Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-04-13PY/JUR/162/2009
Carátula
Asunción, abril 13 de 2009.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La Sra. Gladys Tomasa Alvarez, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abog. A. O. M., interpone Recurso Extraordinario de Casación en los términos del escrito que rola a fs. 3359/3372 de autos. Las resoluciones atacadas, según señala la casacionista, son el Ac. y Sent. N° 18 de fecha 15 de abril de 2008 y la SD N° 215 de fecha 31 de julio de 2007, dictados por os órganos jurisdiccionales anteriormente individualizados. En relación a la Sra. Gladys Tomasa Alvarez, siguiendo el orden secuencial de los fallos de referencia, se resolvió por SD N° 215 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente: "...22) Declarar probado en juicio la existencia de los hechos punibles de enriquecimiento ilícito y lavado de dinero en relación a la acusada Tomasa Gladys Alvarez; 23) Declarar como cómplice a la acusada Tomasa Gladys Alvarez del hecho punible de enriquecimiento ilícito y en calidad de autor por el hecho punible de lavado de dinero probados en este juicio; 24) Declarar la punibilidad de Tomasa Gladys Alvarez por las conductas típicas, antijurídicas y reprochables de enriquecimiento ilícito y lavado de dinero; 25) Calificar la conducta de la acusada Tomasa Gladys Alvarez dentro de las disposiciones de los arts. 3 num. 1 y 2 de la Ley 2523/04 en concordancia con los arts. 4, 31 y 67 del CP y el art. 196 inc. 1° num. 1, literal a) Num. 2 inc. 2°, num. 1 y 2 en concordancia con el art. 29 inc. 1° y 70 del CP; 26) Condenar a la acusada Tomasa Gladys Alvarez...a pena privativa de libertad de 4 (cuatro)...; 28) Ordenar el comiso de los bienes individualizados de la condenada Tomasa Gladys Alvarez hasta cubrir la suma de tres millones (3.000.000.000)...; 29) Inhabilitar, una vez compurgada la pena privativa de libertad que le fuese impuesta a la condenada Tomasa Gladys Alvarez en la presente causa penal, a ocupar cualquier tipo de Cargo Público por el plazo de dos (2) años, de conformidad al art. 81 del CP, en concordancia con el art. 5 de la Ley 2523/04; 30) Declarar civilmente responsable a la condenada Tomasa Gladys Alvarez, por los hechos punibles de enriquecimiento ilícito y lavado de dinero...; 51) Anotar,...".
Desde esa perspectiva, en la especie, la Sra. Gladys Tomasa Alvarez, patrocinada por profesional del foro, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra dos resoluciones; la Sentencia Definitiva de primera instancia recaída como corolario del Juicio Oral y Público y el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Alzada, precisamente, como consecuencia de la Apelación Especial que su defensa técnica ha interpuesto contra el fallo primario. El pareo recursivo señalado trasciende en el campo analítico de la impugnabilidad objetiva, lo que amerita un discernimiento previo que afirme o niegue la posibilidad del estudio integral de los mismos en esta instancia. En ese contexto cabe indicar que conforme a la sistemática de la norma ritual, el recurso extraordinario de casación puede ser impetrada contra resoluciones de primera instancia (taxativamente determinadas) y contra resoluciones de segunda instancia, siempre que se verifiquen ciertos presupuestos de admisibilidad y procedencia.
La primera de las posibilidades es la Casación Directa, denominada, doctrinariamente, omiso medio o per saltum. El novel resorte recursivo permite a los sujetos legitimados para la Apelación Especial, dar un brinco del primer grado jurisdiccional y llegar inmediatamente al de máximo grado, lo que implica omitir la interposición del recurso ordinario intermedio y naturalmente, la intervención de las autoridades judiciales que ejercen jurisdicción en dicha instancia. Su utilidad principal radica en que actúa como una vía ritual breve para llegar a una decisión definitiva in iure, redundando, potencialmente, en beneficio de una mayor celeridad para la culminación del conflicto jurídico-penal que viene exigido por la necesidad de satisfacer la garantía de que los procesos penales finalicen dentro de un plazo razonable.
