POR LA CUAL SE FIJAN LOS VALORES LÍMITES DE EMISIÓN DE LOS CONTAMINANTES DEL AIRE PROVENIENTES DE FUENTES MÓVILES; SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN 580 B/08 “POR LA CUAL SE ESTABLECEN CONTROLES Y MULTAS POR LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS, A MEDIOS DE TRANSPORTE QUE UTILICEN TODO TIPO DE COMBUSTIBLES”; Y SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN Nº 001/07 Y DEMÁS RELACIONADAS, DONDE SE ESTABLECEN PARÁMETROS Y MULTAS POR EMISIÓN DE POLUYENTES VEHICULARES.
VigenteRESOLUCION2018SECRETARIA DEL AMBIENTEPY/LEGI/0G5S
Combustible -- Fijación de los valores límite de emisión de los contaminantes del aire provenientes de fuentes móviles -- Dejar sin ef
Visto: El Memorándum DGA N° 016, de fecha 29 de enero de 2018, firmado por el Director de la Dirección General del Aire, el Dictamen A.J. N° 705/2017 del 28 de diciembre de 2017, la providencia de fecha 31 de enero firmada por el Secretario Privado, y; Considerando: Que, por la referida nota se presenta el resultado del trabajo realizado por la Dirección de Normalización de la Dirección General del Aire (DGA) relativo a los Valores límites exigibles de emisiones de contaminantes provenientes de Fuentes Móviles, solicitando que los mismos sean establecidos por resolución de la máxima autoridad de la Institución. Que, tales Valores límites han sido revisados por los técnicos de la Dirección Técnica de la Dirección General del Aire (DGA) y de varios Municipios del país con una población de más de 100.000 habitantes y posteriormente por la Mesa del Aire y la Salud, creada por Resolución SEAM 262/09, conforme a las Actas N° 02/17 y 03/17 de la misma. Que, el Artículo 2º de la Ley 5211/14 “De Calidad del Aire” expresa que la Autoridad de Aplicación de la misma “… será la Secretaría del Ambiente (SEAM) o el organismo que la sucediera...”. Que, el Artículo 6º de la mencionada ley enumera los deberes de la Autoridad d Aplicación y en su inciso b) reza: “Regular el nivel de emisiones permitidas e implementar mecanismos gradualmente dirigidos a lograr que los generadores cumplan con las normas de protección del Aire y de la Atmósfera” Que, el Artículo 7º del referido cuerpo legal establece las Funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación y específicamente en su inciso f) expresa: “Fijar los valores límites de emisión de los Contaminantes del Aire y de la Atmósfera que puedan ser emitidos por Fuentes Fijas y Fuentes Móviles”. Que, a su vez el Artículo 10° de la citada Ley obliga a las Municipalidades a “... establecer por ordenanzas municipales el cumplimiento de los parámetros de protección del Aire y de la Atmósfera establecidos por la Autoridad de Aplicación con relación a las Fuentes Móviles, que, de acuerdo a las características de cada municipio, podrán ser más exigentes pero en ningún caso menor a lo establecido…”, y que este artículo también expresa que las Municipalidades deben entre otras cosas fiscalizar, en forma directa o a través de terceros, los gases emitidos por vehículos, así como adoptar medidas de inspección y control necesarias. Que, la Política Ambiental Nacional (PAN), aprobada por el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM) en el año 2005, expresa en su introducción: “La contaminación atmosférica producida por las fuentes fijas y móviles de partículas y gases tóxicos, así como los focos de incendios, a nivel regional y nacional, presionan fuertemente sobre la calidad del aire”. La PAN, a su vez tiene entre sus principios rectores: “Promover la prevención y reducción de los niveles de contaminación del agua, aire y suelo, la recuperación de los ecosistemas, de los hábitats y de los recursos naturales”. Que, los Decretos 2999/15 “POR EL CUAL SE FIJA EL PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE LA NAFTA DE HASTA 85 OCTANOS Y DEL GASOIL/DIESEL TIPO III (TIPO C), ASÍ COMO SE ESTABLECEN RESTRICCIONES A LA IMPORTACION DE LA NAFTA VIRGEN, LA NAFTA DE HASTA 85 OCTANOS Y DEL GASOIL/DIESEL DE MÁS DE 50 PPM DE AZUFRE”, Y 3324/15 “POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO Nº 2999 DEL 27 DE ENERO DE 2015, “POR EL CUAL SE FIJA EL PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE LA NAFTA DE HASTA 85 OCTANOS Y DEL GASOIL/DIESEL TIPO III (TIPO C), ASÍ COMO SE ESTABLECEN RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN DE LA NAFTA VIRGEN, LA NAFTA DE HASTA 85 OCTANOS Y DEL GASOIL/DIESEL DE MÁS DE 50 PPM DE AZUFRE”, disponen la prohibición de la importación y comercialización, en el territorio nacional, de Diésel con más de 500 ppm de azufre (partes por millón) y establecen dos tipos de gasoil/diésel: Tipo I hasta 50 ppm (partes por millón) de azufre; y tipo III desde 51 hasta 500 ppm (partes por millón) de azufre.
