RESOLUCION 6/1999 - ACTA 2/1999 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 1999/01/06 • PY/LEGI/05U1
Sin vigenciaRESOLUCION1999BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/05U1
Reglamento de liquidaciones extrajudiciales para las entidades financieras - Aprobación - Se dejan sin efecto las resoluciones 6/97 y 9/98 (B.C.P. - Directorio) y 285/97, 340/97, 102/98 y 137/98 (B.C.P. - S.B.).
VISTOS: los artículos 135º, 136º, 137º, 138º y concordantes de la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", los memorandos SB.IAFN.DNP. Núms. 0846/98, 1024/98, SB, ISE, DIL. Nº 0359/98 de la Superintendencia de Bancos de fecha 3, 28 de agosto y 15 de setiembre de 1998; las providencias del Intendente de Análisis Financiero y Normas de fechas 11 de agosto y 18 de setiembre de 1998, la providencia del Superintendente de Bancos del 22 de setiembre de 1998, el memorando Nº 1179/98 del Departamento Jurídico del 17 de noviembre de 1998; y, CONSIDERANDO: que, son objetivos fundamentales del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, la preservación de la estabilidad del valor de la moneda y la promoción de la eficacia y estabilidad del sistema financiero. Que, para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco del Paraguay, ejercerá las funciones establecidas en el artículo 4º de la Ley 489 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995 y que entre dichas funciones, las siguientes serán de particular relevancia, si una Entidad Financiera fuere declarada en estado de disolución y liquidación extrajudicial. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, RESUELVE : 1º) Aprobar el "Reglamento de Liquidaciones", que se adjunta como ANEXO y forma parte de la presente Resolución, conteniendo 7 capítulos y 78 artículos que entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. 2º) Los procesos de liquidación iniciados antes de la aprobación del presente reglamento, adaptarán su funcionamiento a las normas contenidas en el mismo, sin que ello obligue a revertir acciones, decisiones o compromisos tomados con anterioridad, con constancia escrita de los mismos. 3º) Quedan sin efecto las Resoluciones Núms. 6 y 9, Actas Núms. 202 y 44 de fechas 20 de octubre de 1997 y 6 de marzo de 1998, del Directorio del Banco Central del Paraguay, y las Resoluciones Núms. 285/97, 340/97, 102/98 y 137/98 de la Superintendencia de Bancos, de fechas 27 de junio, 25 de agosto de 1997, 14 de abril y 5 de mayo de 1998 y toda otra disposición del Banco Central del Paraguay o de la Superintendencia de Bancos en cuanto se opongan al presente Reglamento. 4º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar. Fdo.: Jorge Gulino Ferrari - Presidente Interino Dionisio A. Coronel Benitez - Alvaro Caballero Carrizosa - Miembros Fátima F. Vazquez Fleitas - Secretaria del Directorio
REGLAMENTO DE LIQUIDACIONES
CAPITULO I EL LIQUIDADOR
Art. 1
Artículo 1º. - El liquidador de una entidad financiera declarada en disolución y liquidación, deberá ejercer su cargo y realizar sus tareas atendiendo las reglas y los procedimientos establecidos en la Ley Nº 861/96, las leyes pertinentes y lo dispuesto en este reglamento y otras que en el futuro expidan el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.
Art. 2
Art. 2º.- El liquidador, acorde a lo establecido en la Ley Nº 861/96, está facultado para realizar todos los actos y contratos, así como tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la entidad en liquidación. Podrá efectuar los gastos que a su juicio sean necesarios para administrar la liquidación y para preservar el patrimonio de la entidad, los mismos que serán decididos de manera austera y encaminada hacia los fines de la liquidación. Asimismo, responderá por los perjuicios que por dolo, culpa grave o negligencia inexcusable cause a la entidad en liquidación o a los acreedores.
Sin perjuicio de sus responsabilidades, el liquidador podrá delegar en terceros, la representación legal para efectos de diligencias de conciliación.
Art. 3
Art. 3º.- En el Registro de Liquidadores a cargo de la Superintendencia de Bancos, podrán inscribirse las personas que sean profesionales con algunos de los siguientes grados académicos (cursados en un mínimo de 5 años): Economista, Licenciado en Ciencias Contables y Administrativas, Abogado o títulos equivalentes, en todos los casos otorgados por universidades del país, así como también los provenientes del extranjero que estén debidamente reconocidos y legalizados de conformidad con las leyes del país, estos candidatos gozarán de buena reputación profesional y contarán con experiencia que a juicio de la Superintendencia de Bancos, sea compatible con las labores del liquidador.
Art. 4
Art. 4º.- Además de los requisitos contemplados en el artículo anterior, la solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos, debidamente autenticados, en su caso:
a) Copia de sus títulos profesionales,
b) Certificado de no adeudar impuesto,
c) Certificado de antecedentes judiciales, de no interdicción, inhabilitación convocatoria o quiebra,
d) Certificado de antecedentes policiales, y
Art. 5
Art. 5º.- Están impedidos de ser liquidadores:
a) Las personas que sean parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de:
1) El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Miembros del Poder Ejecutivo, los Miembros del Poder Legislativo.
2) Los Miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay.
3) El síndico del Banco Central del Paraguay.
4) Accionistas o Directores de la entidad afectada y clientes (deudores y/o acreedores de la entidad afectada).
5) El Superintendente de Bancos, cualquier funcionario de la Superintendencia de Bancos, el Superintendente de seguros o funcionario de la Superintendencia de seguros.
6) El Contralor general de la República o el Subcontralor.
