Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-01-11PY/JUR/6/2012
Carátula
Asunción, enero 11 de 2012
¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia el Abog. A. F. a favor de Ramón Segovia Estigarribia a solicitar Habeas Corpus Reparador y, escrito mediante, obrante a fs. 51/54 de estos autos y, en lo sustancial manifiesta cuanto sigue: “... en fecha 30 de junio de 2011 el Sr. Ramón Segovia Estigarribia, por orden del Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad I y Especializada en delitos contra el medio ambiente de la Fiscalía de Curuguaty dispuso la detención preventiva del mismo e imputo al mismo solicitando su prisión preventiva en fecha 3 de julio de 2011, por la supuesta comisión del hechos punible de homicidio del que resultara víctima la Sra. Aparicia Riveros... el Ministerio Público ordenó las diligencias de cargo y descargo para el esclarecimiento del hecho investigado, entre las cuales aparece el resultado de la pericia Laboratorial de Criminalística que concluye que la muestra con material tomadas de ambas manos de Ramón Segovia Estigarribia (M2a y M2b) no se detecta la presencia de residuos resultantes de disparos de arma de fuego. Sin embargo, de las muestras con material tomadas de ambas manos de la víctima Aparicia Riveros “Se detectó residuos resultantes de disparos de arma de fuego”... Conclusión: El fallecimiento de la Sra. Aparicia Riveros se debió a un suicidio, es decir, ella misma acabó con su vida... a raíz del resultado favorable de la pericia laboratorial de Criminalística, se planteó en el transcurso de la investigación la revocatoria del auto de prisión a favor del imputado Ramón Segovia Estigarribia, petición que fue acogida favorablemente por el señor Agente Fiscal interviniente, sin embargo a pesar de no existir oposición del representante de la sociedad, y a pesar del resultado pericial que debe merecer plena fe en juicio, el Juez Penal de Garantías de Curuguaty, Abog. José Benítez, por AI N° 347 de fecha 8 de junio de 2011, resuelve no hacer lugar a la revocatoria solicitada, resolución elevada en grado de apelación, oportunidad en que la representante del Ministerio Público se ratificó en que se le otorgue la revocatoria del auto de prisión a Ramón Segovia Estigarribia... a pesar de todo ello, el imputado Ramón Segovia Estigarribia sigue privado de su libertad cumpliendo a la fecha prisión preventiva en la Penitenciaría Regional de Cnel. Oviedo, de manera injusta, arbitraria e ilegal, por lo que a pesar de estar cumpliendo la medida restrictiva de libertad por orden de Juez competente, a la fecha la restricción de su libertad resulta ilegítima, por lo que pudiendo peticionar ante el juzgado de Garantías que entiende en la causa cualquier cuestión relacionada a la libertad del mencionado ciudadano, se ha perdido la confianza en el citado magistrado, no quedando otra alternativa que recurrir a la Garantía Constitucional del Habeas Corpus Reparador a fin de que se rectifiquen las circunstancias del caso y se ordene su inmediata libertad, ya que a la fecha su privación de libertad puede calificarse como “manifiestamente ilegítima”, ya que a pesar de no existir elementos probatorios que lo sindiquen como autor del hecho, a pesar del resultado de la pericia, y a pesar de no existir oposición fiscal a que recupere su libertad, el Juez Penal de Garantías, contrariamente a ofrecer a todo ciudadano las garantías del debido proceso y valorar a su favor la pericia laboratorial, hace o asume el papel de inquisidor impidiendo la libertad del imputado Ramón Segovia Estigarribia, lo que lógicamente acarrea un gravamen irreparable... Por tanto, de conformidad a lo precedentemente expuesto... dictar resolución haciendo lugar al recurso de Habeas Corpus Reparador interpuesto y en su consecuencia ordene la inmediata libertad, oficiando a tal efecto a la Penitenciaría Regional de Coronel Oviedo...”.
