POR LA CUAL SE REGLAMENTA DEL DECRETO 7621/2017 “QUE CREA EL REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES DE CASCOS DE PROTECCIÓN CLASE TURISMO (T), DESTINADOS A CONDUCTORES Y ACOMPAÑANTES DE BICICLOS, TRICICLOS, CUATRICICLOS MOTORIZADOS SIN CABINA, Y SE ESTABLECE LA CERTIFICACIÓN OBLIGATORIA, EL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN Y EL ETIQUETADO Y ROTULADO DE LOS MISMOS”.
VigenteRESOLUCION2022MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/9KIBT5
Ministerio de Industria y Comercio -- Reglamentación del Decreto N° 7621/17 “Que crea el registro de fabricantes e importadores de cascos de protección clase turismo (T), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina, y se establece la certificación obligatoria, el régimen de licencia previa de importación y el etiquetado y rotulado de los mismos”.
Visto: El Memorándum DGCI/0261/2022 de fecha 6 de setiembre de 2022, de la Dirección General de Comercio Interior, remitido al Viceministerio de Comercio, en el cual solicita la emisión de la Resolución por la cual se reglamenta el Decreto N° 7.621 de fecha 22 de agosto de 2017 “Por el cual se crea el registro fabricantes e importadores de cascos de protección clase turismo (T), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina, y se establece la certificación obligatoria, el Régimen de Licencia Previa de Importación y el rotulado y etiquetado de los mismos”; y Considerando: Que, La Ley N° 904/1963 «Que Establece las Funciones del Ministerio de Industria y Comercio» y sus modificatorias y ampliado por la Ley N° 2961/2006 y la Ley N° 5289/2014; Que, la Ley N° 5016/14 “Nacional de tránsito y seguridad vial”; Que, el Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT, aprobado por Ley N° 444/1994 en su Artículo XX inc. b) expresa que ninguna disposición del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMO), será interpretado en sentido de impedir que se adopten medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas; Que, como consecuencia del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, se hace necesario que el Ministerio de Industria y Comercio notifique el contenido del presente documento, previo a su adopción, de conformidad a las obligaciones del Artículo 2.9 del Acuerdo; Que el proyecto de reglamento técnico que se establece en la presente resolución fue notificado por la Organización Mundial del Comercio (OMC) mediante el documento identificado G/TBT/N/PR Y/L05, así como su adenda [G/TBT/N/PRY/105 Rev.1]; Que, lo establecido en el Art. 244 de la Ley N° 2.422/2004 “Código Aduanero”, establece queda autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de mercaderías cuyo tráfico se halla prohibido o restringido por las normativas vigentes; Que, el Artículo 2° de la Ley 904/1963 “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”, al reglar las facultades que tendrá esta Cartera de estado dispone que la misma podrá adoptar la política económica más conveniente de la nación, así como promover, reglar, proteger y fomentar la actividad industrial y el comercio de bienes y servicios en el territorio nacional, y la inserción de los mismo en el mercado internacional; Que, el Artículo 3° del Decreto N° 3.002/15 establece que las Instituciones que emiten Licencias de Importación conforme a la legislación vigente, utilizaran el sistema “Ventanilla Única del Importador (VUI)”, como único medio de emisión; Que, el Decreto N° 7.290/2006, autoriza la aplicación del Sistema Simplificado de Exportación, denominado “Ventanilla Única de Exportación (VUE)”, para el registro de personas físicas y jurídicas; Que, el Artículo 76 de la Ley N° 5016/2014, establece: Uso obligatorio de casco y chaleco reflectivo. Los ocupantes de ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciciones y motocargas, deberán llevar puesto el casco reglamentario y normalizado que cubra toda la cabeza, con excepción del rostro. El casco deberá contar con material reflectivo y el número de matrícula de la motocicleta grabado en la parte externa inferior. Además, deberá estar debidamente sujeto por la cinta de retención o barbijo abrochado. Los ciclistas al momento de la circulación deberán utilizar un casco reglamentario y normalizado por la autoridad competente; Que, los sistemas de evaluación de la conformidad internacionalmente adoptados constituyen herramientas idóneas para tal fin; Que las informaciones contenidas en el etiquetado de los Cascos de Protección de Clase Turismo (T), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina fabricadas, importadas y comercializadas en el país serán constatadas por los Organismos de Certificación-de Productos (OCP) acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación ONA;