7) Los Viceministros del Ministerio de Hacienda.
b) Los accionistas, directores, gerentes o síndicos de la entidad afectada o de cualquier otra entidad financiera, que haya sido liquidada o en proceso de liquidación, forzosas ambas.
c) Los que no pueden desempeñarse como presidente, directores, gerentes o síndicos de las Entidades Financieras, de acuerdo con el artículo 36º de la Ley Nº 861/96.
d) Las personas vinculadas a la entidad afectada, tomando como criterio, las normas establecidas en los artículos 46º, 47º y 59º de la Ley Nº 861/96.
e) Los interdictos por inhabilidades legales.
f) Los que hayan sido funcionarios de la Superintendencia de Bancos en los doce (12) meses anteriores a la declaración del estado de liquidación.
Art. 6
Art. 6º.- El liquidador no podrá negociar ningún bien de la entidad con sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, salvo en las ventas por subasta pública, así como contratar a dichos parientes como colaboradores en el proceso de liquidación.
Tampoco negociará ningún bien, salvo autorización expresa de la Superintendencia de Bancos -con ninguna persona con la cual se encuentre asociada para desarrollar cualquier tipo de actividad, ya sea comercial, industrial, financiera, etc..
Art. 7
Art. 7º.- La Superintendencia de Bancos procederá a la inscripción en el Registro de Liquidadores de las personas, que hayan reunido los requisitos exigido por esta repartición. Su inscripción o implica obligación alguna de la Superintendencia de Bancos, en la designación en eventuales liquidaciones judiciales o extrajudiciales.
Art. 8
Art. 8º.- El Superintendente de Bancos procederá a la designación del Liquidador mediante Resolución. La persona designada suscribirá una carta de aceptación del cargo.
Art. 9
Art. 9º.- El liquidador podrá ser removido del cargo por el Superintendente de Bancos en casos de conducta dolosa, culpa grave, negligencia inexcusable, mal desempeño en sus funciones o pérdida de la confianza.
Los cuatro primeros casos exigirán Sumario Administrativo previo y conllevarán la separación del Registro, sin perjuicio de las acciones penales subsecuentes.
También cesará en su cargo el liquidador quien, vencido su contrato, sea sustituido por otro liquidador debidamente designado.
Art. 10
Art. 10º.- La retribución mensual del liquidador será fijada por la Superintendencia de Bancos y se hará efectiva contra los recursos de la entidad afectada, conforme lo establece la Ley Nº 861/96. Con la sola excepción de dicha retribución mensual, el liquidador está impedido de otorgarse cualquier asignación o beneficio adicional, aunque los mismos deriven de su contrato de servicios, sin que el respectivo egreso cuente con la aprobación o visto bueno expreso de la Superintendencia de Bancos, requisito sin el cual se podrá formular la denuncia penal correspondiente.
CAPITULO II ACCIONES INICIALES
Art. 11
Art. 11º.- A partir de la fecha de publicación, estará cancelada la licencia de funcionamiento, cesarán todas las actividades propias del giro de la entidad afectada, salvo el cobro de los créditos, se suspenderán los pagos y serán cerrados todos sus locales hasta tanto se designe al liquidador; con el propósito de que la Superintendencia de Bancos, tome las medidas de urgencia necesarias para permitir un traspaso ordenado de la administración de la entidad afectada al liquidador.
Art. 12
Art. 12º.- Una vez declarada la liquidación de la entidad afectada y mientras no se haya designado al liquidador, los interventores que se hallen en funciones continuarán administrando la entidad afectada, limitando estrictamente sus actuaciones a las que sean necesarias, para:
a) Preparar los estados contables de entrega,
b) Preservar físicamente los bienes y documentación de la entidad afectada, tomando las medidas de seguridad y conservación apropiadas,
c) Proveer información a la Superintendencia de Bancos y al Directorio del Banco Central del Paraguay, a solicitud de los mismos o por iniciativa propia, para alertar a las autoridades sobre situaciones que requieran la toma de medidas inmediatas,
d) Comunicar a terceros en el país o en el exterior, la disolución y liquidación de la entidad afectada,
e) Realizar todos los ajustes de los estados contables de la entidad afectad, a la fecha de corte, disponiendo lo necesario para regularizar cuentas pendientes o sin conciliar y aplicando las instrucciones del inciso d) del artículo 121º de la Ley Nº 861/96,
f) Otorgar facilidades físicas a los deudores para el pago puntual de sus obligaciones, así como continuar los trámites extrajudiciales y judiciales para la recuperación de la cartera vencida, quedando prohibido en esta etapa el otorgamiento de quitas o refinanciación de las obligaciones,
g) Adelantar la preparación de la documentación que se empleará para los inventarios que se disponen en los artículos 23º y 31º,
h) Autorizar los gastos operativos y de mantenimiento que sean imprescindibles para los fines antes señalados.
Art. 13
Art. 13º.- Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos que se desempeñaron como interventores deberán traspasar los "estados de entrega" al liquidador designado, debiéndose labrar el acta respectiva.
Art. 14
Art. 14º.- Los interventores o en su defecto el liquidador, deberá presentar al Directorio del Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos, los saldos expuestos en los "estados contables a la fecha de corte" de las "cuentas garantizadas".
La presentación deberá mostrar las "cuentas garantizadas" ordenadas de tal forma a que sea posible distinguir:
a) El total de las acreencias de cada persona física y jurídica.
b) La composición de diferentes cuentas de las acreencias de cada persona física y jurídica.
c) Las deudas que cada persona acreedora tenga con la "entidad afectada".
d) El estimado del total a desembolsar por parte del estado, considerando los importes ya pagados por el Banco Central del Paraguay por subrogación.
e) El total de desembolsos estimados, detallados por instrumentos de pago, (cheques, bono, etc.).
f) Las personas acreedoras que sean consideradas como vinculadas y por lo tanto excluidas, en los términos establecidos por la Ley Nº 1186/97 y la Ley Nº 861/96.
Art. 15
Art. 15º.- En todos los casos previstos por la Ley, el pago de las garantías estatales sobre las "cuentas garantizadas" se hará con la verificación previa de la Contraloría General de la República.
