Sin vigenciaLEY1914PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03L8
Minas - Dominio - Libre aprovechamiento - Posesión, uso y goce - Denuncios de minas caducadas - Derechos del minero sobre su pertenenc
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PARAGUAYA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I DEL DOMINIO DE LAS MINAS
Art. 1
Artículo 1° - La Ley de minería es la que regula los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las substancias minerales.
Art. 2
Art. 2° - La minería a los efectos de esta ley comprende:
a) Las minas de las que el suelo es un accesorio y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión otorgada por el Estado; y
b) Las minas, que son consideradas como pertenecientes a los propietarios del suelo y cuyo laboreo nadie puede emprenderlo sin autorización de dichos propietarios.
Art. 3
Art. 3° - El Estado es el titular de todas las minas, excepción hecha de las de naturaleza calcárea, pétrea y terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento.
Art. 4
Art. 4° - Son de libre aprovechamiento y pertenecen al primer ocupante todos los minerales, de cualquier naturaleza que sean, que se encuentren aislados en la superficie del suelo, en los ríos, arroyos y placeres, no siendo dentro de una propiedad cercada o de los límites de una concesión minera.
Complementa los Capítulos I y III del Título II del Libro III y el Capítulo I del Título I del Libro IV del Código Civil.
Art. 5
Art. 5° - Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de poseerlas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las restricciones previstas en esta ley.
Art. 6
Art. 6° - Las minas forman un inmueble distinto y separado del terreno o fundo superficial, aunque aquellas y éste pertenezcan a un mismo dueño.
Art. 7
Art. 7° - Se reputan inmuebles accesorios de las minas, las cosas u objetos destinados con el carácter de perpetuidad; como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio interior y de la concesión, sea superficial o subterráneo. Igual carácter afecta a las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se ejecuten en la mina por el término de ciento veinte días.
Art. 8
Art. 8° - La posesión, uso, goce y disposición de las minas se ejercerá con sujeción al derecho común y a las disposiciones de esta ley, sobreentendido que aquel es supletorio de ésta; pero, la tradición no se considerará hecha sino mediante la inscripción del contrato en el Registro de minas, que constituirá una sección del Registro General de la Propiedad.
Art. 9
Art. 9° - Las minas no son susceptibles de división material. Tampoco es permitido a los socios de una mina el apropiarse exclusivamente una o muchas labores determinadas.
Art. 10
Art. 10. - No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, cuando las minas consten de dos o más pertenencias, la autoridad permitirá a solicitud de las partes, que se haga la separación, siempre que a juicio pericial no resulte explotación independiente de cada una de ellas.
Art. 11
Art. 11. - Hecha la separación, las diligencias deberán inscribirse en el Registro de minas y las nuevas pertenencias quedarán sujetas a las prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.
TÍTULO II DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR MINAS
Art. 12
Art. 12. - Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente bienes raíces, puede adquirir y poseer minas, salvo las excepciones del artículo siguiente.
Art. 13
Art. 13. - No pueden adquirir minas, ni tener parte, interés, ni derecho alguno en ellas:
a) los jueces, cualquiera que fuese su jerarquía, siempre que tengan jurisdicción en el ramo de minería;
b) los ingenieros de minas, rentados por el Estado y que ejerzan funciones administrativas en el ramo de su profesión;
c) los notarios de minas y sus oficiales, los actuarios de los juzgados de minas y sus dependientes dentro del territorio de sus oficios;
d) todos los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones algo tengan que ver con las tramitaciones de la adquisición minera; y
e) las mujeres no divorciadas y los hijos bajo patria potestad de los funcionarios y empleados enumerados.
Art. 14
Art. 14. - La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios, ni las que durante el ejercicio de sus funciones adquieran por sí, o sus mujeres o hijos a título de herencia o legado. Así mismo las adquiridas por las mujeres casadas antes de su matrimonio, tampoco quedan comprendidas en la prohibición.
Art. 15
Art. 15. - Los contraventores a lo dispuesto en el artículo 12, perderán todos los derechos obtenidos, pudiendo ser adjudicadas las minas al primero que las solicite o denuncie.
