Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-07-15PY/JUR/299/2013
Carátula
Asunción, julio 15 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentan los Abogs. P. P., B. P. y Luis F. R. en representación de los Sres. Mauricio Schwarzman Parnés y Emilio Vidal Bedoya Duarte, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el AI N° 321 del 21 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital y contra el AI N° 138 de fecha 8 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 4. Alegan arbitrariedad de los fallos impugnados por supuesta conculcación de los arts. 36 y 256 de la CN.
Antes de iniciar el análisis propiamente dicho de la Acción de Inconstitucionalidad intentada, pongo de manifiesto cuanto en reiterados fallos de esta Corte se ha dicho, y esto es que la Sala Constitucional, no es una tercera vía de revisión de sentencias; por ello, la admisión de la “Acción” sólo procede cuando la misma es promovida contra resoluciones judiciales y se funda en una manifiesta conculcación por parte de los “Iudex” de la exigencia dispuesta en el art. 256 de la CN, la que una vez verificada y confirmada, generaría la nulidad de lo resuelto por los Juzgadores (art. 560 del CPC).
El caso sometido a estudio debe ser observado “constitucionalmente”, dentro de los presupuestos legales establecidos, es decir, un control de los actos jurisdiccionales desde los alcances constitucionales y no por medio de la revisión de los mismos, como lo sería en el caso de los controles jurisdiccionales de tercera instancia.
Los accionantes alegan en el escrito de promoción de la acción que nos ocupa que la resoluciones resultan arbitrarias pues afectan gravemente el derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental, afirman que si bien el Ministerio Público tiene el derecho de reclamar la conservación y custodia de los elementos que puedan ser importantes para la investigación no debe contraponerse a la garantía enunciada en el art. 36 de la Carta Magna.
Sostienen que los fallos impugnados al rechazar su pedido de devolución de objetos y documentos han efectuado una interpretación restrictiva del art. 193 del CPP, prescindiendo de las disposiciones contenidas en la Ley 125/91 y Ley 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal”.
Concluyen que las resoluciones impugnadas resultan infundadas ya que se apartan considerablemente de la Constitución Nacional y las leyes especiales vigentes en la materia.
Siguiendo el trámite procesal de la acción intentada se corrió traslado a la Fiscalía General del Estado, que por Dictamen N° 1581 de fecha 26 de noviembre de 2007, recomendó a esta Sala Constitucional no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad planteada en autos.
Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida debe ser acogida favorablemente, en base a las siguientes consideraciones:
De las constancias del expediente tenidas a la vista surge que, los fallos impugnados han resuelto el rechazo y confirmación en alzada del pedido de devolución de objetos y documentos formulado por los representantes de la defensa.
Ahora bien, los impugnantes reclaman la arbitrariedad de los fallos impugnados por falta de fundamentación en disposiciones legales y constitucionales. Verificar dicha circunstancia necesariamente nos obliga a examinar el contenido de las resoluciones atacadas a la luz de las constancias obrantes en autos, sin ánimo de constituirnos en una tercera vía de revisión, sino simplemente con la finalidad de confirmar o no la supuesta conculcación invocada por los accionantes, sustentado en el extremo alegado en su escrito inicial.
Conforme se desprende de los autos principales se tiene que los objetos y documentos a los que hace referencia la parte recurrente, resultan efectivamente registros contables -facturas, libros, notas, formularios, biblioratos, etc.- que detallan las operaciones realizadas por la firma PASEX S.A. desde el año 1999 hasta el año 2004, asimismo fueron incautadas computadoras que contenían archivos referidos a los movimientos contables y operaciones comerciales de la firma. El secuestro de los mismos se produjo como consecuencia de una orden de allanamiento efectivizada en fecha 25 de enero de 2004, por parte del Ministerio Público en el marco de una investigación por la supuesta comisión del hecho punible de evasión de impuestos.
