Sin vigenciaLEY1914PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03L8
Art. 120
Art. 120. - El término deberá contarse desde el día siguiente al de la mensura y demarcación, y los operarios a que se refiere el artículo anterior, serán los que tengan ocupación en alguna obra interior o exterior, pero directamente conducente a la explotación. No se consideran como operarios, los administradores, peritos, industriales, sirvientes, proveedores y acarreadores.
Art. 121
Art. 121. - El concesionario de una mina puede dividir los ciento treinta y cinco días en diferentes períodos en el curso de un año, siempre que avise a quien corresponda por cada interrupción y reposición de los trabajos.
Art. 122
Art. 122. - El concesionario que ha tenido poblada su mina durante dos años sin interrupción ninguna, podrá suspender sus trabajos por un año, previo aviso correspondiente.
Art. 123
Art. 123. - La falta de aviso prevenida en los dos artículos precedentes, así como el no restablecimiento de los trabajos una vez vencida la suspensión, son motivos legales para declararse despoblada una mina.
Art. 124
Art. 124. - Se equiparan igualmente al despueble, a los efectos de las denuncias de minas, los casos previstos en los articulos 15 y 37 de la ley.
Art. 125
Art. 125. - No causa despueble la suspensión de los trabajos por orden de autoridad competente, o motivadas por causa de fuerza mayor debidamente justificados, previstos por el derecho común.
TÍTULO XIII DE LOS AVÍOS DE MINAS
Art. 126
Art. 126. - El avío es un contrato por el cual una persona se obliga a satisfacer los gastos que demande el laboreo de una mina a condición de hacerse pagar sólo con los productos de ella.
Art. 127
Art. 127. - Los contratos de avíos deberán constar por escrito, y no surtirán efectos respecto de terceros si no son extendidos en escritura pública e inscriptos en el Registro de Minas.
Art. 128
Art. 128. - Los avíos pueden pactarse por tiempo, por cantidad o por obras que se determinarán en el contrato. Si no se hubiere estipulado el número de operarios que deben emplearse en los trabajos, se estará a lo que se establece para el no despueble.
Art. 129
Art. 129. - No apareciendo en el contrato el término o cantidad de los avíos, cualquiera de los contratantes podrá ponerle fin cuando lo crea conveniente, previo el pago de lo debido.
Art. 130
Art. 130. - El pago de los avíos puede convenirse: o porque el aviador tome una parte de la mina, o porque tenga una participación en los productos. En el primer caso, el aviador queda sujeto a las disposiciones que reglan las compañías de minas.
Art. 131
Art. 131. - Los avíos deben suministrarse por el aviador en los términos estipulados, y a falta de estipulación cuando el dueño de la mina lo solicite por exigirlo así el laboreo.
Art. 132
Art. 132. - Si requerido el aviador se negare a pagar o dilatare el pago de los avíos en perjuicio de los trabajos, podrá el minero elegir entre demandarle por la vía correspondiente o tomar dinero de otros por cuenta del aviador, o tratar con un nuevo aviador cuyo crédito sea pagado preferentemente.
Art. 133
Art. 133. - Si el minero invirtiese en otro destino el dinero o efectos de los avíos sin consentimiento del aviador, será responsable del abuso de confianza y el aviador tendrá derecho para tomar la mina bajo su administración.
Art. 134
Art. 134. - Tendrá el mismo derecho el aviador, si estando en descubierto la mina se convenciere el minero de llevar una administración descuidada y dispendiosa, no obstante habérsele reclamado este abuso.
Art. 135
Art. 135. - Los aviadores pueden designar interventor en cualquier tiempo, aún cuando no se haya convenido.
Art. 136
Art. 136. - Las atribuciones del interventor se limitarán a las siguientes: inspeccionar la mina, vigilar la contabilidad, tener en su poder los dineros y efectos destinados al avío para entregarlos oportunamente. Pero en ningún caso podrá mezclarse en la dirección de los trabajos, ni oponerse a los que se ejecutasen ni contrariar acto alguno de la administración.
Art. 137
Art. 137. - El dueño de la mina podrá también nombrar interventor cuando la administración haya sido entregada al aviador. El interventor, en este caso, puede oponerse a toda operación y a todo trabajo que puedan causar perjuicio al propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o que importe la infracción de las disposiciones del título IX.
