la remuneración compensatoria y que aún sin publicaciones en forma gráfica, videogramas o en fonogramas para la reproducción de las obras protegidas, se hallan gravadas con el impuesto creado, porque podrían ser utilizados para grabar o reproducir. En este sentido, resalta que no puede gravarse con un impuesto la eventualidad. Refiere que el decreto impugnado viola el principio de presunción de inocencia y el de razonabilidad al partir de la premisa que se presume que todo consumidor de un equipo, aparato o soporte digital realizará actos de reproducción ilegales o clandestinos.
Art. 3.- De conformidad con lo previsto en el art. 36 de la Ley N° 1328/98, y de conformidad con la propia decisión de las entidades de Gestión Colectiva reconocidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se harán efectivas la recaudación y distribución de los montos debidos en concepto de Derechos de Remuneración Compensatoria por copia privada, a través de la Sociedad de Gestión Colectiva Entidad Paraguaya de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE Paraguay), hasta tanto se cree el ente recaudador con personería propia para el efecto.
Art. 4.- Estarán obligados al pago de la Remuneración Compensatoria por copia privada, el fabricante nacional o importador de equipos y soportes contemplados en el siguiente artículo.
Los mismos deberán inscribirse en el Registro de Importadores de Soportes Magnéticos y Ópticos y Materias Primas para su Producción (RISMOMPP) de la Dirección General de la Propiedad Intelectual.
Art. 5.- Los equipos y soportes sujetos al pago establecido en el artículo anterior son los siguientes, clasificados según las partidas arancelarias que correspondan:
Art. 6.- La tasa o alícuota de la Remuneración Compensatoria será del cero coma cincuenta por ciento (0,50 %) determinado de la misma manera que para el Impuesto Selectivo al Consumo.
Art. 7.- Los equipos y soportes de fabricación nacional tendrán un descuento del veinticinco por ciento (25 %).
Art. 8.- Quedan exentos del pago de la remuneración compensatoria, los equipos y soportes que sean utilizados por los productores de obras audiovisuales, de fonogramas y los editores, o sus respectivos licenciatarios, así como los estudios de fijación de sonido o de sincronización de sonidos e imágenes, y las empresas que trabajen por encargo de cualquiera de ellos, para la producción o reproducción legítima de las obras, interpretaciones o ejecuciones y producciones de aquellos, siempre que tales equipos o soportes sean destinados exclusivamente para esas actividades y así haya sido justificado por los mismos ante la Sociedad de Gestión encargada de la cobranza o ante el ente recaudador que, en su caso, se constituya, la cual deberá expedir, con carácter previo, un certificado acreditativo de tal utilización.
Art. 13. - La distribución de los montos recaudados en concepto de compensación por copia privada de conformidad con lo establecido en el art. 3 de este Decreto se hará conforme a lo siguiente:
a) 10 % del monto total recaudado que será destinado a la promoción y respeto de los derechos de propiedad intelectual y la lucha contra la piratería:
b) Un tercio para cada una de las tres Sociedades de Gestión Colectiva reconocidas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa deducción de los gastos que ocasione la recaudación y administración, debidamente justificados ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Art. 14.- La Dirección General de la Propiedad Intelectual podrá verificar, las veces que considere necesarias, la documentación referente a la importación y/o fabricación de los productos mencionados en el art. 3, así como podrá verificar las mercaderías dentro del predio de Aduanas, o en los depósitos de las empresas fabricantes.
Art. 15.- En virtud de los dispuesto en el art. 33 de la Ley N° 1328/98, que establece: “Ninguna autoridad ni persona física o moral podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y expresa del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la Ley. En caso de incumplimiento, será solidariamente responsable”, en concordancia con el art. 154 de la misma, las autoridades administrativas no autorizarán el despacho de importación de los soportes y equipos ni la circulación de los soportes y equipos fabricados localmente y contemplados en el presente decreto, sin la constancia fehaciente de pago de la remuneración compensatoria por copia privada aplicable a tales equipos y soportes, en los términos y montos establecidos en el presente Decreto.
El Poder Ejecutivo estableció mediante el citado decreto la imposición de un gravamen de aplicación general para beneficio de los autores, productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes agrupados en las sociedades de gestión colectiva reconocidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor: Autores Paraguayos Asociados (A.P.A), Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay (SGP) y Entidad Paraguaya de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (A.I.E. Paraguay), imponiendo una tasa o alícuota en concepto de “Remuneración Compensatoria” equivalente al 0,50 %, estableciendo el pago a quienes la Ley no obliga, en una cantidad o monto que la Ley no establece, en base a productos indeterminados, arrogándose el Poder Ejecutivo a través del citado Decreto facultades que competen a otro poder del Estado (Poder Legislativo).
Es decir, el quid de nuestro análisis gira en torno a la puesta en vigencia de la denominada “remuneración compensatoria por copia privada”, más conocida como “canon digital”. El canon digital es una tasa aplicada sobre todos los soportes utilizables para registrar materiales digitalizados supuestamente sujetos a derechos de autor. El pretendido gravamen intenta “compensar” a los autores por el ejercicio del derecho a la copia privada por parte de los usuarios.
