Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2012-02-16PY/JUR/50/2012
Carátula
Asunción, febrero 16 de 2012
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Bajac Albertini
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Que, el recurrente ha interpuesto ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Quinta Sala Recurso de Apelación y Nulidad contra el Ac. y Sent. N° 164 de fecha 30 de diciembre de 2008, de conformidad al memorial de agravios obrantes a fs. 255 (fs. 255) se puede apreciar que el recurrente no ha fundado el Recurso de nulidad, por lo tanto, debe ser declarado desierto. Asimismo, en el fallo recurrido no se constatan vicios o defectos que obligatoriamente hagan viable declarar la nulidad de oficio de conformidad a lo dispuesto en los arts. 113 y 404 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Torres Kirmser, Garay
Los Dres. Torres Kirmser y Garay manifestaron: Adherirse a la opinión del Ministro que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: 1. El recurso de apelación y nulidad fue interpuesto por el Abog. J. M. D. A. en representación de la Firma Conquistador Sociedad Anónima Transporte y Turismo contra el Ac. y Sent. N° 164 de fecha 30 de diciembre de 2008 la cual ha establecido en la parte dispositiva: “... 1. Declarar desierto el recurso de nulidad. 2. Revocar el punto primero y, en su lugar hacer lugar al incidente de impugnación de la pericia, con los alcances señalados. Costas en el orden causado. 2. Revocar, la SD N° 620 de fecha 2 de octubre de 2007, con costas, a la parte demandada, por las razones expresadas en el exordio de la presente resolución y, en su lugar, disponer hacer lugar a la demanda por daño moral y lucro cesante promovido por la Sra. Elena Cuevas Jara Vda. de Ledesma contra Empresa de Transporte Conquistador S.A. por la suma total de Gs. 113.945.990 (Guaraníes ciento trece millones novecientos y cinco mil, novecientos noventa), que es el total de Gs. 88.945.990 (guaraníes ochenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil novecientos noventa) como lucro cesante en accidente. Mas la suma de Gs. 25.000.0000 (Guaraníes veinticinco millones), por daño moral que el 50 % de lo que hubiera correspondido a ambos, más los intereses a partir de que quede firme esta resolución, y costas a cargo de la demandada, la empresa El Conquistador S.A. Desvincular a la Aseguradora Seguros El Porvenir S.A., en razón de no cubrir la póliza de seguros de auto vehículo el rubro de daño moral y lucro cesante...”. Por su parte, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ha resuelto: “... 1. No hacer lugar al incidente de impugnación deducido por la actora a fs. 50 de autos, salvo en lo que se refiere a las documentaciones de fs. 25 a 30, que se excluyen del material probatorio de este juicio, con la expresa reserva señalada en los considerandos de esta sentencia. 2) No hacer lugar, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, promovida en autos por la Sra. Elena Cuevas Jara Vda. de Ledesma contra la Empresa de Transporte “El Conquistador S.A.”, por improcedente, de conformidad a los fundamentos y con el alcance expuesto en el exordio de la presente resolución. 3- Imponer las costas, a la parte actora...” (sic).
El recurso de apelación fue promovido en tiempo y forma conforme el Código Ritual, para posteriormente conceder su prosecución por el AI N° 644, de fecha 7 de setiembre 2009, expresando los agravios obrantes a fs. 255 para que posteriormente la parte demandada conteste la misma.
2. Antes de analizar el thema decidendum, debemos recordar que el juicio de resarcimiento por daños en materia extracontractual consta de dos etapas a analizar: la primera; donde se estudian los elementos que se encuentran compuestos por el factor de atribución, el cual comprende el factor subjetivo, el factor objetivo y el mixto, para posteriormente analizar la causalidad y el daño, el cual debe ser jurídicamente relevante, y de esta manera analizar a la antijuridicidad. Al determinar el magistrado con las probanzas suficientes la concurrencia de estos elementos, el Juez admite la demanda y comienza el análisis de la segunda parte del juicio, el cual hace referencia al concepto de la indemnización ya sea esta patrimonial o extramatrimonial para la determinación probatoria del monto o quantum indemnizatorio.