La segunda modalidad, a nivel objetivo, es la prevista en el art. 477 del CPP, que determina la naturaleza de resoluciones recurribles, no sólo por la materia que decide (objeto), sino también por el órgano jurisdiccional que lo emite y que se circunscribe a los Tribunales de Apelaciones, aún cuando deban sustentarse en las mismas motivaciones (art. 478 del CPP) constituyen -para cada una de las modalidades- condición de validez para el juicio de casación, dado que a los fines de su admisibilidad la resolución cuestionada debe estar incorporado en su catálogo regulatorio y no puede referirse a otros que los normativamente previstos.
Sin embargo, no ocurre el mismo respecto al Ac. y Sent. N° 18 de fecha 15 de abril de 2008, que a más de provenir de un Tribunal de Apelaciones, constituye un decisorio que tiene la potencialidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento operando como factor inhibidor de la apertura de una nueva causa penal por el mismo hecho, dotándole del carácter de definitividad. En consecuencia, el objeto (art. 477 del CPP) está cumplido. En relación a la impugnabilidad subjetiva, la acusada en tanto sujeto principalísima del proceso penal sometido a inspección jurídica, se halla debidamente legitimada para implementar, patrocinio mediante, la mecánica impugnativa que considere pertinente en procura de tutelar y hacer prevalecer sus intereses procesales que estiman estar comprometidos en el pronunciamiento jurisdiccional contra el cual se alza (art. 449, 2° párr.).
En relación al presupuesto motivacional, esto es el Motivo (art. 478 del CPP), también esta satisfecho en el sentido de que ha sido invocado la causal prevista en el num. 3° del citado artículo que hace referencia a la sentencia o auto manifiestamente infundado, hipótesis que está abarcada dentro de los exclusivos motivos, que reconoce el articulado procesal en mención. Por de pronto puede afirmarse que el recurso ha sido planteado en plazo (diez días luego de notificada), por el sujeto legitimado, invocando el motivo en que se funda y ante el órgano competente (Corte Suprema de Justicia). Las circunstancias apuntadas, si bien habilitan la continuidad del análisis de los presupuestos formales, no significa la habilitación del estudio de su procedencia, toda vez que existen otros presupuestos procesales que deben ser sorteados, según lo exigen la Ley, la doctrina y la jurisprudencia.
En efecto, dado el carácter eminentemente técnico del recurso extraordinario interpuesto, nuestra legislación ritual impone otros requisitos formales que necesariamente deben complementarse armónicamente con los anteriores y que se relaciona con las condiciones y requisitos de interposición del recurso. Sobre la materia rige el art. 468 del CPP; aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el art. 480 del citado digesto instrumental, que establece: "El recurso...se interpondrá..., y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...", disposición que sintoniza con lo preceptuado en el art. 450 del CPP, que prescribe: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados". Conectado inescindiblemente a los anteriores, el art. 478 del mismo orden ritual estipula los exclusivos motivos tendientes a habilitar la procedencia del recurso, que son: "1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Los elencos legales citados son, precisamente, los que se presentan como reglamentación ordinaria del art. 259-num. 6- de la CN en cuanto establece: "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:...6) conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la Ley".al trasladar el espectro normativo pergeñado sobre el panorama causídico que circunda a la promoción recursiva en función a la exigencia prevista en el art. 478, se observa que se circunscribe a endilgar al Acuerdo y Sentencia el carácter de manifiestamente infundado. En ese trance analítico y considerando los confusos y promiscuos argumentos que a título de agravios se exponen contra uno y otro fallo en el mismo escrito recursivo, es menester abordar una labor jurisdiccional previa destinada a delimitar el universo de los puntos cuestionados y que son atendibles por vía casatoria, con exclusión de las que escapan a su control, dando las motivaciones jurídicas que lo explican, toda vez que -por vía de principio- no se puede vehiculizar un recurso, al menos en su integralidad, cuando no es autosuficiente sobre extremo casuístico taxativo y específico, defecto del cual -prima facie- padece el recurso presentado en esta instancia por la convergencia en él de las reglas de repetitividad e incompletitividad, con incidencia en la progresividad hacia el examen de la segunda cuestión planteada.