Por la reglamentación del “canon digital”, puesto en vigencia en virtud del Dec. N° 6780/2011, el MIC pretende que la remuneración compensatoria se determine en función de los equipos, aparatos y materiales para realizar la reproducción, donde el pago se acreditará a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción y en los soportes materiales utilizados para la duplicación, cuando corresponda. El Dec. N° 6780/11, que establece una “remuneración compensatoria” a favor de músicos nacionales, encarecerá los precios al consumidor final, de manera indiscriminada.
La Ley busca compensar de algún modo a los autores y titulares de derechos de autor, y sin embargo, el Decreto crea un nuevo pago de tributo a la importación de cualquier soporte que pueda almacenar obras de la creación, que incluye teléfonos móviles, grabadoras, memorvcards y hasta cualquier CD, tengan o no como finalidad copiar obras protegidas: lo cual es inconstitucional e ilegal. La Ley dice “tienen derecho a” y el Decreto grava la importación, sin que exista relación directa e inequívoca entre el objeto del derecho que se pretende reconocer y la materia tributaria; creando una suerte de extorción para el importador, quien debe abonar previamente el impuesto para el retiro de sus mercaderías, sin que haya existido aun la posibilidad de perjudicar o menoscabar los derechos autorales de los titulares de derechos.
Además, el Decreto, crea los sujetos obligados al pago del tributo, contraviniendo el principio de legalidad tributaria, ya que el gravamen, el objeto y los sujetos tributarios solo pueden ser establecidos por Ley; por tanto, estamos ante una clara extralimitación de las funciones del Poder Ejecutivo. Al ampliar el hecho generador previstos en la legislación vigente, subrogando con ello facultades propias del Poder Legislativo y violando los principios constitucionales establecidos en los arts. 179 (legalidad tributaria) y 137
(prelación del orden jurídico constitucional).
En efecto el art. 179 de la CN establece: “Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la Ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional. Es también privativo de la Ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario”. Ello concuerda con el art. 202 num. 4) de la misma Constitución, según el cual es competencia del Congreso, “... legislar sobre materia tributaria”.
Si bien es cierto no se debe confundir la figura de “tributo” y la de “remuneración compensatoria”, trayendo a colación lo mencionado por el Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz, en el Dictamen N° 1139 de fecha 28 de setiembre de 2011 (fs. 80/82), en el que establece que “Lo Remuneración Compensatoria no debe ser confundida con un tributo, pues presenta características propias: 1. Si la remuneración compensatoria tuviese carácter tributario, obviamente su naturaleza misma, su recaudación y su distribución, deberían tener carácter “público”, es decir, sería recaudado por el Estado y estaría dirigida a subvenir necesidades de carácter colectivo, dirigidas al conjunto de los ciudadanos y a los diferentes servicios y necesidades en las cuales es el Estado el organizador de dichas erogaciones. 2. De conformidad a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley N° 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos, otorga este derecho a los titulares de los derechos sobre las obras y el propio art. 36 establece cómo se llevará a cabo la distribución y recaudación de la remuneración, no a través del Estado y para fines públicos sino a través de los propios titulares y de sus sociedades de gestión. Es decir, se trata de una obligación de carácter civil o privado, cuyo acreedor es el titular del derecho y deriva de relaciones jurídicos- patrimoniales privadas o civiles. En ningún caso son públicas. Por consiguiente, remuneración compensatoria y tributo no son sinónimos...” surge la siguiente cuestión: Si realmente la “remuneración compensatoria” es una obligación generada entre particulares, por qué interviene el Estado mediante el dictamiento de un Decreto del Poder Ejecutivo? Si es una relación jurídico-patrimonial entre personas privadas o civiles, el Estado no tuvo por qué intervenir, pues al dictar el Decreto es evidente la intervención estatal. Y por consiguiente, si existe intervención estatal corresponde la aplicación del art. 179 CN “Todo tributo cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la Ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional. Es también privativo de la Ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario”. En concordancia con el art. 202 num. 4) de la misma CN, según el cual es competencia del Congreso, “... legislar sobre materia tributaria”.
Es más el propio Poder Ejecutivo, a través del Dec. N° 4911 de fecha 16 de agosto de 2010, crea la Comisión Presidencial para la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación al Sistema Educativo Nacional, como instancia impulsora para la implementación de políticas públicas que garanticen el acceso a las tecnologías de la información y comunicación y desarrollen acciones tendientes a la disminución de la brecha digital. Es decir, el Dec. N° 6780/11 “Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley N° 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos”, además de ser ilegítima e inconstitucional, contradice lo establecido por el Dec. N° 4911 del 16/08/2010 dictado por el mismo Poder Ejecutivo.