Es visible que en primera instancia la demanda no ha prosperado la primera etapa de estudio, ya que el decisorio no ha prosperado la demanda. Por su parte, en segunda instancia se ha hecho lugar a la demanda estableciendo la culpa concurrente para la determinación del quantum indemnizatorio. De esta manera las partes obtienen el derecho subjetivo y la garantía procesal de la doble instancia, a fin del control de las sentencias judiciales conforme lo establece la CN y el art. 8.2. h) de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- en estricta concordancia con el art. 403 del CPC.
3. Que, el recurrente se agravia, contra el Ac. y Sent. N° 164 de fecha 30 de diciembre de 2008 y funda sus pretensiones sosteniendo que su representado no tuvo culpa alguna en los hechos de la demanda que muy por el contrario la parte demandante es responsable del accidente, también manifiesta que el Tribunal de Apelaciones no ha valorado todos los hechos como ser la velocidad del vehículo KIA y el efecto del impacto al colisionar el Colectivo contra el semáforo para posteriormente y a esta consecuencia terminar en la forma que las fotografías presentadas demuestra. Asimismo, reitera en su expresión de agravio la gran velocidad de la furgoneta y que la misma fue la que colisiono contra el colectivo, concluyendo que la culpa ha sido producida por un tercero, solicitando se revoque la resolución recurrida con costas.
5. Al correr traslado a la parte demandada, contesto en tiempo y forma manifestando que el recurrente no se ha motivado en su expresión de agravio sobre el segundo punto de la resolución recurrida por la cual este punto se encuentra firme, asimismo, manifiesta que la Resolución recurrida se encuentra correctamente fundada solicitando se rechace por improcedente, siendo confirmada con costas.
6. Que, por AI N° 1164 de fecha 18 de agosto de 2010 se dispuso “... Dar por decaído el derecho que han dejado de usar la Compañía de Seguros Porvenir S.A., para presentar su escrito de contestación del traslado corridole. Téngase por contestado el traslado corridole a Elena Cuevas Vda. de Ledesma, en los términos de escrito óbrate a fs. 264/6. Autos para Sentencia...” dándose de esta forma cumplimiento al principio de bilateralidad y salvaguardando el derecho a la defensa.
7. Que, el objeto de estudio del presente recurso debe sustentarse en los puntos puestos en consideración en la expresión de agravios del recurrente, quien no ha expresado agravios contra el punto dos del Ac. y Sent. N° 164 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Apelaciones Quinta Sala de la Capital, por lo tanto, es objeto de estudio en base al principio tantum apelatum quantum devolutum lo concerniente al punto tres de la citada resolución que revoca la resolución de primera instancia y hace lugar a la demanda de indemnización de daños.
7.1. En la promoción de la demanda la Sra. Elena Cuevas Jara Vda. de Ledesma, demanda por indemnización de daños y perjuicios a la Empresa de Transporte El Conquistador S.A., manifestando y justificando su calidad de Viuda del Sr. Jorge Daniel Ledesma, con el Certificado de Defunción y la SD N° 264 de fecha 22 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Duodécimo Turno de la capital por la cual es declarada heredera en su calidad de cónyuge. En la promoción de la demanda se ha señalado que el Sr. Jorge Ledesma falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de setiembre de 2001, en la intersección de la Avenida Mariscal López y Perú de esta capital, suceso en el cual se vieron involucrados un ómnibus de la línea 13, Coche N° 52, y la camioneta tipo furgoneta marca Kia Color Blanco, Móvil 25 perteneciente al Sistema Nacional de Televisión Cerro Cora S.A. conducida por Alcides René Candia Jara. Cabe señalar que la demandante ha manifestado que en el momento del accidente no se hallaba funcionando el sistema de semáforo.
