Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-03-31PY/JUR/99/2008
Carátula
Asunción, marzo 31 de 2008.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. E. S. A., bajo patrocinio del Abog. E. S. E. t del Abog. G. P., en nombre y representación de la firma Morrison Minning Company Ltda.. plantea acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Reglamentario N° 6597/2005 "Por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley N° 7779/95 que modifica la Ley N° 675/90 de Hidrocarburos de la República del Paraguay, por la cual se establece el Régimen Legal para la Prospección, Exploración y Explotación de Petróleo y otros Hidrocarburos" en sus arts. 46 y 47. Alega el accionante que tales disposiciones atentan contra los arts. N° 3, 14, 137, 179, 180, 181 y 257 de la Carta Magna.
El art. 46 de la normativa impugnada reza: "Conforme el art. 58 incs a), m) y n) de la Ley a los efectos de facilitar y asegurar la fiscalización, el permisionario o concesionario, de cada área o bloque solicitado, deberá prever la provisión entrega al GVME, por etapa del contrato, de lo siguiente: a) Medios de transporte idóneo para movilización: Incluye la provisión y entrega de un vehículo todo terreno rural 4 x 4, equipado, y se hará cargo de los gastos normales y usuales para su utilización. (Mantenimiento, 250 lts/mes de combustibles, reparación, seguros, trámites legales, etc.); b) Oficina de Campo para la fiscalización de obra. (Alojamiento, alimentación, y otros); c) Provisión de equipos informáticos: Hardware; una PC de características técnicas apropiadas para ser utilizada de servidor en la Oficina Central del GVME, el o los software con sus respectivas licencias a ser entregados, deberán permitir al GVME, realizar en sus oficinas, todo el almacenamiento y procesamiento de la información confidencial producida por el permisionario/concesionario. Una PC de características técnicas apropiadas para su utilización en la Oficina de Obras; una noteboock de características técnicas apropiadas para su uso en las actividades de campo. Cada equipo deberá incorporar una impresora color apropiado para este trabajo, y de la mejor tecnología. Se tendrá en cuenta además la provisión de un set de útiles y repuestos de tintas. Una fotocopiadora. Para toda esta provisión se acompañará con el mantenimiento y reparación necesaria. Además un equipo audiovisual compuesta de un proyector, un televisor color de 33 pulgadas y una pantalla portátil. d) Servicio de Consultoría Independiente: el permisionario/concesionario deberá prever en su Programa de Inversión inicial, una suma equivalente a 6.000 USS/año, para pago por servicios de consultoría que a criterio del GVME, sea necesario realizar"
El art. 47 del mismo cuerpo legal en el Cap. II de Entrenamiento, Capacitación, Promoción y Transferencia de Tecnología, establece además que: "El Titular Permisionario/Concesionario deberá según el Título X, Cap. X, de la Ley N° 779/95, ofrecer y financiar cursos de capacitación y entrenamiento, en el país, o en el extranjero, de acuerdo al siguiente orden: Etapa de prospección y exploración, deberá ofrecer y financiar todos los gastos de al menos: - un curso/año, o pasantía, mínimo (30) días, en uno de los centros mundiales de avanzada en este sector (Argentina, Bolivia, EEUU, Venezuela, Brasil, Canadá, Inglaterra, Países Árabes y otros), para dos profesionales del GVME, incluyendo el pasaje y todos los gastos de estadía y viáticos, acorde a la escala vigente para los funcionarios del Estado. – Un curso por año, con nivel de post – grado en Asunción, dirigido a los técnicos, estudiantes y profesionales del sector, y desarrollado por técnicos extranjeros especialistas en Geología e Hidrocarburos. a) Etapa de explotación: deberá ofrecer y financiar todos los gastos de al menos lo señalado precedentemente, y todo aquello que se acuerde en el respectivo Decreto del Poder Ejecutivo que habilite la etapa de explotación. Deberá además hacer extensivo