Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-07-30PY/JUR/669/2008
Carátula
Asunción, julio 30 de 2008.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Los Abogs. R. M. D. y M. D. V., por sus propios derechos, promueven acción de inconstitucionalidad contra el art. 60 incs. l) y m) de la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública.
Manifiestan los accionantes que son funcionarios del Fondo Ganadero acreditado dicha condición a fs. 6 al 10 de autos.
Los recurrentes alegan que, como profesionales abogados, las citadas normas legales lesionan notoriamente sus derechos legítimos al prohibirle prácticamente el ejercicio profesional considerando así como una injusta limitación a sus libertades y al principio de igualdad. Fundan la presente acción en los arts. 46, 47, 86, 87, 88, 102 y 137 de la CN.
El art. 60 de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública", establece: "...Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos respectivos:...l) Efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo su representación, m) Dirigir, asesorar, patrocinar, representar, o prestar servicios remunerados o no a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la Administración en el orden estatal, departamental o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas".
En primer lugar considero oportuno señalar que la incompatibilidad impuesta al ejercicio de la función de los recurrentes, es una exigencia derivada de la importancia y dedicación que el cargo público exige. Rohr señala que es necesaria una ética especial que presione el comportamiento de los funcionarios públicos, ya que administran al pueblo en su nombre (Rohr, J. A. Ethics for Bureacrats, Indiana, 1978). La prohibición es una garantía para el cumplimiento imparcial, transparente y confiable de la función; y a la vez, una valla ante posibles conflictos de intereses. En el caso de autos, a los recurrentes no se les prohíbe trabajar. Pueden trabajar en muchísimas actividades lícitas (art. 14 CT), pero la Ley pude impedir la ejecución de aquellos en los que están comprometidos los intereses generales de la nación o derechos de terceros preestablecidos por la Ley.
Considero plenamente justificada la incompatibilidad mencionada con cualquier trabajo que pueda menoscabar el estricto cumplimiento de las obligaciones de un funcionario público, teniendo en cuenta las importantes funciones a su cargo que deben ser cumplidas con responsabilidad e imparcialidad. Incluso, está plenamente justificado desde una perspectiva de justicia social en el reparto del empleo público.
El problema, en realidad, podría ser otro: la exigüidad de la compensación económica en la función pública, que compele al servidor público a buscar otros ingresos con los que pueda satisfacer las exigencias de la vida, en el particular entorno que le corresponde vivir. Pero, obviamente, este no es tema puesto a decisión.
Así, y en concordancia con el art. 102 de la CN que legítima constitucionalmente a la Ley 1626/00 en la parte que dispone: "De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos. Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras, dentro de los límites establecidos por la Ley...", considero que la presente acción debe ser rechazada por no afectar a ningún mandato constitucional. Es mi voto.
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino manifestó: 1) Por ser coincidente con mi voto emitido en su oportunidad, adhiero a la opinión del Dr. Fretes y agrego:
2) Aprovecho la ocasión para manifestar, una vez más, que considero de significativa importancia una revisión de la citada Ley, para que situaciones análogas a la planteada en esta acción de inconstitucionalidad, puedan ser estudiadas por órganos especiales que determinen en cada caso en particular; si la actividad privada podría comprometer o no el estricto cumplimiento de las funciones públicas; o la imparcialidad, ya que si así no fuere, la incompatibilidad con el ejercicio de ciertas actividades privadas no tendría ya fundamento alguno, evitando también de esta forma la denominada "fuga de talentos" de la función pública, que conlleva a que la administración pública quede en manos de personas que no son las mejores en su profesión. Pero recalco, esta postura es sólo una opinión, y como lo tengo manifestado en su oportunidad, la disposición legal impugnada por el accionante no afecta disposición constitucional alguna. Es mi voto.
Disidencia
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Disiento respetuosamente de la opinión de mis pares por los motivos que seguidamente paso a exponer: Analizada la acción planteada, los argumentos esgrimidos como sustento de la misma, las normas legales en las que se apoya y habiendo realizado una breve interpretación jurídica de tales elementos, arribó a la conclusión de que la misma debería ser admitida, basándose en lo dispuesto por el art. 97 del Código de Organización Judicial que en su inc. c) autoriza a los Asesores Jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas y autárquicas a ejercer la profesión de abogados a pesar de ser funcionarios públicos.
Examinada la naturaleza jurídica del cargo que ostentan los accionantes, podemos inferir que el cargo ejercido por los mismos está encuadrado dentro de la categoría de "Asesores Jurídicos", en este caso dependiente de la Asesoría Jurídica del Fondo Ganadero; por tanto los artículos impugnados devienen inconstitucionales para el caso concreto planteado por los mismos.
Por lo expuesto y tratándose de una acción autónoma que pretende las vigencias de derechos y principios de rango constitucional a través de la declaración de nulidad del acto o actos impugnados, considero, por lo tanto, que el artículo impugnado debe ser declarado inconstitucional desde el momento que vulneraron garantías de rango constitucional como el Derecho a elegir un trabajo lícito, la garantía de la igualdad y la no discriminación, causando un agravio a los accionantes. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogs. R. M. D. y M. D. V. A. contra el art. 60 incs. l) y m) de la Ley N° 1626/2000, por improcedente. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-