Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2010-10-05PY/JUR/744/2010
Carátula
Asunción, octubre 5 de 2010.
¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada?
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco dijo: El Abogado Recurrente, ejercitando la defensa técnica de Eugen Ernst Hutterli, promueve la aplicación del Habeas Corpus Reparador. Como argumento central de su exposición señala entre otras cuestiones que: "Mi citado defendido es una persona de más de 68 años de edad y se halla aquejado de hipertensión y diabetes melitus, conocidos en el ámbito médico como enfermedades sumamente peligrosas y son los llamados Enemigos Silenciosos...". Expone que los informes médicos que fueron redactados sobre su estado de salud, coinciden en revelar que su defendido se halla aquejada de una serie de afecciones graves, las que según manifestaciones del médico del penal imponen que el paciente sea trasladado a otro lugar a los efectos de recibir un mejor tratamiento, pues, "... la institución no cuenta con la infraestructura necesaria para este tipo de paciente...".
A la garantía constitucional presentada se le imprimió el trámite de Ley y, en ese contexto, por proveído de fecha 22 de septiembre de 2010, esta Sala Penal dispuso la remisión de oficio a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú a los efectos de que informe, en el plazo de 24 hs., el tiempo exacto de reclusión del encausado Eugen Ernst Hutterli, de conformidad al art. 21 de la Ley N° 1500/99. Por otro lado, ordenó la constitución del Médico Forense de Turno a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú con la finalidad de que se inspeccione el estado de salud del interno Eugen Ernst Hutterli y se eleve su informe sobre el particular.
En respuesta al pedido de informe remitido a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, fue anexado a estos autos la Nota P.N. N° 53/10, fechada 24 de septiembre de 2010. Por este documento, la Abog. Olga Blanco, en su calidad de Interventora de la Penitenciaria Nacional, informa que el encausado Eugen Ernst Hutterli, al tiempo de la elaboración del informe lleva dos años y dos meses de reclusión.
Por otra parte, también fue agregado el Dictamen N° 247, del 22 de septiembre de 2010. El mismo ha sido elaborado por el Médico Forense de Turno, quien tras constituirse en el Penal de Tacumbú e inspeccionar al interno Eugen Ernst Hutterli, concluyó: "Conclusión Diagnóstica: 1. Hipertensión arterial severa grado III; 2. Diabetes mellitas descompensada; 3. Síndrome seudo-oclusivo; 4. Eventración sobre cicatriz mediana supra e infra umbilical. Se sugiere: Tratamiento médico dietético especializado, análisis de rutina, electrocardiograma y de una preparación preoperatorio para corregir su eventración, que le ocasiona cuadros de oclusión intestinal. Compensar su hipertensión arterial y su cuadro de diabetes. Estudios y tratamiento que no lo puede hacer en su lugar de reclusión".
Luego de la inspección, el Dr. José Nicolás Lezcano, en el Dictamen N° 249, del 23 de septiembre de 2010, señaló: "En base al diagnóstico clínico del Sr. Eugen Ernst Hutterli, portador de hipertensión arterial severa y diabetes mellitus no compensada con la medicación y la dieta que recibe, este cuadro clínico pone en riesgo de dañar múltiples órganos del cuerpo, incluyendo el cerebro, los ojos, los vasos sanguíneos, el corazón y los riñones y su gravedad predispone a padecer un infarto de miocardio o un estado de insuficiencia cardiaca progresiva, hemorragia cerebro vascular, de no compensar su diabetes e hipertensión arterial".
Ingresando al análisis tenemos que la CN, en su art. 133 establece la garantía del Habeas Corpus, disponiendo cuanto sigue: (...) El Habeas Corpus podrá ser: a)... b)... c) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, síquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad".
La Ley reglamentaria, a su vez, dispone en su art. 32 cuanto sigue: "Procederá el habeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el habeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal; b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad".
En primer término, y dada la especialidad de la acción presentada, puesto que refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, es que esta Sala Penal, como en todos los casos de similares características, imprimió la celeridad que la propia Carta Magna y la Ley especial lo requieren.