7.2 Antes de analizar las pruebas diligenciadas por las partes de manera a poder determinar la culpabilidad o responsabilidad civil de las mismas en el hecho, es importante mencionar que el proceso penal que se le ha iniciado al chofer del ómnibus de la línea 13 el Conquistador S.A. ha culminado con el sobreseimiento definitivo del mismo, este elemento más la posición de la no existencia de culpa por parte del conductor del ómnibus de pasajeros son las argumentaciones que ha expresado la parte demandada en su contestación de la demanda argumentando la culpa del conductor de la furgoneta de la marca KIA.
8. Teniendo presente el objeto de juicio, debemos dotar del significado al enunciado prescriptivo -norma- conjugándolos a los elementos que componen la posibilidad de un resarcimiento indemnizatorio en materia extracontractual, como el caso que nos ocupa; los cuales, -como he manifestado antecedentemente- se encuentran compuestos por el factor de atribución, el cual comprende el factor subjetivo, el factor objetivo y el mixto, para posteriormente analizar la causalidad y el daño, el cual debe ser jurídicamente relevante, y de esta manera analizar a la antijuridicidad.
8.1. En la resolución de segunda instancia la cual es objeto de recurso el Tribunal ha sostenido la existencia de una responsabilidad objetiva de conformidad a los arts. 1846 y 1847 del CC, cabe recordar que el análisis clásico de la responsabilidad extra contractual precisa el análisis del factor de atribución subjetiva donde se debe probar la culpa, ahora bien, en el caso de autos la resolución recurrida sostiene la existencia de una responsabilidad objetiva, llamada responsabilidad también sin culpa, según las cuales, el patrono debe responder por los daños físicos sufridos por la persona afectada, con entera independencia de que haya mediado culpa o negligencia, y aun cuando se hayan producido por imprudencia o la culpa no grave de la propia víctima (posición ésta adoptada por la doctrina unitaria).
8.2. En nuestra legislación civil podemos identificar la tendencia de la responsabilidad objetiva en las disposiciones de los arts. 1846 que dispone: “... El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder...”. Igualmente la llamada teoría del riesgo creado el cual surge patente del art. 1847 que manda: “... El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...”. La función de la responsabilidad objetiva es la de no exigir la prueba de culpa por parte del demandante y la inversión de la carga probatoria en quien creó el riesgo con su actividad y efectivamente produjo un daño real en otro.
Dentro de esta teoría nuestros tribunales han determinado que el conducir un vehículo automotor consiste en una actividad peligrosa, no obstante los hechos mencionados y probados en autos llevan la discusión al art. 1847 más que al art. 1846, en este entendimiento el Tribunal de Apelaciones determino la responsabilidad concurrente de las partes y ha calificado la responsabilidad de la Empresa de Transporte El Conquistador dentro de la teoría del riesgo creado.
8.3. Ante esta posición debemos señalar que la doctrina del riesgo no es unitaria. Lejos de ello, luce distintas corrientes. Una de ellas se limita a aceptarla por mera negación de la teoría de la culpa y constituye la teoría del riesgo integral. En palabras de Messineo podemos afirmar que la responsabilidad por riesgo concurre con prescindencia del elemento culpa, en el sentido de que, aun cuando el acto sea no culpable, la responsabilidad existe y el resarcimiento se debe igualmente, siempre que haya nexo causal ente el acto (no culpable) y el daño) Messineo. Derecho Civil y Comercial. T. VI. P. 483.
Ahora bien, en el sistema jurídico nacional no considero que el art. 1847 del CC determine una responsabilidad objetiva en puridad, sino que incorpora una culpa presumida ya que condiciona su aplicación hasta tanto el demandado “... pruebe que de su parte no hubo culpa...”. Operando el principio iuris tantum.
El caso de autos coincide con el ejemplo identificado en el libro de Messineo cuando se refiere al caso del empresario “... el cual, en cuanto se beneficia del resultado de la empresa y de la organización de ella, debe responder del eventual daño que tal organización produzca a terceros...” Ob. cit. p. 484, ahora bien, siempre y cuando no se excluya la culpa por responsabilidad de la víctima o de un tercero. Asimismo cabe señalar, que esta presunción de culpa determinada por el art. 1847 del CC no excluye que se deba probar también la antijuridicidad, el daño, y el nexo causal entre el acto y el daño.