Art. 16
Art. 16º.- El liquidador, dentro de los 5 días hábiles siguientes, dará cuenta al Superintendente de Bancos de las publicaciones efectuadas en cumplimiento del artículo 141º y del literal c) del artículo 142º de la Ley Nº 861/96.
Art. 17
Art. 17º.- Dentro de los 90 días posteriores a la fecha de publicación, el liquidador presentará al superintendente de Bancos un Plan de Liquidación que contendrá, al menos lo siguiente:
a) Organigrama y manual de funciones de la entidad en liquidación, inspirado en términos de eficacia para los fines de la misma y con independencia de la organización anterior de la entidad, precisándose los recursos humanos indispensables.
b) Reformas o plan de reformas en los procedimientos, evitando excesos en los procedimientos formales y corrigiéndolos vicios operativos de la entidad en funcionamiento.
c) Plan de Recuperación de Créditos y Plan de venta de activos, con indicación de fechas aproximadas.
d) Presupuesto de liquidación.
Art. 18
Art. 18º.- Dentro de las primeras medias que disponga, el liquidador preparará y presentará a la Superintendencia de Bancos, un inventario de activos y pasivos de la entidad afectada y de los bienes propiedad de terceros que se encuentren en la misma. Igualmente, inscribirá la Resolución que decide la liquidación, así como su propio nombramiento en el Registro Público de Comercio.
Art. 19
Art. 19º.- El liquidador es responsable de solicitar el levantamiento de los embargos que conociera contra dinero o bienes de la entidad afectada, los cuales de oficio, deben ser levantados conforme al Art. 129 de la Ley Nº 861/96. En su defecto, solicitará a la Superintendencia de Bancos que, por su intermedio formule la solicitud respectiva.
Art. 20
Art. 20º.- El liquidador deberá realizar las investigaciones y verificaciones, en caso de que correspondan, sobre las actuaciones de los directores y funcionarios de la entidad en liquidación, a fin de dar cumplimiento al art. 138º de la Ley Nº 861/96.
Art. 21
Art. 21º.- Con relación a la contratación de personal conforme a las atribuciones conferidas en el art. 139º de la Ley Nº 861/96, el liquidador será responsable de todo acto que derive del contrato de los servicios de terceros. Al respecto, los mismos deberán preparar y tener a disposición todos los recaudos que comprueben la idoneidad de las personas contratadas a fin de ser fiscalizada por la Superintendencia de Bancos, los cuales deberán contener por lo menos los siguientes aspectos:
* Currículum vitae de la persona,
* Razones que justifiquen la incorporación de los postulantes,
* Sueldo convenido,
* Funciones específicas a desempeñar,
* Tiempo que durará el trabajo conforme a contrato,
Si los sueldos asignados al personal contratados son superiores a la media del mercado, deberá contar con la autorización de la Superintendencia de Bancos debiendo remitir para ello, los antecedentes respectivos.
CAPITULO III VENTA DE INMUEBLES
Art. 22
Art. 22º.- El liquidador procederá a la realización de los inmuebles de propiedad de la entidad afectada, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, pudiendo postergar la venta de aquéllos que sean señalados como necesarios para la administración de la liquidación.
Art. 23
Art. 23º.- A partir de la Fecha de Corte, el liquidador ordenará la confección de un inventario de los inmuebles propios de la entidad afectada, señalando los principales datos identificatorios de cada uno de ellos; tales como: dirección completa, área del terreno, área construida, tipo de inmueble (vivienda, local comercial, local para oficinas, local industrial, etc.), si está ocupado por terceros y todo otro dato relevante. Asimismo, se realizará una pericia técnico-legal para corroborar que la respectiva titulación se encuentra en orden. De ambas tareas se informará a la Superintendencia de Bancos.
Si se hallase deficiencias en dicha titulación, el liquidador iniciará de inmediato las acciones correctivas necesarias. No obstante, la existencia de tales deficiencias no impide la venta de los inmuebles siempre que el respectivo contrato (o las Bases de la Subasta o concurso público de precios, si fuera el caso), especifique claramente su naturaleza y que el comprador convenga en asumir la tarea de saneamiento por su propia cuenta y riesgo.
Art. 24
Art. 24º.- El liquidador contratará los servicios de uno o más peritos tasadores independientes, de prestigio e idoneidad comprobador, quienes agregarán su valor comercial a cada inmueble. Este dato será incorporado al inventario referido en el artículo anterior.
Art. 25
Art. 25º.- Las ventas se efectuarán en subasta pública o en forma directa al interesado. La modalidad de subasta pública se sujetará a las siguientes disposiciones:
a) Las Bases de cada subasta serán remitidas previamente a la Superintendencia de Bancos para su aprobación. Este requisito podrá ser abreviado mediante la aprobación, por una sola vez, de un texto uniforme de Bases.
b) Se publicarán avisos de convocatoria en no menos de dos diarios de amplia circulación nacional, conteniendo los principales datos identificatorios de cada inmueble y su precio. Dichos anuncios serán preparados de manera que despierten el interés del mayor número posible de futuros compradores.
c) El precio base de cada primera subasta o concurso público de precios, será el valor de tasación comercial o valor contable, el que sea mayor. Si no hubiese interesados, podrá convocarse a segunda subasta y rebajarse el precio base hasta en 25%. Si nuevamente se declarara desierta la subasta, procederá una tercera, cuarta o el número de subastas que sean necesarias hasta encontrar postores, rebajando igualmente el precio base, en cada oportunidad hasta en 25% del precio base anterior y siempre que entre una subasta y otra de cada inmueble medie un plazo no menor de 30 días.
d) El acto de subasta será conducido por un martillero público, quien firmará y dará fe del Acta de la Subasta en unión con el liquidador y/o sus representantes y con cualquier adjudicado que desee ejercer ese derecho.