Art. 16
Art. 16. - Ninguna persona que hubiese tenido participación directa o indirecta manifiestamente interesada en la contravención, podrá ser solicitante o denunciante al tenor del artículo precedente.
TÍTULO III DE LA INVESTIGACIÓN O CATEO
Art. 17
Art. 17. - Toda persona, capaz de poseer y adquirir minas, es hábil para investigarlas o explotarlas en terreno de cualquier dominio, previo permiso otorgado por la autoridad competente.
Art. 18
Art. 18. - El permiso será recabado del P.E. por órgano del Ministerio del Interior, debiendo contener la solicitud las señales claras y precisas del terreno de cuya exploración se trata, así como el objeto de esa exploración, el nombre, residencia y profesión del solicitante, y el nombre y residencia del propietario del fundo superficial correspondiente.
Art. 19
Art. 19. - Presentada la solicitud y previa la anotación del día y hora de su presentación, se notificará al propietario del terreno, y mandará publicar un edicto por la prensa para que dentro de treinta días comparezcan todos los que se crean con algún derecho relativo a la solicitud.
Art. 20
Art. 20. - No resultando oposición en el término señalado, con intervención del Ministerio Fiscal, se otorgará inmediatamente el permiso y se ordenará su inscripción en el Registro de exploraciones.
Art. 21
Art. 21. - El permiso concedido conforme a lo dispuesto en los dos artículos precedentes, fijará el número de personas que pueden emplearse en la investigación y se entenderá siempre en las condiciones siguientes:
a) Que la investigación se practique necesariamente cuando no hubiere puntos pendientes en terreno;
b) Que el tiempo de la investigación no exceda de tres meses, contado desde la fecha en que se otorgue el permiso; y
c) Que el solicitante preste previamente fianza, Si lo exigiere el dueño del terreno, para responder por los daños y perjuicios que con el cateo o con ocasión de él se causare al propietario.
Art. 22
Art. 22. - Si durante el término de publicación del edicto alguien trabase oposición, por creerse lesionado en su derecho, se pasará el expediente al Juzgado en lo Civil de turno para que allí la reclamación se substancie y se resuelva sumariamente, previa audiencia verbal de las partes.
Art. 23
Art. 23. - Una vez resuelta la reclamación promovida, el interesado pedirá una copia testimoniada de la resolución y de los antecedentes, para presentarse nuevamente ante el P.E. y recabar de él la concesión del permiso y su anotación en el Registro correspondiente.
Art. 24
Art. 24. - La unidad de extensión de terreno para un permiso de cateo no podrá exceder de quinientas hectáreas por cada solicitante.
Art. 25
Art. 25. - El que hubiese obtenido permiso para practicar investigación en un terreno y no lo hiciere, no tendrá derecho de solicitar nuevo permiso con referencia a ese mismo terreno, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.
Art. 26
Art. 26. - Desde el día de la anotación del permiso en el registro, nadie podrá hacer calicatas ni cualquiera otra labor minera dentro de los límites del terreno solicitado.
Art. 27
Art. 27. - No podrá concederse permiso para cateos en casas, jardines, huertas, ni en ninguna, otra clase de fincas de regadío, ni en terrenos de secano que contengan arboleda o viñedo, siempre que estén murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limita a una hectárea en los jardines y de cuatro hectáreas en los huertos y viñedos.
Art. 28
Art. 28. - No podrán hacerse cateos, ni otras labores mineras a menor distancia de cuarenta metros de un edificio de hierro, ni sobre un terreno en declive superior o inferior a un camino o canal cualquiera, sin el permiso especial de la autoridad competente, quien lo concederá mediante un informe técnico, prescribiendo al mismo tiempo las medidas de seguridad que el caso exija.
Igual procedimiento se observará cuando hubieren de emprenderse los trabajos de cateo a una distancia menor de sesenta metros de los canales, acueductos, abrevaderos o cualquier clase de vertientes.
Art. 29
Art. 29. - Tampoco podrán emprenderse cateos o cualquier trabajo minero en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos; en los límites de minas concedidas, y a menor distancia de un kilómetro de los terrenos fortificados.