8.4. A fin de establecer con precisión los hechos que se encuentran controvertidos, de las probanzas obrantes en autos podemos apreciar que la demandada ha probado que por parte del chofer del ómnibus no ha existido culpa y más bien la culpa recae en el conductor de la furgoneta de la marca KIA, teniendo presente las declaraciones testificales obrantes en autos fs. 127 donde el Sr. Alcides Candia Jara quien fue el conductor del KIA tipo furgón ha manifestado “... Veníamos detrás de otros vehículos a una velocidad de 60 o 70 Km. por hora...” Asimismo, podemos apreciar que el Sr. Julio César Caballero Cazal quien dijo ser una persona que transitaba en su vehículo en ese lugar manifestó en su declaración testifical “... nosotros veníamos en el carril derecho más o menos a 50 Km por hora y tres cuadras antes de la Avenida Perú nos pasa una Furgoneta blanca por el carril izquierdo a gran velocidad y más o menos unos segundos después... ...vimos el accidente... el accidente prácticamente ocurrió en el medio de la intercesión de la Avda. Mariscal López y Perú y a raíz del impacto el ómnibus se fue a embestir primero contra el semáforo que es hacia el Mercado y luego contra la muralla de la casa y después volcó...”. Asimismo manifestó en reiteradas ocasiones en su declaración que la furgoneta choco al colectivo en la rueda trasera ya que el colectivo estaba prácticamente cruzando toda la avenida.
Por su parte en este mismo sentido el testigo Mario Aquino Cárdenas, en su declaración testifical obrante a fs. 142 de autos, ha manifestado que se trasladaba con el Sr. Julio Cesar Caballero en un vehículo y ha presenciado el accidente manifestó: “... el ómnibus cruzaba normalmente la Avda. a una velocidad normal, mientras el Furgón nos pasó muy rápido, que se yo a una velocidad de 120 Km por hora, más o menos no sabría calcular...”. El Sr. Jean Paul Pierre Ortiz Romero, manifestó que al referirse a la velocidad de la furgoneta “... podría decir que probablemente a 80 Km/H o menos...”. Que en este orden de ideas ha manifestado la actora en su promoción de la demanda que los semáforos se encontraba en amarillo, con lo cual se demuestra que se debía aminorar la velocidad en la bocacalle, como asimismo, de las fotografías y la prueba pericial se puede observar que el ómnibus de la línea 13 fue envestido por la furgoneta que no transitaba a una velocidad prudencial impactando contra el ómnibus a la altura de la rueda trasera ya cruzando más de la mitad de la Avenida Perú el citado transporte público, con lo cual se invierte la posición de culpa ante las pruebas citadas.
8.5. En la resolución objeto de recurso se aprecia la calificación de una culpa concurrente, lo cual no considero que se halla probado en autos debido a que se ha demostrado con claridad con las propias declaraciones y pericias adjuntadas por la parte actora, demuestran que el vehículo de la marca KIA tipo furgón produjo el accidente y cruzo la Avenida Perú a una gran velocidad impactando al ómnibus a la altura de casi la rueda trasera, cabe señalar que de la prueba pericial se observa que el ómnibus que transitaba sobre el carril derecho de la Avenida Perú ya estaba cruzando a más de la mitad de la misma.
8.6. De estos hechos probados, la presunción de culpa determinada en el art. 1847, no hace operar la teoría del riesgo en el caso de autos, ya que se ha demostrado la culpa de quien conducía el vehículo donde se encontraba el Sr. Jorge Ledesma fallecido (demandante), teniendo en consideración que se excluye de su responsabilidad al propietario del Ómnibus, en este caso a la empresa El Conquistador S.A. por operar el enunciado prescriptivo que reza: “... eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...”.