Además de lo mencionado, considero que el citado decreto trasgrede la división de los poderes del Estado, establecido en el art. 3, teniendo en cuenta el sistema de distribución de poderes y funciones establecidos en nuestra Constitución. No pocas veces el Poder Ejecutivo reglamenta las leyes dictadas por el Congreso en materia tributaria. Entonces es que surge la convivencia entre leyes y normas administrativas que pudieran llegar a confundirse, sin embargo, es aquí donde los principios de Reserva de Ley y de Primacía de la Ley toman juego como elementos importantes que forman parte del Principio de Legalidad, toda vez que las normas de carácter administrativo se encuentran supeditadas a las leyes y por ningún motivo podrían exceder el contenido de éstas últimas. “Nullum Tributum sine Lege” es el aforismo latino que sintetiza el principio de legalidad tributaria contenido en el art. 179 de la CN.
De lo mencionado, se puede ya afirmar inequívocamente que el Dec. N° 6780/11 del Poder Ejecutivo contiene en su texto disposiciones contrarias a los arts. 44, 137, 179 y 202 de la CN, no importando su denominación o género, puesto que precisamente por ello, la Carta Magna dispone que “todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la Ley...” y que “Es también privativo de la Ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario”. Asimismo vulnera el Principio de Libertad previsto en el art. 9 de la CN, que establece que nadie está obligado a hacer lo que la Ley no ordena, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Se presentan ante esta Corte los Abogs. L. A. E. S. y J. A. C. G., bajo patrocinio del Dr. Julio Fernández, en representación de las firmas: Paraná Importaciones S.A., Amanecer Representaciones, Michigan S.A., Vancouver S.A., Acqua Importaciones S.A., Giro S.A., G.G.R. S.A., Bambu Inc S.A., Dimadi S.A., Challenger S.A., ZX S.A., Grupo Cell Motion S.A., Real Service Import E.I.R.L, La Roma S.R.L., OREL S.R.L., SOTA S.R.L, Paraguay Informática S.A., Bak Internacional S.A., Libertadora S.A., We Buy S.A., Roble Corp. S.A., Neynor S.A., España Informática S.A., Tigers del Este S.A., Rigstar S.A., Eclipse Group S.A., Mónaco Trading S.R.L. y Austin Center S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra el Dec. N° 6780/11 “Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 1328/98 de Derechos de autor y derechos conexos”, emanado del Poder Ejecutivo.
Alegan los representantes de las firmas anteriormente mencionadas, entre otras cuestiones lo que sigue: “... se reglamenta en art. 44 la excepción de la realización de una copia para uso exclusivamente personal...; este artículo legaliza la realización de una copia de la obra para uso exclusivamente persona, previo pago de una remuneración compensatoria...; ahora bien, el mismo artículo señala que la copia privada está condicionada a la satisfacción de una remuneración compensatoria de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, Título IV de la Ley...; la Ley del Derecho de autor establece que el autor y los titulares de derechos conexos tienen derecho a una “remuneración compensatoria” por las reproducciones de sus obras o producciones efectuadas exclusivamente para uso personal; el artículo establece igualmente que la remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos y materiales idóneas para realizar la reproducción...; la misma Ley, preceptúa en el art. 37 que el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, determinará los titulares a quienes corresponda dicha remuneración y reglamentará el procedimiento para determinar los equipos y soportes sujetos a la misma, su importe y los sistemas de recaudación y distribución. Igualmente deberá determinar las exoneraciones que correspondan y podrá ampliar la responsabilidad del pago de la remuneración a los que distribuyan al público los objetos señalados...; el Decreto establece en su art. 4 que estarán obligados al pago de la remuneración compensatoria por copia privada, el fabricante nacional o importador de equipos y soportes, es decir que la remuneración compensatoria, por una eventual copia realizada por el usuario final de los soportes debe ser abonada por los fabricantes y distribuidores, mientras que la Ley 1328 en su capítulo IV no dispone eso en forma alguna...; Es decir que este decreto en abierta violación del art. 9 de la CN y sin sustento legal alguno pretende gravar la actividad comercial de nuestros mandantes y afectarlas con procesos y tramites que no están prescriptos en ninguna Ley...; mediante un decreto no se puede crear ningún tributo...; la naturaleza de la remuneración, hasta parecería tributaria, más aun, cuando no se está ante un servicio de solicitud voluntaria, por lo que no puede considerarse un precio, tampoco es una utilización de servicio público, por lo que no puede considerarse una tasa, sin embargo, se asemeja al impuesto que es una prestación obligatoria...; el mecanismo que el Poder Ejecutivo, está impetrando, contra los particulares, está imponiendo un “tributo por decreto” para pagar derechos autorales de personas de derecho privado...; es inconcebible que mediante un decreto, se pretenda imponer un gravamen con alcances de un tributo, para un destino distinto de las arcas del Estado...; El Dec. N° 6780/2011 es absolutamente inconstitucional, por violar varios preceptos constitucionales básicos que hacen a los fundamentos mismos de nuestro Estado de Derecho. Genera un gravamen de aplicación general para beneficio de los autores, imponiendo el pago a quienes la Ley no obliga, en una cantidad o monto que la Ley no establece, en base a productos indeterminados generando un caos jurídico, y minando gravemente el estado de seguridad jurídica, que requieren todos los gobernados para conocer que deben o no hacer, de qué manera y en qué cantidad. Esta situación es sumamente grave, pues demuestra un actuar contradictorio e ilegal del poder administrador, que se arroga facultades de otro poder del Estado (el poder legislativo) para imponer a la población una situación de mayor gravamen, que la autorizada por Ley...”.
