Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional1998-02-18PY/JUR/632/1998
Carátula
Asunción, 18 de febrero de 1998.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida ?
Opinión
Sapena Brugada
A la cuestión planteada, el doctor Sapena Brugada dijo "La abogada María del Pilar Callizo, en representación de la firma Navemar S.RL., impugna por vía de la inconstitucionalidad la S.. D. N° 8 de fecha 13 de febrero de 1996, dictada por el Juez de 1ª Instancia en lo Laboral del 3er. Turno y el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 7 de noviembre de 1996, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, 1° Sala.
1) El Juez de 1ª Instancia, por la resolución judicial impugnada en primer término, resolvió: No hacer lugar, a la excepción de falta de acción planteada por la firma Navemar S.R.L. y hacer lugar, a la demanda promovida por el Sindicato de apuntadores portuarios y anexos (Sapac) entre las firmas Helmann y Asociados S.R.L. y Navemar S.R.L., por incumplimiento de contrato colectivo de trabajo y cobro de guaraníes, en diversos conceptos, condenando a las empresas demandadas a abonar en forma solidaria a la parte actora la suma de G. 14..353.984.
El Tribunal de Apelación resolvió confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas en el orden causado.
2) La accionante alega la violación del Art. 256 de la Constitución Nacional en la parte que establece: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley". En este sentido, aduce un apartamiento de las disposiciones contenidas en el Art. 290, inc. a) del Código del Trabajo: "Los sindicatos de trabajadores dependientes..., tendrán las siguientes facultades: Representar a sus miembros a pedido de éstos ante las autoridades administrativas del trabajo, apara asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y sus reglamentos o el goce de los derechos conferidos a aquellos, denunciando irregularidades observadas o deduciendo en su caso, las acciones pertinentes, de acuerdo con el procedimiento legal". Manifiesta la accionante que ambas sentencias, contrariando lo dispuesto en el citado artículo, extendieron las facultades de representación de las organizaciones sindicales ante las autoridades judiciales sin considerar que dicha posibilidad ha sido eliminado del actual texto legal. Concluye aduciendo la arbitrariedad de ambos fallos.
Los magistrados restantes, si bien reconocieron que la facultad de los sindicatos de representar a sus miembros en los estrados judiciales ha sido suprimida del actual Código del Trabajo, concluyeron que no existe ninguna norma que lo prohiba. En consecuencia, entendieron la supresión parcial en nada afecta las facultades tradicionalmente reconocidas a los sindicatos, para reclamar ante las autoridades judiciales el incumplimiento de los contratos colectivos por ellos suscriptos, ya que han quedado incólumes otras disposiciones de igual rango que los facultan a estar en juicio en nombre de sus representados. Así, mencionan los Arts. 290 inc. b) que faculta a los sindicatos a "celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de los mismos, a favor de sus afiliados".. También el Art.. 338 que dice: Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo para exigir su cumplimiento...". Y el Art. 303 inc. a) que establece el derecho de los sindicatos de trabajadores a celebrar contratos individuales y colectivos de trabajo y hacer valer sus derechos y ejercitar las acciones que deriven de ellos o de la ley".
Como se observa, el problema se centró en la capacidad de los sindicatos, concretamente del SAPAC, para: a) demandar en juicio el cumplimiento de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, y b) defender los intereses particulares de sus asociados ante las autoridades judiciales Ello se debe a que el objeto de la demanda iniciada por el SAPAC no fue solamente el cumplimiento del respectivo contrato colectivo, sino además, el cobro de jornales que sus asociados dejaron de percibir.
Es evidente, conforme surge de los fundamentos expuestos por los distintos Magistrados intervinientes, que no existe un criterio uniforme sobre el apunto planteado y a la Corte le está vedado imponer el suyo por esta vía, mientras no exista un ostensible apartamiento de la normativa vigente en la materia. En otras palabras, este máximo Tribunal no puede desplegar una nueva labor interpretativa supliendo la efectuada por los Magistrados inferiores en ejercicio de sus facultades legítimas y conforme a un criterio razonable. Tal es la postura que ha sentado la Corte a lo largo de numerosos pronunciamientos judiciales para evitar convertir a la acción de inconstitucionalidad en vía de acceso a una indebida tercera instancia. Así tenemos el Acuerdo y Sentencia N° 476 de fecha 18 de noviembre de 1996, en el que se exponía: "....la acción de inconstitucionalidad, constituyendo un medio excepcional arbitrado por la Constitución para mantener en todo momento la vigencia de los principios por ella sentados; no es, ni puede equipararse a una instancia más en la que vuelvan a debatirse cuestiones ampliamente consideradas en instancias anteriores. Esta consideración solamente cede ante la constatación de notorias evidencias del marginamiento de supuestos fundamentos que hacen al debido proceso legal, que es justamente, cuanto da fundamento a la calificación de arbitrarias de determinadas decisiones...". Con respecto a la arbitrariedad aducida por la impugnante, considero apropiado mencionar lo expuesto por Néstor Pedro Sagües en su obra: "Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario", 3ª Edición, pág. 269: "....la variante de la "interpretación opinable" advierte que si la exégesis del Juez versa sobre una temática discutible, formando parte de una de las corrientes de opinión que razonablemente pueden surgir del texto legal, no es arbitraria". El mismo autor menciona más adelante una interesante distinción efectuada por Bielsa entre "arbitrio judicial" y "arbitrariedad judicial": "Lo primero nada tiene de antijurídico: significa el legal (y legítimo) proceder de un Juez que, entre varios caminos a seguir, prefiere uno de ellos. Lo segundo sí es antijurídico, porque implica asumir una actitud reñida con la norma o con determinados valores jurídico-políticos". (Ob. Cit., pág. 207). En este sentido, la interpretación podrá no ser la ideal, ni la mejor, pero no será arbitraria en tanto no derive del mero capricho del juzgador. En suma, la arbitrariedad alegada no resulta tal. La misma, como señala el prof. Víctor de Santo en su obra: "Tratado de los recursos", tomo II, pág. 439: "sólo procede en los supuestos en que resulta manifiesto el apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando el fallo está desprovisto por completo de fundamentación". El caso de autos no se encuadra en ninguno de estos supuestos. Por tanto, atento a las fundamentaciones precedentes, y no existiendo violación constitucional alguna, voto por el rechazo de la presente acción.