Es preciso mencionar que en los Antecedentes del Anteproyecto de Código Civil presentado por el Dr. Luis de Gásperi el mismo manifestó entre otras cosas en su art. 2511, que “... La admisión del riesgo, como fundamento de la responsabilidad de la empresa, es una concesión hecha a despecho de la idea de culpa que históricamente no pudo ser desalojada de su dominio en el Derecho Civil sino bajo la presión de los cambios radicales que las condiciones de trabajo y la seguridad de vida han experimentado con la aparición de la gran industria a mediados del siglo pasado. “Sin duda dice Josserand, la responsabilidad objetiva no destronará jamás completamente a la responsabilidad subjetiva, No es deseable, agrega que la noción de riesgo suplanta a la de la culpa” (autor cit. Cours de Droit Civil Positif Francais T. II, p. 201. Ante esto debemos preciar que el Paraguay en la redacción de los arts. 1846 y 1847 no han adoptado la propuesta del Dr. De Gásperi quien establecía a la teoría de la responsabilidad objetiva y teoría del riesgo con un carácter excepcional y no general como se aplica hoy en día en nuestros tribunales, debido a la adopción del modelo Argentino, ante tal situación la responsabilidad objetiva y por riesgo creado es aplicable directamente siempre que la “presunción de culpa” o “... culpa presumida...”, no recaiga contra la propia víctima o un tercero como se observar de las probanzas existentes en autos y del análisis realizado antecedentemente.
9. Por tanto, debido a la no existencia de culpa por parte de la empresa demandada y la no existencia de los elementos necesarios para operar la responsabilidad objetiva y la teoría del riesgo, considerada éstas como el factor de atribución, la demanda debe ser rechazada y en consecuencia soy del parecer de revocar el Ac. y Sent. N° 164 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, con costas en a la perdidosa conforme el arts. 192 del CC. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Estar de acuerdo con el sentido del voto del ministro preopinante, pero difiere en cuanto a los fundamentos de la decisión.
Como primer punto debe señalarse que en lo relativo al daño producido por vehículos automotores es imprecisa la aplicación del art. 1846 del CC. Esto debido a que dicho artículo legisla respecto del daño provocado como consecuencia de la realización de una actividad que por sí o por la naturaleza de los medios empleados, pueda crear un estado de riesgo. Como claramente puede percibirse, la conducción de un vehículo puede ser encuadrada dentro de esta categoría, como muchas otras situaciones, ya que la responsabilidad por el riesgo creado por la actividad es una categoría genérica, que sin embargo debe dar paso a la aplicación de normas específicas cuando estas regulen el hecho sometido a la competencia del órgano jurisdiccional. En particular, el Código Civil legisla sobre la obligación de reparar el daño provocado con o por las cosas, en el subsiguiente art. 1847 -hecho que llevó a parte de la doctrina a afirmar la existencia de una innecesaria “duplicación legislativa” (Roberto Moreno, ¿”Adhocracia”?: El riesgo de la responsabilidad por riesgo en nuestro derecho. Cómo pensar en el derecho privado moderno. La Ley Paraguaya, p. 195)- cuya aplicación para determinar la responsabilidad de las partes en un accidente de tránsito corresponde por tratarse de una norma más especifica que la que establece la responsabilidad por actividad riesgosa.
Ahora bien, en materia de accidentes de tránsito, es jurisprudencia constante de nuestros tribunales excluir el criterio de riesgo en la producción del evento dañoso cuando el mismo se produjo como consecuencia de la colisión de dos vehículos de similares características, dado que sería inconducente aplicar las reglas de inversión de la carga probatoria en forma recíproca, cuando el riesgo de la cosa ya no sería el factor principal en la generación del daño cuyo resarcimiento se pretende (Félix A. Trigo Represas, Rubén H. Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores. Hammurabi, José Luis Depalma Editor. 2ª Edición, T. II, ps. 168 a 170).
El hecho de que la víctima del siniestro sea un pasajero de uno de los vehículos involucrados en el siniestro no altera esta conclusión. Sobre el punto, cabe recordar que la situación del pasajero debe ser juzgada en relación a quién sea la persona a quien se atribuya la producción del hecho dañoso. Respecto del propietario o guardián del vehículo en que viajaba la víctima, el factor de atribución de responsabilidad puede ser contractual o extracontractual, según se trate, respectivamente, de un contrato de transporte, oneroso o gratuito, o de un transporte benévolo. Mientras que la responsabilidad respecto del otro vehículo envuelto en el siniestro, en el que no viaje la víctima, el factor de atribución será, la más de las veces, del tipo extracontractual.
