Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 32001-12-28PY/JUR/359/2001
Carátula
Asunción, 28 de diciembre de 2001.
¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso negativo, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Martínez Prieto
A la primera cuestión planteada, el doctor Martínez Prieto, dijo: El abogado Julio César Infanzón Salerno, no fundamenta el Recurso de nulidad interpuesto.
El abogado Amelio R. Calonga Arce, fundamenta a fs. 912/914 sosteniendo que la resolución recurrida, es nula porque el A-quo no se ajustó a lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 1.865 del C.C.. Asimismo señala, que luego de perder competencia sobre la causa, al dictar sentencia, con el pretexto de la aclaración, el Juez siguió evaluando pruebas, en forma no autorizada y por tanto ilegal, y por último argumenta que el Inferior condenó a su mandante Amagoya Basterra, violando de modo flagrante el inciso b) del Art. 15 del C.P.C., ya que no fundó su fallo ni en la Constitución ni en las leyes, que exigen pruebas positivas de los hechos y no meras conjeturas. Solicita por tanto, que se declare la nulidad de la resolución apelada.
El abogado Julio César Infanzón Salerno, contesta dichos agravios, arguyendo que la sentencia expedida en el ámbito de lo penal, no resultaba necesaria para el dictado del fallo de Grado, por cuanto lo único que la Ley exige sobre el particular es que aquélla hubiese precedido a esta última; que, al momento de ser emitido el decisorio en el presente juicio, el del asunto impetrado por la accionada ya se hubiese encontrado firme; eso fue lo que ocurrió. Manifiesta además que el argumento que se basa en la Aclaratoria, expedida por el A-quo a solicitud del propio recurrente es claramente malicioso por las razones ya vastamente desarrolladas; así sostiene que la sentencia recurrida se basa en los textos legales y constitucionales aplicables al caso de éstas características; por ello la nulidad debe ser desestimada y así lo pide.
El Art. 404 del C.P.C. establece: "El recurso de Nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes".
En cuanto a la primera cuestión, si bien es cierto que la Acción penal, impide dictar resolución en el ámbito civil, no menos cierto es que la acción de Simulación aquí intentada no guarda una relación de prejudicialidad con la acción penal por estafa y otros, intentada por la causante del actor, señora Gertrudis Krebs de Bordón. Por lo demás la Sentencia penal en cuestión, ya ha sido dictada, con mucha anterioridad en la Sede pertinente, según así surge de las compulsas: "Guillermo Eugenio Bordón Krebs s/ delito c/ el patrimonio de las personas y otro", agregadas a éste juicio.
La segunda cuestión o amerita una Declaración de nulidad, ya que la aclaratoria en su parte resolutiva, no modificó en lo sustancial la decisión contenida en la sentencia aclarada. Una extensión en los argumentos de la fundamentación, al dictar una aclaratoria no puede provocar en modo alguno la invalidez de una resolución, dado que es posible que la aclaratoria requiera, precisamente, puntualizaciones argumentativas en los considerandos.
En cuanto al tercer agravio, él hace relación con la cuestión de fondo debatida, por lo cual debe ser tratado y resuelto en la apelación. No observándose en la resolución recurrida vicios o defectos que autoricen a declarar la Nulidad de oficio de la misma, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el abogado Julio César Infanzón Salerno y desestimar el interpuesto por el abogado Amelio Calonga. Es mi voto.
Adhesión
María Mercedes Buongermini Palumbo, Oscar Paiva Valdovinos
A sus turnos, los doctores María Mercedes Buongermini Palumbo y Oscar Paiva Valdovinos, manifestaron que votaban en igual sentido.
