Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-08-04PY/JUR/287/2008
Carátula
Asunción, agosto 4 de 2008.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Sr. Jorge Adalberto Herreros Domínguez, bajo patrocinio del abogado J.D.L., promueve acción de inconstitucionalidad contra los arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública".
Manifiesta el accionante que ha sido militar al servicio de la República por espacio de 27 años y por haber cumplido con los requisitos legales obtuvo su derecho a la jubilación -conforme lo acredita con el Decreto 15.650 del 10 de diciembre de 2001 que adjunta-. Agrega que las disposiciones impugnadas lesionan sus derechos y garantías consagrados en los arts. 46 primera parte, 47 inc. 3), 86, 88, 92, 103 y 109 de la CN. Arguye que las citadas normas legales conculcan su derecho a acceder a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado, lo cual no sólo es violatorio del art. 86 de la CN que garantiza el derecho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República, contraviniendo la prohibición de toda discriminación contemplada en el art. 88, cuando que por imperio del art. 47 inc. 3, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. Igualmente aduce, que la jubilación que por ley se le ha acordado entró a formar parte de su patrimonio (art. 109 CN), y por lo mismo es un bien que no puede ser menoscabado como resultaría por la aplicación de los artículos impugnados.
El art. 16 inc. f) de la Ley 1626/00, dice: "Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: a)... b)... c)... d)... e)... f) los jubilados con jubilación completa o total de la administración pública". Y el art. 17 de dicha ley dispone: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento".
El art. 143 establece: "Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser incorporados a la administración pública...".
En el caso de autos la cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública, a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio.
En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el art. 47 de la CN establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)..., 2)..., 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y...". Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su art. 15 el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad.
Además, se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en los arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley 1626/00 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo, ya mencionados. Asimismo, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país.
Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado.
De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad.
El art. 105 de la CN prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia.
De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos arts. 16 inc. f) y 143 son conculcatorios del art. 109 de la CN, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión.
Por otra parte, el art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales". Sin embargo, las disposiciones previstas en los mencionados arts. 16 inc. f) y el 143 de la Ley 1626/00, contemplan una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad". Considerando estos motivos, el art. 17 de la aludida ley también deviene inconstitucional.
En estas condiciones, corresponde hacer lugar a la presente acción promovida, declarando la inaplicabilidad de los arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00, en relación con el accionante. Es mi voto.
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino dijo: El Sr. Jorge Adalberto Herreros Domínguez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/2000 de la Función Pública, por violación de los arts. 47, 86, 87, 102 y 103 de la CN.
1. El accionante acompaña como documento a la presentación del Decreto N° 15.650 de fecha 10 de diciembre de 2001 "... Que acuerda retiro temporal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación, al sop man Jorge Adalberto Herreros Domínguez", el certificado expedido en fecha 20 de marzo de 2002, de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, donde certifica que el Sr. Jorge Adalberto Herreros Domínguez, es funcionario permanente -Controlador de Radar- con una antigüedad de 13 años y 2 meses, y la copia de la Cédula de Identidad Policial N° (...) a nombre de Jorge Adalberto Herreros Domínguez.
2. El Estado es el garante de la igualdad de todos los habitantes de la República "... para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisito que la idoneidad" (art. 47, núm. 3 CN). "Todos los habitantes de la república tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas" (art. 86 CN) y "Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos" (art. 101 CN).
Los que prestan servicios al Estado participan del régimen de jubilaciones regulado por ley (art. 103 CN).
Estos presupuestos constitucionales nos dicen claramente que el Estado debe garantizar el legítimo derecho de todos los habitantes, y más específicamente el legítimo derecho de todos los paraguayos, de llegar a ocupar una función o empleo público, sin más requisito que la idoneidad. El Estado, a través de sus reparticiones, provee lugar de trabajo a los habitantes de la República y los somete a un régimen de jubilación mediante el cual los mismos, al llegar a una determinada edad, o aún sin llegar a esa edad se invaliden para el trabajo, puedan disfrutar de una renta vitalicia que les permita atender a sus necesidades vitales. Con la jubilación el funcionario o empleado público concluye la relación de dependencia con el Estado, y el Estado da por cumplida su obligación de dador de trabajo y al mismo tiempo habilita un nuevo lugar para otro habitante. El jubilado, desde entonces, ya no puede reingresar al sistema, y es justo que así sea frente a otros que pretenden acceder a la función o empleo. Con esta modalidad en modo alguno se priva o afecta el derecho del jubilado de continuar trabajando. Puede hacerlo de todas las maneras posibles permitidas y lícitas, menos reingresar al sistema conservando la condición de jubilado. Y así debe ser, porque qué es mas justo o en todo caso menos injusto, que un jubilado continúe ocupando una función o un cargo, o que un habitante idóneo desocupado quede privado de acceder a ella o a él?. Los casos excepcionales de jubilados con reconocida habilidad, competencia o experiencia invocados para justificar la continuidad de la prestación de servicios al Estado, puede encararse a través de muchas modalidades contractuales, pero reitero, no puede jamás traducir generalidad y, consecuentemente, servir de argumento para sostener que la disposición legal que prohíbe la continuidad o permanencia de la relación con el Estado, sea inconstitucional.
3. Por otro lado, sobre las manifestaciones vertidas por el accionante considero oportuno mencionar, que las leyes se dictan para ser aplicadas obligatoriamente a partir de su publicación o de su vigencia. De ahí que en modo alguno se pueda hablar de la "... eventual posibilidad de aplicación...". No estando aplicada, se esta en inobservancia legal manifiesta. El habitante de la República, beneficiario de una jubilación, otorgada por la administración pública, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar, como en el presente caso, la garantía constitucional (art. 47 num. 3 CN) de la "... igualdad para el acceso a las funciones públicas..." cuando ha permanecido en la Función Pública, al término de la cual le fue acordada su jubilación. Tampoco es legítimo el rechazo de la supuesta "... discriminación entre los trabajadores...", puesto que lo que la ley prohíbe, es el reingreso a la carrera administrativa, y más cuando la pasantía por ella ha culminado con la jubilación. A partir de entonces, el Estado puede legal y legítimamente dar por satisfecho el reclamo del derecho paraguayo "... a ocupar funciones o empleos públicos..." (art. 101 CN) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo.
4. Las disposiciones atacadas, no limitan ni prohíben el trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. Puede ejercerse toda y cualquier actividad lucrativa lícita, menos aquella por la que se ha transitado. La casuística nos enfrenta a circunstancias particulares de desigualdades injustas que puedan, eventualmente merecer protecciones discriminatorias. Entre tanto, debe primar el interés general (art. 128 CN) protegido en estas disposiciones legales.
5. Por las consideraciones que anteceden, opino que las disposiciones legales atacadas, en modo alguno vulneran normas de rango constitucional, por el contrario, operacionalizan las declaraciones de igualdad para el acceso a las funciones públicas y elimina la posibilidad de discriminación ante otros habitantes o paraguayos desocupados provistos de idoneidad. Voto por el rechazo de la acción y el levantamiento de la medida cautelar (AI N° 463 del 22 de abril de 2002), a fs. 12. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Jorge Adalberto Herreros Domínguez y, en consecuencia, declarar inaplicables los arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", en relación con el accionante, de acuerdo al art. 555 del CPC. Anotar, registrar y notificar. Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec: Héctor Fabián Escobar Díaz.-