En ese orden de consideraciones, tal como surge de la confrontación de los argumentos agravatorios plasmados en los escritos impugnativos, el ordinario y extraordinario, este último deviene como un repliegue al pasado y como reedición de argumentos expuestos al articular el Recurso de Apelación Especial en donde los agravios se ha centrado en que la Sentencia Definitiva era viciosa, por inobservancia o aplicación errónea de preceptos legales que rigen la materia (vicios de la sentencia; inexistencia de la complicidad; inobservancia del debido proceso y violación de garantías constitucionales; cambio de calificación, inviolabilidad de la defensa en juicio, etc.), extremos sobre los cuales, luego de sintetizar los agravios, se ha expedido el Tribunal de Alzada, particularmente, en los votos coincidentes de los Miembros Emiliano Rolón Fernández y Arnulfo Arias. Por consiguiente, lo que la casacionista pretende indisimuladamente es atacar con los mismos agravios resoluciones de distinto nivel jurisdiccional, cuando que en realidad la casación impetrada sólo tiene cabida contra el Acuerdo y Sentencia, puesto que desde el momento en que el órgano de alzada resolvió la Apelación Especial, quedó inhabilitada la casación del fallo primario, tal como se ha explicado suficientemente en párrafos precedentes.
Siguiendo la misma línea evaluativa, se observa que en el cumplimiento de la carga procesal en mención, la casacionista orienta su cuestionamiento hacia la labor juzgadora del Tribunal de Mérito y no obstante de recibir respuesta del órgano de alzada, lo traslada nuevamente a esta instancia bajo el rubro de recurso de casación. Tanto es así que -según afirma en un apartado de su escrito promocional- hace suya las fundamentaciones que esgrimiera al interponerse el Recurso de Apelación Especial, a los que se remite por economía y ya no son transcriptas en su totalidad; alegación que constituye un despropósito que enerva la potencialidad de los agravios; máxime considerando que las fundamentaciones a las que se remite esta cargada de cuestionamientos sobre hechos y pruebas, defecto que también ha sido captado por el Tribunal de Alzada y razonándola conforme a derecho, evadió ingresar en ese campo salvaguardando la efectiva vigencia de los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas, motivo por el cual rechazo los argumentos de tal naturaleza contenido en el Recurso de Apelación Especial.
Por consiguiente, desde el momento en que los agravios giran sobre supuestos jurídicos extraños a la decisión jurisdiccional recurrida, formal y técnicamente, los fundamentos volcados en tal carácter no se compadecen de la verdadera significación que la Ley reconoce a la expresión de agravios en los términos señalados, siendo los ensayados más propios de los procesos antiguos y no para un Recurso Extraordinario de Casación que desde el punto de vista formal requiere de mayor tecnicismo como condición ineludible para la admisibilidad del recurso y desde el punto de vista sustancial, no habilita la instancia para la revalorización de hecho y pruebas, tal como es pretendido por el recurrente.
Es sabido que la fundamentación de un recurso de casación -de acuerdo a las rigurosas exigencias formales plasmadas en las referenciadas prescripciones legales antedichas- no es de libre formulación y en tal sentido su reglamentación es consecuentes con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los irrescindibles eslabones formales a las que está supeditada la admisibilidad del recurso casacional, lo que impone que los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo en función al nomen juris de la caudal alegada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. De ahí que no baste el quantum discursivo, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.
Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable; pero la finalidad del precepto legal inobservado, sin caer en un desvanecedor ritualismo, exige transitar un fecundo cauce de razonabilidad que excluye las manifestaciones repetitivas, genéricas y los razonamientos totalizadores porque son factores que no permiten fijar los límites de la competencia con incidencia en la potestad jurisdiccional de control del órgano revisor. Dichas exigencias tienen por finalidad de que el Tribunal llamado a resolver sobre la admisibilidad se encuentre en condiciones de entender íntegramente la problemática del caso y en función a ella circunscribir su decisión al objeto de la materia recurrida.
De ahí que -como en el caso-, reitero, las argumentaciones, iterativas, genéricas e inconcretas no permiten determinar los límites de la potestad jurisdiccional de la Sala Penal cuya competencia esta acotada por el art. 456 del CPP. Como bien lo señala Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal", Edic. de Palma, año 1994, p. 230; "La enunciación del motivo en virtud a los requisitos expuestos, debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. Por ello no es válida la remisión a otros actos, como a escritos presentados con anterioridad, a las constancias del sumario, o aún de la misma sentencia, o la mención ambigua o confusa de las disposiciones de la Ley o de su interpretación...".