Ya sobre el punto, conforme a las definiciones plasmadas por dicha norma fundamental, los presupuestos legales del Habeas Corpus requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, requiere inmediata corrección, dado que se afectan derechos como los de la libertad personal, la integridad física y la intimidad de la persona.
Es decir que, se prevé el mecanismo del habeas corpus, no como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales, sino más bien como correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Y es que, tanto la Constitución, como la Ley especial determinan reglas especiales, a saber: 1) excepción a las reglas de la competencia (puede plantearse ante cualquier Juez de primera instancia e incluso la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada, como por interposita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit cuariae, gratuidad, y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales actuantes).
En estos autos constatamos que el Sr. Eugen Ernst Hutterli, fue procesado y enjuiciado en procedimiento abreviado, por el hecho punible de posesión de drogas peligrosas. Efectivamente, conforme surge de la SD N° 10, de fecha 26 de febrero de 2010, contra el citado acusado, pesa una pena privativa de libertad de cinco (5) años. Esta resolución ha sido recurrida por su Defensa Técnica, conforme surge de las constancias de los autos principales, mediante la interposición del recurso extraordinario de casación; el que a la fecha de esta resolución se halla en trámite de sustanciación ante esta Sala Penal.
En ese sentido, si bien la privación de libertad que sufre el acusado se funda en un pronunciamiento jurisdiccional dictado por una autoridad competente, que a la fecha no se encuentra firme, este Opinante, de ninguna manera puede desconocer los términos del dictamen médico que fue agregado a estos autos. En tal sentido, observamos que tras la realización de los correspondientes estudios médicos efectuados por el médico forense, el diagnóstico presentado por el Médico tratante revela un conjunto de patologías que afectan al paciente Eugen Ernst Hutterli y que denotan por su seriedad y gravedad una peligrosa afectación a su salud, que podría incluso ocasionarle la muerte, de no ser remediada en forma eficiente.
En ese sentido, el Dictamen N° 249 del 23 de septiembre de 2010, revela que el paciente se halla afectado por un "... cuadro clínico pone en riesgo de dañar múltiples órganos del cuerpo, incluyendo el cerebro, los ojos, los vasos sanguíneos, el corazón y los riñones y su gravedad predispone a padecer un infarto de miocardio o un estado de insuficiencia cardiaca progresiva, hemorragia cerebro vascular, de no compensar su diabetes e hipertensión arterial".
Por lo tanto, sopesando esta particular coyuntura que afecta al encausado Eugen Ernst Hutterli, considero que la privación de libertad que lo afecta, a esta fecha y teniendo en cuenta las afecciones que padece, se tornan en un peligro presente para su salud e integridad física que impone su corrección inmediata por los conductos previstos en la Ley y que resguarden la integridad del encausado; al menos, durante el tiempo necesario que recomienden, fundadamente, los profesionales médicos.
Dicho en otros términos, surge que la restricción de libertad que pesa sobre el encausado, fue dictada por autoridad competente, y en el marco de una causa que lo sindica como responsable de un hecho punible, por el cual fue condenado a la sanción de cinco años de pena privativa de libertad; sentencia que a la fecha no se encuentra firme. Sin embargo, la circunstancias que rodean la situación procesal se ven modificadas ostensiblemente, no pudiendo esta Sala Penal permanecer inactiva ante tales extremos, pues, el informe remitido por el médico forense resulta por demás relevante, desde la óptica que impone a esta máxima instancia judicial, ante todo, cautelar el estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales, entre ellas, las que garantizan no solo la libertad, sino en el caso concreto, la salud del encausado. En efecto, con la aseveración efectuada por el profesional médico, quien recomendó que el acusado sea traslado hasta un recinto seguro para su tratamiento, la situación fáctica impone una nueva consideración. En el caso, no podemos formular juicios respecto al dictado de la prisión preventiva por el Tribunal de Juicio, sin embargo, la medida dispuesta, no se compadece de la particular situación de salud que afecta al procesado, el que exige una pronta atención que considere esta circunstancia, sustentado en los principios y garantías constitucionales y legales, principalmente, el reconocimiento de la dignidad humana.