Art. 30
Art. 30. - Ningún explorador podrá establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina; pero hace suyo y podrá disponer de lo que extraiga o encuentre en la superficie. En caso de contravención perderá los minerales extraídos y se declarará inmediatamente caduco el permiso otorgado.
Art. 31
Art. 31. - El propietario del terreno es el único que podrá hacer cateos o investigaciones en el suyo sin permiso, pero sin tener derecho a ningún reclamo, ni poder invocar el de propiedad siquiera, en caso de presentarse un tercero a solicitar dicho terreno.
TÍTULO IV DE LAS CONCESIONES MINERAS
Art. 32
Art. 32. - Dase el nombre de concesión minera al derecho otorgado por la autoridad, competente a una o varias personas, para explotar una o más pertenencias mineras, con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Art. 33
Art. 33. - Llámase pertenencia minera a la extensión del terreno dentro de cuyos límites podrá el minero explotar su concesión.
Art. 34
Art. 34. - El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina por un sólido que tiene por base un rectángulo de trescientos metros de longitud y doscientos de latitud, y de profundidad indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan.
Art. 35
Art. 35. - Las causas de concesión de las minas son:
a) Los descubrimientos de minas nuevas, y
b) Las denuncias de minas caducadas.
Art. 36
Art. 36. - Ningún concesionario podrá adquirir a título de descubridor o de denunciante más de cinco pertenencias mineras en un mismo criadero mineral. No obstante, tratándose de minas de hierro y de carbón, turba u otra substancia combustible, la concesión podrá comprender hasta diez pertenencias.
Art. 37
Art. 37. - El concesionario de una mina, so pena de declararse caduco su derecho, está obligado:
a) A abrir dentro de cinco meses un pozo o bocamina de diez metros de extensión vertical, o inclinada, según el caso, sobre el cuerpo del criadero para hacer constar la existencia del mineral que se va a explotar; y
b) A gestionar dentro del mismo término la mensura, deslinde y amojonamiento judiciales de la concesión y la anotación consiguiente del título definitivo de la mina en el Registro.
TÍTULO V DE LOS DESCUBRIMIENTOS DE MINAS
Art. 38
Art. 38. - Dícese que hay descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente, se encuentra una mina nueva en cerro virgen o en cerro conocido.
Art. 39
Art. 39. - Llámase descubridor en cerro virgen al descubridor de minas donde no se haya adquirido otra dentro del radio de cinco kilómetros, y descubridor en cerro conocido cuando el hallazgo tiene lugar al lado de otra ya conocida dentro del radio de la misma extensión.
Art. 40
Art. 40. - Se tendrá por descubridor de una mina nueva al que primero se hubiere presentado a solicitarla en concesión; salvo el caso en que se pruebe que hubo dolo para anticiparse a hacer la manifestación o para retardar la del que realmente descubrió primero.
Art. 41
Art. 41. - No se tendrá por descubridor al que descubriese mina ejecutando trabajos de minería por orden y encargo de otro, sino aquel en cuyo nombre se ejecutan los trabajos; más si los trabajos no son mineros, el derecho de descubridor corresponde a ambos por mitad.
Art. 42
Art. 42. - Si se presentasen al mismo tiempo dos o más pedimentos de una misma mina, aquel que determine con más precisión la situación del cerro y la naturaleza y condiciones del criadero, tendrá prelación a ser preferido.
Art. 43
Art. 43. - El descubridor deberá hacer la manifestación de su hallazgo al P.E., por intermedio del Ministerio del Interior, a la que acompañará una muestra del mineral con la atestación jurada de dos testigos hábiles de haber sido extraído de la mina descubierta. Expresará, además, los siguientes datos:
a) Su nombre, estado y domicilio, así como los de sus compañeros - si los tuviera - y el nombre que ha de llevar la mina;
b) Señales fijas, claras y precisas del terreno en donde se encuentra el criadero y del sitio de donde se ha extraído el mineral así como el número de pertenencias que desea adquirirse;
c) Designación del terreno si es particular, municipal o fiscal, y en el primer caso, el nombre y domicilio del propietario; y
d) Si el descubrimiento es un cerro conocido, a más de las indicaciones precedentes, habrá que expresar también el nombre de los dueños de las mismas colindantes.
