Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-04-08PY/JUR/170/2009
Carátula
Asunción, abril 8 de 2009.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Los Abogs. G. G. y A. C. G., por Zulma Beatriz Ríos; Abog. I. A. por Leoncio Mareco; Abog. O. C. por Manuel Lauro Díaz y E. G. por Nelio Alves de Oliveira interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia.
Por SD N° 229 de fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal de Sentencias dispuso entre otras cosas: en relación a Zulma Ríos, tener por comprobada la existencia de los hechos punibles de Asociación Criminal y Lavado de Dinero y su autoría en los mismos, condenándola a diez años de pena privativa de libertad; en relación a Leoncio Mareco tener por comprobada la existencia de los hechos punibles de Tráfico de Drogas, Asociación Criminal y Lavado de Dinero y su autoría en los mismos, condenándolo a veinte años de pena privativa de libertad; en relación a Manuel Lauro Díaz tener por comprobada la existencia de los hechos punibles de Tráfico de Drogas, Asociación Criminal y Lavado de Dinero y su autoría en los mimos, condenándolo a ocho años de pena privativa de libertad y en relación a Nelio Alves de Oliveira tener por comprobada la existencia de los hechos punibles de Tráfico de Drogas, Asociación Criminal y Lavado de Dinero y su autoría en los mismos, condenándolo a quince años de pena privativa de libertad.
En primer término corresponde efectuar el análisis de admisibilidad de los pedidos de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: Los recurrentes plantean sus recursos en fecha 19 de marzo de 2008 por Zulma Ríos; 19 de marzo de 2008 por Leoncio Mareco; 24 de marzo de 2008 por Manuel Lauro Díaz y 9 de abril de 2008 por Nelio Alves de Oliveira, estando casi todas las presentaciones planteadas en tiempo, ya que las notificaciones a ellos fueron realizadas por cédulas de notificación respectivamente en fechas 5 de marzo de 2008, 6 de marzo de 2008, 6 de marzo de 2008 y 26 de marzo de 2008.
La excepción a estas casaciones recae sobre el recurso presentado por el representante de Manuel Lauro Díaz, ya que como se puede cotejar a fs. 2469 de autos, obra la notificación personal que se le hace al condenado siendo esta en fecha 6 de marzo de 2008, y a fs. 2477 de autos se halla el cargo donde se recibe el escrito de dicho recurso, pudiéndose constatar que el mismo se presento¿ como se dijo en fecha 24 de marzo de 2008, con lo cual el plazo de 10 días que la Ley otorga para la interposición de la casación ha transcurrido en exceso.
En cuanto a las casaciones vertidas en contra del fallo SD N° 229 de fecha 24 de agosto de 2007, debe acotarse que dicho fallo corresponde a primera instancia, es decir, fue dictado por el Tribunal de Sentencias, lo cual hace que el mismo se escape de la influencia de la norma 477 del CPP; el recurso extraordinario de casación no puede ser dirigido en contra del fallo de primera instancia debido a que sólo puede ser dirigido contra el fallo de Cámara de Apelación, por lo cual las casaciones vertidas en contra de la primera resolución deben ser declaradas inadmisibles.
En cuanto a fallo dictado por la Cámara de Apelación, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido en su relación.
Los recurrentes invocaron como motivos que ameritan la procedencia de los recursos las causales previstas en el art. 478 del CPP. En cuanto a Zulma Ríos, se invoco¿ las causales dadas en los nums. 2 y 3 del art. 478 del Código Ritual (fallos contradictorios y falta de fundamentación manifiesta) y en cuanto Leoncio Mareco y Nelio de Oliveira se invoco¿ las causales dadas en los nums. 1 y 3 del art. 478 del Código Ritual (condena superior a diez años y violación constitucional y falta de fundamentación manifiesta).
En cuanto al motivo invocado bajo la causal 2 del art. 478 del CPP, el mismo no puede ser analizado en relación a la recurrente porque la misma no cumplió¿ los requisitos objetivos a los cuales esta causal esta¿ sometida. Efectivamente, en cuanto a la recurrente Zulma Ríos, la misma invoca ante esta Corte Suprema de Justicia que el fallo objeto de estudio es contradictorio con otro fallo anterior al mismo, pero sin embargo olvida presentar la copia del fallo que se halla contradicho, e inclusive citarlo explicando sus diferencias, tal como se puede ver que no hace referencia a ni un fallo pertinente, por lo cual este motivo no puede ser atendido. Este razonamiento ya es constante en nuestra jurisprudencia siendo utilizado en varias ocasiones, y cito a modo de ejemplo la causa "Juan Víctor Ascencio s/ Exposición a Peligro en el Tránsito Terrestre" Ac. y Sent. N° 446 de fecha 11 de junio de 2007.