Igualmente, tal como lo afirma la parte recurrente, por Ac. y Sent. N° 128 de fecha 17 de marzo de 2005, esta Sala Constitucional resolvió rechazar la Acción de Inconstitucionalidad promovida en autos por el Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de apelaciones que dispuso hacer lugar al incidente de cuestión prejudicial planteado por la defensa de los procesados, a raíz de lo cual la investigación y prosecución de la causa penal quedó suspendida hasta tanto la autoridad administrativa se pronuncie al respecto.
En esta coyuntura la defensa han peticionado al Juzgado Penal de Garantías la devolución de los citados documentos contables de los períodos 1999-2004 y el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesaban sobre sus defendidos, en cuya consecuencia recayó el auto impugnado (AI N° 138) que dispuso rechazar el pedido de devolución de documentos planteado y hacer lugar al levantamiento de las medidas cautelares que afectaban a los imputados, resolución confirmada en mayoría por el Tribunal de Apelaciones.
Ambas decisiones argumentan -en lo relativo a la devolución- que no se puede privar al Ministerio Público de elementos para sustentar una eventual acusación hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial en sede administrativa, pues aún declarada ésta, el proceso penal se halla pendiente.
El art. 193 del CPP, dispone: “Entrega de cosas y documentos. Secuestros. Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a comiso, que puedan ser importantes para la investigación, serán tomados en depósito o asegurados y conservados del mejor modo posible. Aquel que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente, estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, siguiendo los medios de coacción permitidos para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuados de ésta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos”.
El art. 197 del mismo cuerpo legal, refiere: “Devolución. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como se pueda prescindir de ellos, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos. En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, instruirá un incidente separado, y se aplicarán, analógicamente, las reglas respectivas del procedimiento civil”.
En el caso de autos, el Ministerio Público alega que necesita conservar la documentación a los fines de una futura prosecución de la investigación de los hechos imputados. Los órganos jurisdiccionales intervinientes señalan que la representación pública debe mantenerlos en régimen de secuestro, por cuanto son necesarios para una eventual acusación de los hechos investigados. Este razonamiento constituye una clara violación al principio de legalidad y presunción de inocencia, ciertamente, la documentación en cuestión a los fines de la investigación de una “eventual” comisión de hechos punibles resulta necesaria para la eficiencia de la investigación, sin embargo, es contra legem sobre la base de ese único criterio inquisitorio, mantener la documentación secuestrada, por cuanto se parte de la base que los acusados son culpables y si se les concede la devolución, entonces la investigación ya no podría seguir, imputándoles de antemano un posible fraude probatorio, cuando la propia ley procesal combina la posibilidad de la devolución en calidad de depósito judicial imponiendo al poseedor la obligación de exhibirlos cuando le sea requerido. Ello sin tener en cuenta que con dicho criterio únicamente se aguarda un seguro pronunciamiento administrativo condenatorio, para directamente acusar a los procesados. Con ello, clara e incontestablemente se afecta directamente una garantía constitucionalmente protegida, como lo es la presunción de inocencia.
Por lo demás, tanto el juzgado de Garantías como el -Tribunal ad quem- cumplieron con una tarea deficiente a la hora de dictar las resoluciones respectivas, pues ninguno de abocó a la tarea de decidir sobre lo puntualmente expuesto por la defensa: la devolución de los documentos secuestrados en razón al periodo de tiempo transcurrido desde que sus propietarios fueron desapoderados de los mismos y la aplicación de leyes especiales vigentes para la materia.
Ante tal requisitoria el Tribunal de Apelaciones en mayoría, respondió que el secuestro de la documentación contable no constituye medida cautelar de carácter real ni personal, por lo cual aun cuando el proceso quedó suspendido, la investigación está pendiente y debe estarse a las resultas del juicio. Igualmente señala que para la investigación fiscal resultan necesarios los mentados documentos, ya que darían fundamento a una eventual acusación debido a que del estudio de los mismos surgirían elementos típicos necesarios para el juzgamiento de la causa. Tampoco determinan las razones por las que son o no aplicables las disposiciones de las leyes especiales reclamadas por los apelantes, en cuanto al procedimiento para la fiscalización de la documentación contable.