Art. 44
Art. 44. - Presentada la manifestación o petición y anotados el día y la hora de ella, se ordenará la publicación de edicto en dos diarios, uno oficial y otro particular, durante sesenta días, para que dentro de dicho término comparezcan todos los que se crean con derecho a deducir algún reclamo.
Art. 45
Art. 45. - Transcurrido el término sin que nadie se haya presentado a observar la petición, el P.E. previo dictamen del Fiscal General del Estado ordenará al Escribano Mayor de Gobierno la extensión de la escritura concesionaria.
Art. 46
Art. 46. - Si algún tercero se presentare a deducir algún derecho, se pasarán todos los antecedentes de la petición y del reclamo al Juzgado de lo Civil de turno, para que allí se substancie y se resuelva sumariamente la reclamación con audiencia verbal de las partes y con intervención del Agente Fiscal.
Art. 47
Art. 47. - La resolución que recaiga será apelable en relación y en ambos efectos dentro de veinte y cuatro horas. El Tribunal de Apelación dentro de diez días deberá dictar sentencia, la que no admitirá ya ningún recurso.
Art. 48
Art. 48. - Terminada la tramitación del reclamo, el interesado con la copia testimoniada de los antecedentes se presentará nuevamente al P.E. para los efectos previstos en el Artículo 45.
Art. 49
Art. 49. - Cualquier representación o reclamo hecho fuera del término de ley, será desechado sin más trámite y, sin que haya mérito para considerarse de carácter contencioso la gestión concesionaria.
TÍTULO VI DE LOS DENUNCIOS DE MINAS CADUCADAS
Art. 50
Art. 50. - Hay denuncias de minas cuando la concesión que se solicita se refiere a mina ya conocida pero caducada con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Art. 51
Art. 51. - En el denuncio, a más de los datos exigidos por el Artículo 43, se designará el nombre del último concesionario. Se justificará, por otra parte, que la mina ha sido abandonada o despoblada, o caducada por cualquiera de los otros medios previstos por la ley.
Art. 52
Art. 52. - La instrucción del denuncio deberá seguir el mismo proceso que el de los descubrimientos; pero habiendo reclamo, no se oirá al reclamante en cuanto a la simple posesión, sino en la causa de propiedad.
Art. 53
Art. 53. - Habiendo concurrencia entre dos o más denunciantes, tendrá prioridad el que se hubiese presentado primero. El concesionario que hubiese abandonado o despoblado su mina sin causa de fuerza mayor debidamente justificada, no tendrá derecho a que se le considere denunciante de la misma mina.
Art. 54
Art. 54. - El denunciante de una mina abandonada o despoblada está obligado a elección del último poseedor, a entregar a éste o pagarle a justa tasación pericial las máquinas, herramientas, utensilios, provisiones y demás objetos y obras que dicho poseedor hubiese dejado en la mina y que puedan separarse sin detrimento. Los objetos y obras que no se hallen en este caso, quedan perteneciendo a la mina sin ninguna responsabilidad para el denunciante.
TITULO VII DE LA DEMARCACION JUDICIAL
Art. 55
Art. 55. - Procédese a la demarcación y mensura de las pertenencias mediante petición escrita presentada al Juez en lo Civil de turno por el concesionario, con expresión de los linderos y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de modo que pueda conocerse la situación de las pertenencias y del terreno que deben ocupar.
Art. 56
Art. 56. - La petición de mensura y su proveído se notificarán a los dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos, y residieren en el mineral o departamento, o al administrador de la mina cuyo dueño viviese en otra parte. En caso contrario, dicha notificación se hará por edicto publicado durante quince días en los diarios.
Art. 57
Art. 57. - Los reclamos podrán deducirse dentro de los quince días mencionados o en el acto de la comisión de las diligencias. Los que fueren presentados fuera de estas oportunidades, no serán tomadas en consideración.
Art. 58
Art. 58. - Tampoco será tomado en consideración, aunque fuese deducido dentro del término, ningún reclamo que no diese base a una confusión de límites entre las minas colindantes.
Art. 59
Art. 59. - Para los efectos de las diligencias solicitadas, el interesado propondrá oportunamente un ingeniero de mina, o un perito minero en su defecto, que procederá en compañía del Juez en comisión, el actuario y las partes linderas.