Art. 138
Art. 138. - El contrato de avíos puede terminar por el vencimiento, por la inversión del capital, o por la ejecución de las obras según lo estipulado.
Art. 139
Art. 139. - Podrán desistir del contrato sin necesidad de acuerdo y en cualquier tiempo, el aviador renunciando a su crédito de avíos y el propietario cediendo la mina al aviador.
TÍTULO XIV DE LAS COMPAÑÍAS MINERAS
Art. 140
Art. 140. - Hay compañías cuando dos o más personas trabajan en común una o más minas, con arreglo a las prescripciones de esta ley.
Art. 141
Art. 141. - Las compañías se constituyen:
a) Por el hecho de registrarse una mina en compañía;
b) Por el hecho de adquirirse parte en minas registradas; y
c) Por un contrato especial de compañía, que se formará por instrumento público o privado.
Art. 142
Art. 142. - Todo negocio concerniente a la compañía se tratará y resolverán juntas, por mayoría de votos. Habrá junta con la asistencia de la mitad de los socios presentes con derecho de votar, previa la citación de todos, aún de los que no tengan votos.
Art. 143
Art. 143. - La citación se hará por medio de avisos o edictos publicados por la prensa durante quince días y en ellos se expresarán el objeto de la reunión y el día y hora en que se deba celebrar.
Art. 144
Art. 144. - Las convocatorias u órdenes de citación se expedirán por el presidente de la compañía cuando lo juzgue conveniente, o por dos o más socios en el caso de negativa del presidente, o por el administrador si se le hubiere concedido esa facultad.
Art. 145
Art. 145. - La sociedad o su directorio debe constituir un representante suficientemente autorizado para todo, cuando de cualquier manera se relacione con la autoridad o con los terceros.
Art. 146
Art. 146. - A las deliberaciones tendrán derecho a concurrir y tomar parte todos los socios, pués sólo podrán votar aquellos que tengan una o más acciones. Cada acción representa un voto, ya pertenezca a una sola persona, ya a varias.
Art. 147
Art. 147. - Para constituir mayoría no deberá atenderse al número de votantes sino al número de votos. Los correspondientes a un solo dueño no podrán formar por sí solo mayoría. Cuando alcancen o pasen de la mitad de las acciones, se considerará empatada la votación.
Art. 148
Art. 148. - En caso de empate, cualquiera que sea su causa, las dos partes designarán un tercero para resolverlo. En la resolución se consultará lo más conforme a la ley y al interés de la compañía.
Art. 149
Art. 149. - Los socios podrán disponer libre y eficazmente del derecho que tienen en la compañía, sobreentendido que los gravámenes y obligaciones que lo afecten, quedarán siempre subsistentes.
Art. 150
Art. 150. - La administración de la compañía podrá corresponder a todos los socios o alguno de ellos, o a personas extrañas, conforme lo determine el contrato y a falta de estipulación, según se resuelva en junta por mayoría,
Art. 151
Art. 151. - La duración, atribuciones, deberes y recompensas de los administradores serán fijados en la misma forma en que fuesen designados los administradores.
Art. 152
Art. 152. - Se exceptúa del contenido del artículo precedente, la facultad de contraer crédito, gravar las minas, vender los minerales o pastas, nombrar o destituir los administradores de la faena, que no lo tendrán los administradores sin especial autorización en cada caso.
Art. 153
Art. 153. - Los gastos y productos se distribuirán en proporción a las partes o acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no hubiese estipulado, Es nulo cualquier pacto que priva a algún socio de toda participación en los beneficios o productos.
Art. 154
Art. 154. - La distribución podrá hacerse en minerales, pastas o en dinero, en la época convenida conforme lo establezca el contrato. No mediando estipulación expresa, la distribución se hará siempre en dinero.
Art. 155
Art. 155. - La cuantía y extensión de las obras que hayan de ejecutarse en la mina con los productos que rindiere, se determinará por mayoría de votos, siempre que el valor de ellas no exceda de la mitad de los productos.
Art. 156
Art. 156. - Si no diere la mina productos bastantes, los socios fijarán la cuota con que deben concurrir a los gastos. En este caso para que el acuerdo sea obligatorio, deberá contar con los votos de los que representen las tres cuartas partes de la totalidad de derechos o acciones en la mina.