A fs. 80/82 de autos, contesta la vista corrídole el Fiscal Adjunto Encargado de la Atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del Estado Abog. Marco Antonio Alcaraz, manifestando que: “... en cuanto a la remuneración compensatoria impuesta por la Ley a los fabricantes nacionales e importadores de equipos susceptibles de realizar copias, cabe apuntar que tiene su origen en el art. 9.2 de la Convención de Berna de 1886 para la protección de obras literarias o artísticas (Acta de Estocolmo de 1967), el cual ha sido ratificado por nuestro país por Ley N° 12 del 23 de agosto de 1991...; la remuneración compensatoria no debe ser confundida con un tributo, pues presenta características propias... se trata de una obligación de carácter civil o privado, cuyo acreedor es el titular del derecho y deriva de relaciones jurídico- patrimoniales privadas o civiles. En ningún caso son públicas. Por consiguiente, remuneración compensatoria y tributo no son sinónimos...; considera esta representación fiscal, que la determinación de una remuneración compensatoria encuentra respaldo constitucional en el art. 110 de la Carta Magna...; en conclusión, el decreto cuestionado no excede los parámetros contemplados en la Ley N° 1328/98, en el sentido de que el citado acto ejecuta una previsión contemplada por ella para lograr el resguardo de los derechos de autor compensando los derechos de autor por la reproducción de sus obras en equipos y soportes contemplados en el art. 5 del Decreto...”.
Pero partamos de otra hipótesis: que por inadvertencia la Corte hubiera decretado la inconstitucionalidad del decreto mencionado, sin hacer referencia alguna sobre la validez constitucional de la Ley en los artículos citados, en cuyo supuesto se mantendría el eventual error de “legislar” por vía de decretos, hasta si se quiere de modo perenne, sabiendo que el Ejecutivo sencillamente dictaría otro decreto y otros decretos necesarios con tal de lograr la pretendida “reglamentación” que promete la norma principal, con lo cual nunca habría tranquilidad jurídica para los sectores que reivindican el derecho a ser retribuidos por sus obras artísticas o literarias. Es decir, el nudo bordiano del tema está posiblemente en la Ley y no en el o los eventuales o numerosos decretos.
Por estos aspectos formales la reducción de la pretensión deducida en la demanda a una sola tacha legal, que es el decreto citado, carece de objeto al no haberse acumulado con ella el pedido de la revisión jurídica constitucional de los términos respectivos contenidos en la Ley que le da vida y sustento al decreto, motivo por el cual mi voto es por el rechazo de la demanda debiendo imponerse las costas en el orden causado por tratarse de un caso atípico relativo a interpretación de normas legales.
A simple título ilustrativo para quien esbozó pretendidamente alguna justificación de que el decreto cuestionado resultaba inconstitucional por violación del principio de legalidad en la tributación, cabría preguntarse antes de opinar definitivamente sobre este novedoso caso, algunas cuestiones puntuales pero muy importantes y que son:
1.) Siendo que la Ley N° 1328/98 “De derechos de autor y derechos conexos” en sus arts. 34 y 35 determina que el monto recaudado en concepto de “remuneración compensatoria” estará destinado a retribuir a los autores de las obras artísticas y que de la recaudación se efectivizará a través de las “entidades de gestión colectiva”: a) ¿Puede una entidad privada (... de gestión colectiva) recibir de la Ley de la nación la delegación de la facultad de determinar el hecho imponible, los sujetos obligados, la base de imposición, la cuantía del tributo y multas eventuales?; b) Lo recaudado por ministerio de la Ley de modo compulsorio debe tener siempre destino público porque todo tributo “responderá a principios económicos y sociales justos y a programas que favorezcan el desarrollo nacional”; c) ¿Admite “la lógica razonable del tributo” diverso orden?; d) ¿Se ha tenido en cuenta el fallo de la Corte Suprema de Justicia en el caso: “Liga Paraguaya de Fútbol c. Decreto del Poder Ejecutivo”, que incrementó en 5 % el impuesto al consumo de los alcoholes “para favorecer la participación de la selección paraguaya de fútbol en el mundial de México”?, resolución que había concluido afirmando la inconstitucionalidad del gravamen por no tener destino público.
