Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-11-26PY/JUR/586/2014
Carátula
Asunción, noviembre 26 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El profesional Abog. C. A. M. J., en nombre y representación de la Sra. María de Lourdes Duarte Franco, se presentan ante la Corte Suprema de Justicia a los efectos de promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 84 de la Ley N° 98/92 “Que establece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del Dec.-Ley N° 1860/50, aprobado por la Ley N° 375/56 y las Leyes Complementarias N° 537 del 20 de setiembre de 1958, 430 de fecha 28 de diciembre de 1973 y 1286 de fecha 4 de diciembre de 1987”.
El accionante manifiesta la vulneración de los arts. 46, 47, 48, 57 y 103 de la CN, y funda su acción diciendo, entre otras cosas, que: “(...) mi mandante luego de varios incidentes apelaciones y oposiciones de parte de los hijos de mi finado esposo, luego de 4 largos años de litigio fue declarada heredera del Sr. Osvaldo Adolfo Vázquez Ramos, en calidad de cónyuge supérstite, para posteriormente solicitar la pensión respectiva, por lo que resulta extremadamente injusto e inconstitucional que el art. 84 de la Ley 98/92, limite un derecho otorgado por la Constitución Nacional en los arts. 102 y 103 (...)”.
El art. 84 de la Ley N° 98/92 que fuera impugnado en autos dice:
“Prescribirá a los 24 (veinte y cuatro) meses el derecho a la Pensión a contar desde la fecha del fallecimiento del Asegurado o Jubilado”.
El derecho a la pensión, como integrante del gran concepto de la “seguridad social” se encuentra protegido por garantías constitucionales, tales como la seguridad social (art. 95) el régimen de jubilaciones (art. 103) y propiedad privada (art. 109):
“Art. 95 - De la Seguridad Social. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio”.
“Art. 103 - Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad”.
“Art. 109 - De la Propiedad Privada. La propiedad privada es inviolable”.
De las normas constitucionales transcriptas surge que nuestra Ley Suprema no establece ningún “plazo o término” dentro del cual se podrá efectivizar el derecho a la pensión, por lo que cabe inferir, que el derecho pensionario que consagra el pago oportuno de la pensión no se encuentra sujeto a plazo alguno, entendiendo por consiguiente que el mismo es imprescriptible.
Bien sabemos que para aplicar las normas de derecho público a un caso concreto, dicho evento debe estar expresamente previsto en la Ley, pues lo que no está expresamente establecido está prohibido. En el caso de autos la prescripción extintiva del derecho pensionario no se encuentra prevista en la Ley Suprema de la República, por lo que estimamos que la prescripción contenida en el art. 84 de la Ley N° 98/92 ha dejado efectivamente de lado el texto constitucional, al establecer la extinción del derecho a la pensión por el transcurso del tiempo, fundándose en cuestiones no previstas en la Ley
Fundamental.
Es de entender que la jubilación a la cual se acogió, en su momento el causante (Sr. Osvaldo Adolfo Vázquez Ramos), no constituye una prestación gratuita ni menos aún una dádiva que generosamente le otorgo la entidad administrativa estatal al mismo, se trata pues de un verdadero derecho adquirido, amparado por la Constitución con la finalidad de asegurar el mantenimiento de las condiciones de una vida digna. En este sentido el derecho pensionario no puede ser desconocido por normas especiales o por simples decisiones emanadas de entidades administradoras de pensiones, pues de ser así, se estarían excluyendo los derechos ostentados por los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos legales para acceder a los beneficios de la jubilación.
En estos autos observamos (fs. 6) que el Sr. Osvaldo Adolfo Vázquez Ramos, por Res. P.D.J. N° 356/98 expedida por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, accedió a los beneficios de la jubilación extraordinaria en su calidad de afiliado parlamentario. Asimismo observamos que la Sra. María de Lourdes Duarte Franco, ha acreditado fehacientemente ser “heredera” del Sr. Osvaldo Adolfo Vázquez Ramos, en su carácter de cónyuge supérstite, según lo resuelto por SD N° 614 de fecha 5 de agosto de 2011 (obrante a fs. 66 de autos). Ante tal situación es oportuno señalar lo dispuesto por nuestra Ley de fondo, que previene en sus arts. 2443 y 2446 la sucesión de derechos “efectivos y eventuales” a favor de los herederos, desde la muerte del causante, dotándolos de la calidad de propietarios y poseedores de bienes y derechos hereditarios. Entendemos entonces, en observancia a la normativa mencionada, que la Sra. María de Lourdes Duarte Franco goza de “legitimación activa” para reclamar el pago de la pensión pertinente en su calidad de “heredera” (cónyuge supérstite) del Sr. Osvaldo Adolfo Vázquez Ramos.