Por último, en lo que hace a los escritos interpuestos: La forma de los mismos se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que los escritos de los recurrentes se hallan fundados, con los argumentos y la solución que se pretende, cumplimiento así los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio los recursos deducidos por Zulma Ríos, Leoncio Mareco y Nelio Alves de Oliveira en los términos descriptos, y declarar inadmisible el recuro interpuesto por Manuel Lauro Díaz. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Bajac Albertini
Los Dres. Blanco y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: A fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso se presentan en primer lugar: 1) los antecedentes fácticos acreditados por el Tribunal de Sentencia, 2) los fundamentos del mencionado Tribunal, 3) los argumentos de Alzada, 4) resumen del escrito de casación de los recurrentes, 5) resumen de la contestación de las partes y 6) el análisis de la procedencia del recurso impetrado.
1.- Resumen de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencias: El Tribunal de Sentencias tuvo por probado básicamente y en forma muy sucinta, que existe una estancia en el departamento de Alto Paraguay de propiedad de Leoncio Mareco al que sólo se puede llegar por vía fluvial y aérea, y en donde existe una pista clandestina, por ser usada para el tráfico de drogas de día y noche, siendo la misma custodiada con guardias armados y perros. El 24 de noviembre de 2004 aterrizo¿ en dicha pista una avioneta conducida por Nelio Alves de Oliveira, que contenía gran cantidad de drogas, y la misma fue descendida con ayuda de varias personas ente ellas Manuel Díaz, y al ser cercados por fuerzas policiales, hubo inclusive resistencia armada. Quedan también acreditados para el Tribunal que los condenados no podían desconocer el tipo de mercadería transportada y descendida, que la estancia y la pista estaba concebida para este tipo de actividades ilegales y las camionetas y lanchas encontradas son de propiedad de Leoncio Mareco. En cuanto a Zulma Ríos, se menciona que la misma no pudo haber obtenido nunca el patrimonio que indico¿ para las operaciones comerciales supuestas, logrando junto a Leoncio Mareco un importante crecimiento económico imposible de acuerdo a su situación económica antes del año 1999.
2.- Fundamentos del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencias, para llegar a la parte resolutiva de su sentencia definitiva, ha evaluado todas las declaraciones testimoniales, todos los allanamientos realizados como así también los informes pertinentes, todos estos tendientes a demostrar propiedades, estados económicos, relaciones personales y actuaciones de los condenados.
En relación a los recurrentes Zulma Beatriz Ruíz y Leoncio Mareco la casación impetrada no puede prosperar. Efectivamente, el único motivo legal que quedo¿ para ser analizado por esta Corte Suprema de Justicia, es el citado num. 3 del art. 478 del CPP y el fallo objeto de estudio no puede ser subsumido en esta característica de ninguna manera. Dicha causal requiere que la resolución objeto de estudio sea totalmente arbitraria y carente de argumentación alguna, e inclusive la Corte Suprema de Justicia en años anteriores determinaba que la insuficiencia de razonamiento escapaba todavía de la sanción de este motivo. Se acota que este criterio fue cambiado y que ya desde varios años atrás se considera que la falta de fundamentación manifiesta se producirá¿ también cuando los argumentos sean insuficientes, aparentes o sean tachados de cualquier otro vicio de la argumentación, pero como se observa, éste supuesto no es tampoco aplicable al caso específico, porque la Cámara de Apelación ha enumerado puntillosamente todos los agravios de las partes y los ha respondido a todos, de tal manera que la situación inversa no ha sido cuestionada por los recurrentes y ha analizado cada ítem y dado su respuesta a ellos formulando para cada caso en forma separada, las razones de sana crítica y en especial legales que funda su manera de observar, descartando con sólidez las posiciones de los casacionistas.
