Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-12-06PY/JUR/727/2016
Carátula
Asunción, diciembre 6 de 2016
1ª) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El Abog. T. E. R. V., ha recurrido en Casación ante la Sala Penal -amparándose para ello en las disposiciones contenidas en los arts. 477 y 478 inc. 3 del CPP- un Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción de Central, el cual ha resuelto “III. Confirmar en todas sus partes la SD N° 19 de fecha 20 de junio de 2013, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución”.
El recurrente invoca en su escrito de interposición que la sentencia recurrida no se encuentra fundamentada, siendo invocado en el recurso el motivo previsto en el num. 3) del art. 478 del CPP; y que, al mismo tiempo, la sentencia presenta una “errónea o incorrecta aplicación de un precepto legal”. Finaliza solicitando a esta Excma. Corte Suprema de Justicia hacer lugar al recurso interpuesto, y en consecuencia, anular la resolución recurrida.
La Querella, corrídole traslado del escrito de la casacionista, manifestó que no es acertada la pretensión de la recurrente de calificar al fallo del Tribunal de Apelaciones como carente de fundamentación, pues los argumentos sostenidos por el Tribunal de Alzada son claros y se enmarcan dentro de las exigencias que la ley establece.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El procesado, en su carácter de abogado matriculado ante la Corte Suprema de Justicia, Sr. T. E. R. V., presentó Recurso Extraordinario de Casación contra el Ac. y Sent. N° 124 de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción de Central, que confirmó a su vez su condena a un año y seis meses dispuesta por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Jueza Penal de Sentencia N° 2 de la Circunscripción Judicial de Central; Abog. Leticia De Gásperi Camacho.
A fin de exponer del modo más claro posible el análisis del objeto de recurso, se presentan de forma sucinta, en primer lugar, el razonamiento de los órganos jurisdiccionales; en segundo lugar, las pretensiones de las partes; y en tercer y último lugar, el análisis de la procedencia del recurso impetrado.
1. Razonamientos de los órganos jurisdiccionales intervinientes:
1.1 El Tribunal Unipersonal de Sentencia: Tuvo por acreditada la autoría de T. E. R. V. en el hecho punible de amenaza, previsto y penado en el art. 122 inc. 1º del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal. Según se infiere de dicha resolución, el autor expuso de forma convincente a la víctima su intención de atentar contra su vida; consumándose desde este momento la comisión del hecho punible. Refiere asimismo que según los elementos de probanza analizados, se prueba que el procesado, amenazó con matar a la víctima en frente a varias personas, mediando entre todas las acciones una relación de causalidad.
2. Argumentos de las partes:
2.1. Argumentos del casacionista: Solicita que se haga lugar al Recurso de casación, declarando la nulidad de la resolución recurrida. Argumenta que la misma carece de fundamentación (fs. 333 vlto.) y que ha incurrido además en una errónea o incorrecta aplicación de un precepto legal; en este caso, de la medición de la pena establecida para el hecho punible objeto del proceso en el art. 122 inc. 1° del CP (fs. 335 vlto.). Agrega: “En estas condiciones el fallo recurrido en este sentido es arbitrario, y atenta contra el debido proceso, por lo que a través de este recurso extraordinario de casación deberá ser rectificado, anulando la sentencia recurrida (...)”.
2.2. Posición jurídica de la Querella: El Abog. J. M. F. Z., representante de la Querella, al momento de contestar el traslado corrí dolé del Recurso de Casación, solicitó que el mismo sea rechazado por su extemporaneidad, así como también por su fundamentación defectuosa.
3. Análisis de la procedencia del Recurso:
Ante un examen minucioso del escrito de casación, esta Sala advierte que se erigen en objetos centrales de impugnación dos asuntos puntuales: la falta de fundamentación de la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, porque no ha respondido adecuadamente a los agravios formulados en el Recurso de Apelación Especial, lo cual convierte a la decisión en pasible de una casación a tenor del art. 478, inc. 3) del CPP; y la errónea o incorrecta aplicación de la disposición del art. 122, inc. 1° del CP, es decir, la errónea imposición de la pena al procesado T. E. R. V.
Abordado el análisis respecto a la carencia de fundamentación, hemos trascripto más arriba los argumentos vertidos por el Tribunal de Alzada casi íntegramente en lo que hace al razonamiento sobre la comisión del hecho punible de amenaza; advirtiéndose con ello la insuficiencia o inadecuada respuesta a los agravios que le fueron expuestos, en este caso concreto, por la defensa del Sr. T. E. R. V.