los cursos en el exterior y en el País. Sobre temas relacionados con la manufactura, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización del hidrocarburo. a) Promoción y divulgación de la actividad en el sector de hidrocarburos a nivel local e internacional. Para la etapa de prospección: El Permisionario o Concesionario tendrá la obligación a su costo de promocionar y divulgar a nivel local e internacional, las actividades que se desarrollan del Sector Hidrocarburos en el País. Esta actividad deberá estar estrechamente coordinada con el GVME, y deberá asistir a éste en las necesidades de entrega de información y conocimiento general sobre el sector al público nacional y extranjero. Se deberá participar al menos en una Expo – feria Nacional/año. Para la etapa de prospección: El Permisionario o Concesionario tendrá la obligación a su costo de promocionar y divulgar a nivel local e internacional, a través de mesas o rondas de negocios, las potencialidades y expectativas del Sector Hidrocarburos del País. Esta actividad deberá estar estrechamente coordinada con el GVME. Los Concesionarios acordarán con el GVME disposiciones relativas a transferencias de tecnología. Se deberá participar al menos en un evento internacional, en uno de los conocidos Centros Mundiales del Sector y participar internamente de la Expo – feria internacional/año. El Titular Permisionario/Concesionario, para dar cobertura a las necesidades establecidas en este capítulo, deberá presentar al GVME en su programa anual de trabajos e inversiones, sobre los detalles de esta obligación, y deberá prever destinar el ocho (8) por ciento del monto de su programa anual de inversión para cubrir los gastos que demanden el control, fiscalización del contrato, en los artículos de precedencia. Los gastos realizados en el título de apoyo a la fiscalización y control (equipos) por los Permisionarios/Concesionarios, solo podrán ser considerados como gastos operativos, en la fase de prosperación, exploración y explotación, a tenor de lo previsto en art. 50 de la Ley previa certificación del MOPC. Estos equipos deberán ser transferidos al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, sesenta (60) días antes del término de los contratos bajo apercibimiento de hacerse efectiva las garantías bancarias y la no renovación de los contratos. Para aquellos casos de permisos/concesiones que no prospere el avance a esta etapa, el Permisionario/Concesionario deberá considerarlo a fondo perdido, como gastos propios".
Manifiesta el accionante que las disposiciones transcriptas, suponen una extralimitación de atribuciones reglamentarias por parte de la Administración Pública al crear las mismas obligaciones no previstas ni en la Ley regente en la materia, cual es la 779/95, ni en la N° 2568/05 establecida como marco contractual entre el Estado y la empresa concesionaria.
En efecto, la empresa Morrison Minning Company Ltda. fue beneficiada con una concesión por parte del Estado Paraguayo a los efectos de realizar operaciones de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos en una zona de la región occidental, denominada bloque Boquerón. Tal aquiescencia fue dotada de fuerza legal al redactarse los términos de la Ley N° 2568 del 12 de mayo de 2005 que refleja los derechos y obligaciones para las partes al aprobar el contrato antes mencionado. El mismo fue confeccionado bajo la luz de las disposiciones de la Ley N° 779/95 "Que modifica la Ley N° 675 de Hidrocarburos de la República del Paraguay, por la cual se establece el Régimen Legal para la Prospección, Exploración y Explotación de Petróleo y otros hidrocarburos", resultando un instrumento legal de 20 cláusulas en 2 artículos en los que – citando a grandes rasgos – se detallan los términos de la concesión, autorizaciones, plazos, cánones, derechos, exoneraciones y obligaciones, sanciones, medidas de protección al medio ambiente, legislaciones aplicables, jurisdicción competente y domicilio, entre otros.
