Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2010-12-15PY/JUR/953/2010
Carátula
Asunción, diciembre 12 de 2010.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: En este apartado, la admisibilidad es analizada considerando previamente la necesidad de acumular los distintos recursos, para lograr un solo pronunciamiento.
El fallo del Tribunal de Apelación fue recurrido por los Abogados representantes de ambos condenados. Las pretensiones recursivas se explayan sobre percepciones jurídicas particulares relativas al mismo objeto. En consecuencia, como punto conexo y preliminar de decisión, surge la necesidad de disponer previamente la acumulación de los distintos expedientes de recursos, en estado de resolución, en torno a la casación que ha prevenido en presentación ante la Corte, según los alcances del art. 46 y 47 del CPP. Esta medida coadyuvará a un estudio más ordenado, prolijo y sistemático de los agravios conforme a lineamientos de economía procesal, lo que en definitiva se traducirá en el dictado de un único fallo, abarcante de todas las cuestiones recurridas.
Adhesión
Pucheta de Correa, Bajac Albertini
Los Dres. Pucheta de Correa y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Los fundamentos del recurso se encuentran contenidos en los escritos presentados. Y es así que el Abog. C. V. P., expone que: "... como VV.EE. podrán notar el fallo cuestionado ha resuelto confirmar en todas sus partes la SD N° 105 de fecha 13 de mayo de 2008... Que conforme a los nuevos lineamientos del CPP vigente, esta defensa ha hecho hincapié que efectivamente que no se puede admitir a esta altura de los acontecimientos de la vigencia de nuestro sistema acusatorio que un Tribunal de Alzada a quien se le puesto a su conocimiento de un recurso de apelación especial, haya cometido un error que probablemente ni los estudiantes de derecho pudo haber cometido realizado sus trabajos prácticos y estos son los que hace que nuestra justicia sea considerada atrasada, que no se adecúa al sistema que nos rige, teniendo estos tipos de jueces, que efectivamente, ni siquiera han leído los planteamientos realizados por esta defensa, que por derecho le asiste en recurrir una Sentencia Definitiva dictada por un Tribunal de Sentencia, sin embargo atento al Principio de Legalidad consagrado en el CPP, corresponde a VV.EE, corregir el error cometido por el Tribunal de Alzada, anulando el acuerdo y sentencia recurrido, por incongruente, por no ajustarse a derecho, ordenando su reenvío a otro Tribunal de Alzada para que puede estudiar el recurso de apelación especial planteado...".
Por su parte la Abog. R. D. M. M., expuso sus agravios en los siguientes términos: "... el escrito del recurso de apelación especial presentada por esta defensa técnica, al fundamentar los agravios, ante el Tribunal de Apelación sorteado a fin de someterse al estudio de la SD Nº 105 de fecha 13 de mayo de 2008, en ningún momento la Excma. Tribunal de Apelación, ha dado análisis de los puntos referidos en el escrito de fundamentación, motivo por la cual le ha dejado en total indefensión a mi defendido, por no dar oportunidad a un estudio minucioso de las cuestiones sometidas a su jurisdicción por la resolución cuestionada, ni siquiera se ha atrevido a tratar los puntos de los recursos interpuestos, de esta forma violándose la garantía constitucional del derecho a la defensa... de la simple lectura de la sentencia del Tribunal de Apelación, hoy motivo de recurso de casación nos permite inferir que se encuentra allí contenida la doctrina de la arbitrariedad, en razón de que se omitieron considerar y resolver cuestiones oportunamente propuestas, por esta defensa en el escrito del recurso de apelación especial, pasando a tratar cuestiones no expuestas del hecho punible condenado a mi defendido y que no guarda ninguna relación con el hecho acontecido, al analizar la cuestión planteada me permito señalar a esta Excma. Corte Suprema de Justicia: "entrando a analizar la cuestión planteada, tenemos que el Tribunal de Mérito por la sentencia impugnada, en primer lugar declaró la no comprobación del hecho punible de "Invasión de Inmueble Ajeno, y en consecuencia, absolvió de culpa y pena a la acusada Beatriz Bareiro Coronel... Que partiendo de esta pequeña lectura y la continuación del fallo recurrido, motivo del recurso de casación encontramos el primer punto, para que proceda el recurso de casación interpuesto que a priori luces la arbitrariedad de la sentencia, basado que la resolución es totalmente violatoria a la CN en su art. 256 que preceptúa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y la Ley..." en concordancia con lo que prescribe el art. 125 del CPP..." Concluye su escrito alegando que: "... con esto podemos entender que ni siquiera tuvieron la mínima intención y animo de dar una pequeña lectura a los Recursos de Apelación interpuesto, llegándose de esta forma de confirmar una sentencia en forma arbitraria e confusa..." Solicitando se haga lugar al presente Recurso, anulando la sentencia recurrida.