Art. 26
Art. 26º.- Los inmuebles podrán ser vendidos fuera de subasta o concurso público de precios, siempre que previamente se haya realizado al menos, una subasta. El precio de venta no podrá ser inferior al último precio base y preferiblemente será pagado al contado. No obstante, tratándose de inmuebles de difícil realización, el liquidador podrá conceder facilidades de pago hasta de seis meses, con garantía hipotecaria del mismo inmueble, cuota inicial no menor a una tercera parte de su valor e intereses de mercado por los saldos insolutos.
Art. 27
Art. 27º.- El liquidador podrá contratar los servicios de agentes o empresas de corretaje inmobiliario para facilitar la venta de bienes inmuebles con las siguientes condiciones:
a) Solamente podrá hacerlo para venta directa, no dentro de procesos de subasta,
b) No se le otorgará opción exclusiva a ningún corredor por ningún inmueble,
c) La comisión de corretaje no podrá ser mayor al 4% del precio de venta del inmueble,
d) El precio de venta mínimo, calculado según el artículo anterior, será neto de la comisión de corretaje.
Art. 28
Art. 28º.- Los inmuebles que mediante dación en pago o por cualquier otro concepto pasen a formar parte del activo de la entidad afectada con posterioridad a la fecha de corte, podrán ser vendidos aplicando las reglas que anteceden, pero podrá dispensarse una nesa tasación. El precio en que se haya realizado la adjudicación a la entidad afectada será tomada en tal caso, como precio base mínimo de la primera subasta. Estos inmuebles serán incorporados al inventario mencionado en el artículo 23º. El mismo procedimiento podrá seguirse con los inmuebles que la entidad afectada se haya adjudicado hasta 12 meses antes de la Fecha de Corte.
Art. 29
Art. 29º.- El liquidador ordenará la apertura de un registro que enumere cada una de las ventas realizadas, con indicación de la fecha de venta, nombre del comprador, modalidad empleada, precio de venta, valor de tasación y toda otra información que se estime pertinente. Este registro, junto al inventario referido en el artículo 23º serán empleados para los fines de control de la Superintendencia de Bancos.
Asimismo, se conservará un expediente completo con dos antecedentes de cada inmueble vendido o en proceso de venta.
CAPITULO IV VENTA DE BIENES MUEBLES
Art. 30
Art. 30º.- El liquidador venderá en las mejores condiciones que le permita el mercado, los bienes muebles de la entidad afectada, pudiendo postergar (o dejar sin efecto) la venta de aquellos bienes necesarios para su uso (o consumo) durante el proceso liquidatorio.
Art. 31
Art. 31º.- Conforme se desarrollen las ventas, se mantendrá un inventario actualizado de los bienes pendientes de realización. Estos registros serán periódicamente contrastados con inventarios físicos que, de acuerdo con la dimensión de la entidad afectada, podrán prescindir de los ítem menos significativos.
Art. 32
Art. 32º.- Tratándose de bienes muebles cuya valorización exceda 40 salarios mínimos para actividades diversas no especificadas, se les aplicará las disposiciones contenidas en el Capítulo III para bienes inmuebles. Si su valor no fuese mayor que la indicada cantidad, las ventas se sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Todo conjunto de productos homogéneos que por su naturaleza convenga vender como lote, no podrá ser subdividido para fines de la aplicación del presente artículo.
Art. 33
Art. 33º.- El liquidador podrá vender los bienes muebles por subasta pública o directamente a los interesados, estando igualmente autorizado para alternar estos sistemas. En cualquier caso, se contratarán los servicios de uno o más peritos tasadores independientes, de prestigio e idoneidad comprobados, preferiblemente especialistas si se tratara de materia compleja, se solicitará a estos peritos que, sin circunscribirse al precio de adquisición ni al valor de reposición, determinen un precio de mercado para venta inmediata, concordante con la realidad de una entidad financiera en liquidación. Igualmente, si se tratara de bienes obsoletos, inservibles para terceros o en exceso deteriorados, serán calificados con la denominación genérica de "chatarra" y valorizados como tal.
Art. 34
Art. 34º.- Si el liquidador emplease la modalidad de subasta aplicará las normas del artículo 25º. Además, los avisos de convocatoria indicarán el lugar y horario en que los bienes serán exhibidos antes de su subasta.
Art. 35
Art. 35º.- Las ventas de los bienes muebles tendrán como precio mínimo el valor de tasación o, si fuera el caso, el último precio base de subasta. Además, todo bien que cumpla la condición de haber estado en exhibición y oferta de venta en ambientes adaptados para esa finalidad y con un mínimo de publicidad podrá ser rebajado hasta en 15% de su precio anterior si no hubiese tenido comprador en el plazo de 30 días, pudiéndose repetir esta rebaja, mensualmente, las veces que sean necesarias, estas rebajas podrán acumularse con las provenientes de las subastas, siempre que entre una y otra rebaja medie un plazo no menor de 30 días.
Los bienes que hubiesen estado almacenados sin acceso del público o sin promoción para su venta, no podrán acogerse a las rebajas permitidas por el presente artículo.
El liquidador conservará elementos que permitan comprobar la publicidad o promoción de los bienes muebles vendidos directamente y con rebaja (recortes periodísticos, fotografías, etc.).
Art. 36
Art. 36º.- Los valores cotizados en Bolsa, propiedad de la entidad afectada, no requerirán tasación alguna y su venta se realizará a través del mecanismo bursátil y en los momentos o cuotas que el liquidador considere más productivo para la entidad.