Concluyendo, digo que la presente demanda debe ser rechazada por la notoria omisión formal de no haber realizado, el recurrente, cuestionamiento jurídico alguno a la norma de superior jerarquía en la pirámide de Kelsen, que es la Ley citada, y que es la razón de ser de su consecuencia, que es el decreto que nos ocupa. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Coincidir con la medulosa opinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Manuel Núñez en relación con las conclusiones logradas respecto de la validez constitucional del Dec. 6780/11, creando la “remuneración compensatoria” en el ámbito de los derechos de autor, pero, agrego;
1. La “remuneración compensatoria” está instituida por Ley 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos y sería la retribución de quien disfruta de la obra artística a favor del autor propietario de las mismas. Dicho derecho, a percibir por la creación artística, se materializa en el campo del Derecho Privado y no en el sector del Derecho Público, distinción demasiado importante, para la solución del caso en estudio:
a- Porque, si es negocio privado, lo pagará quien voluntariamente acceda a utilizar la obra artística de otro, es decir, pagará “precio privado”, que como se sabe, su monto surge luego del ejercicio recíproco del derecho de la autonomía de la voluntad, porque en ese señalado mundo, “nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Lo toma o lo deja, según su particular interés y nivel económico. Derivación de todo esto, constituye el llamado “precio público” percibido, por empresas del Estado prestadora de servicios, cuyo uso no resulta obligatorio, por existir sucedáneos (la vela, frente al foco, etc.).
c. Un aporte compulsorio nunca puede ser establecido por decreto, y mucho menos, a favor de una entidad privada como lo constituyen las de gestión colectiva. Ya la Corte Suprema de Justicia, en época del Dr. Luis María Argaña, declaró inconstitucional el incremento del Impuesto Selectivo al Consumo, cuya recaudación no era para el erario público, sino a favor de la entonces Liga Paraguaya de Fútbol con vistas a sufragar gastos que demanden “la actuación de la selección paraguaya de fútbol”, en el mundial de México, ver caso Cervecería Paraguaya contra Decreto del Poder Ejecutivo.
4. Este decreto, por cierto, ofrece peligro y consiste en el vicio de no responsabilizar a nadie, cuando por acaso durante la ejecución las entidades de gestión colectiva pretendan percibir, de modo compulsivo, en todas las etapas de la circulación económica de los equipos y medios.
5. En cuanto a la eventual “distribución” de la recaudación, tampoco, la norma impugnada garantiza seguridad jurídica, desde que la asignación de beneficios no será racionalmente proporcional a la obra ejecutada, sino, según el exclusivo criterio subjetivo de quienes estén al frente de la entidad colectiva. Los recurrentes han puntualizado correctamente en cada una de las normas constitucionales infligidas o violadas cuyo pormenorizado análisis ya lo realizara el ilustre colega Prof. Dr. Víctor Manuel Núñez.
6. Pareciera, que la tacha de inconstitucionalidad formulada contra el decreto (norma secundaria), no debiera tener atendimiento ante la ausencia de impugnación de la Ley 1328/98 (norma principal) pero, después de leer y releer los términos del decreto; se llega a la conclusión de que el mismo pretende legislar donde no debe, hecho que de por sí es razón suficiente para el atendimiento y solución de la causa, sin necesidad de considerar a la causa principal. Entonces, no está mal, desde el punto de vista jurídico, que la Ley reconozca un derecho, pero es incorrecto que el o los vacíos legales se pretenda solucionar a través de un Decreto que no aparece como “reglamentario” sino como “ampliatorio” del que es su causa eficiente, la Ley de Derecho de Autor.
Por consiguiente, mi voto es también por la procedencia de la acción de inconstitucionalidad.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Dec. N° 6780/2011 “Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley N° 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos”, en relación con las firmas accionantes, con el alcance previsto en el art. 555 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Arnaldo Levera.-
El Dec. N° 6780/l 1 “Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley N° 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos” establece:
“Dec. N° 6780 de fecha 21 de junio de 2011, Por el cual se reglamenta el Capítulo IV “De los derechos de remuneración compensatoria” de la Ley N° 1328/98 “De Derecho de Autor y Derecho Conexos.
Art. 1.- Reglaméntese el Capítulo IV “De los Derechos de Remuneración Compensatoria” de la Ley N° 1328 de fecha 15 de octubre de 1998 “De Derecho de Autor y Derechos Conexos”.
Art. 2- Establécese que tendrán derecho a participar de la Remuneración Compensatoria por las reproducciones de obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas efectuadas exclusivamente para uso privado y personal a que se refiere el art. 44 de la Ley N° 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos, los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes, agrupados en las sociedades de gestión colectiva reconocidas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor: Autores Paraguayos Asociados (A.P.A), Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay (SFP) Y Entidad Paraguaya de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (A.I.E. Paraguay).
Art. 9.- Los importadores de soportes abonarán esta compensación antes de proceder al despacho de importación, y los fabricantes de los mismos antes de proceder a la venta o comercialización.