Que, es función del Estado establecer los requisitos mínimos de seguridad para los cascos de motociclistas, así como un mecanismo que garantice su cumplimiento; Que el Decreto N° 7.621 de fecha 22 de agosto de 2017 “Por el cual se crea el Registro de Fabricantes e Importadores de Cascos de Protección Clase Turismo (T), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina, y se establece la certificación obligatoria, el régimen de licencia previa de importación y el rotulado y etiquetado de los mismos”, autoriza al Ministerio de Industria y Comercio MIC a establecer por Resolución los requisitos y trámites a ser solicitados a los fabricantes e importadores de cascos de protección «Clase Turismo» (T); Que la Asistencia Técnica del Gobierno de Canadá-Cowater Sogema, ha brindado su apoyo al Ministerio de Industria y Comercio en sus esfuerzos por mejorar las capacidades en la preparación de reglamentos técnicos y la introducción de buenas prácticas regulatorias y uso de algunas herramientas, como el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR); Que el Análisis de Impacto Regulatorio recomienda la elaboración e implementación de un reglamento técnico, incorporando requisitos de seguridad con base en la Norma en Aplicación PNA 21 043 09 “Cascos de Protección para Usuarios de Motocicletas. Diciembre/2009” que atienda a las externalidades propias de los cascos para motociclistas comercializados a nivel local; Que, la Dirección General de Asuntos Legales, tras la revisión del proceso administrativo, considera que se debe dar trámite correspondiente a lo solicitado por las Direcciones Responsables, según Providencia D.A.A. N° 216 de fecha 4 de octubre de 2022; Que, el Ministro de Industria y Comercio, es el Jefe Superior y responsable de la formulación y ejecución de la política confiada al Ministerio y en tal carácter le compete la alta dirección del mismo, conforme lo establece el Artículo 1°, inciso b) del Decreto N° 2.348/1999 “Por el cual se Reglamenta la Carta Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio - Ley N° 904/63, y se Deroga el Decreto N° 902/73”. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resuelve:
CAPITULO I ALCANCE
Art. 1
Artículo 1°.- Campo de Aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución son aplicables a los productores, importadores, Organismos de Evaluación de la Conformidad y comercializadores de Cascos de Protección de Clase Turismo (T), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina, de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 7.621 de fecha 22 de agosto de 2017 “Por el cual se crea el Registro de Fabricantes e Importadores de Cascos de Protección Clase Turismo (T), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina, y se establece la certificación obligatoria, el régimen de licencia previa de importación y el rotulado y etiquetado de los mismos”, autoriza al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) a establecer por Resolución los requisitos y trámites a ser solicitados a los fabricantes e importadores de cascos de protección «Clase Turismo» (T).
CAPITULO II REGISTROS
Art. 2
Art. 2°.- Establecer el Registro de fabricantes e importadores de cascos de protección “Clase Turismo” (“T”).
Art. 3
Art. 3°.- Disponer la aplicación de la Plataforma del Sistema de Ventanilla Única de Exportación (VUE), para el trámite y otorgamiento del “Registro de fabricantes e importadores de cascos de protección “Clase Turismo” (“T”).
Art. 4
Art. 4°.- Establecer como requisito del Registro de fabricantes de cascos de protección “Clase Turismo” (“T”), que las personas físicas o jurídicas estén legalmente constituidas y establecidas en el país, y llenar debidamente los datos de la Empresa requeridos en el Formulario consignado en la Plataforma VUE; y adjuntar los siguientes documentos en la mencionada Plataforma:
4.1. Documentos relativos al terreno y conformidad de ubicación, que incluya:
a) Copia del Título de Propiedad del terreno y Contrato de Cesión de uso del terreno si corresponde,
b) Certificado de compatibilidad de Uso de suelo propuesto para las instalaciones, expedido por la municipalidad correspondiente.
4.2. Documentos relativos a la constitución de la sociedad
a) Escritura de Constitución de la Empresa (solo para sociedades).
b) Acta de Asamblea, en la que se designan a los Directores actuales (sólo para Sociedades Anónimas).
c) Registro Único de Contribuyentes (RUC).
d) Cédula de Identidad de los principales de la firma.
e) Certificado de cumplimiento tributario
4.3. Licencia Ambiental (Ley N° 394/93) o su equivalente otorgado por el Organismo pertinente.
4.4. Resolución de aprobación y planos aprobados por el Municipio respectivo de las instalaciones civiles y electromecánicas, planos de ubicación, planta de edificaciones y de equipos, sistemas de Prevención contraincendios, principales fachadas, cortes y especificaciones de equipos, acompañado de la memoria técnica correspondiente.