La sentencia debe dar entonces, respuesta a todas y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes dentro de un proceso. La CN, en su art. 256 impone como una obligación fundar las sentencias judiciales y el art. 125 del CPP expresa: “Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutores contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”. Y en el mismo cuerpo legal, en el art. 403, se distinguen los vicios de la sentencia que dejan expedita la vía a una casación: “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación”. La falta de fundamentación mencionada por la norma penal no se limita solo a la carencia total de argumentos, se refiere también a la obligación que tiene el Tribunal de Alzada de proporcionar una respuesta a los agravios del recurrente, con todas las cuestiones sometidas a su decisión, como asimismo la expresión de motivos que justifican su convicción y las razones jurídicas que determinaron su decisión. En la doctrina se ha entendido que “[...] fundar (justificar, motivar) una decisión consiste, a grandes rasgos, en construir un razonamiento deductivo válido, entre cuyas premisas figura una norma general y cuya conclusión es la decisión, de tal manera que el fundamento principal de la decisión es la norma general de la que aquella es un caso de aplicación” (Mendonca, D. y Sapena, J. Sentencia Arbitraria. Análisis de la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Intercontinental Editora, Reedición 2010, Asunción, Paraguay) y en el mismo sentido, se expresa Fernando de la Rúa al referir que “la motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos de la sentencia” y añade con gran precisión que “Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución” (La casación penal, pp. 105 y 106, Ediciones Depalma, 1994, Buenos Aires, Argentina).
De las normas señaladas precedentemente, se desprende que el actual esquema procesal impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones, expresando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y no de otro sus silogismos jurisdiccionales. En ese sentido, esta Sala Penal viene sosteniendo que una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La resolución del Tribunal debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
De una atenta lectura del escrito de apelación especial (fs. 272 y ss.) como así también del fallo emitido por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Central, se puede observar que los miembros del citado Tribunal de Alzada vulneraron el principio de la congruencia, al desatender los requerimientos expuestos por la parte apelante, entre ellos, la errónea aplicación de la pena establecida para el hecho punible de amenaza en el art. 122 inc. 1° del CP. En el presente caso, la falta de motivación se da sobre una cuestión de derecho, y el autor antes citado entiende que “para motivar en derecho el Juez debe también fundamentar la aplicación de las consecuencias jurídicas que de ese encuadramiento se deriven; en lo relativo a la pena [...] aunque su fijación responda a un poder discrecional” (De la Rúa, F., op. cit). Por ende, tenemos definido el contorno del principal vicio de la resolución impugnada, y se puede corroborar que la misma ha desatendido el deber de fundamentación con respecto, específicamente, al agravio sobre la fijación arbitraria de la pena, por lo cual el mecanismo procesal que corresponde a derecho y en base a lo señalado resulta la anulación del Ac. y Sent. N° 124 de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción de Central.
En este nuevo contexto procesal, resulta oportuno analizar la solución concreta aplicable al caso, y para ello nos valemos de los mecanismos procesales establecidos en los arts. 474 “Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte [...] evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío” y 475 del CPP “Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas...”. Así las cosas y considerando que el Tribunal de Mérito ha realizado una correcta tarea de subsunción legal del hecho punible, así como una valoración idónea de las pruebas producidas enjuicio; no así respecto a la aplicación legal de las consecuencias jurídicas del hecho punible, deviene pertinente rectificar por decisión directa la SD N° 19 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia conformado por la Jueza Abog. Leticia De Gásperi Camacho, específicamente el ap. N° 7, dejando establecida la condena a un año de pena privativa de libertad y la confirmación de los demás apartados de parte resolutiva de la misma. Es necesario destacar que ya esta Sala Penal ha declarado innecesario el reenvío en el caso de agravio relacionado con la correcta aplicación relativa a la imposición de una pena en el Ac. y Sent. N° 140 de fecha 22 de marzo de 2005. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. T. E. R. V. contra el Ac. y Sent. N° 124 de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción de Central. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. T. E. R. V., y en consecuencia, anular el Ac. y Sent. N° 124 de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción de Central. Rectificar por decisión directa la SD N° 19 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia conformado por la Jueza Abog. Leticia De Gásperi Camacho, específicamente el ap. N° 7, dejando establecida la condena a un años de pena privativa de libertad del Sr. T. E. R. V. y la confirmación de los demás apartados de parte resolutiva de la misma, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución. Anotar y registrar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Admisibilidad: Entrando al estudio de admisibilidad del Recurso Extraordinario impetrado, corresponde desarrollar el siguiente análisis: en cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el profesional mencionado en párrafos anteriores interpone el presente Recurso Extraordinario por su propia defensa, conforme al escrito del expediente y que obra a fs. 333 de autos, por lo que la impugnabilidad subjetiva se halla probada.