Lo que estos recurrentes ejecutan en sus escritos de casación, no es otra cosa que discutir de que manera los magistrados de alzada han dado sus razonamientos, patentando sus disconformidades sobre ellas, pero justamente ante este reconocimiento, no se puede entonces atacar a la resolución de carente de razones, o de poseer razones inválidas.
Sobre este punto específico, la Corte Suprema de Justicia controla en este tópico el razonamiento de alzada, y halla al mismo apegado al derecho y a la lógica de los sucesos fácticos que quedaron definidos en primera instancia, no encontrando orfandad de argumentación, ni que se haya violado por parte de ella normas procesales.
Al respecto de este control, es menester destacar que muchos de los agravios de las partes son dirigidos netamente en contra del fallo de primera instancia, lo cual como ya se determino¿, no puede ser objeto de estudio, y también debe acotarse que muchos delineamientos de los recurrentes, por no decir prácticamente todos ellos, son plasmados de los recursos de apelación especial, con lo cual se evidencia que materias debatidas en el juicio oral y allí¿ sancionadas, fueron apeladas recibiendo idéntica sanción, y lo que hacen los impugnantes es nada más traer los mismos elementos para lograr un tercer estudio sobre ellos, cuestión que no hace a la naturaleza de un recurso de casación. También debe manifestarse que muchos de los agravios de los casacionistas ingresan claramente dentro de la esfera del análisis de cuestiones de hecho, que no está¿ permitida a los órganos de alzada.
Por todas estas razones, no queda otra solución que rechazar los recursos de casación interpuestos por Zulma Ríos y Leoncio Mareco en contra del fallo objeto de estudio.
Pasando ahora a analizar la situación de Nelio Alves de Oliveira, nos hallamos ante una situación que debe ser corregida por causa de la desatención en que se ha caído para que ésta se produjera. Efectivamente, tal como lo indica el casacionista indicado, el recurso de apelación especial fue correctamente interpuesto en cuanto a su admisibilidad, y no puede aceptarse el hecho de que por negligencia de la oficina receptora en enviar el recurso a la Cámara de Apelación, habiendo pasado muchos días en hacerlo, deba ser declarado el mismo como extemporáneo. El recurrente ha cumplido su oficio en presentar en tiempo a la oficina habilitada al efecto, y ésta luego debió¿ remitir a la Cámara de Apelación, y si lo hizo pasado un largo lapso de tiempo, esta negligencia no puede atribuirse al defensor del condenado, y por ende no puede sancionarse ni a éste ni mucho menos a su defendido.
Por estas razones, corresponde que se haga lugar a la casación presentada por Nelio Alves de Oliveira en contra de las resoluciones por él impugnadas, anulando éstas en relación al mismo.
Luego de llegar a esta decisión, es pertinente sin embargo la utilización de la decisión directa, propuesta en nuestro art. 474 del CPP, ya que también los agravios expuestos por este recurrente ante esta Corte Suprema de Justicia son similares a los ya presentados ante la Cámara de Apelación, por lo que no es necesario la realización de un nuevo control en segunda instancia, sino sólo ya la respuesta acabada de los agravios de la recurrente, y de esta forma nos adentramos a responder al recurso de apelación especial interpuesto en su oportunidad por la defensa de Nelio Alves de Oliveira.
Así, se visualiza primero los agravios del mismo indicando como tales a la mala valoración de pruebas testificales y de declaraciones indagatorias, carencia probatoria, pruebas no valoradas y mala aplicación del in dubio pro reo.
De todos estos agravios, pretende el apelante lograr enervar la sentencia definitiva de primera instancia, pero lo primero que se expresa sobre este sentido, es que en el análisis de los mismos que se hará a continuación, sólo se hará el control del razonamiento del inferior, sólo se verá la aplicación de la sana crítica, puesto que el resto pertenece a la esfera propia del Tribunal de Méritos.