Por su parte, el Juzgado de Garantías al momento de resolver la cuestión incurrió en idéntica omisión, puesto que tampoco expresó los motivos por los que considero que la mencionada debiera estar irremediablemente en poder del Ministerio Publico como único posible depositario de los mismos en detrimento de sus legítimos propietarios -la firma PASEX S.A.- quienes bien pueden constituirse en depositarios de los mismos, sin dejar de mencionar, que tampoco hizo referencia a sus razones para no aplicar las disposiciones peticionadas por la defensa.
Ambas resoluciones incurrieron en la violación del deber de resolver todas las cuestiones sometidas a su consideración (congruencia), sea para sostenerlas como desvirtuarlas. Y es que, hace al funcionamiento normal del Estado de Derecho que los particulares conozcan los motivos por los que la autoridad investida de imperio adopta determinadas decisiones, más aún si las mismas las afectan directamente en sus derechos, como lo son los procesos judiciales. Toda resolución judicial constituye un acto de gobierno y como tal debe estar revestida de legalidad, ello implica que las mismas deben tener claros, completos y precisos fundamentos, de cuya lectura no quede la menor duda de porqué se adopta una decisión en lugar de otra.
Evidentemente se produjeron resoluciones con claros defectos citra petita, en directa contravención a lo dispuesto en el art. 256 de la CN en cuanto al deber de fundar razonadamente sus resoluciones -en base a la CN y las leyes- que tienen los órganos jurisdiccionales, lo cual constituye a ambas resoluciones en arbitrarias, desprovistas de legalidad y por tanto, inconstitucionales.
Según Fiorini, citado por Sagües, la arbitrariedad no proviene de la sentencia misma, sino del órgano que la dicta: “la arbitrariedad entonces, se revela como la manifestación irregular de las funciones del órgano judicial, vulnerando los Principios de un correcto juicio,... se sistematiza por la deformación o alteración que hace el juez al dictar la sentencia, sea en su labor cognoscitiva o en su juicio de razón. Es siempre un vicio que proviene del órgano Juez, sea individual o colectivo” (Sagües, Néstor Pedro, obra Derecho Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario, Editorial Astrea. año 1989).
Asimismo, se establece que la arbitrariedad de las sentencias se manifiestan en los casos en los cuales el juzgador “sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia hacienda caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien ambas” (De Santo, Tratado de los Recursos, Tomo II, p. 313)”.
Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 321 del 21 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital y el AI N° 138 de fecha 8 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 4. En cumplimiento del art. 560 del CPC, los autos deben ser remitidos al Juzgado competente que sigue en orden de turno. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En el escrito de promoción de la presente Acción de Inconstitucionalidad, los representantes de la defensa técnica de los imputados Mauricio Schwatzman y Emilio Vidal Bedoya Duarte impugnan la decisión del Tribunal de Apelación -4ª sala- de Asunción, individualizada como AI N° 321 de fecha 21 de junio diciembre 2006; y el AI N° 138 de fecha 8 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 4 de Asunción.
En el escrito presentado por la representante de la Fiscalía General del Estado, Abog. Marco Antonio Alcaraz, a través del Dictamen N° 1581 del 26.11.2007, recomienda el rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por los Abogs. Pedro Ovelar, Blás Piris y Luís Fernando Rosetti; todo ello conforme lo fundamentos esgrimidos en el citado dictamen.
Es criterio de esta Magistrada que la Acción de Inconstitucionalidad debe acogerse favorablemente, conforme las razones que siguen:
El Código Procesal Civil establece cuáles son las condiciones que debe reunir una demanda en caso de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, y lo hace en el art. 557, que dice: “... Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y precisos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción...” (sic).
Por su parte el art. 556 del CPC, establece que la Acción procederá contra resoluciones de los jueces o Tribunales cuando, por sí misma sean violatorias de la Constitución Nacional o se funden en una Ley, Decreto. Reglamento u otro Acto normativo de autoridad contrario a la Constitución.