Que, por proveído de 4 de enero de 2012, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Asimismo, se ordenó el libramiento de oficio al Juzgado Penal de Garantías de Curuguaty a los efectos de que informe sobre la fecha de inicio del procedimiento, el hecho punible atribuido al mismo, tiempo de reclusión en concepto de medida privativa de libertad, si se presentaron en los citados autos incidentes o recursos procesales contra los fallos de ese juzgado u otro, y si en su caso, se dictaron resoluciones, todo esto bajo apercibimiento de Ley.
Que, a fs. 57/60 de autos, obra el informe del Juez de Feria de la ciudad de Curuguaty, Nota N° 01 de fecha 5 de enero de 2012, por medio del cual informa que la causa N° 186 del año 2011 es por un supuesto hecho punible de homicidio; que, la fecha de imputación es el 3 de julio de 2011 contra Ramón Segovia Estigarribia, por el supuesto hecho punible de homicidio doloso; que, la fecha de acusación es el 3 de enero de 2012; que, el tiempo de reclusión de Ramón Segovia Estigarribia es desde el 30 de junio de 2011. Respecto a las actuaciones procesales, por AI N° 330 del 4 de julio de 2011, se decretó el auto de prisión; por AI N° 347 del 8 de julio de 2011, se rechaza el pedido de revocatoria del auto de prisión; por AI N° 60 del 20 de julio de 2011, la Cámara de Apelaciones confirmó el AI N° 347 del 8 de julio de 2011; por AI N° 381 del 29 de julio de 2011, se rechazó in límine la abreviación del plazo planteado por la defensa técnica; por AI N° 443 del 6 de setiembre de 2011, se califica la conducta del imputado Ramón Segovia Estigarribia dentro de lo establecido en el art. 105 inc. 1° del CP modificado por la Ley 3440/08, en concordancia con el art. 29 inc. 1° del CP; por AI N° 76 del 22 de setiembre de 2011, la Cámara de Apelaciones confirma el AI N° 443 del 6 de setiembre de 2011; el 30 de noviembre de 2011, el Agente Fiscal requirió la abreviación del plazo para acusar; por proveído de fecha 1 de diciembre de 2011, el Juzgado señaló audiencia de sustanciación de la abreviación de plazo; ésta no se sustanció por inasistencia, tanto de la Agente Fiscal como de la Defensa Técnica, a pesar de estar debidamente notificados; continúa diciendo el Juez que, faltó la presentación del requerimiento conclusivo; el Agente Fiscal Miguel Ángel Rojas no presentó en tiempo y forma oportunos el requerimiento conclusivo señalado para el 3 de enero de 2012; por proveído del 4 de enero de 2012, el Juzgado dispuso la remisión de los autos al Agente Fiscal Adjunto de Alto Paraná y Canindeyú para que acuse y/o presente otro requerimiento conclusivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 358 del CPP. Adjuntó fotocopias de las resoluciones dictadas.
La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, que en la parte pertinente dispone: “... El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención...”. En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/99, expresa: “Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona”.
Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado.
Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta.
Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad.
Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.
Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).
En el caso de autos, el argumento principal del recurrente se sustenta sobre la base de que la privación de libertad que soporta Ramón Segovia Estigarribia es manifiestamente ilegítima, ya que a pesar de no existir elementos probatorios que lo sindiquen como autor del hecho, a pesar del resultado de la pericia, y a pesar de no existir oposición fiscal a que recupere su libertad, el Juez Penal de Garantías impide la libertad del imputado Ramón Segovia Estigarribia.
Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos del recurrente y las circunstancias del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la Ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. En este sentido, del informe del Juez de Feria de la ciudad de Curuguaty se desprende que la prisión preventiva que soporta Ramón Segovia Estigarribia fue decretada por autoridad competente en el marco de la causa penal: “Ramón Segovia Estigarribia s/ Sup. hecho punible de homicidio” año 2011, N° 186, Folio 5 vlto.; luego, la mencionada medida cautelar fue invariablemente mantenida el Juzgado y, luego confirmada por la Cámara de Apelación en lo Penal. Finalmente el Juez informó que ha imprimido el trámite establecido en el art. 358 del CPP ante la falta de presentación de requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público en la fecha señalada para hacerlo.