En este sentido, se comienza declarando ya de entrada un error de silogismo mental en el recurso de apelación del recurrente, ya que por un lado indica que las pruebas fueron mal valoradas en cuanto a su defendido y por otro arguye que no existen pruebas que analizar. Desmembrando sus cuestionamientos, sobre la mala valoración de pruebas, se hace un control de ellas y se ve que el Tribunal de Méritos ha analizado las mismas de acuerdo a la lógica del pensamiento, y es lógico que se llegue así a las conclusiones, a las que ha llegado; es indudable de la lectura del escrito del recurrente, que la molestia le viene del sentido en que las mismas fueron evaluadas, puesto que retribuyeron en contra de su defendido, pero no por ser así la situación, se puede atribuir que la valoración sea contraria a derecho o a la lógica de los hechos. En cuanto a las declaraciones indagatorias, es bien sabido que las mismas son medios de defensa de los imputados y no pueden ser utilizadas como elementos probatorios, aunque en ciertos casos se puede cotejar una declaración indagatoria con el cúmulo de las pruebas rendidas en juicio; aún así, el hecho de intentar por parte del recurrente sindicar como valor probatorio el hecho de que ningún otro imputado haya señalado a su defendido en el lugar de los hechos, o situaciones similares, si bien en el sentido de la libertad probatoria puede tener cabida, no debe perderse de vista que la actuación del mismo se haya probada por otra serie de elementos, que hacen ceder a este recurso.
En cuanto a la carencia probatoria y la no valoración de otras, se reitera el error del recurso presentado antedicho, pero es de destacar que cotejando el acta del juicio oral y público como así de la audiencia preliminar, se puede ver que es realmente grande el cúmulo probatorio analizado por el Tribunal de Méritos y muchas de ellas son dirigidas claramente contra el hoy recurrente Nelio de Oliveira, a más que no es correcta la afirmación que hubo pruebas no analizadas, ya que de la lectura de la sentencia definitiva se constata que lo ocurrido es que hubo pruebas que cedieron en relación a otras en el ánimo de los jueces, lo cual es muy diferente a lo expresado por el apelante; esta es la situación que se conecta con su primer agravio y debe agregarse que en cuanto a las testificales, el hecho es notorio y aparece claro como fueron influenciando éstas en el tribunal de méritos.
Adhesión
Blanco, Bajac Albertini
Los Dres. Blanco y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la inadmisibilidad de los recurso de casación planteados en contra de la SD N° 229 de fecha 14 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal de sentencias de esta causa, por los motivos expuestos. Declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de Manuel Lauro Díaz en contra del Ac. y Sent. N° 4 de fecha 4 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal tercera sala de la capital, por los argumentos dados en esta resolución. Declarar la admisibilidad de los Recursos Extraordinarios de Casación, planteados por las defensas de Zulma Beatriz Ríos, Leoncio Mareco y Nelio Alves de Oliveira en contra del Ac. y Sent. N° 4 de fecha 4 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal tercera sala de la capital. Rechazar los recursos de casación planteados por las defensas de Zulma Beatriz Ríos y Leoncio Mareco en contra del Ac. y Sent. N° 4 de fecha 4 marzo de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal tercera sala de la capital, por las razones vertidas en el considerando de esta resolución. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de Nelio Alves de Oliveira contra el Ac. y Sent. N° 4 de fecha 4 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal tercera sala de la capital, por los argumentos vertidos en el considerando de la presente resolución. Resolver directamente la apelación especial vertida en su oportunidad por Nelio Alves de Oliveira y confirmar en relación al mismo la SD N° 229 de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal de méritos en esta causa. Imponer las costas a la perdidosa.- Anotar, registrar y notificar.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
El incumplimiento del plazo legal, de diez días, sólo puede hacer pasible a este recurso de la sanción procesal de la inadmisibilidad, y en este contexto, la resolución cuestionada es objetivamente no impugnable por este medio recursivo.
Finalmente, es importante mencionar que la admisibilidad del recurso de casación no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado efectivamente a los requisitos impuestos por el Código de Formas que nos rige. Si no se tuviera en cuenta ello, se podría caer en la circunstancia de desnaturalizar peligrosamente el instituto de la casación quedando este recurso como un "remedio" que soluciona todos los efectos jurídicos que puedan contener las decisiones de los jueces de todas las instancias, lo que conllevaría subsumir las vías recursivas que permite nuestro ordenamiento en la casatoria.
Los recurrentes Zulma Ríos y Leoncio Mareco impugnan la SD N° 229 de fecha 14 de agosto de 2007 dictado por el Tribunal de Sentencias y el Ac. y Sent. N° 6 de fecha 4 de marzo de 2008, y el recurrente Nelio de Oliveira impugna el AI N° 48 de fecha 25 de marzo de 2008, que declara inoficioso el estudio de su recurso de apelación especial por extemporáneo y el Ac. y Sent. N° 6 de fecha 4 de marzo de 2008 bajo el amparo de las normas 477 y 478 del Código Ritual.
