Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-11-21PY/JUR/639/2012
Carátula
Asunción, noviembre 21 de 2012
¿Es procedente la Garantía Constitucional solicitada?
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera dijo: Los profesionales V. M. B. y G. F. plantean Hábeas Corpus Genérico a favor de los Sres. Juan Carlos Tilleria Cáceres, Alcides Ramón Ramírez Paniagua, Lucia Agüero Romero y Luis Olmedo Paredes, quienes se encuentran recluidos en la Penitenciaria Regional de Coronel Oviedo.
En el escrito de promoción de la garantía impetrada señalan “que interponemos el presente Habeas Corpus en razón de inminente peligro para la vida que corren nuestros defendidos que se encuentran en huelga de hambre desde hace 56 días, por lo que recurrir a la mesa de garantías constitucional de la Circunscripción Judicial correspondiente resultaría en extremo gravoso para nuestros representados”.
Prosiguen diciendo: “Hechos: que nuestros representados se encuentran imputados por homicidio doloso en la causa N° 850/2012 “M.P. c. Felipe Benítez Balmoris y otros s/ supuestos hecho punible de homicidio doloso y otros”. Que dicha causa debido a las permanentes violaciones al debido proceso por parte del Agente Fiscal interviniente, que ya son de público conocimiento, avaladas por el Juez Penal de Garantías, tales como ocultamiento de evidencias, impedimento a la defensa a acceder a las mismas y a la Carpeta Fiscal, violación del principio de objetividad por parte del Agente Fiscal interviniente, entre otros, nuestros representados, han iniciado hace 56 días una huelga de hambre, limitándose a ingerir solamente líquidos”.
Continúan manifestando: “Debido al prolongado lapso que lleva esta medida de fuerza, el estado de salud de estas personas es sumamente delicado, tal como se demuestra con el informe médico particular que se acompaña al presente escrito”. Terminan su presentación peticionando se tenga por interpuesto el Hábeas Corpus Genérico a favor de Juan Carlos Tilleria Cáceres, Alcides Ramón Ramírez Paniagua, Lucia Agüero Romero y Luis Olmedo Paredes y se disponga el inmediato traslado de estas personas a un hospital de alta complejidad.
A la Garantía constitucional presentada se le imprimió el trámite de Ley y en ese contexto por proveído de fecha 20 de noviembre de 2012 , esta Sala Penal dispuso entre cosas: se remita oficio al Director de la Penitenciaria Regional de Coronel Oviedo, a fin de que informe a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el plazo de 24 horas, sobre las condiciones, lugar de reclusión y el estado de salud del Sr. Juan Carlos Tilleria Cáceres, Alcides Ramón Ramírez Paniagua, Lucia Agüero Romero y Luis Olmedo Paredes. Al Director del Hospital de Cnel. Oviedo, a fin de que informe a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el plazo de 24 horas, sobre el parte médico de los señores Juan Carlos Tilleria Cáceres, Alcides Ramón Ramírez Paniagua, Lucia Agüero Romero y Luis Olmedo Paredes. A la Dirección de Derechos Humanos a cargo la Abog. Nury Montiel, a fin de que se sirva informar todo lo pertinente sobre el particular, a esta Sala Penal sobre las medidas adoptadas. Asimismo, a la Supervisión General de Penitenciarias a cargo de Nelly Obregón a fin de que se sirva informar todo lo pertinente sobre el caso particular.
Los presupuestos exigidos en el Habeas Corpus Genérico reconocen afectaciones a la libertad de las personas en un ámbito distinto a la propia libertad ambulatoria, en efecto la garantía constitucional en estudio, protege otras formas de libertad y seguridad personal. La misma, específicamente, está destinada a la protección de personas privadas de su libertad que estén amenazados en cuanto a su vida, seguridad personal, o sufren de violencia ya sea física, psíquica, por lo cual su origen puede estar en accionar de un ciudadano particular o funcionario público, es decir la propia autoridad.