Art. 37
Art. 37º.- Si transcurridos más de 90 días de iniciadas las ventas el liquidador determinase que los costos por algunos conceptos tales como: uso de espacio en los depósitos, manipuleo, traslado o promoción de ventas de algunos tipos muy especiales de bienes, resultaran mayores que sus probables precios de venta, podrá donarlos a entidades de bien social, escuelas, hospitales, asilos, orfanatos, estaciones de policía y similares. De la donación se dejará constancia detallada en un acta necesariamente suscrita por el responsable de la entidad beneficiada.
Art. 38
Art. 38º.- Siete días antes de iniciar las ventas, el liquidador remitirá a la Superintendencia de Bancos copia de las tasaciones efectuadas. Solamente podrá ordenar nuevas tasaciones que sustituyan a aquellas que considere excesivas en sus valores previa autorización de dicho organismo.
Art. 39
Art. 39º.- El liquidador informará de las ventas de bienes muebles y donaciones a la Superintendencia de Bancos dentro de su informe mensual. En el respectivo listado se consignará el código de inventario, la denominación del bien, su precio de venta, su valor de tasación inicial y el nombre del comprador.
CAPITULO V VENTA DE CARTERA
Art. 40
Art. 40º.- Con posterioridad a la Fecha de Publicación, la Superintendencia de Bancos convocará a las entidades Financieras del país, para que presenten ofertas para la adquisición en conjunto, del total de cartera de la entidad afectada, preferentemente asumiendo de manera simultánea los pasivos. En caso de que esta convocatoria no se plasmara en venta, serán de aplicación las demás normas del presente Capítulo.
La condición de pago en efectivo tendrá como única excepción la posibilidad de venta de un lote de cartera, que fuese transferido a una entidad financiera local a cambio de tomar a su cargo la totalidad de los pasivos de la entidad afectada o el saldo impago de los mismos. Para el efecto, este tipo de operaciones sólo podrá efectuarse con entidades calificadas en la categoría "A".
Art. 41
Art. 41º.- El liquidador podrá ofrecer en venta créditos conformantes de la cartera de la entidad afectada, individualmente o en lotes, a favor de las entidades financieras del país. Las ventas se materializarán en lo pertinente, de acuerdo con los artículos 574º y siguientes del Código Civil y su pago se realizará indefectiblemente al contado.
Art. 42
Art. 42º.- La venta de cartera empleará los mecanismos de Oferta Pública o Venta Directa. La Oferta Pública está sujeta a lo dispuesto en los literales: a) y b) del art. 245º, pero los avisos periodísticos podrán ser complementados con cartas de invitación a participar como postor, dirigidas a cada una de las entidades financieras del país, con información básica sobre los créditos que serán subastados. Además, la Oferta Pública implica la apertura simultánea de las propuestas en sobre cerrado y en presencia de Notario Público y de los interesados. Optativamente, las Bases podrán contemplar que la adjudicación se decida por ofertas a viva voz entre las dos ofertas en sobre cerrado más altas.
El mecanismo de Oferta Pública podrá también sustituir a la Subasta Pública para todos los efectos de los Capítulos III y IV de este Reglamento.
Art. 43
Art. 43º.- Los interesados solicitarán en la entidad afectada las Bases de la Subasta y la carpeta de información complementaria, la que incluirá el calendario de pagos vigente para cada crédito, las garantías constituidas, el grado de cumplimiento del deudor, los antecedentes de cobranza judicial si fuera el caso y todo otro dato relevante y de interés para el posible comprador.
Los datos precedentemente mencionados serán proporcionados exclusivamente a los que demuestren ser representantes legales de la entidad financiera interesada en adquirir la cartera.
Art. 44
Art. 44º.- El mecanismo de oferta pública permite elegir una de las siguientes opciones, según las circunstancias del caso:
a) La divulgación de un precio base,
b) No señalar precio base, reservándose el liquidador la decisión de aceptar o no la mejor de las ofertas, en la medida en que se iguale o supere un precio mínimo referencial.
Art. 45
Art. 45º.- En caso de que la oferta pública sea declarada desierta, se podrá convocar a una segunda, tercera o más ofertas públicas, descontando en cada caso hasta un 25% del último precio base o precio mínimo referencial del liquidador, siempre que entre una y otra oferta pública medien no menos de 30 días.
Art. 46
Art. 46º.- La determinación del precio base o del precio mínimo referencial del liquidador se sujetará al método para el cálculo de quitas, según el artículo 63º. Para el efecto, obtendrá previamente el informe técnico y el informe legal, los que posteriormente serán incorporados al expediente del crédito vendido. Igualmente se llevará un registro de créditos vendidos, con especificación del nombre de la entidad compradora, precio de venta, valor nominal más intereses pendientes de pago, fecha de la subasta, etc. El precio mínimo referencial del liquidador será remitido en sobre cerrado a la Superintendencia de Bancos y se mantendrá en reserva hasta el acto de apertura de sobres en oferta pública.
Art. 47
Art. 47º.- El liquidador podrá vender directamente cualquier crédito a una entidad financiera del país, siempre que el precio o sea menor que el último precio base o precio referencial del liquidador, según corresponda.
Art. 48
Art. 48º.- Las entidades financieras no están impedidas de presentar ofertas de compra por cuenta de terceros. No obstante, el vínculo de la entidad afectada será estrictamente con la entidad financiera y bajo responsabilidad de esta última.
CAPITULO VI RECUPERACIONES
Art. 49
Art. 49º.- El liquidador desarrollará las acciones más convenientes para la recuperación de los créditos otorgados por la entidad afectada, bien por la gestión directa y extrajudicial, bien iniciando o continuando acciones judiciales por vía civil y, si fuera el caso, acudiendo al fuero penal.
