Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2005-09-22PY/JUR/43/2005
Carátula
Asunción, septiembre 22 de 2005.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Altamirano
A la cuestión planteada, el Doctor Altamirano dijo: El Dr. Juan Carlos Mendonca y el Abogado Juan Carlos Mendonca se presentaron en representación de la Gobernación del Departamento Central, la Cámara Paraguaya del Agua (CAPA) y los Sres. Oscar Manuel Crosa Escudero, Juana Rosa Candia Galeano, Nemesio Gamarra Bogado, Eugenio Dejesús Núñez, Angel Ramón Wendler, Aricio Gamarra Bogado, Francisco Solano Recalde Britos, Teodocia Estela Larroza de Martínez, Pedro Gavilán Cáceres, Farzad Farjoud, Celso Noguera Duarte, Diego Prieto, Miguel Angel González Arguello, Comercial Cavi S.R.L., La Familia S.R.L., Yboty S.R.L., Carmen Zulema Crovato Domínguez, Mario Mersch Barreto, Mirian Gladis Safstrand de Candia, Arístides Samuel Mongelós Salazar, Julia González Vda. De Hermosilla, Bonagua S.R.L., Rosa Rodríguez de Valdez, Selia Cristina González Alegre, Pedro Martín Ruiz Russo, González & Gamarra S.R.L., Industrias Petereby S.R.L., Lino Zaracho López, José Félix Rodríguez Espínola y Servicio de Agua Santa Rosa S.R.L., a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los art. 1°, 6°, 9°, 10° 20°, 25°, 26°, 28°, 33°, 36°, 37°, 38°, 39°, 47°, 50°, 52°, 57°, 58°, 61°, 72°, 84°, 85°, 99° de la Ley N° 1.614/2000 General del Marco Regulatorio y Tarifario del Servicio Público de Provisión de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para la República del Paraguay, por conculcación de los art. 3°, 16°, 17°, 34°, 36°, 39°, 44°, 46°, 47°, inc. 4, 107, 108, 109, 112, 163 inc. 1 y 248.
1.- La tesis reiterada en fallos anteriores al presente caso sostiene lo que considero fundamental respecto a la formalidad que deben reunir las presentaciones de acciones de inconstitucionalidad promovidas ante esta Sala Constitucional, y la misma tiene ocasión en cuanto que la impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad.
Por ello, es carga del recurrente no sólo la de abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse sobre los agravios que pudiere manifestar el mismo, sino también la de colaborar con la justicia en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conculcación de derechos o garantías de rango constitucional.
El caso sometido a estudio resulta ininteligible, ya que los argumentos que sustentan los supuestos agravios de la impugnación no contienen en sí mismos a "la afectación" en relación con el contenido y alcance de las normas impugnadas.
Por ello creo que la argumentación sustentada en el escrito de presentación, debería haber generado la confrontación de la norma impugnada con la norma constitucional conculcada, y entre medio, demostrar la existencia de la "afectación personal".
2.- Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad debe ser rechazada por improcedente.
2.1.- Evidente resulta que el agravio formulado por las personas o empresas encargadas de proveer el servicio de agua potable, y alcantarillado a las comunidades destinadas y las reparticiones públicas encargadas del control y supervisión del servicio, nunca podrán ser los mismos, es decir la presentación realizada por los accionantes resulta ilógica cuando por un lado se presenta el Gobierno Departamental quien, por disposición constitucional, representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional y, en este sentido, es determinante que la política monopólica de control del servicio de provisión de agua potable y alcantarillado fue detenido por el Estado Paraguayo y avalado mediante la disposición normativa aprobada por el Congreso Nacional, es decir, responde a la definición establecida en el marco del contenido dispuesto en el art. 3° de la Constitución Nacional.
Como segunda consideración, cabe señalar que los Gobiernos Departamentales o Municipales son agentes delegados en cuanto a la competencia de la titularidad del servicio, por tanto cual podría ser el agravio de este tipo de reparticiones locales, pasando finalmente y de alguna manera a determinar un monopolio descentralizado de control del servicio de provisión de agua potable y quien más apto para el control que el gobierno local, por tanto, en este sentido, tampoco considero pertinente el agravio formulado.
Y por último, la norma constitucional dispone: De los Departamentos, De la competencia, art. 163° inc. 1) "... organizar los servicios departamentales comunes, tales como... provisión de energía y agua potable..." y Disposiciones Generales; De los servicios Nacionales; art. 158° "...la creación y funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y municipios serán autorizados por ley...". Con este último artículo la conclusión es más que clara; la Ley 1.614/00 ha definido claramente la competencia en cuanto a la titularidad y la declara a cargo del Estado Paraguayo, pudiendo ser delegada la misma y las funciones establecidas en la norma, a los gobiernos departamentales, y municipales, sin embargo, lo que queda de manifiesto visiblemente es que el agravio no está directamente relacionado con la "competencia en la titularidad" del servicio propiamente dicho, sino con el control tarifario del servicio y sobre este punto quiero insistir que el lucro proveniente de un servicio tan indispensable como la provisión de "Agua Potable" no puede jamás prevalecer sobre los intereses colectivos.