Art. 157
Art. 157 Hay concurrencia:
a) No pagándose en el plazo prefijado las cuotas correspondientes;
b) Cuando a falta de estipulación o acuerdo, no se han entregado estas cuotas treinta días después de haberse pedido;
c) Habiéndose hecho los gastos sin pedir cuota, o habiendo éstos excedido al valor de las entregadas, no se paga la parte correspondiente en el término de quince días; y
d) Cuando no se contribuye a los gastos necesarios para la seguridad o conservación de la mina.
Art. 158
Art. 158. - En cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, el administrador de la sociedad podrá disponer de la parte de minerales, pasta o dinero que corresponda al inconcurrente y que basten para cubrir los gastos y las cuentas que han debido anticiparse.
Art. 159
Art. 159. - No rindiendo productos la mina o no siendo ellos suficientes para cubrir los gastos y los anticipos en todo o en parte, cualquiera de los socios contribuyentes podrá pedir al Juez que el socio inconcurrente sea requerido de pago, con apercibimiento de tenérsele por desistido de sus derechos.
Art. 160
Art. 160. - Si el pago a que se refiere el artículo anterior no llegare a verificarse dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, la parte de mina quedará desierta y será enajenada en remate público.
Art. 161
Art. 161. - Si el socio inconcurrente no tiene domicilio fijado o conocido en la República, el requerimiento se hará por edicto publicado por la prensa durante quince días.
Art. 162
Art. 162. - Son causales de oposición:
a) El pago de las cantidades por las que se ha hecho el requerimiento;
b) Que esas cantidades procedan de trabajos ejecutados sin el consentimiento del oponente en los casos en que este consentimiento es necesario;
c) Que la cuota o cantidad que se solicita, esté destinada a esa misma clase de trabajos; y
d) La existencia de minerales suficientes para saldar la deuda.
Art. 163
Art. 163. - El socio reclamante ofrecerá junto con el escrito de oposición fianza por gastos que se causen o por las cuentas que deban entregarse después del requerimiento hasta la resolución definitiva. El pago se hará efectivo si no se diere lugar al remate por resolución del Juez o por desistimiento de los denunciantes.
Art. 164
Art. 164. - Las compañías de mina se disuelven:
a) Por el hecho de haberse reunido en una sola persona en todas las partes de la mina;
b) Por abandono y despueble, y
c) Cuando, habiéndose formado la compañía bajo estipulaciones especiales se verifica algunos de los hechos previstos como condición.
Art. 165
Art. 165. - La compañía disuelta con arreglo al último inciso del artículo precedente, subsiste legalmente entre las personas que han conservado parte de la mina.
Art. 166
Art. 166. - La compañía no se disuelve por el fallecimiento de uno o más de sus socios. Reemplázanles los herederos en las partes que les hubiere cabido.
Art. 167
Art. 167. - Los socios no son responsables por las obligaciones de la sociedad, sino en proporción a la parte que tienen en la misma, salvo que otra cosa se haya estipulado.
Art. 168
Art. 168. - Las compañías de exploración se constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo dos o más personas para realizar una expedición con el objeto de descubrir criaderos minerales.
TÍTULO XV DE LA ENAJENACIÓN DE LAS MINAS Y DE LA VENTA DE MINERALES
Art. 169
Art. 169. - Las concesiones mineras pueden enajenarse entre vivos a título gratuito o a título oneroso, así como transmitirse por disposiciones de última voluntad o simplemente por causa de muerte a los herederos del de cujus.
Art. 170
Art. 170. - La tradición de las minas cuyo título es definitivo se opera de la misma manera que la de un bien inmueble cualquiera.
Art. 171
Art. 171. - La tradición de las minas que no hayan sido mensuradas, deslindadas y amojonadas, se verificará con la perfección del título y la inscripción en el Registro por el adquirente.
Art. 172
Art. 172. - La enajenación de las minas no se reputará perfecta mientras no se haya otorgado por escritura pública, pues que la privada no es más que una simple promesa del contrato.
Art. 173
Art. 173. - La posesión del enajenante y del adquirente es una sola. Los términos, condiciones y riesgos de la posesión del primero, en consecuencia, afectan a la del segundo sin solución de continuidad.