Art. 50
Art. 50º.- Las acciones de recuperación, mas aún si los deudores fueran numerosos y hubiese fracasado el trato directo con ellos, se encomendarán preferente, pero no obligatoriamente, a diversos profesionales externos, con experiencia en cobranzas judiciales. En tal caso, los abogados de planta contratados por el liquidador, se limitarán a distribuir los casos, coordinar permanentemente con los profesionales externos, controlar el progreso de las gestiones encargadas, evaluar su eficacia y liquidar sus honorarios, sin perjuicio de que dichos abogados de planta tomen a su cargo casos particularmente complejos, asesoren al liquidador en materia legal y resuelvan asuntos legales, ajenos a las recuperaciones.
Art. 51
Art. 51º.- Los contratos con profesionales externos estipularán que la entidad afectada podrá rescindirlos en cualquier momento (sin aviso previo o con anticipación que no se pactará más allá de los treinta días), circunstancia en la que el profesional externo devolverá a la entidad afectada, bajo inventario, los documentos de su propiedad y las copias de los expedientes respectivos sin que sea procedente pago compensatorio alguno a favor de los indicados profesionales externos.
Art. 52
Art. 52º.- En el mismo contrato se dejará constancia de que los profesionales externos en ningún caso percibirán de la entidad afectada, honorario distinto que una parte porcentual de la recuperación efectiva de los créditos encomendados (quota litis), según una tabla uniforme y concordante con los usos del mercado, la que será puesta en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y que contemplará porcentajes de honorarios decrecientes conforme sean mayores la sumas recuperadas.
Lo dispuesto en el acápite anterior no impide reintegrar o adelantar los gastos en que deban incurrir los profesionales externos para cumplir lo encomendado, tales como tasas judiciales, gastos notariales, edictos y publicaciones, gastos de remate judicial, tasaciones y conceptos semejantes. De ninguna forma se aceptará la cobertura de gastos propios de la oficina del profesional externo, tales como remuneraciones de su personal auxiliar, útiles de escritorio, comunicaciones, agasajos, etc.
Art. 53
Art. 53º.- Si la recuperación se realizara vía adjudicación o dación en pago de bienes, previa conformidad del liquidador, el profesional externo encargado de la recuperación percibirá un honorario equivalente sólo a la mitad de lo resultante según la tabla respectiva. La diferencia será pagada, si hubiere lugar, luego de la venta del bien adjudicado y recibido en pago y del recálculo sobre la base de la recuperación efectiva.
Tratándose de dación en pago de bienes muebles e inmuebles, éstos serán afectados al rédito por un 70% del valor de tasación del bien.
Art. 54
Art. 54º.- Si se tratara de montos por recuperar inferiores a dos salarios mínimos legales antes de intereses por un solo deudor, el liquidador y el profesional externo podrán pactar honorarios profesionales de hasta 50% de las sumas recuperadas, caso en el cual correrán por cuenta del profesional externo todos los gastos que demanden la recuperación.
Art. 55
Art. 55º.- Conforme avance el estado de la liquidación, el liquidador cerrará las oficinas que tuviese en funcionamiento en ciudades distintas de aquella en que estuviera situada la principal de la entidad afectada. En tal caso, si las sumas por recuperar lo justificaran, podrá pactar con un profesional externo la representación de los intereses de la entidad afectada en una determinada área del país, condición que no es incompatible con que el mismo profesional tome a su cargo las recuperaciones, de acuerdo con el artículo 50º y siguientes. En este supuesto, la entidad afectada podrá cubrir total o parcialmente los gastos de oficina.
Art. 56
Art. 56º.- La entidad afectada mantendrá un legajo por cada uno de sus deudores (o por cada uno de sus préstamos), en el que se incluirá toda la documentación referida al caso debidamente actualizada. Si estos legajos fuesen inexistentes al inicio de la liquidación, o estuviesen incompletos, el liquidador formarán un equipo a dedicación exclusiva que se dedicará a implementar o completar el archivo indicado. Una vez cancelado un crédito, el respectivo legajo será trasladado al archivo pasivo.
Art. 57
Art. 57º.- Al asumir su cargo, el liquidador evaluará los sistemas de información con que cuenta respeto de créditos. Si la capacidad interna de desarrollo de sistemas no le permitiera perfeccionar dichos sistemas de información (incluyendo un sistema de control para profesionales externos y para procesos judiciales), contratará servicios de terceros o adquirirá "softwares" ad hoc.
Art. 58
Art. 58º.- Para la evaluación y clasificación de la cartera de créditos, el liquidador deberá aplicar los criterios establecidos en las normas que rigen para las entidades financieras en actividad (Res. Nº 8/96).
Asimismo, el liquidador o los interventores, podrán realizar operaciones de cambio y otras operaciones que incidentalmente formen parte del proceso necesario para la recuperación de los créditos.
Art. 59
Art. 59º.- Los liquidadores están facultados para proceder a desafectar del activo los créditos irrecuperables en los términos contemplados en la Resolución SB.SG. Nº 541 del 23/12/97.
Art. 60
Art. 60º.- Cuando el liquidador considere conveniente convocar a los deudores morosos (así como fiadores, directores, etc.) a través de los diarios u otros medios de difusión, evitará hacer mención de su condición de deudores (o fiadores) o a las características o importe de su obligación. En tal caso se limitará a invitar a dichas personas a acercarse a las oficinas el liquidador (o al Departamento Legal) para fines que son de su interés.
Art. 61
Art. 61º.- Los liquidadores aplicarán a los saldos de los créditos los intereses pactados. En caso de refinanciaciones o intereses no pactados, se tendrá a lo dispuesto por el artículo 44º de la Ley Nº 489/95.
Art. 62
Art. 62º.- El objeto de la liquidación implica la cobranza de los créditos a su vencimiento; o de inmediato, si estuvieran vencidos. No obstante, el liquidador podrá conceder refinanciaciones, solamente cuando signifiquen la mejora de las condiciones del crédito y de sus posibilidades de recuperación.