4.5. Registro Industrial en Línea (RIEL)
Art. 5
Art. 5°.- Establecer como requisito del Registro de importadores de cascos de protección “Clase Turismo” (“T”), llenar los datos de la Empresa requeridos en el Formulario consignado en la Plataforma VUE, y adjuntar los siguientes documentos en la mencionada Plataforma:
5.1. Registro Único de Contribuyente (RUC).
5.2. Matricula de Comerciante (Si es Persona Física).
5.3. Registro de Importador, de la Dirección Nacional de Aduanas.
5.4. Escritura de Constitución de la Empresa (solo para sociedades).
5.5. Acta de Asamblea, en la que se designan a los Directores actuales (sólo para Sociedades Anónimas).
5.6. Certificado de cumplimiento tributario
5.7. Registro de Empresas Prestadoras de Servicios Especializados (REPSE)
Art. 6
Art. 6°.- Establecer una tasa de 7 (siete) jornales mínimos diarios, en concepto de la inscripción o renovación en los registros detallados en los Artículos 4° y 5° de la presente Resolución.
Art. 7
Art. 7°.- El Certificado de Inscripción en el Registro de fabricantes e importadores de cascos de protección “Clase Turismo” (“T”), será expedido digitalmente a través de la VUE y deberá ser renovado cada 1 (un) año, para lo cual se deberán actualizar las documentaciones solicitadas para la inscripción que se encuentren vencidas en la Plataforma de la VUE.
Art. 8
Art. 8°.- Para la renovación de la inscripción en el Registro de Fabricantes e Importadores de Cascos de protección “Clase Turismo” (“T”), el solicitante no deberá registrar pago pendiente de sanción pecuniaria (multa) resultante de un proceso de instrucción sumarial iniciado por el Ministerio de Industria y Comercio. Para el efecto, la Dirección General de Comercio Interior solicitará digitalmente a través de la Plataforma VUE, un informe a la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio.
CAPITULO III CERTIFICACION OBLIGATORIA
Art. 9
Art. 9°.- La Fabricación, Importación y Comercialización de los Cascos de Protección “Clase Turismo” (“T”), para conductores y acompañantes de biciclos, triciclos y cuatriciclos sin cabina, deberán contar con la Certificación de un Organismo de Certificación de Productos (OCP) acreditado por el Organismos Nacional de Acreditación (ONA) o que haya iniciado el proceso de acreditación, en este último caso, hasta 24 meses después de que haya iniciado su proceso de acreditación, basados en los siguientes ensayos destructivos: Impacto vertical, Impacto lateral, retención y perforación, contemplados en la Norma PNA 21 043 09, Cascos de Protección para Usuarios de Motocicletas. Diciembre/2009. Primera Edición, realizados por laboratorios acreditados por el ONA, o que hayan iniciado el proceso de acreditación, en este último caso, hasta 24 meses después de que hayan iniciado su proceso de acreditación.
9.1. La Certificación deberá efectuarse con los siguientes esquemas de la Norma NP ISOMEC N° 17067/2014. Julio 2014. Primera edición “Evaluación de la conformidad. Fundamentos de la certificación de productos y directrices para los esquemas de certificación de productos”:
9.1.1. Esquema Tipo 1b. de la Norma NP ISO/IEC N° 17067/2014
9.1.2. Esquema Tipo 2. de la Norma NP ISO/IEC N° 17067/2014
9.1.3. Esquema Tipo 5. de la Norma NP ISO/IEC N° 17067/2014
Art. 10
Art. 10.- Los Requisitos de Evaluación de la Conformidad para Cascos de Protección “Clase Turismo” (“T”), para conductores y acompañantes de biciclos, triciclos y cuatriciclos sin cabina, están establecidos en el Anexo I de esta Resolución.
CAPITULO IV LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN
Art. 11
Art. 11.- Establecer como requisitos para el otorgamiento de las Licencias Previas de Importación de la Partida Arancelaria NCM 6506.10.00 - Cascos de Seguridad, que se encuentran clasificados y detallados dentro del siguiente cuadro:
Posición Descripción Nota Marginal
6506.10.00.000 Cascos de Seguridad Aplicados a Cascos protectores para conductores y acompañantes de biciclos, tricicios, cuatriciclos, motorizados sin cabina, incluidos motocarros y similares.