Art. 60
Art. 60. - Los colindantes que hubieren presentado su reclamo o que tuvieren algo que observar, tendrán también derecho para hacerse representar en la operación por un solo perito, con facultad de observar los procedimientos, datos y operaciones periciales.
Art. 61
Art. 61. - La operación empezará por el reconocimiento de la mina, y resultando haber mineral o criadero y que se halla en regla la labor legal, se procederá a la demarcación de la pertenencia o pertenencias con arreglo a lo solicitado y los términos del títuto provisorio, debiendo quedar siempre el pozo dentro de la mina.
Art. 62
Art. 62. - Las pertenencias deberán ser siempre continúas. Si resultase no haber terreno bastante para la medida que les corresponde por la interposición de otras pertenencias, quedarán aquellas restringidas al terreno que hubiese libre hasta la interposición.
Art. 63
Art. 63. - La mina concedida a continuación de otra ya conocida, deberá demarcarse de manera que no quede espacio franco entre una y otra.
Art. 64
Art. 64. - Los ingenieros o peritos se valdrán del norte magnético para la fijación de los rumbos, y siempre que sea posible, determinarán la posición de la labor legal que les hubiese servido de base para la operación, con respecto a objetos fijos y perceptibles del terreno, anotando las distancias. En los lugares donde estuviere fijado el meridiano astronómico, cuidarán de anotar el ángulo de declinación magnética.
Art. 65
Art. 65. - Una vez conclusa la diligencia, el acta con el informe técnico firmada por las personas que intervinieron será elevada al Juez de lo Civil para que le preste su aprobación y ordene la inscripción del título en el Registro, previa vista fiscal y de la sección de minas.
Art. 66
Art. 66. - Si se suscitase divergencia entre el ingeniero operante y el perito de los colindantes sobre puntos periciales, el Juez nombrará otro ingeniero para que como tercero proceda en común con los divergentes, y la opinión de la mayoría es la que servirá de base para la aprobación de la diligencia.
Art. 67
Art. 67. - La mensura judicial practicada de conformidad a lo dispuesto por los artículos anteriores, perfeccionando la escritura concesionaria, constituirá el título definitivo de propiedad de la mina, el que no podrá ser impugnado más que por error pericial constante de la misma acta en que se consagró o por razón de fraude o dolo.
Art. 68
Art. 68. - El minero está obligado a mantener y conservar en pie los mojones de su pertenencia, y no podrá alterarlos o mudarlos so pena de incurrir en responsabilidad criminal si hubiere procedido maliciosamente.
Art. 69
Art. 69. - Cuando por accidente o caso fortuito se derribare o destruyere algún lindero, el lindero deberá hacerlo presente inmediatamente al Juez para que lo mande reponer en su lugar debido, con citación de los colindantes.
TÍTULO VIII DE LOS DERECHOS DEL MINERO SOBRE SU PERTENENCIA Y DE LAS INTERNACIONES DE LAS MINAS
Art. 70
Art. 70. - El concesionario de minas es dueño exclusivo dentro de los límites de su pertenencia y en toda su profundidad, no solo de la veta o criadero registrado, sino de todas las substancias minerales que existieren o se encontraren en ellas, así como de las aguas procedentes de los trabajos subterráneos.
Art. 71
Art. 71. - Así como ningún minero podrá introducirse en concesión, salvo amigable convenio con el vecino, tampoco nadie podrá acusar internación en su mina si ella no estuviere demarcada y con todos los mojones visibles.
Art. 72
Art. 72. - Los mineros colindantes tienen derecho para visitar las minas vecinas personalmente o por medio de un ingeniero o perito nombrado por ellos mismos, o por el Juez en caso de oposición, siempre que sospechasen haberse producido internación o que estuviese próxima a efectuarse, o temiesen inundación u otro perjuicio de esta especie; o cuando de la inspección geológica creyeran poder obtener observaciones útiles para sus explotaciones respectivas.
Art. 73
Art. 73. - Cuando la visita se haya solicitado por motivos de internación que se sospechan o por temor de inundación, el interesado podrá gestionar y obtener la rectificación de la mensura de las labores inmediatas a su mina.