En lo relativo a las obligaciones, establecidas en la cláusula novena del contrato, se lee: "Obligaciones de la Concesionaria. Además de las obligaciones previstas en las disposiciones precedentes, la Concesionaria deberá dar cumplimiento a todo lo dispuesto en el Título X, Cap. X de la Ley N° 779/95 de Hidrocarburos", remitiéndonos entonces a la norma legal referida vemos que la misma expresa: "art. 58. Además de las obligaciones previstas en las disposiciones precedentes, todo concesionario deberá, entre otros: a) Facilitar a Inspectores y Técnicos del Estado debidamente acreditados la inspección permanente de sus pozos e instalaciones y facilitar el seguimiento de todos los trabajos que realice el concesionario; b) Pagar las contribuciones y regalías a que estuviere sujeto dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, bajo pena de caducidad de su concesión; c) Llevar su contabilidad con arreglo a lo establecido en esta Ley y en las leyes pertinentes; d) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación, o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad competente de cualquier novedad al respecto; e) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el concesionario responderá por los daños causados al Estado y/o a terceros, f) Adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca, la fauna y la flora y a las comunicaciones; g) Tomar sin dilación las medidas adecuadas para evitar los daños a la porosidad, permeabilidad o integridad de las napas, acuíferas u otros accidentes análogos que se presentaren durante las perforaciones, y dar aviso inmediato de todo ello al Ministerio de Obras Públicas y comunicaciones; h) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de cualquier tipo, dando cuenta al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de los que ocurrieren, dentro de un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas; i) Taponar todos los pozos que resultaren improductivos, y en el caso de que de éstos sólo emanare gas, adoptar las medidas adecuadas para impedir el movimiento migratorio de las aguas de un horizonte a otro o la pérdida de gas, todo ello con acuerdo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones; j) Dar aviso al ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones cada vez que un pozo entra en producción, dentro de un plazo máximo de cinco días, k) Proporcionar, trimestralmente, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y a otras autoridades del Gobierno que la requieran para el cumplimiento de sus fines u objetivos, toda la información técnica y económica que obtenga como consecuencia del permiso de prospección y ejecución del contrato de concesión, especialmente durante las etapas de exploración y explotación. Durante la vigencia del permiso o del contrato cualquier dato o información, sea cual fuere su especie o naturaleza, relacionado con su desarrollo, será tratado como estrictamente confidencial, en el sentido de que su contenido, no será bajo ningún aspecto, revelado a terceros, total o parcialmente, sin previo consentimiento por escrito de la otra parte, por el plazo de un año.
Los funcionarios, empleados, agentes, representantes, mandatarios y subcontratistas quedarán sometidos a las mismas obligaciones de confidencialidad establecidas en el presente artículo, l) Proporcionar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones toda la información sobre la existencia de riquezas mineras, hídricas y otras, obtenidas como resultado de sus operaciones, dentro de un plazo máximo de quince días de haber tomado conocimiento del hecho; m) Permitir, durante la ejecución del contrato, el entrenamiento de funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, cuyas profesiones se encuentren relacionadas con la industria de hidrocarburos, en las condiciones que se acuerden en los respectivos contratos, n) Promover, durante la ejecución del contrato, el entrenamiento de funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, cuyas profesiones se encuentren relacionadas con la industria de hidrocarburos, en las condiciones que se acuerden en los respectivos contratos; ñ) Adoptar medidas de seguridad industrial, cumpliendo normas internacionalmente aceptadas y las establecidas en las leyes especificas; y o) Cumplir todo lo establecido en las leyes vigentes y reglamentos, para evitar la contaminación del medio ambiente y la alteración del equilibrio ecológico en las áreas de la concesión. Art. 59. Los concesionarios están obligados a presentar, durante el mes de enero de cada año, un informe relativo a sus trabajos en el año inmediato anterior con planos, fotografías y estadísticas. Este informe, como mínimo, deberá contener: a) La relación de las concesiones que tenga, con especificación de su clase, estado o condición y ubicación, y con indicación de las adquiridas, traspasadas, renunciadas o declaradas caducas durante el curso del año; b) La relación de las operaciones de perforación ejecutadas durante el año; c) La relación de las operaciones de refinería y transporte llevadas a efecto durante el mismo periodo; d) El informe del monto total de los impuestos que hubieren pagado durante el año, en qué concepto, y el monto de los que estuvieren adeudando, y, e) El número de empleados y obreros, su nacionalidad, sueldo o salario, la asistencia médica y educación que se le suministren, sus condiciones de vida y el trabajo que desempeñan. Art. 60. El programa de trabajo para el año siguiente deberá ser presentado en noviembre de cada año".