Opinión
Martínez Prieto
A la segunda cuestión planteada, el doctor Martínez Prieto, prosiguió diciendo: Por la Sentencia apelada N° 833 de fecha 13 de julio de 1998, le A-quo resolvió: "1) Hacer lugar, a la demanda promovida por Francisco Segundo Bordón Krebs contra Guillermo Eugenio Bordón Krebs, Amagoya Basterra de Bordón, Ana Luisa Ferrario de López y sus hijas Ana Lorena López Ferrario de Heysecke y Natalia López Ferrario y, en consecuencia, declarar la nulidad por simulación inducida con dolo –del acto de compraventa de parte de condominio de las Fincas N° 96, 557 y 787, padrones N°s. 407, 867 y 453, respectivamente, del Distrito de San Cosme y Damián, Itapúa; con una superficie total de hectáreas, celebrado en Asunción el 10 de octubre de 1987 entre la señora Gertrudis Krebs de Bordón y el doctor Carlos Antonio López, instrumentado mediante Escritura pública N° 351, por ante la escribana Florinda Benítez Mendoza; 2) disponer que los bienes inmuebles mencionados con una superficie total de tres mil doscientos veintitrés hectáreas, sean integrados al acervo hereditario de la señora Gertrudis Krebs de Bordón; 3) ordenar que debe incorporarse al mencionado sucesorio, el dinero resultante de la indemnización abonada por Yacyretá por los fundos por un total de G. 300.901.947, parte que correspondía al valor de los inmuebles de la causante de esa sucesión. Asimismo, los esposos Bordón Basterra deberán incorporar al referido sucesorio, todo el ganado que perteneciera a la causante, con el procreo normal del lugar; 4) no hacer lugar, a los incidentes de inidoneidad de los testigos ofrecidos por los codemandados Bordón Krebs y Amagoya Basterra; 5) no hacer lugar, al pedido de tener por confesos a los codemandados Guillermo Bordón Krebs y Amagoya Basterra; 6) establecer que los accionados darán cumplimiento en el término de quince días a los mandatos contenidos en esta sentencia; 7) imponer a los codemandados señores Guillermo Eugenio Bordón Krebs y Amagoya Basterra las costas del proceso; 8) Anotar..." (fs. 833 vlto.).
Por la sentencia Apelada N° 1.149 de fecha 26 de octubre de 1998, el A-quo resolvió: "1) Hacer lugar, al Recurso de aclaratorio interpuesto por el abogado Julio César Infanzón Salerno, contra la S.D. N° 701 del 13 de julio del año en curso, en el sentido de: a) imponer a los demandados Guillermo Eugenio Bordón Krebs y Amagoya Aurora Basterra de Bordón el pago de todos los costos y gastos que requiera la reposición al patrimonio hereditario de Gertrudis Krebs vda. de Bordón, de los bienes individualizados en el exordio de ésta resolución, y b) tener por confesa a la accionada Ana Luisa de Ferrario vda. de López, a tenor del pliego de posiciones obrante a fs. 459/461, T. III de autos; 2) Anotar..." (fs. 855 vlto.).
Por la sentencia Apelada N° 75 de fecha 22 de febrero de 1999, el A-quo resolvió: 1) aclarar la S.D. N° 701 del 13 de julio de 1998, en el sentido de dejar establecido que en el recibo de fs. 132 se consignó la palabra "quinientos" y no alimentos como erróneamente este Juzgado indicó en el cuerpo del fallo; 2) anotar..." (fs. 883).
El abogado Julio César Infanzón Salerno presenta su escrito de Expresión de agravios, a fs. 890/908, y manifiesta que son dos las afectaciones que le causa a su instituyente la sentencia recurrida, a saber: la primera tiene que ver con la denegación de los intereses susceptibles de ser calculados sobre las cifras que dicho decisorio manda pagar a los codemandados Guillermo Bordón Krebs y Amagoya Basterra. La segunda, se refiere al rechazo por parte del sentenciante de los incidentes de inidoneidad de los testigos, que ofrecieran dichos accionados. En cuanto al primer agravio sostiene, que no se trata de que se hubiese reclamado una obligación dineraria, sino que lo pretendido en autos, puede ser encasillado sin inconvenientes en el concepto de obligación de valor. Además señala que dadas las circunstancias, la demanda no aparejaba en sí misma la reclamación de una suma dineraria; en todo caso la condena que se impusiere para a los esposos Bordón Krebs-Basterra no habría de ser sino una derivación de la sentencia que declarase la mentada simulación y la obligación de los condenados de incorporar a la sucesión de doña Gertrudis Krebs los bienes de los que se habían apropiado, de allí la innecesariedad de recabar puntualmente los intereses de mención, ya que a nadie puede ocurrírsele seriamente que si se ordenó un reintegro, éste podría prescindir de ser íntegro.