Art. 74
Art. 74. - Cualquier minero que creyendo de buena fe trabajar en su concesión, llegare a la ajena colindante en seguimiento del criadero o descubriendo otro nuevo antes de que lo conociese el dueño de la concesión vecina, está obligado a dar a éste inmediata noticia del hecho y hacer la entrega de los minerales explotados, previo pago de los gastos.
Art. 75
Art. 75. - La negativa infundada, la ocultación de labores internadas y cualesquiera dificultades opuesta para la inspección o examen solicitado, harán presumir falta de buena fe en la internación.
Art. 76
Art. 76. - Si la mensura practicada de conformidad con el art. 73, resultase comprobado el hecho de una internación, el Juez ordenará la suspensión provisoria de los trabajos en las labores internadas, hasta tanto que los interesados ventilen sus derechos cuestionados en el juicio respectivo.
Art. 77
Art. 77. - Toda internación sujeta al que la efectúe a la restitución del valor que hubiere sacado de ella, a base de tasación pericial sin perjuicio de incurrir en responsabilidad criminal por hurto si se le probase mala fe.
Citado por
Citado por
Art. 78
Art. 78. - Se presume mala fe en el caso del art. 75, como también en todos aquellos en que exceda de diez metros la internación.
Citado por
Citado por
TÍTULO IX DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS MINAS
Art. 79
Art. 79. - Los mineros deberán explotar sus minas con sujeción a las reglas del arte y las prescripciones relativas a la policía y seguridad previstas por esta ley y su reglamentación.
Art. 80
Art. 80. - Para los efectos del precedente artículo, las minas están sometidas a la inspección y vigilancia de la autoridad administrativa, la cual determinará el modo y los períodos que les parezcan conveniente para hacer efectiva dicha inspección.
Art. 81
Art. 81. - Las labores de las minas se mantendrán en completo estado de seguridad, y si por la poca consistencia del terreno, o por cualquier otra causa, haya riesgo de un desplome o de un derrumbamiento, los dueños deberán fortificarlas convenientemente, dando oportuno aviso a la autoridad.
Art. 82
Art. 82. - No podrán sacarse ni rebajarse los pilares, puentes o macizos sin el permiso de la autoridad competente, que lo otorgará previo el reconocimiento e informe técnico de un ingeniero.
Art. 83
Art. 83. - Los dueños o administradores de minas están obligados a tener bien ventiladas las labores, de manera que los operarios no se sofoquen por la aglomeración o retención de gases o miasmas, o por las infiltraciones o acumulaciones de agua.
Art. 84
Art. 84. - Los mineros están obligados, además, de asegurar los cielos, paredes o costados y pisos de las labores en tránsito y de arranque, por medio de enmaderaciones, de obras de mampostería, muros, etc., según lo exijan la blandura o consistencia de la roca o la naturaleza del criadero.
Art. 85
Art. 85. - Las escaleras, aparatos y labores destinados al tránsito o descenso de los operarios y demás personas empleadas en la mina, deben ser cómodos y seguros, so pena de suspenderse los trabajos mientras no se construyan o no se reparen dichos medios de comunicación.
Art. 86
Art. 86. - Si un minero, por no mantener debidamente habilitados sus trabajos de desagüe ocasionase perjuicios a alguna mina inferior, estará obligado a indemnizarlos a tasación de peritos.
Art. 87
Art. 87. - No deberá emplearse en las minas niños menores de diez años, ni ocuparse en los trabajos internos los menores de catorce años.
Art. 88
Art. 88. - Si por accidente ocurrido en una mina, se hubiese causado la muerte o heridas graves a uno o más individuos, o si solamente hubiese temor fundado de ocurrir un accidente grave, los dueños, directores o encargados darán aviso al Juez más inmediato, quien adoptará las medidas de seguridad necesarias para hacer desaparecer todo peligro, sin perjuicio de instruir al mismo tiempo una información sumaria de los hechos y sus causas.
TÍTULO X DE LOS TRABAJOS POR SOCAVÓN
Art. 89
Art. 89. - El minero puede explorar su mina por medio de socavones iniciado fuera de su pertenencia en terreno no ocupado por otras minas.