Art. 174
Art. 174. - La compra de minerales a los operarios, sirvientes o empleados de una mina, sin autorización de su dueño, sujeta al comprador a la presunción de ocultador de hurto y a embargo preventivo de los minerales comprados.
TÍTULO XVI DEL ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS
Art. 175
Art. 175. - Las minas pueden ser objeto de arrendamientos como los bienes raíces, pero con las restricciones y limitaciones previstas en los artículos siguientes:
Art. 176
Art. 176. - El arrendamiento puede aprovechar la mina en los mismos términos que puede hacerlo el propietario; pero para rebajar puentes y macizos es necesaria una estipulación especial.
Art. 177
Art. 177. - El arrendatario debe mantener el pueble de la mina y conducir sus trabajos con arreglo a las prescripciones de esta Ley.
Art. 178
Art. 178. - Cuando haya riesgo de que la mina caiga en despueble, el propietario puede pedir la entrega de la mina, aun cuando para ello se tenga que pasar por sobre las estipulaciones del contrato.
Art. 179
Art. 179. - Durante el tiempo indispensable que medie entre la petición del desahucio y la resolución del Juez permitiendo o negando lo solicitado no corre el término a los efectos del despueble.
Art. 180
Art. 180. - Si la mina es denunciada por actos u omisiones del arrendatario, el propietario no podrá defenderse con la excepción del hecho ajeno, salvo si hubiese mediado dolo o fraude manifiesto.
Art. 181
Art. 181. - En el caso del artículo anterior, el arrendatario pagará los gastos de la defensa o del rescate de la mina, y si se ha declarado el despueble, los daños y perjuicios.
Art. 182
Art. 182. - El arrendatario es responsable de los daños y perjuicios causados a terceros por hechos propios.
Art. 183
Art. 183. - Las minas no pueden sub-arrendarse sino cuando en el contrato se haya acordado expresamente esa facultad al arrendatario.
Art. 184
Art. 184. - El arrendatario de un fundo común no puede explotar las minas que dentro de sus límites se encuentran y que el propietario haya registrado y explotado.
Art. 185
Art. 185. - Cuando se ha entregado una mina con condición de dar al propietario una parte de los productos libres, el empresario tiene las mismas obligaciones y derechos que el arrendatario.
Art. 186
Art. 186. - En caso de que se suspenda la explotación, contraviniendo a las estipulaciones del contrato, el dueño puede rescindirlo y cobrar daños y perjuicios.
TÍTULO XVII DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE OPERARIOS
Art. 187
Art. 187. - El contrato de locación de servicios de operarios por tiempo determinado deberá constar por escrito, siempre que el término excediese de un año.
Art. 188
Art. 188. - Si no se hubiese determinado tiempo podrá cesar la prestación de servicios a voluntad de cualquiera del las partes.
Art. 189
Art. 189. - Si se tratase de capataces, artesanos u otros operarios de igual clase, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia anticipada a la otra de su intención de poner término al contrato con la anticipación de quince días a lo menos. El que faltase a esta obligación, perderá la mitad del sueldo devengado por el último mes.
Art. 190
Art. 190. - Si el operario contratado por tiempo determinado con estipulación de desahucio, se retirase intempestivamente sin causa grave, pagará al patrón una cantidad equivalente al salario de un mes, o del tiempo del desahucio, o de los días que falten para cumplirlo, respectivamente.
Art. 191
Art. 191. - El patrón que en un caso análogo despidiese al operario, será obligado a abonarle igual suma, y además los gastos de ida y vuelta, si para prestar el servicio le hizo mudar de residencia.
Art. 192
Art. 192. - Será considerado como causa grave respecto del patrón para poner término al servicio la ineptitud, mala conducta o insubordinación del operario, o la inhabilitación de éste por cualquier causa y por más de dos meses para el trabajo.
Art. 193
Art. 193. - El patrón está obligado a atender la curación del obrero que se hubiese maltratado o enfermado por causa del servicio de la mina o por accidente ocurrido en ella.
Art. 194
Art. 194. - Será causa grave respecto del operario, el mal tratamiento de parte del empresario o la falta de pago del salario en las épocas convenidas o usuales.
Art. 195
Art. 195. - El operario que se fugase habiendo recibido adelanto por cuenta de su salario sin devengarlo será perseguido y penado como defraudador.