Como puede verificarse en las constancias del expediente principal, encontramos que:
El interés impugnativo de los Abogados defensores, según lo expresado en su escrito, radica en que tanto el Juzgado de Garantías como el Tribunal de Alzada han faltado a su deber constitucional de fundamentar sus decisiones y de esa manera justificar la procedencia de sus decisiones; además, sin verificar si el secuestro se halla acorde a otras normas aplicables. Igualmente denuncian la forma en que han sido interpretadas y aplicadas (los art. 193 CPP y art. 36 CN) en las resoluciones hoy cuestionadas para denegar la devolución de los documentos solicitados. Dichas circunstancias causan un perjuicio de existencia real y concreta a sus mandantes, pues con su aplicación resultan quebrantados, según sostienen, el derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental, el derecho a la defensa en juicio de las personas y sus derechos, así como la garantía constitucional que obliga al órgano judicial a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes de la República.
La Acción de inconstitucionalidad fue instaurada alegando arbitrariedad por parte del Juzgado de Primera Instancia que resolvió no hacer lugar al pedido de devolución de documentos, presentado por la defensa, argumentando que no se puede privar al Ministerio Público de eventuales elementos probatorios en la investigación correspondiente, hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial en sede administrativa. Por su parte el ad quem sostuvo: “que aún declarada la cuestión prejudicial, el proceso se halla pendiente y que además, la prueba documental retenida serviría de base a una futura acusación, luego de resuelta la instancia administrativa que proporcionaría eventualmente el elemento ausente para la configuración del tipo penal (adeudo fiscal)”; aclaramos que en la decisión del Tribunal ad quem, consta la disidencia de la Dra. Natividad Mercedes Meza.
Retomando el estudio de la admisibilidad; para que una acción prospere y sea admitida en la sentencia definitiva, debe justificarse el derecho, el interés y la calidad de la presentación en el sentido que debe hallarse debidamente fundada: circunstancias acreditadas, por lo cual voto por su admisibilidad formal.
Prosiguiendo con el estudio del caso traído a consideración, la defensa califica los fallos -tanto el a quo como del Tribunal ad quem- de ilógicas y arbitrarias, al admitir la existencia de una suerte de falta de fundamentación por no justificar la procedencia de sus decisiones o si el mismo (el secuestro) se halla acorde a las modalidades que para el examen de la contabilidad comercial se hallan previstas en la Ley 125/91; al respecto, manifiestan: “... En nuestro caso, tanto el Juez de Garantías como los miembros del Tribunal de apelaciones confirmaron el secuestro de los documentos de la firma Pasex S.A. sobre la base de que los mismos son importantes para la investigación, pero sin justificar la procedencia de esta decisión o si el mismo (el secuestro) se halla acorde a otras normas aplicables. En ese sentido, por otra parte se encuentra la disposición constitucional (art. 36) que además de señalar que el patrimonio documental de las personas es inviolable, establece que: ...la Ley determinará las modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios... Estas modalidades para el examen de la contabilidad comercial se hallan previstas en la Ley 125/91 Nuevo Régimen Tributario y en la Ley 2421/04 De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal...el art. 189 de la Ley 125/91 ...Esta norma, que deriva del principio constitucional antes señalado y que determina la modalidad y el alcance del examen de la contabilidad comercial, establece un periodo máximo de 60 días para incautar o retener los archivos contables del contribuyente e incluso faculta a la Administración a constituir al inspeccionado en depositario de sus propios archivos...Puede verse como de este examen las sentencias que confirman el secuestro de la documentación contable de la firma Pasex S.A. por tiempo indefinido violentan el precepto constitucional señalado y de esta manera se vuelven arbitrarias, afectando asimismo el derecho a la defensa de mis representados pues los coloca en una posición de total incertidumbre y sometidos sine die a un proceso penal...” (sic)
Del párrafo precedente, se puede colegir que para tildar de arbitrarios los fallos se alegan como un vicio de las resoluciones el error de derecho, el cual consiste en la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; en este caso inobservancia de las disposiciones de la Ley N° 125/91 “Nuevo Régimen Tributario” y art. 197 CPP, derivados del art. 36 de la Carta Magna. Igualmente se alega una falta de fundamentación por ausencia de razones legales que sustenten lo resuelto.