Surge claramente de la transcripción del detalle legal que antecede, la incongruencia entre estos preceptos y los citados ab initio que conforman el debate que se suscita en autos. Veamos, primeramente el art. 46 del decreto impugnado toma como referencia a los efectos de la reglamentación, como finalidad regente, al art. 58 incs. a) m) y n) de la Ley (de Hidrocarburos). Estos incisos se refieren a la supervisión de las obras por parte del Estado y a la promoción de la capacitación de funcionarios del Ministerio de Obras Públicas que estén prestando servicios durante el desarrollo del proyecto, en lo referente a actividades relacionadas con la industria de hidrocarburos. Resulta claro entonces el hecho de que los términos de la reglamentación que se impugna, no guardan relación con el sentido emergente de la norma base, la Ley N° 779/95, ya que aquellos establecen cargas onerosas carentes de todo fundamento, como ser: la entrega de un vehículo todo terreno, rural, de tracción en las cuatro ruedas, con una provisión de 250 litros por mes, provisión de equipos informáticos a los cuales agrega "... y de la mejor tecnología" (sic), servicios de consultoría por un monto de U$D 6000 al año, todo a costa del concesionario, requisitos manifiestamente injustificados y apartados del sentido de la normativa que pretenden reglamentar.
En lo que respecta a la reglamentación de los términos de la Ley principal que promueven la capacitación de los operarios durante el diligenciamiento de la obra, de la simple lectura del art. 47, resalta la pretensión por parte de la administración de cargar al concesionario con una formación profesional íntegra de aquellos, torciendo el alcance verdadero que la Ley pretende, ya que cuando la misma expresa "... promover el entrenamiento de funcionarios" la administración parece entender "financiar in integrum el adiestramiento" que la misma crea conveniente, otorgándose para ello un margen de discrecionalidad que no posee.
El jurista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, 4ª Edición, 1995 se refiere a los reglamentos de ejecución, y expresa que ellos: "... se dictan para posibilitar la aplicación de la Ley en tanto y en cuanto la integración normativa que produce está subordinada al "espíritu de la Ley" que no puede ser alterado y que está sometido en cuanto a su vigencia al de la Ley a la que accede. Un reglamento que no respete dicha limitación, sería ilegal y por supuesto nulo, como simple consecuencia de la prevalencia de la Ley violada". Por su parte, el jurista uruguayo, Enrique Sayagués Laso, en su Tratado de Derecho Administrativo, 4ª Edición, 1974, señala que: "El reglamento es un acto administrativo y por lo tanto se desenvuelve bajo las normas de jerarquía superior: Constitución y Ley. De ahí que toda violación de estas o de los principios que las informan, invalide el reglamento y los jueces puedan declarar la ilicitud, anulando el reglamento o descartando su aplicación en los casos concretos, según proceda. Esta adecuación de la norma reglamentaria a la Ley es aun más estricta en los reglamentos de ejecución, cuyo objeto es complementar aquella para hacer posible su cumplimiento.
1. El Dec. N° 6597/2005, en adelante el Decreto, impugnado por el accionante, que reglamenta la Ley N° 779/95, resulta claramente violatorio de los arts. 44 y 179 de la CN. El primero, estatuye que: "Nadie estará obligado al pago de tributos ni a prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por Ley. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas". A su vez, la segunda disposición constitucional, dispone que: "Todo Tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la Ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional. Es también privativo de la Ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario".