Art. 10.- El pago se realizará mediante declaración jurada a ser presentada en las oficinas de Sociedad de Gestión Colectiva Entidad Paraguaya de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE Paraguay), acompañada de la boleta de depósito b anear i o del importe correspondiente efectuado en la cuenta bancaria de AIE Paraguay. Tratándose de equipos o soportes a ser importados, se acompañará fotocopia simple de la Factura Comercial y el conocimiento de embarque firmado por el representante del importador y por el despachante y copia del despacho de la importación anterior, donde se haya determinado la base imponible establecida por el Dirección Nacional de Aduanas, para el pago de Tributos. Tratándose de equipos o soportes fabricados en el país se acompañara copia certificada de la Declaración Jurada del pago del Impuesto Selectivo al Consumo del mes anterior.
Art. 11.- La AIE proporcionará calcomanías por la misma cantidad de equipos y soportes declarados y pagados para ser adheridas a los mismos por el importador o por el fabricante nacional antes de ponerlos a la venta, como instrumento de control.
Art. 12.- La Dirección Nacional de Aduanas requerirá la autorización previa del Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Propiedad Intelectual y la comprobación del pago de la Remuneración Compensatoria por copia privada dentro de los requisitos para autorizar el despacho de las mercaderías importadas que están sujetas al pago contemplado en el presente Decreto.
Art. 16.- El presente Decreto Reglamentario no podrá interpretarse en ningún caso para convalidar o dar por autorizadas las reproducciones, distribuciones, puesta a disposición o comunicación al público de obras, interpretaciones artísticas o fonogramas. En todo caso, el pago de la remuneración compensatoria por copia para uso personal, a que se refiere el presente Decreto, no implica una cesión o transferencia de derechos exclusivos de explotación a favor de los obligados al pago ni establece una licencia para la grabación de obras, interpretaciones o fonogramas protegidos por la Ley N° 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Art. 17.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 18.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial”.
5.- Que, en autos se encuentra agregado el Dictamen Fiscal N° 1139 de fecha 28 de setiembre de 2011 en el que se aconseja el rechazo de la presente acción.
6.- La acción debe prosperar.
Procediendo al análisis del Dec. N° 6780/11 “Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley N° 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos”, vemos que éste se fundamenta en la necesidad de establecer una carga impositiva aplicada a diversos medios de grabación para beneficio de los autores, editores, productores y artistas, asociados a alguna entidad privada de gestión de derechos de autor, en compensación por las copias que se hacen de sus trabajos en el ámbito privado.
La Ley N° 1328/98 “De Derecho de Autor y Derechos Conexos” fue aprobada en el año 1998, reconoce, en su art. 34 el derecho a una remuneración compensatoria por las reproducciones de obras o producciones publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos, “cuando corresponda” (última parte), dejando a cargo del Poder Ejecutivo la reglamentación de: los titulares a quienes corresponde dicha remuneración, reglamentación del procedimiento para determinar los equipos y soportes sujetos a la misma, su importe y los sistemas de recaudación y distribución. Pero la potestad reglamentaria no es incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las leyes, por el sometimiento del reglamento al bloque de la legalidad.
La reglamentación, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el reglamento norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la formación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquellas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley: los reglamentos.
El principio de legalidad tributaria concibe a la Ley como el instrumento idóneo para la imposición del tributo y es el Poder Legislativo el que tiene la facultad de crear las leyes respetando los lineamientos constitucionales establecidos, ya que la citada facultad se la otorga expresamente la Constitución Nacional. Del análisis del principio de legalidad tributaria se podrá constatar que el sentido de la Constitución, específicamente en cuanto a los elementos constitutivos del impuesto y de los actos emitidos por las autoridades fiscales, radica en que es la Ley el instrumento adecuado y competente para la imposición de cualquier obligación fiscal.
Así mismo, es también privativo de la Ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario. De lo cual podemos colegir que la determinación de la materia imponible (hecho generador) y de los sujetos obligados es materia exclusiva de la Ley y el Poder Ejecutivo con el Decreto impugnado ha quebrantado el marco constitucional sobre materia impositiva al cargar con obligaciones que la Ley tributaria no establece, en concordancia con lo establecido por el art. 44 de la CN que garantiza: “Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la Ley...”.
Es decir, no se puede pretender a través de un Decreto del Poder Ejecutivo crear e imponer un gravamen con alcances de un tributo, para un destino distinto de las arcas del Estado. Esto es así, puesto que, en el caso particular, el Poder Ejecutivo se atribuyó una facultad propia del Poder Legislativo, consistente en la determinación de una materia imponible, lo cual es materia reservada a la Ley.
Por otro lado, y siguiendo el mismo orden de ideas, el decreto grava de manera indiscriminada a todos los equipos por la eventualidad de que exista una reproducción privada de obra o no; además que asume la reproducción ilegítima por parte de los particulares, violando el principio de inocencia que tiene rango constitucional, ya que presume que toda persona que adquiera un soporte gravable virgen, lo utilizará para copiar material registrado.