Que, luego de haber analizado los argumentos del accionante, el informe del Juez Penal de Garantías y las copias de la causa penal referida concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que la misma fue decretada por autoridad competente, fue mantenida y luego confirmada por la Cámara de Apelaciones, de lo cual se infiere que el procesado ha hecho uso irrestricto del derecho a la defensa conforme le acuerdan la Constitución Nacional y las leyes y, por tanto, no existe ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta Ramón Segovia Estigarribia. Ahora bien, la naturaleza y finalidad del Habeas Corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista privación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal. Que, de hacer lugar a lo solicitado por la defensa del procesado Ramón Segovia Estigarribia, la institución jurídica del hábeas corpus se estaría empleando para sustraer de su competencia a los órganos naturales establecidos por Ley para resolver cuestiones como las que fueron planteadas por el accionante e incluso revocar decisiones de órganos judiciales competentes que fueron desfavorables a los intereses del accionante, situación que desnaturalizaría la Garantía Constitucional del Habeas Corpus.
Que, el representante de Ramón Segovia Estigarribia pretende además que, a través de la acción de Habeas Corpus Reparador, esta Sala Penal valore los elementos de convicción recabados en la etapa investigativa de la causa penal referida, actividad que está reservada por la Ley procesal de manera exclusiva a otro órgano jurisdiccional competente y natural, dentro del procedimiento penal ordinario cual es el juicio oral y público, que constituye la etapa en la que deben valorarse las pruebas producidas durante la etapa investigativa, de acuerdo a la sana crítica, por lo que la referida pretensión deviene notoriamente improcedente.
Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber:
1) “... los argumentos plasmados por los peticionantes discurren por el cumplimiento del plazo máximo de prisión preventiva que pesa sobre los Sres. Aurelio Núñez Velázquez y Clemente Núñez Velázquez, además de lo relativo a la legalidad de la prisión que soporta y al cuestión amiento de la calidad de firme de la resolución, sustento de su actual privación de libertad... en este punto, debe determinarse preliminarmente que no constituye materia de estudio de habeas corpus lo concerniente a materia propias de las instancias originarias, máxime cuando ellas se encuentran en etapa de estudio y resolución. En este orden de cosas, en reiteradas ocasiones la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no funciona como tercera instancia u órgano supletorio ante quien recurrir en los casos de resoluciones adversas al interés de las partes (Ac. y Sent. N° 112 de fecha 10 de abril de 2001; Ac. y Sent. N° 275 de fecha 2 de mayo de 2007)... en reiteradas ocasiones la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado su obligación ineludible de asegurar el sometimiento de los justiciables a los mandatos de la justicia, y ante existencia de una condena de doce años de pena privativa de libertad, resuelta en el marco de un proceso penal, resulta imperativa la vigencia de la medida restrictiva impuesta contra Aurelio Núñez Velázquez y Clemente Núñez Velázquez a los efectos de asegurar su efectivo cumplimiento, hasta tanto, por los medios procesales pertinentes -no por la presente vía, ya que la Corte no funciona como una tercera instancia- sea modificada o confirmada en sus caso la situación procesal de los ciudadanos Aurelio Núñez Velázquez y Clemente Núñez Velázquez... El Habeas Corpus es la Garantía Constitucional que está reservada para situaciones excepcionales en las cuales no cabría otra forma de lograr el cese de las circunstancias que se demandan, pero no constituye -como se mencionó en la reflexión precedente- medio ordinario para impugnar Sentencias judiciales en las que no hay resultado favorables al interés de los afectados... Aurelio Núñez Velázquez y Clemente Núñez Velázquez soportan una orden de privación de libertad dictada por Juez competente cuya intervención quedó firme al no haber sido cuestionada por alguna de las partes, con lo cual se constituyó en Juez natural con competencia para dictar las medidas procesales necesarias a los efectos del cumplimiento de sus decisiones jurisdiccionales...la regularidad o irregularidad de las mismas y sus fundamentos constituyen materia de otros institutos procesales, que merecen un estudio diverso -recursos, incidentes, etc.- y que no hacen a la esencia de la garantía constitucional intentada... La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- Resuelve: ...1.- No hacer lugar al Habeas Corpus interpuesto por la Abog. E. C. M., en ejercicio de la defensa técnica de los Sres. Aurelio Núñez Velázquez y Clemente Núñez Velázquez, por los fundamentos expuestos... anotar...” (Ac. y Sent. N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “Habeas Corpus Reparador presentado por la Abog. E. M., a favor de los Sres. Aurelio Núñez Velázquez y Clemente Núñez Velázquez”).