A tal efecto, en lo posible, los liquidadores solicitarán al deudor una cuota inicial y/o la constitución de garantías o la mejora de las existentes en la medida en que no esté cubierta la respectiva obligación. Está permitida la conversión del crédito a otra moneda, si ello significa una mejora en su condición. Igualmente, dependiendo de las características de cada crédito, la forma de refinanciación tenderá a hacer más viable su venta a otra entidad financiera.
Cada refinanciación estará respaldada y fundamentada por un informe técnico y por un informe o visto bueno legal, los que se integrarán al legajo. Si la refinanciación fuese por plazo superior a un año se requerirá la aprobación de la Superintendencia de Bancos, para lo cual la solicitud expresara la opinión favorable del liquidador y estará acompañada de los otros informes que se mencionan en el presente párrafo.
Art. 63
Art. 63º.- El liquidador podrá conceder quitas sobre el saldo de los créditos malos o dudosos o rebajas las tasas de interés (a la del promedio vigente en el mercado) solamente en los casos de créditos clasificados en las categorías 4 ó 5, de acuerdo a la resolución Nº 8, Acta Nº 252, del 30/12/96 del Directorio del Banco Central del Paraguay.
El porcentaje máximo de las quitas será calculado mediante una formulación numérica de puntajes, propuesta por el liquidador y aprobada por la Superintendencia de Bancos, la que se aplicará a todas las solicitudes, y que tendrá en cuenta, por lo menos, los siguientes factores:
a) La suficiencia y calidad de las garantías. A mejores garantías, menores quitas y viceversa.
b) La situación económico-financiera del deudor frente al importe de las obligaciones. A mejor situación, menor quita y viceversa.
c) Tratándose de personas físicas, la situación de sus finanzas personales
Cada otorgamiento de quitas estará respaldado y fundamentado por un informe técnico y por un informe o visto bueno legal, los que se integrarán al legajo. Si la quita fuese mayor del 50%, aplicable solamente a casos de personas físicas o jurídicas en situación de falencia y sin garantías o muy escasas garantías, se requerirá la aprobación de la Superintendencia de Bancos, para lo cual la solicitud expresará la opinión favorable del liquidador y estará acompañada de los informes que se mencionan en el presente párrafo.
Art. 64
Art. 64º.- El otorgamiento simultáneo de refinanciaciones y quitas sobre los mismos créditos, obliga al cumplimiento de las condiciones establecidas en los dos artículos precedentes. Además, el respectivo contrato de refinanciación deberá estipular que el derecho a la quita solamente se obtiene a través de íntegro cumplimiento del calendario de pagos, y que, consecuentemente, cualquier incumplimiento conlleva la pérdida del beneficio de quita.
CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES
Art. 65
Art. 65º.- Los liquidadores aplicarán los recursos producto de la liquidación en el pago de las acreencias, previa atención de los gastos propios de la liquidación en aplicación del artículo 139º de la Ley Nº 861/96. Para tal fin, atenderán las acreencias registradas con las formalidades de la Ley, en el orden de prelación también indicado en el artículo 131º del mismo dispositivo legal.
Art. 66
Art. 66º.- En cuanto los recursos disponibles no permitan atender simultáneamente a todos los acreedores registrados en el mismo orden de prelación, el liquidador podrá anticipar pagos a cuenta a prorrata de los derechos totales de cada uno de dichos acreedores.
Art. 67
Art. 67º.- Si en el momento en que el liquidador disponga el pago parcial o total de un determinado orden de prelación, estuviesen pendientes de resolución definitiva apelaciones de las previstas en los artículos 145º y 146º de la Ley Nº 861/96, dentro del mismo orden de prelación, el liquidador las tomará en cuenta para el respectivo prorrateo, si fuere el caso, y reservará los fondos líquidos correspondientes para atender el eventual caso de que la resolución final favoreciera al apelante.
Art. 68
Art. 68º.- Si un acreedor acreditara sus derechos vencidos todos los plazos contemplados en los artículos 142º al 146º de la Ley Nº 861/96, el liquidador registrará la acreencia, pero su pago sólo será posible después de atendido todo el orden de prelación, inclusive los intereses referidos en el artículo 128º del mismo dispositivo legal.
Igual trato se otorgará a las acreencias provenientes de sentencias judiciales definitivas, notificadas al liquidador con posterioridad al vencimiento de todos los plazos contemplados en los artículos 142º al 146º.
Art. 69
Art. 69º.- La compensación o la dación en pago de bienes o derechos de la entidad afectada a favor de uno o más acreedores (y deudores en caso de compensación) sólo podrá acordarse previa autorización de la Superintendencia de Bancos, la que resolverá sobre la base del informe favorable del liquidador en el que constará la presunción razonable de que la liquidación de los activos alcanzara a cubrir el orden de prelación en que se encuentren las acreencias materia de compensación o dación en pago, de manera tal que el anticipo en cuestión no devengue en trato preferencial a uno o más acreedores.
Para el efecto, el precio de los bienes no podrá ser menor que el resultante de la aplicación de los Capítulos III, IV o V de este Reglamento para el caso de venta directa, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de dichos capítulos en cuanto sean aplicables.
Art. 70
Art. 70º.- En aplicación del artículo 132º de la Ley Nº 861/96, el liquidador separará de la masa y devolverá a sus dueños los bienes que no pertenezcan a la entidad afectada y que estuviesen en su poder por motivo de custodia, arrendamiento, etc..
Para tal fin, el interesado acreditará su derecho ante el liquidador.
Si el bien en supuesto poder del Banco fuese dinero, el reclamo sólo será aceptado en los casos siguientes: cheques de viajero, giros, transferencias, cheques de gerencia, cheques certificados y dinero guardado en cajas de seguridad. Asimismo, el resultado proveniente de operaciones de comercio exterior, administración de valores por parte de la entidad afectada y en general de la administración de bienes de terceros, siempre que dicho resultado no haya sido objeto de depósito en cuanto a favor del cliente antes de la fecha de publicación. De ninguna forma se favorecerá, al amparo del citado artículo, a los depositantes bajo cualquier modalidad ni a los beneficiarios de vales, fianzas y otras garantías.