En cuanto al segundo agravio, arguye que el Art. 315 del C.P.C. establece exclusivamente una inhabilidad, un impedimento particular relativo a ciertos grados de parentesco existentes entre los eventuales deponentes y cualquiera de las partes y tiene como fundamento sustancial la conveniencia de preservar la unidad y/o solidaridad familiar; por supuesto, en ninguno de los declarantes impugnados por su parte, concurren las condiciones legales que harían procedentes la aplicación del precepto. A continuación argumenta que el tema de la idoneidad, discurre por otros senderos, se refiere a las condiciones personales, o a las aptitudes morales y/o intelectuales de los testigos, susceptibles de excluir o disminuir la eficacia probatoria de sus declaraciones; por ello insiste en que la prohibición del Art. 315 del C.P.C. no es la inidoneidad mensurada en el Art. 342, del mismo cuerpo legal.
El abogado Amelio R. Calonga Arce, contesta el Escrito de agravios, solicitando que se desestime las pretensiones de la adversa, tendientes a lograr: la condena sobre intereses no peticionados oportunamente y la admisión del Incidente de inidoneidad de testigos. En cuanto a la primera de las pretensiones, debe ser rechazada, porque las largas y enjundiosas razones jurídicas dadas por su contraparte, a lo más a que podría conducir es, que sobre la base de ellas, se pudo haber oportunamente (esto es, al demandar) pedir intereses, pero no le sirven para que se le exonere en la demanda de peticionarlos; ésta carga de peticionar, es procesal y está contenida en el Art. 215 del C.P.C., respecto del actor, y en los incisos b) y c) del Art. 15, del mismo cuerpo legal, con relación al Juez; por lo demás, la condena impuesta por la sentencia a sus clientes, en lo pertinente es dineraria, no de valor, como lo alega la contraparte. A continuación basamenta el rechazo de la segunda pretensión, en que la adversa primero no tuvo problemas de consentir el rechazo del Incidente de inidoneidad, sintiéndose agraviada, tan solo recién desde el momento que, por vía de aclaratoria, fue condenada a pagar las costas de la dicha incidencia. Sin embargo, argumenta que raramente los fundamentos de sus agravios, se centran en pretender la revocación de lo que ya consintiera (el rechazo de la inidoneidad), dejando desierto lo que podría haber objetado, por no haber consentido aún, que es, la condena en costas, de la cual podría haber sido exonerada; en consecuencia, lo resuelto por el Juez a-quo no puede ya alterarse en perjuicio de su parte, por estar consentido en lo que se refiere al fondo, y por no haberse formulado agravios, respecto de las costas. Por ello solicita se confirme la sentencia recurrida.
El mencionado profesional, fundamenta sus agravios en el escrito obrante a fs. 914/919, sosteniendo que el Juez a-quo hace responsable a su mandante Amagoya Basterra por meras conjeturas, sin prueba alguna positiva y concreta a la misma, suponiendo su participación en los hechos. También señala que sobre la supuesta cuenta Bancaria donde se depositó el importe recibido de Yacyretá, el Juez insinúa que fue hecho por Amagoya, siendo que del informe del Banco de fs. 568, de éstos autos, surgen que la cuenta fue abierta por Guillermo Bordón y el depósito fue hecho sin la participación personal de su clienta. Arguye asimismo, que se debe acoger la Excepción de falta de acción, opuesta por su mandante Amagoya, pues no existe en autos prueba alguna que acredite que ella haya accedido a ningún animal ni otro bien, que perteneciera a doña Gertrudis.
El abogado Julio César Infanzón Salerno, contesta los agravios a fs. 922/953 señalando que la señora Gertrudis Krebs de Bordón denunció y querelló a su hijo Guillermo Eugenio apenas logró escapar del verdadero encarcelamiento a que éste la había sometido; por ende, ningún plazo significativo había comenzado, de verdad, a correr para ella. También manifiesta que dicha querella exhibió un obvio efecto interruptivo de la prescripción alegada, y el efecto así logrado aprovecha a su mandante con todos sus alcances. En consecuencia solicita la confirmación de la sentencia Apelada, con costas.
La prescripción de la acción se ubica en el tratamiento principal de la causa en Alzada. Para ello se nos impone la consideración de varias circunstancias previas indispensables para culminar con la decisión final. Así, resulta imperioso que estudiemos la naturaleza del acto jurídico, cuya anulación se pretende, pues de ello depende la posibilidad de que la Defensa argüida pueda ser acogida como fundamento, ya que sabido es que la acción de Impugnación del acto nulo es imprescriptible. Sobre el particular, conviene recordar que el Art. 357 del C.C. detalla en calidad de numerus clausus los actos nulos. De los ahí expuesto notamos que el contenido del inc. e) establece que: "Es nulo el acto jurídico.... cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la Ley", que conlleva una notable similitud con el inc. c) del Art. 358 –op. id.- que expone los actos anulables al decir: "Es anulable el acto jurídico... si estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulación". Luego, es nulo o anulable el acto jurídico impugnado? En puridad, el punto distintivo, según coincidencias doctrinarias y jurisprudenciales radica en lo manifiesto o no del vicio que lo impone y el proceso de su declaración, que en cualquiera de los casos, debe ser dispuesto jurisdiccionalmente. En el caso, el vicio no aparece expuesto, sino patente a partir de la intervención de una de las partes –la cónyuge del adquirente fallecido y sus hijas, herederas forzosas- quienes enfáticamente manifiestan la simulación del acto, a la vez que el fraude perpetrado en los intereses de la víctima, o sea la certificación del acto, su instrumentación, son incuestionables, a la vez que la intención dolosa del demandado respecto del producido final de la operación. Entonces, el acto no es nulo, desde que –por otro lado- fue de conocimiento y decisión de la transmitente. Corresponde pues, a partir de ahora, centrarnos en la posibilidad de la prescripción del acto demandado, para lo cual debemos estudiar la incidencia del Proceso penal en el reclamo Civil, pues del mismo podría surgir notorio que todo lo aquí manifestado era conocido por el actor, desde antes de su invocación en la presente causa. Esto es así, pues el plazo de la prescripción inicia su cómputo en el momento que el interesado toma conocimiento del acto, lo cual podría aplicarse en la causa, según los efectos que la penal imponga sobre la civil. El Art. 647 C.C. establece que la prescripción de la acción se verifica por "demanda notificada al deudor...", terminología que nos acerca a un conflicto de naturaleza civil, antes que a uno penal, mas en el análisis del contexto el Art. 648 nos arroja luz sobre la verdadera interpretación que debemos conferir a dichos términos. En efecto, este vuelve a utilizar la palabra "demanda", pero in fine la relaciona con la posibilidad de que su conclusión obedezca a "... sentencia Definitiva absolutoria del demandado", lo cual nos señala inequívocamente que la fórmula desarrollada en la norma, también refiere al ámbito penal. Así, la palabra demanda, que en el segundo párrafo se convierte en proceso, contiene el carácter omnicomprensivo de la relación jurídica en su acepción corriente, cual es la de ubicar en extremos opuestos intereses encontrados que pugnan por pervivir, o sea que en virtud de una circunstancia particular, de dos intereses coexistentes, en virtud de la aplicación y coerción de la Ley, solo uno subsistirá. Demanda es entonces sinónimo de proceso, causa, querella, reclamo, acción instaurada, impetrada o incoada, cualquier tipo de evento sometido a la majestad de la justicia y que requiera la intervención jurisprudencial. Desde luego que no puede ser de otra manera y si hubiere dudas sobre el punto, deberíamos inclinarnos por la misma convicción, ya que ello favorece al desarrollo del proceso.
En el caso penal, decíamos, surge obvio que el aquí actor debería conocer la generación del acto reputado nulo por el mismo; lo que, consecuentemente, hace irrelevante que sea él quien lo haya demandado, pero donde sí se debe observar la relación de parentesco existente es en la aplicación del Art. 650 C.C., ya que dicha interrupción solo es reconocida por quien ha entablado la causa y a quienes de esta última obtengan su derecho. El actor de la presende es legítimo hijo de la querellante de aquél proceso, y en tal calidad, heredero forzoso de la misma, (V. S.D. N° 693 del 11 de noviembre de 1992, en los autos: "Gertrudis Krebs vda. de Bordón López s/ sucesión").
En este punto debemos plantearnos que el actor accede a la legitimación, para estar en la presente causa, en la calidad señalada de heredero de quien fuera parte en el acto simulado; luego ¿podría éste invocar validamente la simulación que fuera patrocinada por la propia causante, en base a que ella no podría haberlo hecho por dicho motivo y en alegación de su propia torpeza y porque el heredero al materializar la personalidad del premuerto no podría hacerlo excediéndose en lo que aquella no podría invocar? Resta pues, la intención dolosa del demandado que se perfecciona con la percepción del precio de la cosa en forma exclusiva y sin haber participado de dicho beneficio a quien él no podría negar que le corresponde.
Ahora bien, el actor, ¿es parte o tercero respecto del acto simulado? La jurisprudencia y la doctrina sobre el particular, exponen que el heredero universal es tercero respecto de la simulación, ya que el derecho invocado es propio en virtud de dicha calidad. O sea, el mismo se halla pugnando por la defensa de su porción legítima y por dicha circunstancia su derecho es independiente del de su causante. Esta Tercera sala del Tribunal de Apelación ha sentado su posición sobre el particular en el A. y S. N° 105 del 30 de setiembre de 1997, dictado en los autos: "Silvia Alejandra Cueto Miranda vda. de Zarza y otro c/ María Zunilda Jacquet Cueto vda. de Zarza y otro s/ simulación y otro", cuando, citando a Mosset Iturraspe –Negocios simulados fraudulentos y fiduciarios, Ed. Ediar, Bs. As. 1974- ha expuesto que: "... la acción de simulación ejercida por los herederos de uno de los contratantes, debe considerarse como ejercida entre las partes, porque los herederos no son terceros cuando no contraponen sus intereses a los del causante, sino que el interés es el mismo...". Por lo contrario, cuando promueve la demanda por su propio derecho, en salvaguarda de la legítima hereditaria, su condición es la de un tercero, autorizado para probar la simulación por toda clase de medios...". En consecuencia, no es errado sostener que el heredero es "parte" cuando actúa "iure hereditatis" y es "tercero" cuando lo hace "iure propio". En el mismo sentido, y para remarcar el criterio de este preopinante se han expedido Eduardo Zanonni –Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Ed. Astrea, Bs. Aires, 1986, y Borda en Tratado de las Obligaciones; Parte General, T. II- "Cuando los sucesores actúan en interés contrario al de su antecesor (caso legitimario que ataca la simulación de una venta realizada por el causante, por ejemplo: ... se los reputará terceros..." – Santos Cifuentes, por su parte –Negocio Jurídico, Ed. Astrea, Bs. Aires, 1986- establece la calidad de terceros de los herederos cuando la simulación ha afectado a sus derechos legítimos.
En autos, la imputación principal de la parte actora, contra sus adversos es la de haber participado en un acto simulado que ha afectado su legítima, de manera tal que la doctrina y jurisprudencia citadas se ajustan en un todo al caso en estudio, por lo que la legitimación del actor se halla perfectamente habilitada. De ello se concluye que la demanda articulada en Sede penal, aprovecha al actor, por lo que el lapso prescripcional habría quedado interrumpido en virtud del Art. 650 C.C., siempre y cuando hubiese iniciado a correr respecto del actor en esta sede.
El Art. 648 –op. id.-, sin embargo dispone, que la dicha interrupción no se tendrá por sucedida si el juicio precedente terminare"..., por sentencia absolutoria del demandado", lo cual impone un criterio radicalmente distinto al sustentado por el párrafo anterior. En efecto, notamos de los autos penales por cuerda separados, que por A.I. N° 58 del 14 de febrero de 1997 –fs. 753/4 y vlta. Quinto turno-, la Excma. Corte Suprema de Justicia, al poner punto final al conflicto referido, dispuso la imposibilidad formal de continuar con la causa en razón del lazo de parentesco existente entre las partes, lo cual de sus propios términos implica absolución del querellado. De ahí colegimos sin posibilidad de error que el curso de la prescripción no ha sido interrumpido, pero la intervención directa del actor- respecto de quien debe partir el conocimiento- en la competencia penal no surge sino hasta que, al invocar su calidad de heredero de la querellante, intervine en dicha causa asumiendo desde entonces, pleno conocimiento de los hechos. Esto sucede en el mes de junio de 1992, por lo que a la fecha de la promoción en sede Civil, no se hallaba transcurrido el plazo requerido para la imposición de la prescripción de la acción.
Con esta conclusión debemos centrar nuestra investigación en individualizar el o los hechos demandados, precisar la fecha de su producción y sobre todo de conocimiento por parte del demandante. Así, la acción penal fue iniciada por la vda. de Bordón el 28 de abril de 1987- fs. 36, 1er. tomo-, pero corresponde acceder –como se dijera- a la fecha del conocimiento propio del demandante, en esta sede.
La primera referencia que se hace del mismo, lo encontramos a fs. 16 de la presente causa (5 de la penal), cuanto el actor al referirse a los hechos que motivan la causa, refiere a la época y forma como se enterara de los mismos. A la letra se expide sobre el particular en los siguientes términos: "... y acto seguido le conté todo lo ocurrido...", aludiendo al supuesto momento en que rescatara a su madre de la casa del hermano, por lo que ubica su conocimiento en la segunda quincena del mes de enero de 1987 o en febrero de ese año, ver fs. 35, desde el cual al iniciar el cómputo del lapso requerido por la Ley, éste se halla transcurrido.
Se nos plantea desde entonces, una situación reiterada; a saber: tanto la madre como la esposa del aquí actor –ver en relación a ésta última fs. 48/50- se hallaban en pleno conocimiento de la transferencia inmobiliaria operada a favor de la entidad Binacional, por lo que ¿supondría eso que también el señor Francisco Segundo Bordón K.- hijo y esposo, respectivamente- debiera haber conocido el hecho, hoy atacado de nulo? Es poco probable que no, sobre todo teniendo en cuenta que sería el principal beneficiado. Sobre el punto seguimos señalando que a fs. 35 de estos autos, la demanda alude que en febrero de 1987, la vda. de Bordón fue "rescatada" por el actor, situación que no nos habilitaría a incluir su conocimiento especifico de todo cuanto pudieron haber realizado los demandados y que hoy es objeto de discusión. A fs. 43, se refiere al actor de disposición de los inmuebles a favor de la entidad Binacional Yacyretá, en el sentido que la señora Krebs vda. de Bordón accedió al conocimiento de dicha operación, luego de retirarse del domicilio de su hijo Guillermo Eugenio, por lo que sería obvio llegar a la conclusión que el móvil de dicho conocimiento debió ser el actor Francisco Segundo, empero no estamos autorizados a basarnos en ello para establecer el punto de partida del lapso prescripcional, en razón de que nos hallamos ante una convicción improbada que surge implícita de nuestro razonamiento, no de hechos concretos o de declaraciones expresas. Esto es así, en virtud de la naturaleza de la prescripción, cuyos efectos ponen fin al proceso. También en el mismo sentido –y al que ya aludiéramos-, con el mismo razonamiento y efectos, se debe señalar lo impreso en la octava posición (fs. 563 y 565 vlta.), dirigida al actor Francisco Bordón K.. En efecto, la fs. 48 y otras de la causa donde se repite, el mismo instrumento, obra la Escritura pública N° 8 del 17 de marzo de 1987, en la que participa como testigo del acto, la señora María Angela Cueto de Bordón, esposa del actor. En dicho acto público, se incluye pleno conocimiento de las transferencias inmobiliarias operadas, si bien no expresa en lo que hace a la entidad Binacional, pero el acto se desarrolla ante la propia codemandada en esta causa, la señora Ana Luisa Ferrario vda. de López, partícipe en calidad de cónyuge en las operaciones referidas. Consecuentemente, nos volvemos a formular el mismo cuestionamiento anterior, con idéntica respuesta en razón de los mismos fundamentos. A fs. 566 vlta. se produce otra situación semejante, cuando el actor absuelve posiciones y refiere puntualmente a la señalada transferencia y correspondiente percepción del precio, pero sin especificar mas detalles en relación a la época de su conocimiento.
A fs. 8 de estos principales, la representación convencional del actor, reconoce en dicho carácter y representación, que a la muerte del señor Francisco Bordón López- padre del instituyente y cuya Sucesión fuera abierta en noviembre de 1975- fue elaborado un inventario que respecto de los animales, fue severamente cuestionado por el aquí actor, configurándose con ello pleno conocimiento de la situación de los mismos, por lo que también en relación a los semovientes la posibilidad de accionar se halla prescripta y así debe declararse en el punto. En cuanto a los demás inmuebles, éstos son referidos a fs. 9. Del texto de dicha mención, no se obtiene cabalmente la época en que el actor podría haber tenido conocimiento del acto, cuya nulidad se pretende y si bien existen referencias sobre el particular, éstas provienen de la señora Gertrudis vda. de Bordón, representación mediante, por lo que con ello no se podría afectar los intereses de su hijo Francisco Segundo Bordón K. Cabe, no obstante, señalar que el actor exhibe pleno conocimiento del destino de los inmuebles, al mencionar el Acuerdo homologado, por lo que la nulidicencia formulada tampoco podrá discurrir válidamente sobre los demás bienes. En efecto, a fs. 5 se expresa que con la acción presente se pretende: "... la recuperación de los bienes involucrados en aquél –el sucesorio- por lo que de todo el objeto de la presente causa, solo puede seguir siendo considerado lo relacionado con el producto de la venta a la entidad Binacional.
Finalmente, a fs. 667 de los autos penales, al fallecimiento de la querellante interviene su hijo, el actor de autos en su calidad invocada y probada de hijo legítimo de la misma. La continuación de dicha personalidad procesal, supone también la de todo el objeto de la causa? Nos asiste la convicción negativa, por los efectos jurídicos reiteradamente referidos supra.
Empero, donde el desconocimiento del actor se minimiza y resulta difícil seguir siendo presumido para evitar la prescripción, es a partir del testamento otorgado por la señora Gertrudis Krebs vda. de Bordón, otorgado en 8 de mayo de 1989 y donde se incluye expresamente la operación. Desde entonces es poco probable considerar la especie del desconocimiento en el persona del actor Francisco Segundo Bordón Krebs, quien desde entonces dejó transcurrir cuatro años antes de formular el presente reclamo.
No obstante, aún se puede considerar inconsistente dicho conocimiento, pues el referido testimonio de última voluntad, pudo haber quedado reservado hasta la muerte de la testadora, mas corresponde, para cerrar el círculo de convicción al que nos hemos estado refiriendo, reiterar que en el escrito Promocional de la presente acción, el actor, al referirse a los hechos que motivan al causa refiere a la época y forma como se enterara de los mismos, expidiéndose a la letra sobre el particular en los términos que habíamos referidos al inicio, en alusión al momento en que supuestamente rescatara a la madre de la casa de su hermano, por lo que directamente ubica su conocimiento en enero o febrero de 1987, desde donde al iniciar el cómputo de la prescripción, éste se halla notoria y temporalmente cumplida, en virtud del Art. 663 del Código civil, pues al caer el acto impugnado de nulidad en conocimiento del actor dicha fecha e iniciado el presente juicio en 23 de marzo de 1993, se halla operado el lapso prescripcional que es de dos años en atención al inc. a), por lo que la Excepción de prescripción devienen procedente y consiguientemente, al así declararse, debe revocarse la recurrida y ser rechazada la presente demanda, con costas a la perdidosa.
Por otra parte, notamos que en las distintas sentencias aclaratorias recaídas en autos, se contienen decisiones accesorias que naturalmente quedan revocadas al acogerse la prescripción. Estas específicamente se refieren a costas procesales, costos de trámites administrativos y de ejecución de la sentencia revocada, forma y plazos del reintegro de los bienes y otros de dicha naturaleza que, como dijéramos, quedan sin efecto alguno.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resuelve: Declarar desierto, el Recurso de Nulidad. Revocar la S.D. N° 701 del 13 de julio de 1998 y la S.D. N° 1.198 del 6 de noviembre de 1998. Imponer las costas, a la perdidosa.
Arnaldo Martínez Prieto; Oscar Paiva Valdovinos; María Mercedes Buongermini Palumbo. (Sec. Alejandrino Cuevas).
Por la sentencia Apelada N° 1.198 de fecha 6 de noviembre de 1998, el A-quo resolvió: "1) Hacer lugar, al Recurso de aclaratoria interpuesto por el doctor Amelio R. Calonga Arce contra las S.D. N° 701 y 1.149, del 13 de julio y del 26 de octubre del año en curso, respectivamente, y en consecuencia: a) rechazar las excepciones de prescripción y de falta de Legitimación articuladas por los esposos Guillermo Bordón Krebs y Amagoya Basterra de Krebs; b) imponer las costas a la parte actora en los incidentes de inidoneidad rechazados por la Magistratura; c) rechazar la excepción de Prescripción opuesta por la señora Ana Luisa Ferrario vda. de López e hijas; 2) anotar..." (fs. 860).
Por la sentencia Apelada N° 1.230 del 18 de noviembre de 1998 el A-quo resolvió: "1) No hacer lugar, al Recurso de aclaratoria interpuesto por el abogado Julio César Infanzón Salerno contra la S. D. N° 1.198 del 6 de noviembre pasado; 2) anotar..." (fs. 867).
Por último señala, que el A-quo fundó el rechazo de su articulación referida, manifestando que en oportunidad de efectuar los testigos de marras, sus correspondientes declaraciones, su parte procedió a repreguntarles, y de ello deduce el señor Juez de grado que, de convenir a los derechos de sus mandantes y no obstante las impugnaciones que se dedujeran, bien se hubiese valido de sus dichos, lo que no sería correcto según el sentir del sentenciante; sin embargo la Ley no veda repreguntar a los testigos, so pena de perder la posibilidad de impugnar su idoneidad. Así solicita se revoque la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas.
Seguidamente arguye que la acción penal no interrumpe la prescripción de la ación civil, como mal sostiene el A-quo, puesto que el doctor De Gásperi es partidario de ésta tesis, contraria a la sostenida por juristas argentinos y por el Inferior, por ello corresponde declarar operada la prescripción de todas las acciones deducidas, y hacer lugar a la Excepción de falta de acción también opuesta, y así solicita.
Corrido el traslado a las señoras Ana Luisa Ferrario de López, Ana Lorena López Ferrario y Natalia López Ferrario, las mismas arguyen que no son propietarias de los bienes que son objeto del presente litigio, y que transferirán oportunamente a quien resulte ganancioso en el pleito de los bienes que por herencia de su antecesor, figuran a su nombre.
En efecto, el actor Francisco Segundo Bordón K. segun refiere, se entera de "todo", pasando a relatar lo que se entiende e incluye en dicho término. Vemos, éste se constituye en el domicilio de su hermano, el demandado Guillermo Eugenio Bordón K. a rescatar a su madre, extremo no probado, pero que carece de trascendencia a los efectos de nuestro estudio. Esta manifestación formulada por la señora Gertrudis vda. de Bordón es incluida por el actor como términos propios en la presente causa, por lo que no podemos dejar de entender que el conocimiento de los hechos, cuya nulidad se pretenden es de principios de 1987. No obstante dicha certeza nos permitiremos desarrollar puntualmente el siguiente razonamiento: