Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-02-09PY/JUR/25/2012
Carátula
Asunción, febrero 9 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Sr. Rafael Luis Aguayo Trinidad en su carácter de Secretario General de la Mesa Coordinadora Nacional de Organizaciones Campesinas (MCNOC) bajo patrocinio de abogado plantea acción de inconstitucionalidad contra el art. 54 de la Ley N° 1337/99 “De Defensa Nacional y de Seguridad Interna” alegando la violación de disposiciones constitucionales.
Corresponde primeramente hacer mención de las disposiciones del art. 550 del CPC que expresa: “Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas de la Constitución tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo”. Agrega el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado: “La norma consagra la facultad que le asiste a la persona lesionada en sus legítimos derechos de reclamar, mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como demanda introductoria de un proceso autónomo, la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que en su aplicación violen los principios y normas de la Constitución”, continúa diciendo: “Interés Jurídico. El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quién lo intente tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la aplicación de una Ley -siempre en su acepción amplia- que infrinja principios o normas de rango constitucional. De acuerdo con el aforismo que dice “el interés es la medida de la acción solo puede promover la inconstitucionalidad la persona agraviada. Siendo así, no sería admisible cuando con ella se busque obtener exclusivamente resultados de orden moral, científico o académico”. Finalmente para definir más claramente la idea con la que se inicia este fallo agregamos lo expresado por el citado jurista al referirse a la legitimación activa: “La calidad para obrar (legitimatio ad causam) es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión”. Nótese que tanto en la norma procesal transcripta como en los comentarios doctrinarios que guardan relación con la acción de inconstitucionalidad se ha dejado suficiente constancia de la necesidad de una legitimación suficiente al efecto del planteamiento de la demanda, la misma norma establece ab initio: “toda persona lesionada en sus legítimos derechos...”.
De la lectura de los términos de la presente demanda surge con meridiana claridad la absoluta carencia de esta calidad por parte del accionante. Del escrito inicial surge la mención de los artículos constitucionales supuestamente conculcados, seguidos de una breve crítica al artículo impugnado realizada en base a la interpretación que hace el demandante del mismo. En este sentido, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse.
En el caso en cuestión, este requisito sine qua non ha sido obviado. Resulta claro de la lectura del escrito inicial que en ningún momento se ha señalado la forma, momento o el hecho mismo que establece una conexión entre la actora y el artículo atacado, como tampoco se ha demostrado que tales personas se hayan visto afectadas por la aplicación de la norma en cuestión, surgiendo evidente que la misma pretende la nulidad de la misma en representación de la generalidad lo que resulta absolutamente improcedente desde todo punto de vista.
En el caso de autos, el accionante arrima una serie de fundamentos -más bien apreciaciones subjetivas- tendientes a alcanzar el pronunciamiento por parte de esta Sala en relación a la inconstitucionalidad del artículo citado en el acápite de la presente, sin mencionar en qué sentido la normativa atacada le perjudica, no menciona siquiera a modo de cita la circunstancia, extremo o el proceso en el cual se dio la aplicación del artículo impugnado, vale decir que la actora no ha acreditado suficiente calidad para demandar. En consecuencia, a criterio de esta Sala, la calidad que detente la actora en la presente acción con relación a la vulneración constitucional que invoca, no se encuentra debidamente configurada, traduciéndose esto en una clara ausencia de legitimación procesal. Ante esta circunstancia entendemos entonces la pretensión contenida en la presente demanda como apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o sea en el sólo beneficio de la Ley, lo que le está vedado a esta Sala decidiendo así la suerte de la presente acción.
Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, ante la falta de legitimación activa de la actora, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Se presenta el Sr. Rafael Aguayo Trinidad Secretario General de la Mesa Coordinadora Nacional de Organizaciones Campesinas-MCNOC, bajo patrocinio del Abog. J. A. L., a plantear acción de inconstitucionalidad contra el art. 54 de la Ley N° 1337/99 “De Defensa Nacional y de Seguridad Interna”.
Refiere el accionante que el art. 54 de la Ley N° 1337/99 “De Defensa Nacional y Seguridad Interna”, ampara la participación de las Fuerzas Armadas de la Nación fuera de su área de competencia constitucional con la única intención de amedrentar a las organizaciones campesinas, en zonas del país donde existen conflictos sociales y graves problemas económicos.
En primer lugar, resulta del análisis de la acción planteada, que el accionante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 46 del CPC que expresa: Comparecencia en juicio: “... La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el art. 87 del COJ. Las personas jurídicas solo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado...”.
Seguidamente hacemos referencia al art. 87 2ª parte del COJ que establece: “... Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados o Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados”.
Así también el art. 57 del CPC, dispone: “... La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el art. 47 y denunciar el domicilio de la persona representada”.
En consecuencia, de la atenta lectura del escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad, se constata que la misma no se ajusta a los requisitos legales exigidos, ya que en autos no consta que el accionante haya presentado un “poder” otorgado por la Institución que representa, y que lo habilite a ejercer la representación legal del mismo.
En efecto, las personas jurídicas -legislada en los arts. 91 y ss. del CC-, deben ser necesaria y obligatoriamente representadas, cuando deban comparecer ante los jueces y tribunales, por procuradores o abogados matriculados a quienes sus respectivos órganos de gestión, instituidos en sus leyes o estatutos, deben otorgar el correspondiente mandato. La exigencia de completar los requisitos formales para el planteamiento de un caso determinado ha sido razonablemente establecido, presupuesto que las partes no pueden obviar al invocar un derecho determinado.
Por otro lado me permito mencionar que la acción debió ser rechazada “in límine” en su oportunidad, porque son los afectados de manera directa por la norma quienes están legitimados a promover la acción, en caso de considerar que sus derechos y garantías reconocidos constitucionalmente hubiesen sido lesionados, pero en este caso, no fue demostrada la lesión constitucional alegada por el accionante, el mismo solo menciona su disconformidad con la norma impugnada pero nunca pudo demostrar el agravio sufrido por la aplicación de la norma. Por lo que no encuentro un elemento que sostenga la tesis enunciada.
En conclusión a lo expuesto precedentemente corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad por la falta de legitimación del accionante. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-