2.2.- En autos se menciona que los accionantes son proveedores de agua potable en distintas localidades de la República, y agremiados a la Cámara Paraguaya del Agua (CAPA) acreditando la calidad invocada mediante el pago de patente expedida por las distintas Municipalidades en que prestan el servicio de provisión de Agua Potable, pues bien, aun con la mención de tal calidad, la misma es deficiente a los efectos de la legitimación activa, ya que las normas conculcadas revisten carácter general por lo que estos no pueden agraviarse por formulaciones legales, referidas a otros sujetos, instituciones o funciones gubernamentales, que no afectan al desempeño particular de los sujetos accionantes. Por lo que no se da el presupuesto establecido el art. 550 del Código Procesal Civil que dispone con claridad "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por... tendrá la facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad..." concluyendo, finalmente, en que la confrontación de la norma objeto de impugnación y la norma constitucional debe estar relacionada con los derechos de una "persona especifica" ya que la inconstitucionalidad no opera por sí misma, ni es facultad de esta Sala Constitucional declararla sin afectación o legitimidad. Todo ello, en razón de que el efecto que genera la declaración de inconstitucionalidad de una norma es siempre preciso, específico y subjetivo, con lo cual la mera discordancia de una norma determinada con una norma constitucional, no puede derivar en la declaración de inconstitucionalidad de esta o aquella, en forma general, en razón de que tal acto derivaría en un caos jurídico y una desvirtuación de la naturaleza en cuanto a la atribución de la Sala Constitucional dispuesta en el art. 260° inc. 1) de la Constitución Nacional.
3.- Por la importancia y la trascendencia del "Agua, su manejo y uso" quiero referirme a algunos puntos de los argumentos sustentados por los accionantes.
Los artículos objetos de impugnación refieren a la "titularidad" de la "competencia" para la prestación del Servicio Público de Provisión de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para la República del Paraguay.
El agravio en cuanto a la determinación o no de la "titularidad de la competencia" debe ser manifestada por aquellos efectivamente lesionados, si los hubiere, es decir los gobiernos departamentales o municipales objetos de la delegación de tales facultades, no los prestadores del servicio quienes, en un sentido u otro, dependerán en el manejo de la prestación de un ente regulador por la importancia y relevancia del servicio que prestan en consideración a ellos los accionantes carecen de legitimario ad causam.
Por oto lado, con la facultad de legislar conferida al órgano legislativo en la figura colegiada y representativa del Congreso Nacional en virtud del art. 202° inc. 1), 2) y 11, no cabe la menor duda que es el Poder Legislativo, es el que debe dar andamiaje legal, dentro de su competencia y facultades, al art. 158° de la Constitución Nacional, que dice: "... La creación y el funcionamiento de servicios de carácter Nacional en la jurisdicción de departamentos y de los municipios serán autorizados por Ley...". La Ley 1.614/2000, en virtud del art. 8° dispone "créase el Ente Regulador de Servicios Sanitarios (ERSSAN), que es una entidad autárquica, con personería jurídica, dependiente jerárquicamente del Poder Ejecutivo, cuya competencia, facultades y conformación se determinan en la ley. Tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción y podrán establecerse delegaciones en los lugares donde las circunstancias lo requieran; por tanto los prestadores del servicio de agua potable o alcantarillado, existentes antes de la vigencia de la Ley N° 1.614/00, no pueden sentir agravio alguno ante la creación del ERSSAN, ya que la finalidad del mismo es sumamente importante por cuanto determinará el precio, el modo, el mecanismo, la calidad y cuanto sea necesario para una buena llegada a los consumidores del líquido vital, como lo es el agua potable.
A más de lo dicho, "De los Servicios Nacionales", es la propia norma fundamental, la que permite que existan servicios de carácter nacional para lo cual, justamente, se precisa su reglamentación legal.
De nuevo recalco sobre lo dicho, con la creación del "Ente Regular de Servicios Sanitarios" ERSSAN, el Estado Paraguayo, a través del gobierno ejecutivo, pretende incidir sobre el manejo del agua y la determinación del precio justo (evitando el enriquecimiento irracional de algunos proveedores de agua) que se establece por su uso a los destinatarios, así como garantizar que la misma sea eficiente, potable, de calidad y en forma continua, protegiendo por sobre todo los intereses comunitarios por encima de los individuales o empresariales, salvando de esta manera la deficiencia existente en nuestro país en materia de provisión de agua potable y garantizando el liquido vital a la colectividad.
Por otro lado y finalmente los accionantes si sienten que se han agraviado por la norma, lo que les quedaría a su opción sería recurrir por la vía ordinaria a promover juicio contra el "ERSSAN" por los gastos de inversión realizados en su caso, si no son beneficiados la concesión o el permiso respectivo.
4.- Por las consideraciones expuestas precedentemente, sostengo que la Acción de Inconstitucionalidad planteada debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
A su turno, el Doctor Fretes dijo: Me adhiero al voto del preopinante que antecede, en lo que refiere a la falta de legitimación de los accionantes, vertidos en los puntos uno y dos, no así en lo que refiere al estudio de la cuestión de fondo, dada la falta del presupuesto formal indicado. Es mi voto.
Núñez Rodríguez
A su turno, el Doctor Núñez Rodríguez manifestó que se adhiere al voto del Doctor Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos de acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional; Resuelve: Rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada, por improcedente. Anotar, registrar y notificar. Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar.-