11.1. Llenar los datos del país de origen, marca, contenido por unidad, volumen expresado en kilogramos y valor FOB en dólares americanos de los productos a ser importados, así como cualquier otro dato que se encuentre en los formularios electrónicos consignados en la Plataforma del Sistema de Ventanilla Única de Importación (VUI).
11.2. Contar con Registro de Importador de cascos de protección “Clase Turismo” (“T”) vigente a la fecha de la solicitud.
11.3. Adjuntar copia digital de los siguientes documentos:
Factura Proforma con su respectiva Partida Arancelaria NCM a 8 dígitos (Adjuntar Lista de Empaque si dicha Factura Comercial carece de dicho dato) Certificado de cumplimiento tributario expedido por la Subsecretaria de estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Certificado de Conformidad del Producto bajo uno de los esquemas de certificación establecido en el Artículo 9° de la presente Resolución, otorgado por un Organismo de Certificación de Productos (OCP) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONA), o que haya iniciado el proceso de acreditación, en este último caso, hasta 24 meses después de que haya iniciado su proceso de acreditación. En el caso de que el Importador haya optado por un esquema de certificación Tipo 1b de la Norma NP ISO/IEC 17067 (por lote) deberá adjuntar una Declaración Jurada de no comercializar el producto importado hasta que la Liberación sea efectuada por medio del Finiquito de la Licencia de Importación emitida por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 12
Art. 12.- Disponer la aplicación de la Plataforma del Sistema de Ventanilla Única de Importación (VUI) de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), para el trámite y otorgamiento de la Licencia Previa de Importación las Partidas Arancelarias NCM 6506.10.00 - Cascos de Seguridad, de conformidad a lo reglado en la presente Resolución.
Art. 13
Art. 13.- Establecer una tasa de 7 (siete) jornales mínimos diarios, en concepto de la emisión de cada Licencia Previa de Importación detallada en el Artículo 11° de la presente Resolución.
Art. 14
Art. 14.- La Subsecretaria de Estado de Comercio y Servicios, a través de su Dirección General de Comercio Interior, aprobará las solicitudes de Licencia Previa de Importación, una vez cumplidos con los requisitos y condiciones establecidos en la presente Resolución.
Art. 15
Art. 15.- 15.1. Una vez concedida la Licencia, el importador deberá solicitar el Finiquito de la Licencia de Importación a través de la Plataforma VUI, hasta un plazo de 30 (treinta) días hábiles, contados desde la fecha de importación, copia de los siguientes documentos:
a. Despacho de Importación finiquitado.
b. Manifiesto Internacional de carga.
c. Factura de exportación debidamente legalizada o consularizada.
d. Conocimiento de embarque
e. Lista de Empaque a 8 (ocho) dígitos
f. Constancia del OCP de provisión de etiquetas correspondiente a cada factura de importación.
15.2. En el caso de haber importado los productos afectados por la presente disposición legal bajo declaración jurada (Esquema Tipo 1b) de no comercializar hasta obtener la liberación de la comercialización del producto, deberá de adjuntar la Certificación por Lote otorgada por el Organismo de Certificación de Productos (OCP) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONA), de conformidad a la Presente Resolución. El presente Finiquito de Licencia de Importación otorgará la validez para la liberación de la comercialización del producto. En el caso de lotes no conformes, se deberá proceder, a cargo y costas del importador, a la destrucción del lote reprobado con el acompañamiento del OCP que le denegó la certificación y el MIC o la devolución del lote al país de origen u otro país con la documentación comprobatoria de lo providenciado.
Art. 16
Art. 16. La solicitud de Licencia Previa de Importación será otorgada por cada operación y tendrá una validez de 90 (noventa) días corridos contados a partir de la fecha de la concesión, siendo la misma prorrogable a través de la Plataforma de la VUI. Las correcciones podrán igualmente ser realizadas a través de la Plataforma de la VUI hasta antes de la oficialización del despacho, debiendo las mismas retornar al campo del MIC para que puedan volver a pasar por todos los campos correspondientes.