Que, el Decreto 4562/15 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN EN EL PAÍS Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN N° 1336, DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2013” establece el tenor de azufre como sigue: Tipo I hasta, con 10 ppm (partes por millón) de azufre; y tipo III hasta con 50 ppm (partes por millón) de azufre. Que, la Resolución Nº 770/2017 del Ministerio de Industria y Comercio “POR LA CUAL SE MODIFICAN VALORES DE ALGUNOS PARÁMETROS DE LAS NAFTAS DE IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓNB, DE LOS ANEXOS I Y II DE LA RESOLUCIÓN 502/2016 Y DEL DECRETO 4562/15” establece un máximo de azufre para las naftas (gasolinas) a ser comercializadas en el país de no más de 200 ppm (partes por millón). Que, la Resolución Nº 1148/2014 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS QUE DEBERÁN REUNIR LAS UNIDADES DE TRANSPORTE NUEVAS (0 KILÓMETRO) EN EL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN DE CONFORMIDAD A LOS DECRETOS N° 2130/2014 Y N° 2133/2014”, establece que y con emisiones Euro 3 como mínimo. Que, el “Diagnóstico de Contaminación Atmosférica y Recomendaciones para la gestión de la calidad del aire”, realizado por el Centro Mario Molina de Chile en el año 2010 y que contó con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y PETROBRAS y fue acompañado por la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, la Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales (CONADERNA), la Secretaría del Ambiente (SEAM) y la Municipalidad de Asunción, concluyó, en líneas generales que la población de Asunción está expuesta a niveles de contaminación atmosférica por partículas y dióxido de nitrógeno (NO2) que pone en riesgo su salud y que el transporte tiene un rol importante en este problema, considerando principalmente las emisiones producidas por los vehículos a diésel. Que, el Diagnóstico de Contaminación Atmosférica y Recomendaciones para la gestión de la calidad del aire realizado por el Centro Mario Molina de Chile en el año 2014 y que contó con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), PETROBRAS, la Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales (CONADERNA), la Secretaría del Ambiente (SEAM) y la Municipalidad de Asunción y fue acompañado por la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, enfatizó que en el año 2011, elaboró las primeras recomendaciones para asegurar una buena calidad del aire, basado en la experiencia internacional en la gestión de la calidad del aire urbana y que, tres años más tarde se observan avances en los niveles de calidad del aire en la ciudad de Asunción y también en el establecimiento de las bases para una gestión de largo plazo de los programas de contaminación atmosférica, siendo el más importante la promulgación de la Ley de Calidad del Aire, lo que permitirá al país avanzar, entre otras cosas, en la definición de las normas de calidad del aire. Que, la Resolución SEAM Nº 259/15 “POR LA CUAL SE ESTABLECE PARÁMETROS PERMISIBLES DE CALIDAD DEL AIRE” considera los siguientes: Anhídrido Carbónico (CO), Dióxido de Azufre (SO2), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono troposférico (O2), Material Particulado 10 (MP10) y Material Particulado 2,5 (MP2,5). Que, la Resolución 520B/2008 de la Secretaría del Ambiente “POR LA CUAL SE ESTABLECEN CONTROLES Y MULTAS POR LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS, A MEDIOS DE TRANSPORTE QUE UTILICEN TODO TIPO DE COMBUSTIBLES; Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN Nº 001/07 Y DEMÁS RELACIONADAS, DONDE SE ESTABLECEN PARÁMETROS Y MULTAS POR EMISIÓN DE POLUYENTES VEHICULARES” establece en su artículo 4º parámetros de emisión de poluyentes vehiculares y en su marco se verificaron emisiones en Asunción y sus Área Metropolitana entre 2008 y 2009. Que, la presente Resolución toma en consideración, amplía y actualiza los límites fijados por la Resolución 520B/2008.
Que, a través del Dictamen A.J. Nº 705/2017 del 28 de diciembre de 2017 la Dirección de Asesoría Jurídica recomienda la impresión de los trámites correspondientes para la suscripción de esta resolución. Que, la Ley Nº 1.561/2000 “Por la cual se crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”, dispone en el Art. 18º inc. g) que es atribución del Ministro – Secretario Ejecutivo dictar todas las Resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento. Que, conforme al Decreto N° 2955 de fecha 13 de enero de 2015, se nombra al Señor Rolando Gabriel de Barrios Barreto Acha, como Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente (SEAM). Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, EL MINISTRO SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE Resuelve
Art. 1
Artículo 1º.- Establecer como valores límites de emisiones de Monóxido de Carbono (CO) corregido, provenientes de fuentes móviles (vehículos automotores de 4 o más ruedas a excepción de cuatri ciclones) con motores de Ciclo Otto, en marcha lenta y acelerado a 2.500 rpm, a los siguientes:
Tabla I
Valores de Límites de Emisiones de CO corregido de fuentes móviles.
Año de Fabricación
Límite CO corregido (% Vol.)
