Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-09-24PY/JUR/462/2014
Carátula
Asunción, septiembre 24 de 2014
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Que tanto el Abog. R. E. D. y la Abog. A. N. M., no se expidieron respecto al Recurso de Nulidad y no se observan en la sentencia recurrida vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC. En consecuencia, corresponde desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Ac. y Sent. N° 481 con fecha 28 de agosto de 2012, resolvió: “1.- No hacer lugar, al pedido de pago de los beneficios complementarios otorgados por Res. N° 89 de fecha 30 de enero de 2009, por no corresponder en derecho conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2.- Confirmar, el AI N° 386 de fecha 11 de agosto del año 2009, obrantes en estos autos por la cual se hace lugar al allanamiento parcial presentado por la demandada, y en consecuencia: 3.- Disponer, el pago de la bonificación por responsabilidad en el cargo con retroactividad desde el mes de diciembre del año 2008, a los Sres. Francisco R. Delgado, Magno B. Insfrán, Mirian Teresita Palacios Ferreira, Luis Manuel Garay Acevedo y José María Paredes Villalba. 4.- Imponer las costas, en el orden causado. 5.- Anotar, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia” (fs. 217/223). Ponencias de las partes intervinientes: “para facilitar la lectura, las ponencias fueron transcriptas en orden de agravios y respondes respectivos”.
Presentó los fundamentos el Abog. R. E. D., del porqué registra agravios a su parte Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el Ac. y Sent. N° 481 con fecha 28 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y expone en resumidas que: agravia a sus representadas lo dispuesto en el punto 3) del Ac. y Sent. N° 481 de fecha 28 de agosto de 2012: “Disponer, el pago de la bonificación por responsabilidad en el cargo con retroactividad desde el mes de diciembre del año 2008, a los Sres. Francisco R. Delgado, Magno B. Insfrán, Mirian Teresita Palacios Ferreira, Luis Manuel Garay Acevedo y José María Paredes Villalba”, arribado por el a quo en base al allanamiento parcial presentado por su representada. Concretamente señala, que procede el pago en concepto de bonificación por responsabilidad en el cargo a los demandantes con retroactividad al mes de diciembre del año 2008 hasta el mes de febrero de 2010, no más allá, ello en base a la determinación tomada por el Directorio de la CONATEL en uso de sus atribuciones, determinación que se ha mantenido inalterada hasta el presente Ejercicio Fiscal desde el año 2010 con estricta observancia de las normas presupuestarias. Determinar que, el pago bajo el concepto de referencia debe ser honrado hasta la actualidad o mejor dicho sine die, a partir de que tal determinación quede firme, constituye a una clara extralimitación de las potestades del Tribunal, atentatorio contra la atribución conferida al Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, como único órgano para determinar Resolución mediante, el régimen de remuneraciones y gratificaciones de su personal.
Que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, al momento de resolver no señaló el plazo hasta el cual procede el pago en concepto de bonificación por responsabilidad en el cargo a favor de los funcionarios Francisco Delgado, Magno Insfrán, Mirian Teresita Palacios Ferreira, Luis Manuel Garay Acevedo y José María Paredes Villalba, el cual de ninguna manera puede ser dispuesto sin determinación alguna en base a las normativas expuestas con anterioridad. Corresponde, que la Sala Penal, se sirva revocar lo dispuesto en el punto 3) del Ac. y Sent. N° 481/2012, señalando que corresponde el pago en concepto de bonificación por responsabilidad en el cargo, con retroactividad al mes de diciembre del año 2008 a favor de los funcionarios Francisco R. Delgado, Magno B. Insfrán, Mirian Teresita Palacios Ferreira, Luis Manuel Garay Acevedo y José María Paredes Villalba, hasta el mes de febrero del año 2010, por así corresponder en derecho. Por lo cual corresponde, revocar parcialmente lo dispuesto por el Ac. y Sent. N° 481 del 28 de agosto de 2012. (fs. 240/242)
Igualmente, la Abog. A. N. M., por la parte actora, respondió el traslado, argumentando que, los agravios de la parte demandada, es respecto al punto 3 de la resolución recurrida, que dispone el pago de la bonificación por responsabilidad en el cargo con retroactividad desde el mes de diciembre de 2008 a sus representados. Dicho numeral, guarda relación con el num. 2, donde se expresa: Confirmar el AI N° 386 de fecha 11 de agosto del año 2009, obrantes en estos autos por el cual se hace lugar al allanamiento parcial presentado por demandada, en consecuencia, lo establecido en el num. 3 de la resolución recurrida, es la materialización de lo resuelto en el num. 2, por lo que mal puede pretender la revocación del num. 3, no fue objeto de agravios el num. 2 y si permanece firme no tendría consecuencias en el num. 3.