2) “... En el caso de autos, el argumento principal del recurrente se sustenta sobre la base de que el Juzgado Penal de Ejecución ha dictado una medida cautelar de privación de libertad, cuando tuvo que haber dispuesto la libertad condicional del encausado, por lo que a su criterio la privación de libertad resulta notoriamente arbitraria e ilegal. Esta Sala, evidentemente, como quedó dicho líneas arriba, no puede colocarse como una tercera instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales, a quienes por la propia Ley Procesal Penal se les ha conferido competencia para dictar la resolución de cuestiones como las que hoy nos ocupan... Efectivamente, del informe remitido por la Jueza Penal de Ejecución, como de las fotocopias autenticadas de las resoluciones dictadas en el marco de esta causa, puede advertirse que a la fecha de esta resolución, se halla en trámite el incidente de libertad condicional promovido por el propio defensor del encausado Sócrates Garcete de conformidad al art. 496 del CPP... el que naturalmente requiere la sustanciación de una serie de informe preliminares a los efectos de que el Juzgador haga mérito respecto a su procedencia o no... también se halla agregado a estos autos, el Ac. y Sent. N° 709, de fecha 9 de setiembre de 2009, por el que se resolvió la condena en contra el encausado a la pena privativa de libertad de tres (3) años; extremo que hace palpable la existencia de resolución judicial dictada por autoridad competente que se ha pronunciado con relación a la situación procesal del condenado... Por lo tanto, habiéndose proveído la solicitud de libertad condicional a favor del condenado Sócrates Garcete González, y hallándose el mismo en trámite, conforme al informe de la Jueza Penal competente, la garantía solicitada no resulta procedente, por cuanto que el beneficio de libertad anticipada, es materia propia de análisis y discusión en dicha instancia, no tornado la privación de libertad en ilegítima y merecedora de una rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal... ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los arts. 133 inc. 2) de la CN y 19 y de la Ley N° 1500/99, corresponde rechazar el habeas corpus reparador deducido... la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- Resuelve: ...1-) No hacer lugar al Habeas Corpus Reparador presentado por el Abog. A. S. C., en ejercicio de la Defensa del condenado Sócrates Garcete González, por los fundamentos y los alcances señalados en el exordio... 2-) Anotar...” (Ac. y Sent. N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “Habeas Corpus Reparador presentado por el Abog. A. S. C. a favor del Sr. Sócrates Garcete González”, año 2009, N° 88, folio 94).
Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los arts. 133 inc. 2) de la CN y 19 de la Ley N° 1500/99, corresponde rechazar el Habeas Corpus Reparador deducido. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Fretes
Los Dres. Pucheta de Correa y Fretes manifestaron: Adherirse al voto al que antecede, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar al Habeas Corpus Reparador presentado por el Abog. A. F. a favor de Ramón Segovia Estigarribia, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio. Anotar, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Antonio Fretes.- Sec.: Norma Domínguez V.-