2. Un análisis de las normas cuestionadas, permite inferir que los artículos impugnados – 46 y 47 – instituyen pesadas cargas financieras al titular permisionario/concesionario, que constituyen verdaderas prestaciones pecuniarias. Lo anterior, se evidencia con las numerosas erogaciones que el Estado impone al accionante realizar en virtud del Decreto que aprueba el Reglamento de la Ley N° 779/95. a continuación, y a los efectos de llamar la atención respecto de las cargas económicas impuestas, paso revista de las provisiones – término que utiliza el Decreto – que debe prever la actora:
a) Medios de transporte idóneo para movilización: todo terreno rural 4 x 4, equipado, más el pago de los gastos normales y usuales para su utilización. Como si todo fuera poco, adiciona el pago del gasto del mantenimiento, reparación, seguro, trámites legales y todo lo que puede incluirse dentro de la palabra genérica y discrecional "etc. (sic)". Impone, asimismo, el pago de un cupo de 250 litros por mes de combustible.
b) Oficina de campo para la fiscalización de obra. Aclarando que incluye alojamiento, alimentación y de nuevo, la expresión genérica "y otros (sic)".
c) Provisión de equipos informáticos: hardware; PC con características apropiadas para ser utilizada de servidor; software con sus respectivas licencias, PC con características técnicas para su utilización en la Oficina de Obras; notebook, para el uso en las actividades de campo; impresoras color para cada equipo, aclarando que debe ser de la mejor tecnología. Añade, por si todo fuera poco, que el accionante debe prever la provisión de un set de útiles y repuestos de tintas, incluido el mantenimiento y la reparación necesaria. Requiere además, una fotocopiadora, un equipo audiovisual compuesto de un proyector, una TV de 33 pulgadas y una pantalla portátil.
d) Servicio de Consultoría Independiente: Pago de Servicios de Consultoría que – a discreción de la GVME – sea necesario realizar, establecido en una suma de seis mil dólares (6000 U$S), por año.
e) Financiación de cursos de capacitación y entrenamiento para dos profesionales del GVME, en el país o en el extranjero, acorde a un orden establecido en tres etapas.
e.1.a. Para la primera etapa de prospección y exploración: el financiamiento hace relación a un curso/año, o pasantía, mínimo treinta (30) días, en un centro mundial de avanzada, citando a Argentina, Bolivia, EEUU, Venezuela, Canadá, Inglaterra; Países Árabes, entre otros. Agrega que, además, el titular permisionario debe abonar los gastos de pasaje, estadía y viáticos, los cuales a su vez, deben estar acordes a la escala vigente para los funcionarios del Estado; e.1.b. un curso por año, con nivel de postgrado, dirigido a un amplio público, que el decreto designa como técnicos, estudiantes y profesionales del sector, el cual deberá ser desarrollado por técnicos extranjeros especialistas en Geología e Hidrocarburos. Agrega, en un apartado, que también el permisionario o concesionario tendrá la obligación a su costo de promocionar y divulgar a nivel local e internacional las actividades que se desarrollan del Sector Hidrocarburos en el País. En la etapa de exploración, aclara que la accionante tendrá la obligación a su costo, de promocionar y divulgar a nivel local e internacional, las potencialidades y expectativas del Sector Hidrocarburos en el País. También se instituye respecto de la transferencia de tecnología y, cuando menos, de un evento internacional, en uno de los conocidos Centros mundiales del Sector.
e.2.a. Para la segunda etapa de explotación, el Decreto en cuestión, generalizadamente estatuye que además de todos los gastos señalados en el ítem del párrafo precedente, y todo aquello que se acuerde en otro decreto respectivo, la actora, debe hacer extensivo los cursos en el exterior y en el país, sobre temas relacionados con la manufactura, refinanción, transporte, almacenamiento y comercialización del Hidrocarburo. e.2.b. Promoción y divulgación de la actividad en el sector de hidrocarburos a nivel local e internacional.
f) Cobra relevancia el penúltimo apartado del art. 47 del Decreto, en el cual, se establece puntualmente que: "el Titular Permisionario/Concesionario, para dar cobertura a las necesidades establecidas en esta capítulo, deberá presentar al GVME, en su programa anual de trabajos e inversiones, sobre los detalles de esa obligación, y deberá prever destinar hasta el ocho (8 %) por ciento del monto de su programa anual de inversión para cubrir los gastos que demanden el control, fiscalización del contrato, en los artículos de precedencia.
g) Como corolorario del rosario de erogaciones que debe realizar el titular permisionario, se dispone en el último parágrafo del sobredicho art. 47 del Decreto que: "Estos (equipos) deberán ser transferidos al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, sesenta (60) días antes del término de los contratos, bajo apercibimiento de hacerse efectiva las garantías bancarias y la no renovación de los contratos...".