Art. 17
Art. 17.- 17.1. Los siguientes casos o regímenes se encuentran exceptuados del cumplimiento de la Certificación Obligatoria, establecida en el Artículo 9° de la presente Resolución:
a) Importaciones realizadas a través del Régimen de Admisión Temporaria y de Maquila.
b) Importaciones realizadas a través del Régimen de Remesa Expresa (couriers), siempre que sean realizadas para uso personal (no comercial).
c) Importaciones de cascos hasta 50 (cincuenta) unidades por familia, bajo Declaración Jurada.
d) Cascos destinados a donaciones a través de la Agencia Nacional de Tránsito y de Seguridad Vial.
e) Importaciones de cascos considerados de alta gama, con valor unitario de compra en origen igual o superior a 35 (treinta y cinco) USD FOB.
f) Muestras de cascos protectores que ingresan al país con destino a los procesos de ensayo, para fines de certificación. El número de cascos permitido será el que señale el contrato suscrito entre el importador y el organismo de certificación.
g) Cascos destinados a la realización de ferias y eventos, pruebas, prototipos para desarrollo, que serán reexportados al terminar el evento o destruidos dejando constancia en acta suscrita por el importador, sin que puedan ser distribuidos.
17.2. Los importadores afectados por los incisos b), c) y d) del numeral 17.1. del presente Artículo, deberán presentar a través de la Plataforma de la VUI, el Certificado de Calidad del Producto otorgado por un Organismo de Certificación de Productos Acreditado en el país de origen y luego someter la documentación para ser corroborado por un Organismo de Certificación de Productos (OCP) Acreditado por el ONA, quien emitirá una Constancia al respecto.
17.3. Los importadores de cascos de Alta Gama, cuya excepción se encuentra establecida en el inciso e) del numeral 17.1. del presente Artículo, deberán además de dar cumplimiento a lo establecido en el punto 17.2, adjuntar la correspondiente factura comercial legalizada.
Art. 18
Art. 18.- Establecer que los datos consignados en los formularios electrónicos de la VUE y de la VUI tendrán carácter de Declaración Jurada, siendo responsable la empresa importadora por lo expresado en la misma.
Art. 19
Art. 19.- Todos los documentos presentados para la obtención del Registro de Importadores y la Licencia Previa de Importación de los productos regulados en esta disposición deberán ser legítimos, legibles, claros, sin tachaduras ni enmiendas, debiendo retornarse en caso que no posean estas características.
La Dirección General de Comercio Interior podrá realizar consultas a las Instituciones Públicas y Privadas en relación la emisión legítima de los documentos adjuntos por el Importador, a los efectos de determinar la correspondencia o el rechazo de los mismos, en este último caso, deberá de ser elevado a la Dirección General de Asuntos Legales a los efectos de denunciar estos hechos ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.
CAPITULO V ETIQUETADO Y ROTULADO
Art. 20
Art. 20.- Etiquetado y Rotulado
20.1. Los cascos de protección Clase Turismo» («T»), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina, deberán incluir el etiquetado y rotulado de conformidad a los Numerales 5.1.- y 5.2.- de la Norma Paraguaya PNA 21 043 09, así mismo como una etiqueta holográfica, claramente visible, en la parte exterior-posterior-inferior del casco, conteniendo:
a) Nombre o Marca o Logo del Organismo de Certificación de Productos Acreditado.
b) Logo de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial ANTSV
c) N° de serie de las etiquetas entregadas
d) Decreto N° 7.621/2017
20.2. Los importadores y usuarios que se hayan beneficiado con las excepciones b), c), d) y e), a los efectos de la utilización de los cascos importados, deberán presentar la Licencia Previa Autorizada al Organismo de Certificación de Productos acreditado por el ONA quien luego de corroborador la documentación expedirá un Informe Técnico y las etiquetas holográficas correspondientes.
CAPITULO VI SANCIONES
Art. 21
Art. 21.- Las faltas cometidas en contravención a lo dispuesto en la presente Resolución serán sancionadas en virtud de la Ley N° 904/1963, sus modificaciones y demás disposiciones legales vigentes, previo sumario administrativo.
CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES
Art. 22
Art. 22.- A partir de los seis meses de la entrada en vigor a de la presente Resolución, la Dirección Nacional de Aduanas solamente dará trámite a los Despachos de Importación de los productos de la partida arancelaria NCM 6506.10.000 que cuenten con la Licencia Previa de Importación emitida por la Subsecretaria de Estado de Comercio y Servicios, a través de su Dirección General de Comercio Interior.
Art. 23
Art. 23.- La presente Resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 24
Art. 24.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.