Art. 196
Art. 196. - Se dará crédito a los libros de la mina, cuando son llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio por un empleado y no por el mismo empresario:
a) En orden a la cuantía del salario;
b) En orden al pago del salario del período vencido; y
c) En orden a lo entregado al operario a cuenta por el mes corriente.
Art. 197
Art. 197. - No son aplicables las disposiciones del artículo anterior a los contratos celebrados para la ejecución de un trabajo u obra determinada, ni los referentes a los servicios de los administradores, tenedores de libros y demás empleados de esta categoría, aunque éstos hayan sido contratados por tiempo determinado.
Art. 198
Art. 198. - En un caso de concurso, los salarios y sueldos adeudados a los trabajadores y demás empleados de la mina, deberán ser pagados preferentemente con el producto de las minas, herramientas y utensilios.
Art. 199
Art. 199. - En lo que respecta a cualquier otro bien del minero concursado, los sueldos y salarios de los trabajadores y empleados gozarán del privilegio concedido por el derecho común a los dependientes y criados.
TÍTULO XVIII DE LOS DERECHOS DEL FISCO
Art. 200
Art. 200. - Los concesionarios de minas abonarán al fisco, como derecho minero, $ 0.20 oro sellado anual por hectárea y el 5 % del producto bruto de los minerales explotados.
Art. 201
Art. 201. - Los concesionarios a título de descubridor en cerro virgen y en cerro conocido quedarán exonerados del pago del canon anual y solo estarán obligados a abonar el porcentaje sobre la producción disminuido el 3 % y 4 % respectivamente.
Art. 202
Art. 202. - La exoneración y disminución de los derechos prescriptos en el artículo anterior, no beneficiarán más que a los que a títulos de descubridores originarios hubiesen obtenido su concesión del Estado.
Art. 203
Art. 203. - A los efectos de la fiel percepción a favor del fisco de los impuestos creados, se establece lo siguiente:
a) Que ninguna concesión minera o su transferencia podrá ser extendida por el escribano sin previo pago del canon anual;
b) Que tratándose de mina abandonada o despoblada, que no hubiese abonado el canon anual, el pago se hará efectivo por el concesionario al declararse el abandono o el despueble;
c) Que el término dentro del cual deberá abonarse el derecho, es el primer trimestre de cada año, so pena de una multa igual a la suma que ha dejado de pagarse; y
d) Que habrá un interventor fiscal con la obligación de informar de la producción anual de las explotaciones mineras, teniendo para ello facultad de fiscalizarlas, de revisar los títulos de ellas y compulsar sus libros de contabilidad.
Art. 204
Art. 204. - Cualquier acto malicioso del minero, de sus empleados u obreros, tendiente a disminuir el derecho que corresponda a abonar al fisco, hará pasible a sus actores a la pena de los defraudadores de los bienes fiscales.
Art. 205
Art. 205. - El Ministerio Fiscal estará obligado a promover de oficio acción criminal contra estos defraudadores, sus cómplices y encubridores, por cualquier medio que llegase a su conocimiento la acción u omisión delictuosa.
TÍTULO XIX DE LOS JUICIOS EN MATERIA DE MINAS
Art. 206
Art. 206. - La jurisdicción económica y policial del ramo de minería será ejercida por el Poder Administrador y la contenciosa por los Jueces y Tribunales ordinarios, con sujeción al Código de Procedimientos Civiles y a las disposiciones especiales de la presente ley.
Art. 207
Art. 207. - Las minas no son susceptibles de secuestro o embargo, con excepción de los casos de concurso, hipoteca especial o de estipulación en contrario.
Art. 208
Art. 208. - Si se demandase el dominio de una mina, el demandado continuará disfrutando de ella hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, pero el demandante podrá nombrar en el juicio y a su costa, un interventor, con el objeto exclusivo de llevar cuenta de los productos y gastos de la mina. Esta medida no tendrá lugar, o quedará sin efecto, si se diese por el demandado fianza abonada o hipoteca bastante a juicio del Juez de la causa a garantir el resultado del juicio.
Art. 209
Art. 209. - En los juicios ejecutivos, además de la mina del deudor, no podrán ser embargados los utensilios y provisiones introducidas en la mina para su laboreo, pero si podrá llevarse a efecto la ejecución sobre los minerales existentes extraídos, sin perjuicio de los derechos preferentes establecidos en los artículos 199 y 200.