Art. 90
Art. 90. - Si para ejecutar estos trabajos tuviere que iniciarlos en pertenencia ajena o atravesarlas con ellos en toda su extensión, o solo en parte, y no pudiere llegar a un avenimiento con su dueño, deberá solicitar permiso del Juez respectivo.
Art. 91
Art. 91. - El Juez concederá este permiso previo informe técnico y notificación de los propietarios afectados, si resultasen acreditadas las circunstancias siguientes:
a) Que la obra es posible y útil;
b) Que no se puede dirigir la labor por otros puntos sin incurrir en gastos excesivamente mayores; y
c) Que no se inhabilita o dificulta considerablemente la explotación de la mina por donde atraviesa el socavón.
Art. 92
Art. 92. - Las dos partes podrán también nombrar sus respectivos peritos que procedan en común con el designado por el Juez; para lo cual éste deberá señalarles con anticipación el día y la hora en que haya de verificarse el examen del terreno.
Art. 93
Art. 93. - Si se suscitare divergencia entre los ingenieros o peritos, la opinión o dictamen de la mayoría es la que servirá de base al Juez para su resolución.
Art. 94
Art. 94. - El Juez, al conceder la licencia señalará el rumbo que debe seguir el socavón o labor y el máximum de la amplitud que puede dársele en la pertenencia ajena. El socavonero, por su parte no podrá variar dicho rumbo o amplitud en el curso de la obra, salvo que proceda con nueva licencia, la cual no deberá concedérsela sin opinión técnica.
Art. 95
Art. 95. - Antes de dar principio a la obra del socavón o labor, el que la emprenda deberá rendir fianza suficiente a satisfacción del Juez para responder a la indemnización de los daños y perjuicios que se causaren en la mina por donde intenta pasar.
Art. 96
Art. 96. - El dueño de la mina atravesada debe respetar el pozo o galería que la atraviesa, no tocar sus fortificaciones y abstenerse de arrancar minerales en términos de que queden sus paredes con menos de tres metros de espesor, a no ser que la fortifique, en toda regla. Pero el socavonero abonará los daños y perjuicios que el cumplimiento de esta obligación irrogue al minero.
Art. 97
Art. 97. - Si el socavonero encontrare alguna veta en concesión ajena, no podrá explotarla, sino se limitará a seguir su socavón y entregar a su dueño los minerales que se extrajere, deduciendo los gastos hechos en la extracción.
Art. 98
Art. 98. - Los dueños de las minas que desaguaren por el socavón, o cuya explotación por él se facilitare, deberán abonar al empresario de dicho socavón, a tasación de peritos, o el valor del beneficio que reciben o el costo que les demandaría obtener esos beneficios por otros medios.
Art. 99
Art. 99. - Las minas están sujetas a facilitar la ventilación de las que lo necesiten y a permitir el paso subterráneo de las aguas con dirección al desagüe general.
Asimismo no podrán negar la ocupación de la superficie como del interior para todos aquellos servicios o usos que sin dificultar su explotación sean necesarias para el provecho de las otras.
TÍTULO XI DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS
Art. 100
Art. 100. - Hecho el registro de una mina, los fundos superficiales y los inmediatos en su caso previa indemnización quedan sujetos a las servidumbres siguientes:
a) Su ocupación en la extensión conveniente con las habitaciones, oficina, depósitos, horno de fundición, máquina de extracción, máquinas de beneficios para los productos de la mina, canchas, terrenos y escoriales;
b) De su ocupación con la apertura de vías de comunicación y transporte sea por los medios - ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales, etc., hasta arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos;
c) El uso de las aguas naturales para la bebida de las personas y animales ocupados en la faena, y para el movimiento y servicio de las máquinas. Este derecho comprende también el de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas; y
d) El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados.
Art. 101
Art. 101. - Si la conducción de las aguas corrientes perjudica seriamente al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a lo que sea indispensable para la bebida de los animales y carreo para las necesidades de la mina.
Art. 102
Art. 102. - Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a los demás que se encuentran en el mismo asiento, y en tal caso, los costos de las obras y gastos de conservación se repartirán entre los mineros a prorrata del uso que de ellos hicieren.