Al respecto la Ley N° 2857/2006 “Que unifica, modifica y amplía las leyes que rigen el fondo de jubilaciones y pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación, creado por la Ley N° 842 del 19 de diciembre de 1980” en su art. 19 dice: “Al fallecimiento de un Afiliado que estaba en goce de una jubilación o reúna los requisitos para obtenerla, las personas que se mencionan más abajo, por orden excluyente, tendrán derecho a percibir una pensión desde la fecha del mencionado fallecimiento en las proporciones establecidas a continuación. Ésta pensión será el 70 % (setenta por ciento) de la jubilación que el causante percibía o tenía derecho a percibir. (...) el cónyuge supérstite o concubina, la totalidad de pensión (...). Esta misma Ley establece como única condición para que opere la “extinción” del derecho a la pensión que la “viuda” contraiga nuevas nupcias o viva en concubinato, así lo determina en su art. 21 que dice: “La pensión se extinguirá si la viuda o concubina o viudo contrae matrimonio o viviere en concubinato, en tales casos el Fondo otorgará por única vez la suma equivalente a diez mensualidades de la pensión”.
La Ley N° 2857/2006 otorga al cónyuge supérstite de un parlamentario jubilado, la propiedad sobre la pensión correspondiente, salvo excepciones expresamente establecidas en la misma Ley. Mal podría entonces, otra Ley (Ley N° 98/92) de vigencia anterior a ella extinguir el derecho pensionario por cuestiones no previstas en la Ley N° 2857/2006 (prescripción por el transcurso del tiempo), afectando así un principio constitucionalmente consagrado: “De la Propiedad Privada”.
Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” expresa que Propiedad es la “Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro”.
En el mismo sentido, el art. 247 de la “Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado” dispone: “Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar su entrega para darles otra aplicación que no sea la que está expresamente asignada. Los que violen esta disposición serán acusados ante la jurisdicción criminal como defraudadores de caudales públicos, según sea la aplicación que se les ha dado a esos fondos”.
Por lo dicho hasta aquí, concluimos que la omisión de pagar a la beneficiaria (Sra. María de Lourdes Duarte Franco) la pensión pertinente, genera un “indebido favor” al Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación, pues es ella y no el Fondo propietaria de la pensión.
Es dable mencionar lo dispuesto en el art. 44 de la Ley N° 2856/06 “De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines” que dispone: “El derecho a las jubilaciones y pensiones es imprescriptible e irrenunciable”. Este mandato legal es pues congruente con los principios de “seguridad social”, “régimen de jubilaciones”, “propiedad privada” e “igualdad” consagrados en nuestra Constitución. Muy por el contrario, la norma impugnada (art. 84 de la Ley N° 98/92) al establecer la prescripción de las pensiones por el transcurso del tiempo, ofende dichos principios constitucionales, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante otros beneficiarios de pensiones, provocando, en consecuencia, una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país.
Las pensiones, al integrar el Sistema de Seguridad Social, se constituyen pues en prestaciones económicas de duración indefinida, sujetos al cumplimiento de requisitos legales para acceder a ellas. Es de entender que los límites temporales son los que sin duda alguna desamparan el derecho a la seguridad social
No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificados por nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del art. 141 de la CN “forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el art. 137”, entre ellos esta: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 22 dice: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; b) la Ley 1/89 - Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica - que en su art. 26 dice: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (...)”; y c) la Ley 1040/97 - Que aprueba el Protocolo de San Salvador - que en su art. 9 dice: “1.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social”.
Al consagrarse la “seguridad social” como una garantía de derechos humanos, la única forma de amparar su protección es dándole la “validez de imprescriptible” a todas las prestaciones pensionarías. Por lo tanto, aunque existan normas que determinen su prescripción, dicha figura extintiva no debe tener cabida.
Es de recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución en virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carecerá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley Suprema que dice: “La Ley Suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución”.
Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. María de Lourdes Duarte Franco, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 84 de la Ley N° 98/92, por los fundamentos expuestos. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Blanco
Los Dres. Núñez Rodríguez y Blanco manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 84 de la Ley N° 98/92, en relación a la accionante. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Arnaldo Levera.-