Art. 210
Art. 210. - Si el producto de esos minerales y de los demás bienes embargados no alcanzaren a cubrir la deuda, tendrá derecho el deudor para tomar la mina bajo su administración en prenda pretoria hasta hacerse pago de su crédito con los productos que rindiere.
Art. 211
Art. 211. - El acreedor a quien se entrega la mina en prenda pretoria, deberá administrarla con el cuidado y bajo las mismas obligaciones que la ley impone a los socios administradores.
Art. 212
Art. 212. - Mientras la mina permanezca en poder del acreedor, el minero tendrá derecho para visitarla, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y los documentos justificativos, ya sea por sí o por representante, o por un interventor para hacer las observaciones y reparo que la contabilidad y el sistema de trabajos les sugieran.
Art. 213
Art. 213. - Si el acreedor no laborease la mina, cuidando de mantenerla hábil, o si se le conviniere de fraude en la administración, o de que ésta es descuidada y dispendiosa, no obstante habérsele hecho presente y reclamado este abuso, perderá el derecho de administrarla y solo podrá solicitar el nombramiento de un interventor que perciba por cuenta del acreedor los productos líquidos de la mina.
Art. 214
Art. 214. - En los casos de concursos de los concesionarios de minas, se requerirá a los acreedores para que tomen de su cuenta, si quisieren, el laboreo de la mina, y los que consintieren en tomarla tendrán los mismos derechos y obligaciones establecidos respecto de los ejecutantes.
Art. 215
Art. 215. - No obstante lo prescripto en el artículo precedente, quedarán a salvo los derechos concedidos a los aviadores y a los acreedores hipotecarios. Estos últimos gozarán de derecho preferente sobre la mina para tomarla en administración.
Art. 216
Art. 216. - En todos los casos en que por cualquier evento pasen el laboreo y la administración de la mina a un tercero, está sujeto a mantener amparada la mina, so pena de indemnización de daños y perjuicios a favor del concesionario.
TÍTULO XX DISPOSICIONES VARIAS
Art. 217
Art. 217. - Todo terreno sobrante entre dos o más minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia, deberá ser concedido con preferencia a los propietarios linderos que se muestren interesados.
Art. 218
Art. 218. - Las minas a que se refieren las excepciones del artículo 3o., podrán ser explotadas libremente por los respectivos propietarios del suelo, con la sola condición de sujetarse a las medidas de policía y seguridad previstas en el título IX de la ley.
Art. 219
Art. 219. - No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las minas podrán explotarse por un tercero con tal que la empresa se declare de interés público por el P. E. Esta declaración no vendrá siempre que el propietario por sí, por su representante o por cualquier interesado con su consentimiento, haga uso del derecho de preferencia dentro del término de sesenta días a contar de la publicación del edicto de emplazamiento.
Art. 220
Art. 220. - Si las minas exceptuadas se encuentran en terrenos fiscales o municipales, el fisco o el municipio podrán explotarlas o arrendarlas a tercero en las condiciones que crean más convenientes.
Art. 221
Art. 221. - Habilítase una nueva sección en el Departamento Nacional de Ingenieros que se denominará "Sección de Minas", a los efectos de los informes técnicos que las autoridades administrativas o judiciales llegaren a requerir para mejor proveer.
Art. 222
Art. 222. - Quedan derogados por la presente ley, que entrará en vigencia a los seis meses de su promulgación, las leyes de minas de fecha 22 de agosto de 1878 y 21 de septiembre de 1893, y cualquiera otra disposición que se oponga a ella.
Art. 223
Art. 223. - La nueva ley, a los cinco meses de entrar en vigencia exigirá que las concesiones mineras anteriores se acomoden a ella, salvo en aquello que importe "derechos adquiridos" con arreglo al derecho común para el concesionario.
Art. 224
Art. 224. - Autorízase al P.E. para reglamentar esta ley a los efectos de su mejor ejecución.
Art. 225
Art. 225. - Comuníquese al P. E.
Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo a los veinte y cuatro días de agosto de mil novecientos catorce.
Firmante: Presidente del Senado: Bobadilla
Obs: no se tiene dato de la fecha de promulgación