El canon ampara una actividad perfectamente legal, tal como lo establece el Título V “De los límites al derecho de explotación y de su duración” de la Ley N° 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos” es decir, las excepciones al derecho de autor que son permitidas, sin pago de remuneración alguna, tales la reproducción para fines de enseñanza, la reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos públicos que tengan fines de lucro, la reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, la reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en lugares públicos, el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, la reproducción de obras mediante el sistema braille u otro procedimiento específico para uso exclusivo de invidentes, cuando la obra constituya un signo, emblema o distintivo de partidos políticos, asociaciones y/o entidades sin fines de lucro.
El principio de legalidad está conformado por dos elementos que dan explicación a su existencia, estos son el Principio de Reserva de Ley y el Principio de Supremacía de la Ley. El principio de legalidad consiste en el hecho de que todo impuesto es válido cuando este se encuentre previsto en una Ley, dado que es ésta (la Ley) la que debe contener los elementos estructurales de los impuestos (Reserva de la Ley). Sin embargo el principio de legalidad también establece las relaciones entre el ordenamiento jurídico y el acto administrativo, por lo que la actuación de la administración debe ser jurídica, es decir debe estar apegada a las normas que tienen el carácter de ley, por ser esta un instrumento limitante al ejercicio del poder cuya superioridad sobre cualquier otra norma (Supremacía de la Ley) se encuentra plenamente reconocida por la Ley Suprema de la República.
Como hemos señalado, la Ley es la fuente formal del Derecho fiscal, al ser el único medio por el cual pueda establecerse un tributo o una sanción por el incumplimiento del mismo, por lo tanto es fuente exclusiva del derecho tributario sustantivo y del derecho tributario penal. La Ley abarca la creación o configuración del hecho imponible o presupuesto que hace nacer a la obligación de tributar; así mismo la obligación del hecho imponible a un sujeto determinado; la determinación del sujeto pasivo o contribuyente de derecho; la alícuota o monto del tributo y también sus exenciones, así como la configuración de un ilícito tributario en cualquiera de sus distintas variantes, así como sus sanciones que lo repriman, de cualquier tipo que sean.
De todo lo dicho, quiero redondear diciendo que el decreto impugnado a más de arbitrario, ilegal e inconstitucional, pretender gravar la eventualidad de la mala utilización de derechos autorales, puesto, la compra de un soporte vacío es un acto que por sí mismo no puede causar daño al titular del derecho de autor, puesto que no contiene ninguna obra en concreto, ni autor reconocido a quien pueda perjudicar; es decir, que se cargue con el deber de compensar tanto a aparatos que usarán usuarios que previsiblemente harán copias, como usuarios que previsiblemente no harán esas copias.
Por las consideraciones que anteceden, y tratándose de una acción autónoma que pretende la vigencia de derechos y principios de rango constitucional a través de la declaración de nulidad del acto o actos impugnados, por tanto, considero que el Dec. N° 6780/2011, debe ser declarado inconstitucional desde el momento que vulneran garantías de rango constitucional al ser resultado de la extralimitación de sus funciones en materia de determinación tributaria, vulnerando los principios constitucionales de la legalidad tributaria y de la prelación del ordenamiento positivo. En ese sentido corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogs. L. E. S. y J. A. C. G. en nombre y representación de las firmas Paraná Importaciones S.A., Amanecer Representaciones, Michigan S.A., Vancouver S.A., Acqua Importaciones S.A., Giro S.A., G.G.R. S.A., Bambu Inc S.A., Dimadi S.A., Challenger S.A., ZX S.A., Grupo Cell Motion S.A., Real Service Import E.I.R.L, La Roma S.R.L., OREL S.R.L., SOTA S.R.L, Paraguay Informática S.A., Bak Internacional S.A., Libertadora S.A., We Buy S.A., Roble Corp. S.A., Neynor S.A., España Informática S.A., Tigers del Este S.A., Rigstar S.A., Eclipse Group S.A., Mónaco Trading S.R.L. y Austin Center S.A., bajo patrocinio del Abog. J. F. contra el Dec. N° 6780/11 “Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley N° 1328/98 de Derechos de Autor y Derecho Conexos y en consecuencia, declarar su inaplicabilidad en relación con las firmas accionantes, con el alcance previsto en el art. 555 del CPC. Es mi voto.
Entrando al estudio de la cuestión, se plantea la inconstitucionalidad del Dec. N° 6780, que reglamenta el Capítulo IV de la Ley N° 1328/98 “De derechos de autor y derechos conexos”, en razón de que mediante el mismo, el Poder Ejecutivo se arroga funciones legislativas, en la creación de una “remuneración compensatoria”, que para la parte actora se asemeja a un tributo, cuya creación sólo es admitida por Ley de acuerdo a la propia Constitución Nacional.