Art. 103
Art. 103. - Las servidumbres referentes a los fundos extraños, solo tendrán lugar cuando no pueden constituirse dentro de la concesión. Los hornos de fundición y máquinas de beneficio no podrán instalarse más que en el fundo del concesionario.
Art. 104
Art. 104. - El concesionario de una mina es responsable de los daños y perjuicios causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque ellos provengan de accidentes o casos fortuitos.
Art. 105
Art. 105. - La responsabilidad del concesionario de la mina, cesa:
a) Cuando los trabajos perjudiciales han sido emprendidos con posterioridad a la concesión sobre lugares explotados o simplemente sobre el criadero manifestado o reconocido;
b) Cuando después de la concesión se haya emprendido cualquier trabajo sin previa citación del concesionario de la mina; y
c) Cuando el peligro de los trabajos que se han emprendido, existía ya antes o era consiguiente a la nueva explotación.
Art. 106
Art. 106. - El propietario del fundo es responsable, a su vez, por la indemnización de los daños y perjuicios causados a la explotación del concesionario de la mina en cualquiera de los casos enumerados en el artículo precedente.
Art. 107
Art. 107. - Las servidumbres deberán constituirse previo justiprecio y pago de la indemnización que corresponda, no solo el valor del terreno ocupado, sino de todos los perjuicios consiguientes e inmediatos a la ocupación.
Art. 108
Art. 108. - La indemnización se avaluará por convenio de partes, o por peritos designados por ellas, debiendo en este último caso nombrarse un tercero para el caso de discordia. Si no se aviniesen, el Juez procederá de oficio.
Art. 109
Art. 109. - Si los interesados conviniesen en la indemnización, deberán manifestarlo al Juez para que les preste su aprobación. Mediando intereses fiscales o de menores comprometidos, es esencial la intervención del Ministerio Fiscal y Pupilar.
Art. 110
Art. 110. - El concesionario de una mina no podrá oponerse al establecimiento de caminos, canales u otras vías públicas de circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado y motivadas por causa de utilidad pública.
Art. 111
Art. 111. - Toda concesión posterior a la autorización de una vía pública no tendrá derecho a exigir indemnización alguna por las restricciones y gravámenes a que diese lugar la construcción de la obra.
TÍTULO XII DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES
Art. 112
Art. 112. - Caduca y es denunciable una concesión minera, sea quien fuere su titular actual:
a) Por abandono: cuando los dueños, por un acto directo y espontáneo, manifiestan a la autoridad la resolución de no continuar los trabajos; y
b) Por despueble: cuando por un acto voluntario expresamente determinado por la ley, se presume verificado el abandono.
Art. 113
Art. 113. - Los derechos y obligaciones del dueño de una concesión, subsisten mientras la autoridad competente no admita el abandono o declare el despueble.
Art. 114
Art. 114. - El concesionario de una mina que quiera abandonarla, lo hará declarando por un escrito ante la autoridad competente, detallando todo lo relativo al nombre de la mina, al del mineral en que se encuentra, la clase de substancia que se explota y el estado de las labores.
Art. 115
Art. 115. - Presentado el escrito al P.E. por intermedio del Ministerio del Interior, ordenará la publicación de edictos por la prensa durante treinta días y el reconocimiento de la mina por un ingeniero. Este informe técnico servirá de base para la declaración de abandono.
Art. 116
Art. 116. - Si durante la publicación del edicto, alguien dedujese algún reclamo, se procederá de conformidad con los Arts. 46 y 47 de la Ley.
Art. 117
Art. 117. - El concesionario de una mina que no diere aviso del abandono perderá el derecho de retirar o cobrar el valor de las máquinas, útiles y demás objetos destinados a la explotación, de una vez que se denuncie la mina y se declare el despueble.
Art. 118
Art. 118. - La declaración de abandono solicitada después que la mina ha sido denunciada por despueble, no produce otro efecto que el reconocimiento del hecho en favor del denunciante.
Art. 119
Art. 119. - Se considera despoblada una concesión minera cuando no ha sido trabajada durante doscientos treinta días en un año, con el correspondiente número de operarios, que nunca deberán bajar de tres por cada pertenencia.