Paciello Candia
A su turno, el doctor Paciello Candia manifestó:: "Que la abogada María del Pilar Callizo, en representación de la firma Navemar SR.L., promueve la presente acción de inconstitucionalidad impugnando las sentencias de 1ª y 2ª Instancia recaídas en el "Sindicato de Apuntadores Portuarios y Anexos (Sabac) c/ Navemar y/o Helmann Asociados SR.L. y/o responsable s/ cumplimiento de contrato colectivo de trabajo".
Que, el fundamento principal de la acción radica en la afirmación de que habiendo opuesto la excepción de falta de acción, por medio de la cual ha denunciado la carencia de legitimación procesal activa del Sindicato actor, esta defensa ha sido desestimada.
Que, concuerdo con la razonabilidad de este argumento como fundamento de la acción intentada, tal cual también lo aconseja el señor Fiscal General del Estado. Conforme a la Constitución, toda sentencia debe hallarse fundada en la ley. Y la ley, en este caso, no confiere tal legitimación procesal activa a ningún Sindicato para asumir la representación en sede judicial, de sus asociados (en la hipótesis de que se haya justificado tal relación societaria) y menos cuando ella no se halla debidamente justificada.
Que, si la ley civil (Art. 884 C.C.) exige poderes especiales para numerosos actos procesales, está dicho que la representación procesal es un acto que no puede resultar suplido por la simple afirmación de no mediar una prohibición de que se instituye una representación genérica, como lo es en el caso de los Sindicatos para representar a sus asociados en sede administrativa. El propio Código Procesal del Trabajo exige, cuando menos la autenticación de un escribano público o Juez de paz (Art. 66), en un todo conforme a las normas generales sobre la materia, (Arts.. 883 y 885 CC.).
Adhesión
Lezcano Claude
A su turno, el doctor Lezcano Claude, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, doctor Sapena Brugada, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Rechazar, la acción de inconstitucionalidad intentada. Imponer, las costas en el orden causado.
Luis Lezcano Claude; Raúl Sapena Brugada; Oscar Paciello Candia. (Sec. Fabián Escobar Díaz).
La acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. El debate que se pretende abrir ante esta Magistratura gira en torno a la interpretación y alcance que otorgaron los juzgadores a varias normas del Código Laboral vigente, entre ellas el Art. 290, inc. a) transcripto precedentemente. En efecto, el Magistrado de 1ª instancia entendió que el SAPAC está legitimado para deducir en sede Judicial, las acciones derivadas de las materias reguladas en los contratos colectivos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 303, inc. a) del C. Trabajo, que establece el derecho de los sindicatos de trabajadores a "celebrar contratos individuales y colectivos de trabajo, hacer valer los derechos y ejercitar las acciones que derivasen de ellos o de la ley" En cuanto a los argumentos del Tribunal de Apelación, los mismos pueden resumirse en los siguientes: El Magistrado disidente, consideró que en virtud de las disposiciones del Art.. 290 inc. a) el SAPAC carece de acción para reclamar en sede judicial el cobro de guaraníes en favor de terceros (sus asociados) por no ser titular de tales derechos, no así para demandar la violación o el incumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo de condiciones de trabajo, del cual es parte.
Las costas, deben imponerse en el orden causado, ya que los accionados ante la poca claridad del tema que se debate, pudieron hallarse persuadidos de la justicia de su posición.
Que, a la vista de estas elementales consideraciones, estimo que respecto de la firma Navemar S.R.L. en la que expresamente se ha denunciado, ya en 1ª Instancia, que la ley no amparaba el reclamo no cabe sino hacer lugar a la acción, tal cual lo aconseja el Fiscal General del Estado, y sobre todo porque ya anteriormente esta Corte ha sentado idéntico criterio (S.D.. N° 252 in re "Acción de inconstitucionalidad en el juicio: Sindicato de Obreros y empleados Manufactura Pilar S.A.. s/ cumplimiento de contrato colectivo de trabajo)".
Voto pues, porque se haga lugar a esta acción con costas.