Respecto a la impugnabilidad objetiva, la resolución resulta un pronunciamiento emanado de un Tribunal de Apelación que confirma lo decidido en la instancia inferior, por tanto, la parte resolutiva de la misma tiene la virtualidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento, operando como factor impeditivo para la apertura de una nueva causa penal por el mismo hecho, dotándole del carácter de definitividad. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del CPP) se encuentra cumplido.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
En lo que hace al tiempo y forma de interposición, debe tenerse en cuenta lo prescripto por el art. 480 del CPP. Al respecto, el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la ley (fue notificado en fecha 7 de mayo de 2014 y se interpuso el presente Recurso en fecha 23 de mayo del mismo año); por escrito fundado y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumpliéndose también estos requisitos. Por tanto, corresponde declarar la admisibilidad del recurso respecto a esta causal invocada. Es mi voto.
Funda la sanción resuelta (un año y seis meses de pena privativa de libertad) conforme a los parámetros dispuestos por el art. 65 del Código Penal, que establece las bases para la medición de la pena, previo análisis de los puntos a favor y en contra del acusado (fs. 253/257).
1.2 El Tribunal de Alzada: Confirma el fallo de primera instancia. Argumenta: “[Se] arguye una mala fundamentarían de la sentencia y una supuesta violación del art. 125 del CPP; cabe resaltar que la SD N° 79 [...] se encuentra dictada sobre fundamentos de hechos y derechos conforme se puede colegir de la misma, el tribunal ha considerado los medios de pruebas ofrecidos tanto por la parte acusadora como por la defensa, respetándose en todo momento el debido proceso en la presente causa. La Sentencia Definitiva se encuentra correctamente fundada; esto implica que los distintos medios de prueba fueron ponderados por los órganos judiciales, quienes tienen la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en la fundamentación del fallo. En cuanto a las testimoniales rige el Principio de Inmediación, exclusividad del Tribunal de Sentencia al momento de la recepción de las declaraciones; pues al hacer referencia a la valoración de la prueba tomando esto como la operación intelectual cuyo fin es determinar la eficacia convencional de los elementos de prueba reunidos en el proceso; la ley procesal ha desechado el sistema de las pruebas legales y el de la íntima convicción, adoptando expresamente el de la sana crítica racional, que relacionándose con el de libertad probatoria antes analizado, consiste en que el valor de cada una de las pruebas reunidas se vea determinada por su incidencia en el total plexo probatorio, conforme a su coherencia, debiendo utilizarse para su examen las pautas establecidas por el correcto entendimiento humano, es decir, las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En este sentido, el análisis de las testimoniales llevadas a cabo en juicio oral y público, ya fueron sopesadas y valoradas en su oportunidad, respetándose conforme a las constancias de autos, las reglas del debido proceso y la libertad probatoria; circunstancia esta que hace presumir una correcta aseveración de la decisión asumida, por tanto creo que el planteamiento de la defensa, sobre este punto debe ser rechazado por improcedente” (fs. 292 vlto. y 293).
Como puede notarse, uno de los reclamos de la casacionista se centra en el incumplimiento de un requisito esencial que debe cumplir cualquier decisión jurisdiccional: el de la fundamentación. Ello obliga a traer a colación los principios consagrados en nuestro derecho positivo, respecto al deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, en salvaguarda del derecho de cada uno de los habitantes de una sociedad y de los justiciables en particular, de conocer las razones que tuvo en cuenta el magistrado para resolver el conflicto puesto a su consideración, permitiendo así el control republicano de sus actos y a la vez facilitando el control del fallo por parte de los tribunales de alzada.
La disposición del art. 456 del CPP, refiere: “Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados”, es decir, que la competencia del Tribunal consagra el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, máxima según la cual los agravios del impugnante son los que definen la competencia del Tribunal de alzada, y que el mismo debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. En el presente caso, el agravio concreto manifestado por el recurrente ha sido la falta de fundamentación por la aplicación de una pena arbitraria impuesta contra el mismo. Al obviar el estudio del punto cuestionado, en el caso de autos, el Tribunal inobservó las disposiciones legales mencionadas antes que rigen el procedimiento de alzada, haciéndose el fallo dictado pasible de casación.