Respecto a la interrogante de, hasta cuando resulta procedente el pago bajo el concepto de bonificación, señala que los beneficios otorgados a los trabajadores permanecen perennes, mientras se mantenga la relación laboral entre los instituyentes y la demandada, tal beneficio no puede desaparecer de un día a otro. El Directorio de la CONATEL no podría hacerlo, conforme art. 16 de la Ley 642/95 al tener una facultad limitada respecto a cuestiones reglamentarias de servicios de telecomunicaciones, sin embargo, respecto a situaciones laborales debe tratarse en armonía con las normas legales vigentes alineados con el Presupuesto General de Gastos de la Nación. Que en el último párrafo de fs. 240, indica que por Resolución del Directorio N° 73/2010 se Reglamenta el Pago de asignaciones temporales y complementarias para el ejercicio fiscal 2010 al personal de CONATEL, de fecha 11 de febrero de 2010, haciendo notar el apelante que en dicha resolución no se hace mención a la procedencia del pago bajo tal concepto a favor de los funcionarios que ocupan los cargos de Asesor Experto I, II, III. Al respecto destacó que, la resolución invocada como fundamento para el cese del pago es de fecha 11 de febrero de 2010 y la resolución que recibe su confirmatoria en el punto 2 del auto recurrido, a su vez motivadora del punto 3 de la misma resolución es de fecha 11 de agosto de 2009 (AI N° 386 de fs. 126) es decir, que se pretende modificar la resolución recurrida, con resoluciones improcedentes dictadas unilateralmente y en forma posterior al allanamiento formulado e igualmente posterior resolución por la cual se hace lugar al allanamiento. Señala que, no se modifica con dicha resolución la categoría de los funcionarios actores en esta demanda, sino tan solo se pretende disminuirle su salario al no haberse mencionado en dicha resolución a los Asesores Expertos, situación totalmente irregular, al tratarse de una resolución antijurídica. Señala que todo lo que se legisla es para el futuro ya que no está permitido la retroactividad de las leyes y menos de los reglamentos.
Entre otros, finaliza exponiendo que el Tribunal de Cuentas de la 2ª Sala, no puede señalar plazo alguno hasta cuando corresponde el pago, porque cae de maduro que ello dura hasta que se extinga la relación laboral entre trabajador y empleador. Por lo que corresponde se declare desierto el recurso y se confirme el num. 3 del Ac. y Sent. N° 481/12, dictado por el Tribunal de Cuentas 2ª Sala, con costas. Reiterando que deben revocarse los nums. 1 y 4 que fueron objeto de recurso por su parte, como se detallara en líneas siguientes, (fs. 263/268).
Igualmente, (a fs. 244/250), la Abog. A. N. M., por la parte actora, fundamentó los agravios que le causan los puntos 1 (uno) y 4 (cuatro) de la parte resolutiva del Ac. y Sent. N° 481con fecha 28 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. “1.- No hacer lugar, al pedido de pago de los beneficios complementarios otorgados por Res. N° 89 de fecha 30 de enero de 2009, por no corresponder en derecho conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ...- 4.- Imponer las costas, en el orden causado”.