Ahora bien, corresponde determinar, en abstracto, cuál es el tipo de responsabilidad extracontractual, si objetiva o subjetiva, aplicable cuando la víctima sea un pasajero en uno de los vehículos envueltos en un accidente de tránsito.
En este punto, debe destacarse y resaltarse lo correctamente indicado por el Ministro preopinante: la responsabilidad objetiva debe ser aplicada con un criterio restrictivo, para evitar la desnaturalización del régimen de responsabilidad civil, ya que la obligación de responder en virtud de la atribución objetiva de responsabilidad ha sido prevista para casos excepcionales. Por ende, siempre que los elementos que hacen a dicha excepcionalidad no se hallen presentes, es de rigor la aplicación del régimen común, fundado en los principios de la responsabilidad aquiliana.
Es idóneo ampliar la cita doctrinaria hecha por el preopinante en este punto y recordar que De Gásperi resaltaba la necesidad de encerrar en fórmulas concretas la noción de responsabilidad por riesgo u objetiva -en un sistema como el nuestro fundado en el concepto romano de culpa-, a fin de reducir el campo de su aplicación (Anteproyecto de Código Civil. Editorial “El Gráfico”. Asunción, 1964. P. 785).
Es por ello que, si bien existen corrientes doctrinarias y jurisprudenciales que asimilan la situación de la víctima que viajaba en el vehículo -a causa de un transporte benévolo- a la situación de un peatón -en virtud de que la misma no podía guiar el vehículo en el que viajaba y menos aún el otro vehículo participante del siniestro- y por ello, establecen que la responsabilidad debe ser considerada como objetiva en virtud del riesgo inherente a la cosa en que viajaba, por nuestra parte sostenemos que las situaciones referidas no pueden ser equiparadas, dado que quien opta por viajar en un vehículo para facilitar su travesía o para obtener beneficios de dicha forma de transporte, conoce y acepta los riesgos que dicha forma de viajar conlleva. Es decir, obtiene un beneficio a partir del empleo de una cosa riesgosa, por lo que su situación no puede ser equiparada a la de aquellas personas que no utilizaron o se beneficiaron con el empleo de una cosa riesgosa.
Por este motivo, en decisiones anteriores se ha juzgado, la situación de la víctima que se hallaba en el vehículo siniestrado en virtud de un transporte benévolo -supuesto en el que no existe vínculo contractual-, desde la óptica de la responsabilidad subjetiva, y se requirió demostrar la culpabilidad del propietario o guardián de la cosa en la producción del siniestro.
De la misma manera, la situación respecto de otro vehículo, en el que no viaje la víctima, debe ser considerada según el beneficio obtenido por el empleo de una cosa riesgosa. En otras palabras, quienes participan del beneficio del empleo de cosas riesgosas, usuarios o explotadores, no pueden pretender ser amparados por el régimen de responsabilidad objetiva establecido a favor de las victimas que no tuvieron participación alguna en los beneficios o comodidades que genera el empleo de una cosa riesgosa. Este criterio ya fue sentado por la jurisprudencia nacional en fallos anteriores (Ac. y Sent. N° 68 del 23 de junio de 2002, Tercera Sala Civil y Comercial).
Como consecuencia de lo apuntado, corresponde a la parte demandante demostrar que el accidente se produjo como consecuencia de una conducta culposa, por cuyas consecuencias deba responder la parte demandada.
Corresponde, por ende, analizar las probanzas producidas en estos autos, para establecer si el accidente que produjo la defunción del cónyuge de la accionante se produjo como consecuencia de un hecho antijurídico atribuible a la parte demandada.