Del análisis atento del decreto hoy impugnado, queda claro que sus normas bajo el ropaje de "provisiones" ha impuesto a la accionante, verdaderas cargas tributarias, habida cuenta que ellas constituyen prestaciones pecuniarias de tremendo costo económico. Cobra relevancia lo anterior, al observar que las prestaciones en cuestión, han sido establecidos por vía de reglamentación aprobada por decreto, y en tal inteligencia, procede recordar que a la luz del derecho constitucional tributario "el reglamento es, pues, un medio jurídico por el cual el Poder Ejecutivo materializa la voluntad del legislador. En tanto respete la norma legal, en su letra y en su espíritu, será un medio jurídico lícito; si se extralimita, su nulidad podrá ser declarada siempre que con aquella extra limitación se pretenda crear nuevas obligaciones pecuniarias o restringir derechos que las leyes o la Constitución confieren a los habitantes, en nuestro caso a los contribuyentes, o crear exenciones (Derecho Constitucional Tributario, Juan Carlos Luqui, p. 336/7, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1993)".
A la luz de los antecedentes en estudio, resulta evidente que el Poder Ejecutivo se ha extralimitado en sus atribuciones reglamentarias, por cuanto carece de facultades para crear nuevas cargas tributarias, por vía de decreto, apartándose de la estructura literal y el espíritu de la Ley N° 779/95, con fundamento en el art. 179 de la CN, que consagra el principio de legalidad, y según el cual, todo tributo debe ser creado única y exclusivamente por Ley.
A propósito del principio de legalidad, traigo a colación lo que señala calificada doctrina respecto de la vigencia del principio de reserva de Ley en el actual Estado de derecho: "... El principio de legalidad descansa en la exigencia, propia de la concepción democrática del Estado, de que sean los representantes del pueblo quienes tengan directa intervención en el dictado de los actos del poder público tendientes a obtener de los patrimonios de los particulares los recursos para el cumplimiento de los fines del Estado... El principio de reserva de Ley se constituye también en una exigencia tendiente a garantizar el derecho de propiedad, que tan enfáticamente consagra la Constitución..., por cuanto el tributo implica una restricción a ese derecho, ya que en virtud de él se sustrae a favor del Estado una parte del patrimonio de los particulares. Siendo ello así, es indispensable que la creación de nuevos tributos o la modificación de los existentes sea consecuencia de la decisión de los órganos que en los regímenes democráticos representen la soberanía popular. (Derecho Constitucional Tributario, Rodolfo R. Spisso, p. 260/1, Segunda edición, actualizada y ampliada, Editorial Lexis Nexis – Depalma, 2000)" y asegurarlo. De ahí que no solo se deba respetar la letra de la Ley, sino también su espíritu" y agrega: "Admítase que por vía reglamentaria pueden establecerse formalidades o requisitos no previstos en la Ley pero necesarios para asegurarse cumplimiento, o definirse palabras usadas por el legislador y cuyo alcance conviene previsar a fin de evitar dudas. Pero en este último supuesto, y, en general, cuando la administración interpreta el sentido de la Ley por vía reglamentaria, ha de entenderse que la interpretación afirmada vale en cuanto esté conforme a la voluntad legislativa".