Ante similares articulaciones recursivas deficientes, la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia ha declarado la inadmisibilidad del recurso de casación, entre las que se puede citar: el Ac. y Sent. N° 875 de fecha 3 de junio de 2004 en el Expte. "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogs. Olga E. González Rojas y José A. Talavera en los autos caratulados: Ministerio Público c/ Miguel Ángel Franco, Alcides Ramón López y Ever Florentín s/ Supuesto Hecho Punible de extorsión y cohecho pasivo agravado en Ciudad del Este"; Ac. y Sent. N° 760 de fecha 7 de abril de 2004 en el Expte. "Heriberto Herrera y otros s/ Supuestos hechos punibles c/ La vida (Homicidio y tentativa de homicidio) omisión de auxilio, de aviso de hecho punible; ejecución penal de persona inocente"; Ac. y Sent. N° 1 de fecha 7 de enero de 2009 en el Expte. "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Pedro Alberto Candia por la defensa del Sr. Oscar Guillermo Gaona Britez en la causa: Eugenio Escobar Catebecke y otros s/ Lesión de Confianza".
Por lo demás, aún cuando de la heterogénea línea de cuestionamientos expuestos contra ambos fallos, se clasificara las que vinculan al Ac. y Sent. N° 18 de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones -Cuarta Sala- para endilgarle el carácter de manifiestamente infundado -tal como lo ensaya, sobre temas puntuales, el Sr. Fiscal Adjunto, proponiendo la rectificación sobre la calificación jurídica de la recurrente- no se percibe que la resolución en examen -aún cuando pueda padecer de algún error conceptual, penalmente irrelevante- sea manifiestamente infundada, en tanto que en su elaboración, el Tribunal de Apelaciones, ha exteriorizado una justificación racional de la conclusión jurídica a la que ha arribado; es decir, ha expresado el porqué del temperamento judicial que ha adoptado, con invocación de las normativas aplicables al caso concreto.
Entonces, siguiendo la línea directriz que viene elaborando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre las sentencias manifiestamente infundadas -más allá de las peculiaridades con que se pueden presentar- se puede afirmar que el Acuerdo y Sentencia examinado, en lo pertinente, no se encuentra capturado por el motivo aducido. En efecto, por Ac. y Sent. N° 350 de fecha 19 de mayo de 2007, dictado en la causa: "Claudia Elisa Páez Corvalán y otra s/ Calumnia, difamación e injuria", se ha bosquejado el alcance de la expresión "manifiestamente infundada". En tal sentido, amparado en citas doctrinarias, se ha dicho: "...Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso". En otro apartado, se ha explicado: "...Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen analizar pruebas o que una vez analizadas estas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice...".
Amén de lo expuesto, en rigor, en el caso examinado la recurrente incurre en una posición paradójica o contraria que la desprovee de eficacia agravatoria, toda vez que los puntos nucleares cuestionados surgen a partir de la aplicación del Dec.-Ley N° 448/40, aplicado por el Tribunal de Apelaciones, por oposición a la Ley N° 2523/04, aplicado por el Tribunal de Mérito, precisamente, a instancia de la ahora casacionista al interponer el Recurso de Apelación Especial. La actitud procesal descripta deja descubrir, por una parte, un bizantino caudal de agravios, pues si el Tribunal de Apelaciones le ha reconocido razón sobre el ítem requerido, mal puede agraviarse, al menos con solidez jurídica, por el acogimiento favorable de su pretensión, más aún cuando por la aplicación del cuerpo de Ley cuestionada emerge una consecuencia favorable manifestada por la exclusión de la inhabilitación que se le ha impuesto originariamente a la recurrente; por otra, el hecho que a la impugnante no le satisfaga la totalidad el razonamiento tribunalicio, no convierte al decisorio en manifiestamente infundado, pues el instituto de la casación no es un recurso creado como remedio para solucionar todos los defectos jurídicos que puedan contener las decisiones de los jueces de todas las instancias.