Expuso respecto a lo fundado por el Miembro del Tribunal, que se reclama en autos, igual salario de los estipulados para directores, gerentes y jefes en razón de que sus representados debieron ser destinados a cargos del mismo rango y jerarquía, y como consecuencia de ello, mantener el mismo salario, y de ésta forma inquebrantable el principio de la estabilidad del funcionario público. Respecto a la transcripción de las afirmaciones del Miembro preopinante, a la solicitud de la Actora de percibir las remuneraciones adicionales o complementarias, que le fuera denegada, alegando que son beneficios inherentes al cargo que desempeñaban, que carecen de sustento legal y constitucional, puesto que dichos beneficios le correspondían en tanto ellos mantuvieran ese cargo, la Parte Recurrente sostuvo que, dichas afirmaciones son temerarias, insistiendo que no importa en absoluto la denominación que se le dé a la retribución por el trabajo, lo importante es el pago habitual, uniforme y permanente, así como el principio de que no se puede alterar unilateralmente el salario, aunque cambie la función, salvo que se la aumente. Que en esencia el cargo no se retiene, lo que se retiene es el salario, y si el funcionario desciende de puesto o cambia de función, por decisión unilateral del empleador, ello no debe implicar de ninguna forma la reducción de su salario. Con la mención de la Ley 1626/00, en los términos de los arts. 37, 47, y 49, y recuerda que puede darse un traslado dispuesto por autoridad competente pero, deberá ser de un cargo a otro igual o similar categoría y remuneración, de donde deduce que se puede proteger a la remuneración o salario en forma independiente. En atención a lo expuesto por la Recurrente, concluyó que desde la CONATEL no se puede crear cargos ni suprimirlos, modificar remuneraciones sin una ley en forma expresa que lo disponga. Puesto que las categorías se crean por leyes expresas, y todo acto administrativo debe estar fundado en la Ley, bajo el principio de legalidad.
Asimismo, respecto al punto 4, de la Sentencia recurrida, manifestó que agravia a su parte, y se encuentra ligada a la suerte que merezca la resolución atacada por su parte, de encontrar una recepción favorable, las costas en ambas instancias deberán imponerse a la demandada, por el hecho objetivo de la derrota.
Solicita, oportunamente, hacer lugar al presente Recurso de Apelación, revocando el numeral uno (1) y disponga el pago de los beneficios complementarios otorgados a Directores Gerentes y Jefes de Departamentos dispuesto por Res. 89/2009 de la CONATEL, el que dispone el pago de rubros extraordinarios a funcionarios de la CONATEL; se confirmen los nums. 2 y 3 y se revoque el num. 4, de la resolución Ac. y Sent. N° 481 con fecha 28 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, protesta Costas.
Contestan los representantes legales de la CONATEL, Abog. R. E. D., el traslado de los agravios expuestos por el la parte Actora, en apretada síntesis, (fs. 256/262), que: La parte actora se alza contra los puntos 1) y 4). Y como cuestión previa trae a colación, que su parte ha solicitado la revocación parcial de lo dispuesto en el punto 3) del Ac. y Sent. N° 481 con fecha 28 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por escrito de fecha 28 de mayo de 2013; resolviendo en consecuencia que corresponde el pago en concepto de bonificación por responsabilidad en el cargo con retroactividad al mes de diciembre del año 2008 hasta el mes de febrero de 2010 a favor de las funcionarios Francisco R. Delgado, Magno B. Insfrán, Mirian Teresita Palacios Ferreira, Luis Manuel Garay Acevedo y José María Paredes Villalba, en aplicación de estricto derecho.
Se explayó igualmente, respecto a la fundamentación expuesta por el a quo, y a lo sostenido por la actora por la retribución por el trabajo, y sostiene que es necesario realizar la precisión, atentos al art. 49 de la Ley 1626 de la Función Pública, que establece entre otras cosas, “los funcionarios públicos tendrán derecho a: a) “percibir el salario y demás remuneraciones previstas en la ley”, la norma referida contiene, al referirse a funcionarios públicos, una directa remisión a las disposiciones que reglamentan el Presupuesto General de la Nación. Tal es así, que el Dec. N° 3866/2010 por el cual se reglamenta la Ley N° 3964/2010, que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2010, en su anexo A, guía de normas y procesos del PGN 2010, Capitulo 03 Sistema de Presupuesto, 03-01 Clasificador Presupuestario, B) Reglamentación - Art. 9, Ley N° 3964/2010, art. 12, refiere respecto a sueldos, gastos de representación, bonificaciones y gratificaciones, y señala que, del análisis detallado de las normas enunciadas, surge con meridiana claridad que el propio Presupuesto General de la Nación al aprobar el Clasificador Presupuestario determina el distingo entre remuneraciones básicas, accesoria y complementarias.