Nafta
Alcohol
Flex
GLP
Hasta 1979
7,0
7,0
-
7,0
1980 a 1988
6,5
6,5
-
6,5
1989 a 1991
6,0
6,0
-
6,0
1992 a 1996
5,0
5,0
-
5,0
1997 a 2002
1,5
1,5
-
1,5
2003 a 2005
1,0
1,0
0,5
1,0
2006 en adelante
0,5
0,5
0,5
Art. 2
Art. 2°.- Aprobar como valores límites de emisiones de Hidrocarburos (HC) corregido, provenientes de fuentes móviles (vehículos automotores de 4 o más ruedas, a excepción de cuatri ciclones) con motores de Ciclo Otto, en marcha lenta y acelerado a 2.500 rpm, a los siguientes:
Tabla II
Valores de Límites de Emisiones de HC corregido de fuentes móviles.
Año de Fabricación
Límite de HC corregido (ppm de Hexano)
Nafta
Alcohol
Flex
GLP
Hasta 1979
700
1100
-
700
1980 a 1988
700
1100
-
700
1989 a 1991
700
1100
-
700
1992 a 1996
700
700
-
700
1997 a 2002
700
700
-
700
2003 a 2005
200
250
200
500
2006 en adelante
100
250
100
Art. 3
Art. 3°.- Disponer que para las mediciones de las emisiones de Monóxido de Carbono (CO) corregido e Hidrocarburos (HC) corregido y establecidas en los Artículos 1° y 2°, la velocidad an¬gular de marcha lenta deberá estar en la faja de 600 a 1200 rpm y mantenerse estable dentro de ±100 rpm y que la velocidad angular en el régimen acelerado de 2500 rpm debe tener una tolerancia de ± 200 rpm.
Art. 4
Art. 4°.- Establecer para las motocicletas, motonetas, ciclomotores, moto carga, tri ciclones y cuatri ciclones (cuaciclon) con motores de Ciclo Otto, los siguientes valores límites de emisiones de Hidrocarburos (HC) corregido y Monóxido de Carbono (CO) corregido:
Tabla III
Valores de Límites de Emisiones de CO y HC corregido de fuentes móviles (motos).
Año de Fabricación
Cilindrada
CO Corregido (%)
HC Corregido (ppm de Hexano)
Hasta 2002
Todas
7,0
3500
2003 a 2008
<250 cc
6,0
2000
2003 a 2008
>250 cc
4,5
2000
A partir de 2009
Todas
1,0
200
Art. 5
Art. 5°.- Disponer que para las mediciones de las emisiones Monóxido de Carbono (CO) corregido e Hidrocarburos (HC) corregido establecidas en el Artículos 4º, la velocidad angular de marcha lenta deberá estar en la faja de 600 a 1200 rpm y mantenerse estable dentro de ±100 rpm y que la velocidad angular en el régimen acelerado de 2500 rpm debe tenerse una tolerancia de ± 200 rpm.
Art. 6
Art. 6º.- Disponer que los equipos utilizados para la medición de emisiones vehiculares presenten directamente los resultados en valores corregidos.
Art. 7
Art. 7°.- Aprobar para vehículos automotores Diésel, los límites máximos de opacidad en aceleración libre a los siguientes:
Aspirado o Turbo Alimentado con LDA
Turbo Alimentado
1.7 m-1
2.1 m-1
Art. 8
Art. 8°.- Establecer que, a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, en cumplimiento del mandato del Artículo 10° de la Ley 5211/14 “De calidad del aire”, las Municipalidades, deberán establecer por ordenanzas municipales los presentes parámetros que de acuerdo a sus características podrán ser más exigentes pero en ningún caso menor a lo establecido. Asimismo, serán responsables de las inspecciones y controles de las emisiones vehiculares y de la aplicación de las medidas pertinentes por el incumplimiento.
Art. 9
Art. 9°.- Disponer que la SEAM, a través de la Dirección General del Aire (DGA) y Dirección de Fiscalización Ambiental Integrada (DFAI) serán responsables del control según procedimiento a elaborar del cumplimiento de parte de los Municipios de los controles de emisión.
Citado por
Citado por
Art. 10
Art. 10.- Disponer que los controles, tanta en la vía pública, como en talleres de verificación, deben hacerse según la Norma paraguaya INTN PNA 40 001 07.
Modificado por RESOLUCION 605/2021
Modificado por RESOLUCION 605/2021
Art. 11
Art. 11.- Establecer que los equipos de medición deberán estar calibrados en base a lo establecido para el efecto por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).
Modificado por RESOLUCION 605/2021
Modificado por RESOLUCION 605/2021
Art. 12
Art. 12.- Dejar sin efecto, la Resolución SEAM N° 520B/08 “POR LA CUAL SE ESTABLECEN CONTROLES Y MULTAS POR LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS, A MEDIOS DE TRANSPORTE QUE UTILICEN TODO TIPO DE COMBUSTIBLES; y la Resolución SEAM Nº 001/07 y demás relacionadas, DONDE SE ESTABLECEN PARÁMETROS Y MULTAS POR EMISIÓN DE POLUYENTES VEHICULARES, como toda disposición contraria a la presente Resolución.
Art. 13
Art. 13.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.
1,0
500