La conclusión se fundamenta en lo estipulado en la CN, art. 4-"Del derecho a la vida. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La Ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos".
Y el art. 21-De la reclusión de las personas, dispone: "Las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad. La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los que purguen condena".
Teniendo en cuenta los lineamientos que nos imponen las normas señaladas, las evaluaciones médicas adjuntadas al expediente, sobre la exigencia de un tratamiento en un Centro Asistencial adecuado (fs. 13 y ss de autos), debe ser considerada la opción de una medida menos gravosa, y además teniendo en cuenta que la medida de prisión no es ilegítima, pero por razones de humanidad y respetando la garantía constitucional de salud de las personas, corresponde proveer un ambiente salubre para el incoado, hasta tanto la condena recaída en el procedimiento gane firmeza.
Por lo tanto, considero que debe hacerse lugar a la presente acción constitucional en consecuencia, proveer las medidas que sean indispensables al efecto, asegurando la salud del encausado, mediante su traslado a una sede hospitalaria, bajo segura custodia (24 hs), y hasta tanto el acusado recobre o mejore su estado de salud, debiendo los profesionales médicos tratantes, informar al Juzgado Penal correspondiente, cada 72 hs., sobre el estado clínico del encausado, su evolución y, la factibilidad para que el mismo pueda recibir un tratamiento adecuado a la gravedad de la patología, dentro de su lugar de reclusión. Idéntica posición ya fue expuesta en el marco de la garantía constitucional promovida a favor del encausado Edgardo Mozair Gómez Zaputovich. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Luego de un minucioso estudio de los autos, debo expresar mi ponencia divergente con el desenlace jurisdiccional que propone el ilustrado colega, que me antecedió en el análisis de la cuestión y resolvió el acogimiento favorable de la garantía constitucional planteada, bajo la rúbrica de Habeas Corpus Genérico, a favor del condenado Eugen Ernst Hutterli.
A mi criterio, corresponde el rechazo del habeas corpus solicitado, de conformidad a los fundamentos que se hallan lineados a continuación, luego de una síntesis de los argumentos esbozados por la defensa, en aval de su tesis y del dictamen presentado por el forense:
El profesional solicita la prisión domiciliaria de Eugen Ernst Hutterli. Como fundamento de su pretensión expone que: "su defendido es una persona de más de 68 años de edad y se halla aquejado de hipertensión y diabetes melitus, conocidos en el ámbito médico como enfermedades sumamente peligrosas y son los llamados enemigos silenciosos. Bien sabemos que la Penitenciaría Nacional de Tacumbú no cuenta con ninguna infraestructura para la atención de este tipo de enfermos". Expone, en otro apartado, que la condena de cinco años que pesa en su contra aún no se halla firme ante el planteamiento del Recurso Extraordinario de Casación y motivo por el cual el Juzgado de Ejecución a cargo de la Jueza Ana María Llanes declinó temporalmente su competencia (fs. 1/3).
A fs. 4 obra el informe de la actuarial, según el cual refiere que: "en esta Sala Penal radican los autos principales caratulados "Eugen Ernst Hutterli sobre posesión de drogas peligrosas", en virtud a un Recurso de Casación interpuesto por el Abog. P. G. B. contra la SD N° 10 de fecha 26 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Luque, el mismo se encuentra actualmente en trámite y pendiente de integración por la vacancia del Dr. Wildo Rienzi".
A fs. 8 se halla incorporado el informe del Forense Prof. Dr. José Nicolás Lezcano, a través del cual sugiere "tratamiento médico dietético especializado, análisis de rutina, electrocardiograma y una preparación preoperatorio para corregir su eventración, que le ocasiona cuadros de oclusión intestinal, compensar su hipertensión arterial y su cuadro de diabetes. Estudios y tratamientos que no lo puede hacer en su lugar de reclusión".
Marco Jurídico. La garantía constitucional peticionada se funda, en el art. 133 inc. 3 de la CN, de la que surge que por virtud del Habeas Corpus Genérico: "... se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad. La Ley reglamentará las diversas modalidades del habeas corpus...".