Se corrió traslado al representante de la Querella Adhesiva, Abog. E. C., quien contestó: "... lo señalado en cuanto al recurso en contra de la Sentencia de Primera Instancia, no constituye exceso alguno el mencionar de que la misma ha sido dictada conforme a la sana crítica y a los elementos de cargo producidos durante el juicio oral y público respaldan el fallo jurídico de tal Sentencia, por lo que no merece reparo alguno tanto en segunda o en esta Instancia, correspondiendo su confirmación en todas sus partes..." Concluye su escrito solicitando que sea rechazada la pretensión de la defensa, por improcedente.
Posteriormente se corrió traslado al Ministerio Público, su representante, la Abog. M. S. M., a través de los Dictámenes N° 1239 y 1240 de fecha 17 de agosto de 2009, contesto medularmente ambas casaciones, exponiendo que: "... De las condiciones apuntadas, se desprende que para que una sentencia emanada del Tribunal de Apelaciones se encuentre debidamente fundada, la misma no sólo debe exponer los argumentos jurídicos que la motivan, sino que además debe responder a los agravios alegados por los apelantes. Si ello no fuese así, se haría ilusorio el derecho de recurrir de las partes... Del cotejo de los puntos impugnados por la defensa, se desprende que el Tribunal de Alzada no sólo ha omitido referirse a las cuestiones articuladas por la entonces apelante, confirmando el fallo cuestionado, sino que -inexplicablemente- hizo alusión a cuestiones debatidas en otro proceso, el cual no tiene ninguna relación con la causa en cuestión. Efectivamente, el Tribunal de Alzada se ha expedido con relación a la supuesta comisión de un hecho punible de invasión de inmueble ajeno, cuando la presente en causa el hecho investigado es el de homicidio doloso. Asimismo, el ad quem menciona como acusada a la Sra. Beatriz Bareiro Coronel, siendo que los condenados en la presente causa son Teodoro González y Cris Rolando Moreno Barreto. Por lo antedicho, se puede concluir que el Tribunal de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado por haber trasgredido el principio de congruencia, en el sentido de no dar respuestas a ninguno de los puntuales cuestionamientos de la parte apelante..." Concluye el escrito solicitando se haga lugar al presente recurso, y se reenvíen los autos a otro Tribunal de Apelación.
Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inc. 3) del art. 478 del CPP, que establece con causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea "manifiestamente infundada", es menester primeramente determinar el contenido del término fundamentar o motivar, para posteriormente concluir cuándo una resolución es manifiestamente infundada o insuficientemente fundada. Para el efecto, antes que nada es necesario recurrir a la doctrina que al respecto señala: "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal. Ed. La Roca-Bs. As. 2001-p. 419).
Por otro lado, es igualmente necesario atender lo prescripto por la normativa legal. Así se tiene lo dispuesto por el art. 125 del citado cuerpo normativo, el cual dispone: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones...".
Es por ello y ante la circunstancia los alegatos de las partes recurrentes referentes a la falta de fundamentación de la sentencia atacada, notamos que a la sola lectura de la misma se desprende que en el considerando refiere a hechos no juzgado en la presente causa, tipos penales distintos, y personas distintas a las condenadas en el presente expediente, es decir, no solamente ha confundido la causa propiamente dicha, sino que no hace referencia a los alegatos de las partes apelantes.