En el caso de autos, los artículos impugnados ni siquiera se arriman tangencialmente al espíritu de la Ley, como refieren los estudiosos del derecho citados, no podemos forzar la razón al efecto de concluir que la creación de cargas excesivamente onerosas para quien contrata con el Estado puedan apuntar a asegurar el cumplimiento de la Ley, o a definir conceptos poco claros explayados por el legislador en la norma. Lo que pretenden los articulados legales citados en el decreto, los que establecen finalidades que supuestamente éste pretende regular, van encaminados al aprovechamiento de los conocimientos sobre la materia que posea la firma contratante, el "espíritu de la norma" lo que en realidad pretende es dotar al organismo nacional encargado de la actividad relacionada a los hidrocarburos de la preparación y perfeccionamiento en base a experiencias y estudios de empresas ilustradas en la materia que se encuentren realizando proyectos en el país, no la renovación de equipos y bienes en general a cargo de la misma y en beneficio del Estado, ni el sustento del costo de estudios tanto a nivel nacional como en el extranjero de los operarios del M. O. P. C. En este campo es precisamente donde la relación debe estrecharse entre los funcionarios nacionales y extranjeros, al efecto de absorber las pericias, habilidades y destrezas de éstos últimos, siendo éste el propósito de la norma, muy distante de la interpretación realizada por la administración.
No existe una relación coherente entre lo que pretende la norma al expresar "Facilitar a Inspectores y Técnicos del Estado debidamente acreditados la inspección permanente de sus pozos e instalaciones y facilitar el seguimiento de todos los trabajos que realice el concesionario" y lo que supuestamente reglamenta en este sentido la administración al exigir por ejemplo "... una PC de características técnicas apropiadas para ser utilizada de servidor en la Oficina Central del GVME (Gabinete del Viceministerio de Minas y Energías), una notebook de características técnicas apropiadas para su uso en las actividades de campo, una impresora a color, provisión de un set de útiles y repuestos de tintas, una fotocopiadora, equipo audiovisual compuesto de un proyector, un televisor de 33 pulgadas y una pantalla portátil (sic). No se puede evitar pensar al seguir estas líneas que lo que pretende la administración es un aprovechamiento absolutamente desmedido del capital extranjero, más aun teniendo en cuenta que como lo expresa el título de la Ley que aprueba el contrato, los trabajos serán realizados en un área localizada en la Región Occidental de la República, denominada bloque Boquerón, mientras que la reglamentación en uno de sus puntos exige la entrega de un equipo informático para ser utilizado de servidor en la Oficina Central del Gabinete del Vice Ministerio de Minas y Energía, el cual tiene su sede en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en pleno centro capitalino, esto por solo citar uno de los desatinos en la reglamentación.
Cabe agregar que aun si tales "requisitos" estuviesen implícitos en la Ley, forzosamente deberían constar en forma explicita y detallada entre las cláusulas del contrato celebrado entre las partes, no dándose tal circunstancia en el caso particular, y el hecho de incluirlas en el decreto impugnado, resulta inoficioso ya que ello desnaturaliza la finalidad de un marco reglamentario debiendo apuntar éste a establecer pautas a seguir a los efectos de asegurar el cumplimiento de la ley de la que emerge, y no a la creación de obligaciones y cargas no establecidas en la Ley superior, como en el caso de autos.
Ahora bien, entrando a analizar los artículos constitucionales que el actor alega vulnerados, vemos que en primer lugar argumenta la violación del orden de prelación constitucional establecido en el art. N° 3 que expresa: "El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la Ley" y el art. N° 137 que reza: "De la supremacía de la Constitución. La Ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la Ley. Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución".
En base a lo precedentemente expuesto, surge que los artículos atacados se erigen frente lo establecido en lo precedentemente trascripto, ya que el Poder Ejecutivo por medio del Dec. N° 6597/2005, al crear obligaciones no previstas en la Ley y modificar consecuentemente el sentido de ella, ejerciendo funciones de orden legislativo, extrañas a su campo de acción. Ergo, al sancionar un decreto reglamentario con elementos de tinte legal (creación de obligaciones y cargas), y pretender su aplicación, se está incurriendo en la inversión del orden de prelación normativo, vedado por la Ley Fundamental como se expresa en el art. 137 trascripto.