Como puede verificarse, en las consideraciones expresadas por el a quo (AI N° 138 del 08/02/2006), transcribe las disposiciones del art. 197 CPP que prescribe las condiciones para la devolución de objetos secuestrados; seguidamente, transcribe igualmente el art. 327 del CPP relativo a la cuestión Prejudicial, creemos, con la intención de ubicar la decisión asumida en el contexto del estado del procedimiento. Sin embargo, en las razones para el rechazo de la devolución de documentos, hace caso omiso a los requisitos a ser observados al momento de la concesión o rechazo del pedido de devolución, contenidas en el art. 197 CPP, reafirmando únicamente la existencia de una cuestión prejudicial en sede administrativa, a los efectos de determinar uno de los elementos constitutivos del tipo penal de la presente investigación. En este caso se avizora una causal de arbitrariedad, relativa a los fundamentos del fallo, consistente en fallar sobre la base del mero capricho o la voluntad de los juzgadores. La Corte Suprema de Justicia al referirse a esta tesis, fundada en la doctrina elaborada respecto del art. 256, dijo: “Que examinados el fallo impugnado se advierte en el misma que no ha sido fundamentado razonablemente (...) El magistrado está obligado a fundar sus resoluciones en las constancias procesales y en la Ley. La facultad discrecional del mismo se halla encuadrada dentro de los límites señalados. En el sub judice el Juzgador no ha realizado una tarea razonable de juzgamiento y su decisión sólo obedece a su capricho y voluntad, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser considerada como arbitraria. Es, además, violatoria del principio constitucional del debido proceso consagrado en el art. 256 de la CN” (ver SD N° 1753/2003).
Consideramos igualmente arbitraria la decisión del Tribunal (AI N° 321 del 21/12/2006), en razón de haber incurrido en la causal de arbitrariedad, al interpretar la Ley de manera arbitraria, distorsionada o equivocada: la afirmación precedente se sustenta en la decisión de confirmar -en las condiciones apuntadas- la resolución del Juez de Garantías, inclusive la afirmación que sobre los objetos y documentos se da precisamente sobre lo que podría constituir la base de una posterior acusación y supeditar el secuestro del patrimonio documental de las personas a la existencia de una cuestión prejudicial para determinar un elemento constitutivo del tipo penal, vulnera el principio de presunción inocencia que pone a cargo de la acusación, el Ministerio Público, la obligación de destruir esa presunción de inocencia, y, en consecuencia, el imputado o justiciable tiene derecho a ser considerado y tratado como tal en el proceso, mientras éste dure y culmine en sentencia condenatoria irrevocable (art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948: en el mismo sentido el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos). La jurisprudencia de la Corte, en un caso similar sostuvo: “La resolución dictada por el Tribunal también es errónea y distorsionada al igual que la dictada en la instancia anterior, por no ajustarse a derecho y, consecuentemente, viola los preceptos constitucionales del debido proceso (art. 256 CN), así como reúnen todas las características de ser resoluciones arbitrarias por haberse apartado del razonamiento lógico en la interpretación de las normas aplicables al respecto” (ver SD N° 239/2002).
Finalmente, esbozamos que la disposición del art. 256 de la CN es, precisamente, la que ha servido de base a la Corte Suprema para sustentar la doctrina de la inconstitucionalidad por arbitrariedad de sentencias judiciales. Esta establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley; esta circunstancia expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y el sistema de fuentes derivado de la Constitución. La doctrina lo expresa como derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones que apoyan la decisión que adopten y, por tanto, la vinculación de la resolución con la Ley y el sistema de fuentes.~ Por las razones expuestas, corresponde la admisión favorable de la presente Acción de Inconstitucionalidad, en consecuencia, declarar la nulidad las decisiones del Tribunal de Apelación -4ª sala- de Asunción, individualizada como AI N° 321 de fecha 21 de junio diciembre 2006; y el AI N° 138 de fecha 8 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 4 de Asunción. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto de la Ministra, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 321 del 21 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital y del AI N° 138 de fecha 8 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 4. Ordenar la remisión de estos autos al Juzgado competente que sigue en orden de turno, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Arnaldo Lovera.-