A fs. 127 consta la declaración testifical de Alcides René Candia Jara, chofer del vehículo en el que viajaba la víctima fatal del accidente. Esta declaración es esencial, ya que el mismo chofer del vehículo en el que viajaba la victima reconoce que circulaba con el exceso de velocidad, puesto que afirma que su velocidad era de 60 o 70 km/h, siendo que en Asunción la velocidad máxima permitida es de 50 km/h -Ordenanza N° 21/94, Reglamento General de Tránsito-. A fs. 141 consta la declaración testifical de Julio César Caballero Cazal, quien relató que la furgoneta en la que viajaba la víctima fatal ultrapasó al vehículo en el que viajaba el testigo, a una velocidad superior a los 50 km/h. En idéntico sentido, a fs. 142, el testigo Mario Aquino Cárdenas añadió que a su criterio el furgón habría viajado a una velocidad muy superior a la máxima permitida.
A estas declaraciones, se suma la del testigo Jean Paul Pierre Ortiz Romero -una de las personas que viajaba en el mismo furgón que la víctima fatal-, quien expresó que si bien iba durmiendo al momento de la colisión, en algunas ocasiones en que estaba despierto pudo constatar que el vehículo circulaba a 80 km/h.
En la copia del Informe Criminalístico, que fuera remitido por el Departamento de Investigación de Delitos -fs. 147 a 163-, se destaca el hecho de que “el furgón circulaba a velocidad no prudencial” -fs. 150-.
Todas las pruebas indicadas son conducentes a establecer que la culpa en la producción del accidente corresponde al chofer del furgón, es decir, del vehículo en el que viajaba la propia víctima. Abona esta postura, el principio según el cual se presume que el chofer del vehículo que embiste tiene culpa en la producción del accidente. En este sentido: “Se presume la culpa de quien actúa como agente activo del choque, o sea el que embiste o atropella produciendo con su impulso el impacto” (CC0000 TL 7969 S 19-8-1986); “Es inveterada la jurisprudencia que establece que salvo prueba en contrario se presume la “culpa” del conductor de un automotor que con la parte delantera embiste el costado de otro” (CC0002 AZ 37439 RSD-55-96 S 30-5-1996).
Todos estos elementos, sumados a la orfandad probatoria respecto a elementos que puedan configurar el concurso de culpa en el conductor del vehículo de propiedad de la demandada, llevan a la conclusión de que la demanda incoada debe ser rechazada. Por lo tanto, la resolución apelada deber ser revocada.
Las costas deben ser impuestas a la parte perdidosa, de conformidad con las disposiciones de los arts. 205, 203 inc. b) y 192 del CPC.
Garay
El Dr. Garay manifestó: El art. 1847 del CC establece que el dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
En el caso, se estudia si la Empresa de Transporte “El conquistador” es responsable -civilmente- del accidente de tránsito que terminó con la trágica y penosa muerte de Jorge Ledesma, quien fue esposo de Elena Cuevas Jara Vda. de Ledesma (la accionante).
Si bien no fue negado el hecho generador, fueron discutidas las circunstancias cómo sucedió el siniestro, cuestión que es fundamental esclarecer para la imputación de responsabilidad. Para la actora, el accidente se produjo por culpa exclusiva del chofer de la Línea 13, afirmando que el ómnibus cruzó la Avda. López con excesiva velocidad, no respetando el paso preferencial. Aseveró que, pese a tomar la precaución debida, no pudo evitarse que la camioneta choque con la unidad de transporte público sufriendo daños en su parte delantera, aseverando que como consecuencia de ello se produjo la muerte de su esposo (fs. 15/6). Para la accionada, el accidente sucedió por culpa del conductor de la camioneta, afirmando que ese día el ómnibus se desplazaba por la Avda. Perú con dirección Sur a velocidad prudencial. Al llegar a la intersección de esta con la Avda. López y teniendo que la luz del semáforo estaba intermitente, cruzó la esquina (confluencia) y al trasponer el eje de la Avda. López, la camioneta guiada por Alcides Rene Candia, que a su vez circulaba a velocidad superior de los 50 Km, por carril del medio con dirección Oeste, impactó en el costado izquierdo del ómnibus (fs. 43/8).