Art. 71
Art. 71º.- Es responsabilidad del liquidador disponer y supervisar que la contabilidad sea llevada en forma actualizada y veraz. La publicación de balances a la que e refiere el artículo 150º de la Ley Nº 861/96 se efectuará dentro de los 60 días siguientes a la finalización de cada semestre calendario, quedando exonerada la primera publicación si entre la fecha de corte y la finalización del semestre calendario mediara menos de 60 días.
Art. 72
Art. 72º.- El liquidador dispondrá lo necesario para el ordenamiento y la conservación de los archivos de la entidad afectada con una antigüedad de 5 años, plazo mínimo que no será aplicable a las actas de directorio, a los legajos de los trabajadores, a los estados financieros, a los informes de los auditores externos, a los antecedentes de créditos y cuentas por cobrar, a lo que concierna a cualquier asunto que se esté ventilando en el Poder Judicial ni a cualquier otro conjunto de documentos que a juicio del liquidador convenga conservar por mayor tiempo.
Para fines de ordenamiento de archivos, el liquidador dispondrá la centralización de los documentos existentes en cada una de las oficinas que hubiera tenido la entidad afectada, con la sola excepción temporal de la que fuera necesaria para el desempeño de las funciones de los representantes en ciudades distintas de aquella en la que se tuviera la oficina principal de la entidad afectada.
Art. 73
Art. 73º.- El liquidador depositará los fondos a que se refiere el artículo 147º de la Ley Nº 861/96 de la entidad afectada en bancos clasificados "A" en el Caula-G, publicado por la superintendencia de Bancos. Para el efecto, tendrá en consideración criterios de diversificación, rentabilidad, liquidez y reciprocidad.
Art. 74
Art. 74º.- El liquidador deberá informar a la Superintendencia de Bancos y a los accionistas, los gastos de liquidación, por lo menos mensualmente, dentro de los diez (10) días siguientes al término de cada mes.
La rendición de cuentas a los accionistas deberá entregarse en un local previamente definido, preferentemente en el de la entidad en liquidación.
Art. 75
Art. 75º.- El liquidador deberá rendir cuenta documentada de su gestión a la Superintendencia de Bancos y a los accionistas, mediante una exposición razonada y detallada de los actos de gestión de negocios, bienes y haberes de la entidad en liquidación, del pago de deudas, restitución de bienes y sumas excluidas de la masa de liquidación, y en general sobre todas las medidas tomadas conforme al artículo 142º de la Ley Nº 861/96 dentro de los diez (10) días siguientes al término de cada trimestre calendario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º de esta Resolución.
El ejemplar correspondiente a la Superintendencia de Bancos podrá incluir un adendum confidencial.
Art. 76
Art. 76º.- Corresponde a la Superintendencia de Bancos supervisar y controlar los procesos de disolución y liquidación de Entidades del Sistema Financiero. Adicionalmente a las funciones y facultades que la Ley Nº 861/96 y el presente Reglamento reconocen a la Superintendencia de Bancos, corresponde a ésta lo siguiente:
a) Nombrar un inspector responsable de la fiscalización del trabajo del liquidador.
b) Aprobar los planes y el presupuesto propuestos por el liquidador de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 17º.
c) Establecer, si fuere necesario, normas especiales o específicas de contabilidad para la liquidación, incluyendo los ajustes a los estados contables que se estimen necesarios.
Art. 77
Art. 77º.- La entidad cuya liquidación prosiga a cargo de sus accionistas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149º de la Ley Nº 861/96, deberá designar los liquidadores por Asamblea General de accionistas, convocada por el liquidador nombrado por la superintendencia de Bancos, cumplidas todas las premisas detalladas al inicio de dicho artículo y no existiendo intereses del público por resguardar, se suspenderá la supervisión de la superintendencia de Bancos y la liquidación, por cuenta de los accionistas, proseguirá de acuerdo al Código Civil.
Los nuevos liquidadores de los bienes de la extinta, tendrán en cuenta que la sociedad ha sido disuelta y cancelada su licencia de funcionamiento, y por tanto, cuidarán la observación estricta de las prohibiciones del art. 5º de la Ley 861/96. En caso contrario, serán pasibles de las sanciones contempladas en ese mismo artículo.
Art. 78
Art. 78º.- En la presente resolución se entenderá por:
a) "Fecha de Publicación" o "Fecha de Corte", fecha de la primera publicación de la Resolución por la que el Directorio del Banco Central del Paraguay declare a una entidad del Sistema Financiero en disolución y liquidación, conforme a los artículos 125º y 126º de la Ley 861/96.
b) "Entidad Afectada": cualquier entidad financiera declarada en estado de disolución y liquidación extrajudicial por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
c) "Estados Contables de Fecha de Corte": los estados contables resultantes de los saldos de balance a la "fecha de corte", incluido los ajustes de saldos que sean necesarios para reflejar la realidad de exposición en dicho momento.
d) "Cuentas Garantizadas": todas las cuentas debidamente registradas en la contabilidad de la "entidad afectada", que estén garantizadas por la Ley Nº 1186/97 y la Ley Nº 861/96.
e) "Estados Contables de Entrega": son los Estados contables de fecha de corte", además de las rendiciones de cuentas realizadas en concepto de ingresos (cobro de créditos) y los gastos que hubiesen sido estrictamente necesarios para realizar las tareas previas a la designación del liquidador.
f) "Profesionales Externo": abogados, estudios de abogados o empresas especializadas en cobranzas contratados por el liquidador para realizar gestiones de cobranza extrajudicial o judicial de parte de la cartera de la entidad afectada.