Esta Sala Penal a través del recurso de casación estudia indefectiblemente lo que respecta al control de la logicidad de la sentencia atacada y de la correcta aplicación de las leyes y preceptos constitucionales, pero en la presente causa, sorprende ingratamente la orfandad valorativa del Tribunal de Apelaciones, que en el fallo dictado entra a juzgar, y analizar otra causa, y no la seguida a los Sres. Teodoro González y Cris Moreno sobre Homicidio Doloso, exponiendo detalles de una causa de invasión de inmueble ajeno, seguida y de la cual fue absuelta la Sra. Beatriz Bareiro Coronel.
En esta tesitura la sentencia atacada ha violado las garantías establecidas en el nuevo ordenamiento penal, son de estricto cumplimiento. Examinado detenidamente el fallo contenido en el Acuerdo y Sentencia impugnado, se advierte que el mismo contradice disposiciones legales establecidas, específicamente la obligación de los Jueces de fundar sus fallos, y principios fundamentales como el de Congruencia intrínseca y con respecto a la causa. Se desprende que no solo se encuentra viciada por señalar ad initio una causa, analizar otra, y resolver sobre la primera; sino que tampoco guarda relación con la causa, ni con las alegaciones de las partes apelantes en su momento.
El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. Todo esto es trascendental dentro del análisis de una sentencia a partir del momento en que las cuestiones sin responder pueden causar un agravio ante su falta de estudio, si las cuestiones respondidas hacen alusión indirecta a todos los agravios, y no queda desprovisto de argumentos el recurrente ante un agravio concreto, entonces se debe entender que fue denegada la respuesta, o cuando estas se complementan entre sí; pero a partir del momento en que agravios quedan desprovistos de respuesta, por evidente falta de análisis al punto de que puede considerarse que no se han tenido en cuenta al momento de dictar sentencia, o de analizar una resolución; lo que derivaría en violaciones a las obligaciones del Tribunal de Alzada.
En el caso, considero que no se dan las condiciones para optar por decisión directa, pues se violaría el principio de igualdad procesal, y oportunidad procesal. Tal la convicción que me asiste luego de cotejar las constancias del recurso estudiado, por lo que corresponde a derecho, reenviar la causa al Tribunal de Apelaciones a fin de que trámite, analice y resuelva la apelación planteada.
Dada la magnitud del error en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones Primera Sala al tentar una resolución en la presente causa, corresponde llamar la atención a sus Miembros a fin de evitar posteriores deficiencias similares.
Por tanto, en atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el art. 478 inc. 3), 480, 473, y concordantes, del CPP, corresponde hacer lugar al Recurso de Casación planteado. Consecuentemente, corresponde se declare la nulidad del Ac. y Sent. N° 71 de fecha 23 de septiembre de 2008 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Primera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Bajac Albertini
Los Dres. Pucheta de Correa y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por el Abog. C. V. P. y por la Abog. R. D. M. M. C., respectivamente. Hacer lugar al citado recurso y, en consecuencia, anular el Ac. y Sent. N° 71 de fecha 23 de septiembre de 2008 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Primera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, y de conformidad al art. 473 del CPP, reenviar los autos al Tribunal de Apelaciones siguiente. Llamar la atención al Tribunal de Apelaciones de la Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, conforme al exordio de la presente resolución. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Miguel Oscar BajacAlbertini.- Sec.: KarinnaPenoni de Bellassai.-
Siendo ello así, resulta que ante la Corte se han presentado los siguientes recursos: 1) El del Abog. C. V. P., en representación del Sr. Cris Rolando Moreno Barreto; 2) La Abog. R. D. M. M., en representación del Sr. Teodoro González. Corresponde por lo tanto disponer la acumulación de los recursos de interpuestos en la presente causa.