Yendo al análisis de las cuestiones planteadas en autos, no pasa desapercibido a este Ministro un hecho de por sí llamativo y que resulta insuperable -por ahora- para las pretensiones de los recurrentes, y es el aspecto adjetivo o formal y que expresamos del siguiente modo:
De conformidad a los arts. 34 al 37 concordantes con los arts. 38 al 46 de la Ley N° 1328/98 “De derechos de autor y derechos conexos”, se instituye la denominada “remuneración compensatoria” en favor de los titulares de las obras artísticas y otros, como un derecho al que acceden los mismos en virtud de su aporte artístico, cultural, etc. A la sociedad.
Es decir, este es el fundamento esencial y principalísimo en el que se asienta el derecho de los artistas, autores a ser retribuidos por el público consumidor de sus obras, y en virtud de ello siguiendo lo dispuesto en el art. 34 segundo párrafo y 36, 37 de la norma principal citada, consecuencia o como derivación de lo dispuesto en dicha norma principal, el Poder Ejecutivo ha emitido una disposición de carácter infra legal, es decir de jerarquía inferior a la Ley, y es el Dec. N° 6780/11 “reglamentando” aquellas regulaciones mencionadas al inicio del presente trabajo. Siendo dicha reglamentación derivación de lo que en la norma principal se estatuyó, la subordinación jerárquica es del Decreto hacia la Ley, porque es su accesorio, y no de aquella al decreto.
Y bien sabemos que lo accesorio sigue la suerte del principal y no al revés. En consecuencia la demanda que se analiza tiene el error inexcusable de haber omitido todo cuestionamiento al principal, desde la perspectiva del derecho constitucional, y por lo tanto no se puede aplicar el dicho popular “muerto el perro, se acabó la rabia”, porque la rabia sigue, si es que es rabia, pese a haberse, eventualmente, invalidado el decreto por la vía de la inconstitucionalidad, que es el interés de la parte actora.
2.) Jurídicamente hablando ¿Qué es la remuneración compensatoria? ¿es impuesto, tasa o contribución?; ¿es precio público o privado?; ¿pertenece al ámbito del derecho público o privado? Determinando dicha naturaleza jurídica se podrá concluir qué es y en base a ello decidir cualquier acción posterior, más aun considerando que la doctrina más generalizada en materia tributaria señala que el nombre del tributo no debe engañar al intérprete porque este tiene que centrar su atención en la naturaleza intrínseca de lo regulado y no en la denominación que se le dé.
3.) ¿El intervencionismo del Estado en el mundo de las transacciones privadas halla acogida o no en la norma constitucional vigente? Y en caso afirmativo, ¿Cuáles serían dichas disposiciones de máxima jerarquía?
Este cuestionario básico debiera de servir en alguna ocasión no solo para resolver con justicia sobre el fondo de la cuestión desde la perspectiva constitucional, y en su caso hipotético para proyectar regularizaciones legislativas que las circunstancias llegaran a imponer.
b- En cambio los tributos operan en el ámbito del Derecho Público, (Impuestos, Tasas y Contribuciones), que, como se sabe, y ya lo enseñaba Cecilio Báez, constituyen amputaciones compulsorias de la fortuna privada destinadas al sector público, para atender a los requerimientos del desarrollo nacional, de donde se infiere que la “remuneración compensatoria” no es tributo, porque opera en el mundo de la autonomía de la voluntad, no tiene destino público, ni lo recaudará un órgano público, ni este será el beneficiario -como lo manda la CN art. 44, 179, 180-. El poder público es el único, jurídicamente competente, para establecer la ocurrencia del hecho generador, los sujetos obligados, la base imponible, alícuota respectiva y las multas que correspondan. Nada de eso se resuelve en el decreto que nos ocupa y en consecuencia, nunca puede “legislar” instituyendo compulsoriamente detracciones de la fortuna privada, no previstas en Ley de la materia. La Ley, que se utiliza de soporte, la N° 1328/98 no constituye norma de carácter tributario, porque regula exclusivamente los derechos del autor privado frente a los derechos y deberes del consumidor.
2. Y, resulta por demás llamativo, en el derecho impugnado, que se pretenda, bajo la inocente apariencia exterior de, “remuneración compensatoria”, que en realidad más se parece a los honorarios profesionales, se pretenda encubrir una sobre imposición al consumo, cual sanguijuela adherida al sistema tributario nacional, no advirtiéndose con ello que el nivel máximo (12 %) previsto en la Ley 2421 resulta ser incrementado “hacia arriba” con un adicional de 0,50 % con lo cual, y decreto mediante, se está pretendiendo legislar, modificando el arancel máximo en la Ley N° 2421.
3. Pero, además, que el decreto también incurre en inobservancia de condiciones mínimas de seguridad jurídica para:
a. Los autores no agremiados a las entidades de gestión colectiva reconocidas por la norma ¿cómo se los protegerá y retribuirá? Si por acaso prefieran no afiliarse a cualquiera de ellas, en ejercicio del derecho constitucional respectivo?
b. ¿Qué garantías son exigibles a las entidades de gestión colectiva y sus respectivos responsables en beneficio de sus autores agremiados y no agremiados por causa de quiebra, convocatoria de acreedores, lesión de confianza, etc.?