De lo expuesto se aprecia pues que la accionante reconoció que la camioneta, en la que se encontraba a bordo su esposo, chocó al ómnibus de pasajeros. Asimismo, ambas partes señalaron que el día del luctuoso hecho el aparato de semáforo se encontraba con luz intermitente.
El Parte policial tiene carácter relativo, respecto a las circunstancias del accidente, pues fue redactado en base a declaraciones unilaterales de una de las aquí litigantes (conductor del ómnibus), sirve para establecer que en dicha ocasión la capa asfáltica estaba seca y el tiempo era bueno (fs. 7/9).
Las muestras fotográficas agregadas a fs. 22/5 bis -las que fueron aceptadas como válidas por el Juzgado (fs. 219)- dan cuenta que el ómnibus fue chocado en el parte media trasera, lo que indica que ya había transpuesto más de la mitad de la bocacalle cuando fue embestido por la camioneta, que había iniciado el cruce, con alta velocidad, pues de no ser así, no se explicaría que el alto impacto de la colisión que hizo que el ómnibus (de gran porte) fuese lanzado por la camioneta contra el poste del semáforo, chocado una muralla, para luego terminar volcado, y las condiciones como quedo la camioneta (fs. 35). La velocidad con que transitaba la camioneta fue corroborada con la prueba testifical obrante a fs. 127, 141/2, fs. 165, rendida por Testigos presenciales (algunos de ellos a bordo de la camioneta).
Tampoco puede obviarse el informe pericial, presentado como prueba instrumental, que si bien fue impugnado por la accionante, fue declarado válido por el a quo (fs. 219), del que se constata lo siguiente: I) el conductor de la camioneta no realizó ninguna maniobra tendiente a evitar la colisión contra el ómnibus de la Línea 13 que ya había transpuesto el eje de la Avda. López; II) El hecho que la camioneta haya producido el vuelco de vehículo de mucho mayor peso, indica que impactó a velocidad superior a los 50 Km/h; III) El hecho que el ómnibus (de gran peso e inercia) haya iniciado su maniobra de frenado al cruzar la Avda. López y quedado en su posición final (volcado) a distancia de sólo 21 mts., contados a partir de su posición en el momento del impacto, demuestra por si solo que atravesaba la Avda. López a exigua velocidad. Esta pericia se encuentra reforzada por el hecho que la abolladura producida por impacto de la camioneta es “puntual” y no con desplazamiento horizontal hacia la parte trasera de la carrocería, como hubiera ocurrido en caso que el ómnibus circulara a mayor velocidad (fs. 37).
Entonces, si bien la camioneta tenia preferencia de paso, ello no eximia de los deberes de prudencia que competen a todo conductor. Y la colisión demuestra la incapacidad del embistente para conservar -en todo momento- el dominio del rodado, que ya había transpuesto el medio de la calzada (como fue demostrado en Juicio), incurriendo, en actitud sorpresiva y quebrantando normas de atención.
Se ha sostenido en forma reiterada que “la presunción que juega a favor del automotor que tenía prioridad de paso no tiene carácter absoluto y que no autoriza a quien goza de ella a llevarse por delante todo lo que encuentra en su camino” (Daray, Ibídem, p. 181). “La preferencia de paso no significa en sí misma una atribución in abstracto, desvinculada de las circunstancias imperantes. No aniquila el deber de prudencia de quien tiene la prioridad. El tránsito constituye un complejo accionar, donde cada uno debe actuar con la debida cautela. La prioridad de paso no es un pasaporte de legitimidad para andar totalmente autónomo sin conexión con las naturales contingencias creadas por la compleja circulación” (CN Esp. Civ. Com., Sala I, 21/8/81.
Al no existir responsabilidad de la accionada, corresponde desestimar la demanda de indemnización de daños y perjuicios y, en consecuencia, revocar el Fallo impugnado, con costas a la perdidosa según lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del CPC. Así voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Desestimar al Recurso de Nulidad interpuesto. Revocar el Ac. y Sent. N° 164, dictado en fecha 30 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Costas a la perdidosa, en esta Instancia. Anotar, registrar y notificar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-