En ese sentido concluye que, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, ha tenido en cuenta todas las normas citadas anteriormente, razón por la que corresponde no se haga lugar a la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia se sirva confirmar lo resuelto por el a quo, en ese punto.
En segundo término, la apelante refiere la falta de voluntad de la administración de corregir su supuesta arbitrariedad, y fundamenta como referencia a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 3964/2010 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2010”, el cual dice: “Art. 25. Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones presupuestarias..., Art. 33 del mismo cuerpo normativo, el cual establece Procedimientos, Modificaciones del Anexo del Personal; y realiza precisiones a lo expuesto por la parte actora al momento de invocar las normas transcriptas, y es en ese sentido que la misma pretende asimilar los cargos que anteriormente desempeñaban a los que desempeñan en la actualidad en cuanto a las asignaciones que entienden le corresponden, en base a una interpretación antojadiza de lo dispuesto en los arts. 47 y 49 inc. a) de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública, y demás normas concordantes a ella.
Las citadas normas aluden a funcionarios que han ocupado cargos denominados de confianza y que han sido reemplazados de los mismos o han pasado a ocupar otros cargos y le corresponden igual categoría y remuneración, situación verificada respecto a algunos de los hoy apelantes. En este punto advierte, que los hoy apelantes no han sido despojados de la categoría que han adquirido y mucho menos han sufrido una disminución en la remuneración correspondiente a dicha categoría, sí han sido reemplazados de los cargos que anteriormente han desempeñado, pasando en consecuencia a cumplir otras funciones dentro de la Institución, funciones que no traen aparejadas remuneraciones accesorias y/o complementarias al sueldo básico en base a la función desempeñada, las cuales sólo pueden ser asignadas en virtud al cargo desempeñado por la naturaleza de los mismos. Caso previsto en el art. 33 Procedimientos inc. a) Modificaciones del Anexo Personal, en el propio clasificador presupuestario de gastos 2010, no puede entenderse que debe aplicarse de manera general, sino en función al cargo que desempeña y conlleva a la asignación accesoria al sueldo básico, lo cual no acontece en el presente caso.
Finalmente con relación a lo manifestado por la Actora, respecto a los arts. 37, 47, y 49 de la Ley 1626/00 De la Función Pública, que el funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio, y dispuesto por autoridad competente, y a un cargo de igual o similar categoría y remuneración, la Parte Demandada dejó en claro que eso ha ocurrido de hecho y resulta verificable por VV.EE. no se ha violentado principios de legalidad, tampoco derechos de la parte actora, los mismo siguen percibiendo las remuneraciones que efectivamente le corresponden de acuerdo a la naturaleza del cargo que ostentan actualmente, en base a que los mismos han sido designados en cargos de igual categoría y remuneración respecto a los que en algún momento llegaron a ocupar.
En lo referente a la imposición de las costas, entiende que corresponde imponer las mismas a la parte actora en esta instancia, en base a lo dispuesto en el art. 192 del CPC. Y de todo lo expuesto, corresponde que la Sala Penal, no haga lugar a la apelación interpuesta, contra los puntos 1) y 4) del Ac. y Sent. N° 481 de fecha 28 de agosto de 2012, confirmando en consecuencia los puntos atacados por la actora, por corresponder en derecho.