En cuanto al motivo invocado por los recurrentes Leoncio Mareco y Nelio de Oliveira, consistente en el num. 1 del art. 478 del CPP, el mismo tampoco puede ser analizado, en razón a que los recurrentes han manifestado que sus defendidos han sido condenados a más de diez años de pena privativa de libertad y que se ha violado normas constitucionales en dicha situación, por inobservar o aplicar equivocadamente las disposiciones de los recurrentes, no se puede observar que existan en ellos una mala aplicación de alguna norma de la Carta Magna.
En efecto, de la lectura de los escritos pertinentes, ni siquiera se observa que los recurrentes hayan citado algún artículo específico de la Constitución Nacional, y no explican agravios en este sentido. No basta que se alegue simplemente que por haber sido condenado a diez años o más de cárcel ya se presuma que la Carta Magna ha sido violada, o que cualquier agravio pueda ser subsumido o calificado como violación a la Constitución, debe expresarse claramente cuál es la norma afectada y fundar el recurso en ese sentido, para que este motivo pueda tener cabida a su estudio de fondo.
En cuanto al motivo esgrimido bajo la causal 3 del art. 478 del CPP, el mismo ya obliga al estudio del fallo en cuestión.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes son defensores de condenados, se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, 2° párr.
3.- Argumentos del Tribunal de Alzada: Rechaza los recursos de apelación y confirma el fallo de primera instancia para todos los recurrentes.
Indican con exactitud los agravios dados por cada recurrente y los responden a tenor de las explicaciones de los mismos.
4.- Resumen de los escritos de casación de los recurrentes: Cada uno de los hoy condenados han expresado sus agravios en relación a sus situaciones específicas, todas ellas dirigidas a malas apreciaciones del derecho o confirmaciones hechas por el Tribunal en cuanto a los agravios realizados en primera instancia.
5.- Resumen de la contestación de las partes: Sucintamente el Ministerio Público indica que las casaciones deben ser rechazadas por improcedentes con excepción de la planteada por Nelio Alves de Oliveira, para el que solicita la casación y la aplicación de la decisión directa confirmando la sentencia de primera instancia.
Análisis de la procedencia del recurso. Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo, la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del derecho en un proceso judicial, vigilando para que dentro del mismo se observen y se apliquen correctamente los preceptos legales; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, el único motivo aceptado del fondo como estudio para la misma en el presente juicio es solamente el de fallo manifiestamente infundado.
La carencia o futilidad de los argumentos de un fallo de alzada debe ser manifiesta y patente, siendo notoria su arbitrariedad, pero como se reitera, no es este el caso puesto que se ve claramente como los camaristas actuantes han estudiado a cabalidad el caso, demostrándose esto debido a la pertinencia de cada respuesta y su evidente asimilación al caso, sin ser ni una de ellas dogmaticas o vanas.
Adentrándose en forma más específica a cada uno de los recurrentes arriba seleccionados, se destaca agravios traídos nuevamente a colación como ser cuestiones de medidas que afecten a la libertad de los mismos, que no pueden tener cabida dentro de un recurso cuando éstas no afectan al fondo de la cuestión al ser estudiada, máxima que ellas nuevamente afectan a cuestiones de hechos que deben ser debatidas sólo en primera instancia, como ser la calidad de los propietarios de inmuebles o sus caracteres jurídicos en estas situaciones.
En cuanto al In dubio pro reo, debe decirse que esto pertenece al ámbito de competencia del Tribunal de sentencias, en virtud del principio de inmediación, pero al caso del recurrente, todo su andamiaje se desmorona al respecto porque este instituto penal debe ser usado en el caso en que los jueces se hallen en el estado mental de la duda, cuestión que de la lectura de la sentencia no aparece, es decir, se nota nítidamente que el tribunal sentenciante en ningún momento es tuvo en duda en cuanto a la conducta, autoría y reproche del hoy condenado Nelio de Oliveira.
De esta manera, el recurso de apelación especial planteado por el citado recurrente debe ser rechazado por no lograr enervar la sentencia de gado que se dictara en su contra y por ello debe confirmarse en relación a él la SD N° 229 de fecha 14 de agosto de 2007.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.