Análisis de la pretensión: Del estudio del planteamiento de la defensa, la reseña extraída de los informes remitidos y las disposiciones que rigen la materia, se advierte que a través de la garantía constitucional enunciada se ha peticionado el traslado de los internos a un centro de salud de alta complejidad.
A fs. 32/33 obra copia de la resolución dictada por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia e interino de Garantías de Curuguaty de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, el AI N° 594 del 12 de noviembre de 2012 por el cual se resolvió: “Disponer que el Ministerio de Justicia y Trabajo a través de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios y de Ejecución y la Penitenciaría Regional de Coronel Oviedo, facilite la cobertura adecuada y necesaria en forma permanente de asistencia de alimentación, higiene, salud, educación, apoyo espiritual entre otros, acorde a la dignidad humana, a los imputados en estos autos y con medida de fuerza - “Huelga de Hambre” hasta tanto los mismos depongan de la medida de fuerza, conforme a la Ley Penitenciaria y a los expuestos precedentemente. Ordenar que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de la Institución correspondiente, disponga de cobertura de salud necesaria y adecuada a la dignidad de la persona en forma permanente, a los imputados en estos autos y con medida de fuerza -“Huelga de Hambre”-, hasta tanto los mismos depongan de la medida de fuerza, conforme a la Ley Penitenciaria y a los expuestos precedentemente; oficiar para el cumplimiento de esta resolución. Anotar registrar, notificar y remitir copia de esta resolución a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Adhesión
Pucheta de Correa, Bareiro de Módica
Las Dras. Pucheta de Correa y Bareiro de Módica manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, por compartir sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar inoficioso el Habeas Corpus Genérico planteado por los Abogs. V. M. B. y G. F. a favor de los Sres. Juan Carlos Tilleria Cáceres, Alcides Ramón Ramírez Paniagua, Lucia Agüero Romero y Luis Olmedo Paredes, con sustento jurídico en los arts. 133 num. 3) de la CN y 32 de la Ley 1500/99, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
En ese contexto, en cumplimiento de los informes requeridos los mismos se han agregado al presente expediente a fs. 24/102 de autos.
Marco normativo. La Constitución Nacional dispone que en virtud del Hábeas Corpus Genérico se demanda la rectificación de las circunstancias que, no estando contempladas en las demás modalidades del instituto del Hábeas Corpus, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal o ejerzan violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de las personas legalmente privadas de su libertad (art. 133, inc. 3).
Si bien en otra resolución el Juez Penal de Liquidación y Sentencia e interino de Garantías de Curuguaty ordenó el traslado de los internos al Hospital Regional de Coronel Oviedo, en la resolución judicial, cuya parte resolutiva ha sido transcripta en el párrafo precedente, “dispuso que las autoridades administrativas correspondientes -Ministerio de Justicia y Trabajo y Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social-, establezcan las medidas necesarias para salvaguardar el estado de salud de los recluidos”, por lo que existe una disposición judicial vigente en el expediente principal que ha resuelto lo que a través de la garantía constitucional se peticiona a la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
En estas condiciones, el estudio del presente Hábeas Corpus Genérico se torna inoficioso, en razón que ya se ha establecido en la resolución mencionada que los peticionantes sean asistidos por el Ministerio de Justicia y Trabajo con toda la cobertura adecuada y necesaria en forma permanente e igualmente que el Ministerio de Salud y Bienestar Social a través de la institución correspondiente disponga la cobertura de salud necesaria y adecuada para los mismos, por lo que se desprende que los mismos pueden ser derivados, si ello fuera necesario y adecuado, a centros asistenciales de alta complejidad.
Por los motivos expuestos y en base a lo establecido por el art. 133 inc. 3) de la CN y el art. 32 de la Ley 1500/99, corresponde declarar inoficiosa la garantía constitucional planteada. Es mi voto.