A su vez, Ley N° 1500/99 (que reglamenta la garantía constitucional del habeas corpus), en el art. 32, prescribe: "Procedencia. Procederá el habeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el habeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal, b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad).
La figura del habeas corpus genérico pretende incorporar todas las situaciones no contempladas en las otras dos especies para evitar que ningún acto ilegal escape de su ámbito protector. En la primera hipótesis se refiere a aquellas circunstancias no previstas en el reparador y preventivo que importen una restricción ilegal a la libertad física o amenacen o afecten la seguridad personal.
La protección opera solamente frente a actos ilegales consumados, que, efectivamente, de una u otra forma, restrinjan la libertad o amenacen su seguridad, también opera sobre la segunda hipótesis regulada en el inciso, esto es, frente al menoscabo de las condiciones de los que se hallan legalmente recluidos, por el empleo de la violencia física, psíquica o moral, reestableciendo las circunstancias previas al ejercicio del acto violento.
El defensor en ningún momento cuestiona la legalidad de la reclusión, ergo no será objeto de análisis por esta magistratura. El caso en estudio fue incursado expresamente por el peticionante dentro de la segunda hipótesis de la garantía constitucional instaurada: "(...) casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad (...)".
Sin embargo, de un minucioso examen de las constancias de autos y su confrontación con las normas que reglamentan la garantía, se concluye que no corresponde otorgar un cauce favorable al pedido de habeas corpus debido a que no se ha constatado que se haya ejercido violencia, de ningún tipo, en contra el condenado, situación que justificaría a la luz de la norma constitucional (art. 133 inc. 3) adoptar las medidas tendientes a su cesación para reestablecer las condiciones de privación alteradas en desmedro del justiciable.
No obstante lo expuesto, corresponde ordenar el traslado de Eugen Ernst Hutterli a un Centro Hospitalario a fin de que se lleve a cabo el tratamiento sugerido por el médico forense, además de los análisis de rutina, electrocardiogramas, preparación preoperatorio, indicados todos por el galeno, a más de cualquier otro que sea considerado pertinentes por los especialistas tratantes. El traslado deberá realizarse bajo segura custodia, la que permanecerá el tiempo que deba durar la internación. Una vez estabilizado el cuadro del paciente deberá retornar, de manera inmediata, a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, y se deberá comunicar el hecho a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La medida resuelta responde a la urgencia que reviste el caso y a principios básicos de humanidad. Encuentra su soporte normativo en axiomas de rango constitucional, tales como el derecho a la vida (art. 4), el derecho a la salud (art. 68) en cuanto dispone este último: "El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona (...) Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades (...)". Tangencialmente la decisión asumida se apoya en dos pilares fundamentales: a) el reporte médico a través del cual se sugiere una serie de estudios y tratamientos que no pueden ser realizados en su lugar de reclusión; b) que el expediente principal obra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que la convierte en el órgano judicial competente para resolver las cuestiones atinentes a permisos, salidas y traslados, por imperio del art. 254 del CPP.
Por los motivos expuestos, y ante la ausencia del presupuesto que sirvió de base a la presentación, y requerido para su procedencia en el inc. 3 del art. 133 de la CN por la inexistencia de violencia de ningún tipo que agrave las condiciones de la reclusión legal impuesta a Eugen Ernst Hutterli, corresponde: Rechazar el habeas corpus genérico solicitado. Ahora bien, procede ordenar su traslado, bajo segura custodia, a un Centro Médico, a los efectos indicados por el Prof. Dr. José Nicolás Lezcano según el Dictamen N° 247 del 22 de septiembre de 2010 y en las condiciones detalladas más arriba. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto de la Señora Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por compartir sus fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar a la Garantía Constitucional de Habeas Corpus Genérico planteado a favor del encausado Eugen Ernst Hutterli, en virtud a los fundamentos expuestos en el exordio que antecede. Ordenar el traslado del encausado Eugen Ernst Hutterli bajo segura custodia, a un Centro Médico a los efectos sugeridos por el Prof. Dr. José Nicolás Lezcano, según Dictamen N° 247, del 22 de septiembre de 2010, en las condiciones señaladas en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-