Ambos Recursos Extraordinarios de Casación fueron interpuestos contra Ac. y Sent. N° 71 de fecha 23 de septiembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Primera Sala, y contra la SD N° 105, de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Sentencia constituido por los Jueces Elsa García, Blanca Gorostiaga, y Víctor Alfieri, de la Circunscripción Judicial de la Capital.
Las mencionadas resoluciones determinan por una parte la sentencia de primer grado, la condena a los Sres. Cris Rolando Moreno Barreto, a la sanción de 25 (veinte y cinco) años, y al Sr. Teodoro González, a la sanción de 18 (diez y ocho) años de pena privativa de libertad, por la comisión del hecho punible de Homicidio Doloso. Y la resolución de alzada dispone, la confirmación de la S.D. referida.
En primer término corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la impugnación interpuesta. En ese sentido, el art. 477 del CPP, dispone en relación al objeto del recurso: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencia Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
En efecto, de acuerdo a las constancias de autos, la resolución recurrida, es el Ac. y Sent. N° 71 de fecha 23 de septiembre de 2008, y la SD Nº 105 de fecha 13 de mayo de 2008, Sentencias que ponen fin al procedimiento, por lo tanto se encuadran dentro del Objeto de la Casación (art. 477 del CPP).
Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse en un plazo de 10 días de notificada la resolución, lo que en este caso se verifica, ya que la casación interpuesta por el Abog. C. V. P., fue presentada el 16 de octubre de 2008, y la presentada por la Abog. R. D. M. M., data de fecha 15 de octubre de 2008, y conforme los informes remitidos por el Tribunal de Apelaciones, las notificaciones personales a sus respectivos defendidos fueron realizadas el 2 de octubre de 2008.
Finalmente, los recurrentes invocaron como sustento legal de su pretensión en varias disposiciones del Código de Formas. Con lo cual se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, correspondiendo en consecuencia, declararlo en tal sentido. Es mi voto.
Definida ya específicamente la pretensión de ambos recurrentes, la cuestión principal en estudio está dada en determinar si efectivamente la resolución impugnada de Segunda Instancia, es manifiestamente infundada. En tal sentido, cabe resaltar que, por la vía de la Casación, se controla el cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, indudablemente la fundamentación de la sentencia.
El inc. 3º del art. 478 del CPP, refiere falta de fundamentación de las sentencias judiciales. Pues bien, en este orden de ideas y atendiendo a los fundamentos elevados a categoría de causal de casación, debemos puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la Ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
La efectiva y lamentable consecuencia de esta resolución es la falta de respuesta a los agravios de los recurrente y al no tener respuesta las partes se ven imposibilitadas de entender cuáles fueron los argumentos por los cuales se llega a tal o cual determinación, la falta de respuesta concreta a una petición es desencadenante de la citra petita de las resoluciones, que quebranta la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa, que consta de varias aristas, y una de ellas es la que garante que el condenado debe conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se basa la Sentencia que dispone su condena, y así tener la posibilidad real y cierta de que éstos fundamentos sean revisados por un órgano superior (Pacto de San José de Costa Rica).
Es así que, la labor conferida al Tribunal de Apelación en lo que se refiere al control jurisdiccional correspondiente, ha aplicado incompletamente la legislación, pues la falta de respuesta a agravios señalados deriva en incongruencia de la sentencia analizada y en falta de fundamentación de la misma en ese sentido, violando de esta forma preceptos constitucionales de igualdad entre las partes, e inviolabilidad de la defensa en juicio.
Es así que de la simple lectura de la sentencia atacada se vislumbra esta deficiencia de la misma, que a efectos jurídicos deja la sentencia viciada, al punto concreto que al no tener posibilidad de complementación corresponde la adopción de la única solución posible, la anulación del fallo recurrido.
Por otro lado, el art. 480 del CPP, al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analógica de las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. De ahí que, remitidos a las disposiciones que reglan dicho recurso, nos encontramos con dos situaciones: 1) La propiciada por el art. 473 del CPP, que dice: "Reenvió. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el Tribunal de Apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio"; y, 2) La reglada por el art. 474 del CPP, que establece: "Decisión Directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío".