LEY 195/1953 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1953/09/01 • PY/LEGI/08YK
VigenteLEY1953PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08YK
Aprobación del Decreto-Ley Nº 90 del 31 de marzo de 1953, con modificaciones en los arts. 1º, 2º y 3º.
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1º.- Apruébase el Decreto-Ley Nº 90 del 31 de marzo de 1953, con algunas modificaciones de los arts. 1º, 2º y 3º, que quedan redactados en la siguiente forma:
Art. 1
Art. 1º.- Por las infracciones expresadas en el Libro Segundo, Sección Primera, Capítulo XII del Código Penal (Arts. 314-333), se procederá a la formación de causa con la sola denuncia al Ministerio Público, a la autoridad judicial o policial, hecha por la ofendida o por sus representantes legales o guardadores, salvo los casos siguientes en que podrá mover la acción el Ministerio Público o cualquiera del pueblo:
1º.- Cuando el hecho haya producido la muerte de la persona ofendida, o haya sido acompañado de otro delito en que deba proceder de oficio.
2º.- Si el delito es cometido por los mismos padres, tutores o guardadores.
La causa se sustanciará en todos los casos previstos en este artículo con la intervención del Agente Fiscal en lo Criminal de turno, pudiendo la ofendida, sus representantes legales, o guardadores intervenir como querellante particular.
Art. 2
Art. 2º.- En los procesos en que se investiguen delitos que merezcan pena de penitenciaría desde tres años o pena más grave, los Agentes Fiscales en lo Criminal, cuando se hayan abstenido de pedir pena, o aconsejado la absolución o el sobreseimiento, deberán fundar su pronunciamiento en las constancias de autos examinadas objetiva y correlativamente, y en la Ley o el derecho pertinentes; y el Juzgado que entiende en dichos procesos, a su vez, dispondrá la notificación del referido pronunciamiento al Fiscal General del Estado para que éste en el término perentorio de 6 o 3 días, respectivamente, si lo creyese justo, formule el libelo acusatorio o el dictamen en su caso. Expirado dicho término sin que se haya expedido el Fiscal General del Estado, el proceso seguirá su curso, sin necesidad de acusación de rebeldía, pudiendo aquel, no obstante, interponer los recursos legales contra la sentencia respectiva; y designar al Fiscal que sigue en orden de turno al que separó de la causa, para entender en la sustanciación del proceso.
Art. 3
Art. 3º.- Cuando los Agentes Fiscales en lo Criminal no hayan interpuesto los recursos legales contra las sentencias de absolución o de sobreseimiento contrarias a sus libelos o dictámenes, o hayan desistido de los interpuestos, en los aludidos procesos, el Juzgado que entiende en éstos dispondrá se corra vista de los autos al Fiscal General del Estado por el término perentorio de tres días para que dicho funcionario, si lo estimare justo, interponga o mantenga firmes los recursos. Expirado dicho término sin que el Fiscal General del Estado se haya expedido, el proceso seguirá su curso, sin necesidad de acusación de rebeldía.
En el supuesto de haberse interpuesto o mantenido firmes los recursos, la intervención correspondiente en la instancia superior quedará a cargo del Fiscal General del Estado, pudiendo éste, al efecto expresado, designar a otro Agente Fiscal, en el orden establecido en el artículo anterior.
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese al P. E. y Publíquese.