En consecuencia, por las razones expuestas, al no estar cumplimentadas íntegramente las exigencias legales vinculadas a la forma de interposición del recurso y que condicionan la viabilidad de todo análisis subsiguiente para explorar la juridicidad de la cuestión de fondo, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de Casación planteado, bajo patrocinio de abogado, por la Sra. Gladys Tomasa Álvarez contra el Ac. y Sent. N° 18 de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital y contra la SD N° 215 de fecha 31 de julio de 2007, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, con sustento legal en los arts. 449, 480 y demás concordantes del ordenamiento jurídico ritual. Por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones se mantiene inalterable, debiendo remitirse los autos al Juzgado de Ejecución Penal a fin de ejecutar la sentencia condenatoria, conforme las reglas que rigen el proceso de ejecución. Es mi voto.
Blanco, Bajac Albertini
Los Dres. Blanco y Bajac Albertini manifestaron: (sic)
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar inadmisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación, planteado, bajo patrocinio de abogada, por la Sra. Gladys Tomasa Álvarez contra el Ac. y Sent. N° 18 de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital y contra la SD N° 215 de fecha 31 de julio de 2007, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por las razones y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. Remitir los autos al Juzgado de ejecución Penal competente a los efectos señalados precedentemente. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Por su parte, por el Ac. y Sent. N° 18 de fecha 15 de abril de 2008, se resolvió, entre otras cosas, lo que sigue: "...Señalar que la calificación correcta de los delitos atribuidos a Tomasa Gladys Alvarez se hallan inmersos en los tipos penales de lavado de dinero y enriquecimiento ilícito, según calificación prevista en los puntos 25 y 27 de la sentencia recurrida con modificación en lo atinente a la vigencia de la Ley 448/40 para el presente juicio...; Revocar los puntos 10, 19, 29 y 41 de la sentencia recurrida, que aplica la inhabilitación, por los fundamentos expresados en la parte analítica de la presente resolución; Confirmar las demás partes de la sentencia recurrida, en cuanto no fuere objeto de modificación; Anotar,...".
El estudio de la primera cuestión presupone el examen de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva implementada y que deben concurrir en forma conjunta por estar inescindiblemente unidos, de modo que basta la ausencia de uno de ellos para arrastrar al otro hacia la no progresividad, en esta instancia, del recurso casacional deducido.
Proyectado el esbozo hermenéutico a las secuelas procesales que surgen de las constancias causídicas, se tiene que la casacionista optó por la segunda posibilidad, habida cuenta que interpuso Recurso de Apelación Especial contra la SD N° 215 de fecha 31 de julio de 2007, ante el órgano de alzada, quien se pronunció en consecuencia por Ac. y Sent. N° 18 de fecha 15 de abril de 2008. Consecuentemente, el recurso de casación interpuesto contra el fallo de primera instancia deviene inadmisible, toda vez que la recurrente -por decisión propia y en el estadio procesal hábil- declinó o prescindió de la utilización de la casación per saltum perdiendo la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva primaria que, por tal razón, quedó preclusa, resultando extemporánea la impugnación sobre la resolución referenciada. En tal sentido y alcance se ha expedido esta Sala Penal en el Ac. y Sent. N° 78 de fecha 4 de marzo de 2009, dictado en el Expte. Caratulado: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abog. Carolina Ferreira de Gorostiaga, en la causa: M. P. c/ Claudio Bareiro Guerreño y Gustavo Riquelme Cardozo s/ Homicidio Culposo".
En igual sentido razona María Cristina Barbera de Riso, al afirmar: "Lo que requiere es que el agravio pueda ser entendido según las propias expresiones del recurrente, con las precisiones necesarias y las descripciones que sean ineludibles para poder efectuar el control" (Manual de Casación Penal, p. 131, Córdoba-Rca. Argentina, Edic. 1997). Similar criterio sostiene Oscar R. Pandolfi, cuando opina: "En la expresión de los motivos del recurso de casación es requisito fundamental "individualizar el agravio", de modo que a través de aquellos se pueda individualizar también la violación de la Ley que lo constituye..." (Recurso de Casación Penal, p. 92, Edic. La Roca, año 2001). Consecuencia de la patente deficiencia técnica en que ha incurrido el recurrente en su formulación recursiva sobre la temática puntual examinada, genera una desconexión entre el motivo del recurso y la fundamentación que lo sustenta, con incidencia en la limitada competencia de la Sala Penal de la Corte que no puede desentrañar el supuesto gravamen causado, ni del porque está justificada la propuesta de solución que sugiere.