En lo referente a la aplicación de la norma en el tiempo, vemos igualmente que la Carta Magna permite la aplicación con efectos retroactivos únicamente en materia penal, cuando se da en beneficio del encausado, no estando el presente caso relacionado a tal situación. En efecto, vemos que la Ley N° 2568 que aprueba el contrato celebrado entre la firma actora y el Estado lleva fecha 12 de mayo de 2005, mientras que el decreto reglamentario cuyos artículos se impugnan data del 15 de noviembre de 2005, lo que releva a esta sala de mayores consideraciones al respecto.
Finalmente, la actora acusa la conculcación del art. 179 de la Carta Magna, que establece: "De la creación de tributos. Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la Ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional. Es también privativo de la Ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario", en este punto debemos manifestar que los argumentos de a actora no resultan idóneos al efecto de la declaración de inconstitucionalidad de las normativas analizadas. Si bien las obligaciones a que se hiciera referencia párrafos más arriba establecen el aporte por parte de la empresa permisionaria de bienes en conceptos de recursos a ser donados al Estado paraguayo, no puede decirse que los mismos constituyan gravámenes propiamente, elemento al que hace relación el artículo trascripto. El gravamen responde a otra naturaleza jurídica muy diferente a la determinada por el decreto en cuestión y como se señalara antes, lo que se pretende por medio de esas "donaciones" es simple y llanamente un aprovechamiento carente de justificación del capital extranjero so pretexto aparente de la concesión de parte del territorio paraguayo a los efectos ya suficientemente citados.
En conclusión, advertimos que los arts. 46 y 47 del Decreto Reglamentario N° 6597/2005 contravienen lo prescrito en los arts. N° 3, 14 y 137 de la CN, por tanto, en atención a lo precedentemente expuesto, a las normas legales citadas y concordantes, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción declarando la inaplicabilidad de los citados artículos en relación con la firma accionante. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Fretes, en cuanto a que debe prosperar la acción de inconstitucionalidad, no así, en relación a los fundamentos que lo condujeron a tal conclusión.
Mis argumentos los expongo a continuación:
En resumen: La excesiva latitud que surge de las numerosas y onerosas prestaciones pecuniarias establecidas en los arts. 46 y 47 del Reglamento aprobado por el decreto impugnado, son violatorios del principio de reserva de la Ley tributaria de rango constitucional y propio del Estado de derecho, que solo admite que una Ley formal establezca todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación.
Finalmente, cabe remarcar que el canon aplicable a la etapa de prospección y exploración, surge del ejercicio de la autonomía de la voluntad, en el que las partes acuerdan un monto a pagar para acceder a la investigación científica. Ese acuerdo es elevado a la categoría de Ley, y sigue la normativa de Ley relativa a la concesión. Como consecuencia de la aprobación de la legislación antedicha, toda modificación o aprobación debe respetar también el principio de legalidad.
El Decreto Reglamentario pretende imponer nuevas cargas no previstas en la Ley, este último producto de una negociación entre las partes. Ergo, ese Decreto no respeta los arts. 44 y 179 de la CN. Enfatizo, señalando que las etapas redichas – Prospección y Exploración – y el canon que surge, pertenecen a la esfera del derecho contractual. En cambio, el correspondiente a la explotación, se rige por las reglas del derecho tributario, según cargas impositivas previstas en la Ley de Hidrocarburos.
Bajo las consideraciones que antecede, juzgo que los arts. 46 y 47 del Dec. N° 6597/2005, son violatorios de los arts. 44 y 179 de la CN y, por consiguiente, corresponde hacer lugar a la presente acción declarando la inaplicabilidad de las sobredichas normas, en relación a la firma accionante. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad intentada y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Decreto Reglamentario N° 6597/2005 "Por el cual se aprueba el reglamento de la Ley N° 779/95 que modifica la Ley N° 675/90 de Hidrocarburos de la República del Paraguay, por la cual se establece el Régimen Legal para la Prospección, Exploración y Explotación de Petróleo y otros Hidrocarburos" en sus arts. 46 y 47, en relación con la firma accionante. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Sindulfo Blanco.- Víctor M. Núñez R.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-