Análisis tema decidéndum
Que, el Dr. Blanco dijo: Que, de los puntos cuestionados por ambas partes litigantes, entendemos que la Parte Actora se alza contra los puntos 1) y 4). Y la Parte Demandada CONATEL solicita la revocación parcial de lo dispuesto en el punto 3) del Ac. y Sent. N° 481 de fecha 28 de agosto del 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Cuestionado por la Parte Actora, el punto 1 y solicitó sea revocado, disponiéndose el pago de los beneficios complementarios otorgados a Directores Gerentes y Jefes de Departamentos dispuesto por Res. 89/2009 de la CONATEL, (que dispone el pago de rubros extraordinarios a funcionarios de la CONATEL), y en atención a lo resuelto por Sentencia N° 481/2012, Punto 1.- No hacer lugar, al pedido de pago de los beneficios complementarios otorgados por Res. N° 89 de fecha 30 de enero de 2009, por no corresponder en derecho conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; verificamos que el Tribunal de Cuentas entendió que dichos beneficios, que gozaran en tanto duraran en la función que se desempeñaban, y que los demandantes ya no tienen ninguna función en cargos de Director, Gerente, Asesor Jurídico y Jefe dentro del CONATEL, como para pretender seguir cobrando dicho beneficio, esta Sala Penal, concuerda con dicho criterio y conforme disposiciones legales tales como arts. 30, 31, 32 de la Ley 1626/00, efectivamente, tal beneficio se pierde una vez que dejan de desempeñar funciones en tales Direcciones o Jefaturas.
Respecto al, Punto 4.- Imponer las costas, en el orden causado, coincido con el criterio del a quo, de modo como se debatió este caso particular, y atento a la potestad conferida en el art. 193 del CPC, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado en ambas instancias, atendiendo a que el caso requirió de interpretación legal y doctrinaria para su dilucidación.
Por otro lado, la Demandada CONATEL alego que, se sirva revocar lo dispuesto en el punto 3), del Ac. y Sent. N° 481/2012, señalando que corresponde el pago en concepto de bonificación por responsabilidad en el cargo con retroactividad al mes de diciembre del año 2008 a favor de los funcionarios Francisco R. Delgado, Magno B. Insfrán, Mirian Teresita Palacios Ferreira, Luis Manuel Garay Acevedo y José María Paredes Villalba, hasta el mes de febrero del año 2010, por así corresponder en derecho.
Respondió la Actora que dicho numeral, guarda relación con el num. 2, donde se expresa: Confirmar el AI N° 386 de fecha 11 de agosto del año 2009, obrantes en estos autos por el cual se hace lugar al allanamiento parcial presentado por demandada, en consecuencia, lo establecido en el num. 3 de la resolución recurrida, es la materialización de lo resuelto en el num. 2, por lo que mal puede pretender la revocación del num. 3, que no fue objeto de agravios el num. 2.
Efectivamente, esta solicitud ya fue resuelta conforme al allanamiento, por resolución AI N° 386/09, firme y ejecutoriada, así el Ac. y Sent. N° 481/12 en el Punto 2. Por el cual confirma, el AI N° 386 de fecha 11 de agosto del año 2009, que resolvió hacer lugar al allanamiento parcial presentado por la demandada, y verificamos que este numeral, no fue cuestionado por las partes litigantes, como que a fs. 126 y vlto., cotejamos que en tal Resolución el AI N° 386/09, se determinó que se deberá reponer a los demandantes la parte de sus haberes percibidos (bonificación por responsabilidad en el cargo), con retroactividad al mes de diciembre de 2008. Por lo que no estamos en condiciones de modificar el cuestionado Punto 3, que dispone, el pago de la bonificación por responsabilidad en el cargo con retroactividad desde el mes de diciembre del año 2008, a los Sres. Francisco R. Delgado, Magno B. Insfrán, Minan Teresita Palacios Ferreira, Luis Manuel Garay Acevedo y José María Paredes Villalba, por estar consentido.
Por todo lo expuesto, considero que no se haga lugar a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, asi como por parte demandada y por ende confirmar el Ac. y Sent. N° 481 con fecha 28 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con la imposición de las costas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en art. 193 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad contra el Ac. y Sent. N° 481 con fecha 28 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuestos por el Abog. R. E. D. por la parte demandada la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y por la Abog. A. N. M. representante legal de Francisco R. Delgado y otros, y en consecuencia, confirmar el Ac. y Sent. N° 481 con fecha 28 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme al exordio de la presente resolución. Imponer las costas por su orden. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.-