Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2012-10-05PY/JUR/542/2012
Carátula
Asunción, octubre 5 de 2012
1ª) ¿Fueron correctamente concedidos los Recursos interpuestos?
2ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
3ª) En caso contrario, ¿está ella ajustada a Derecho?
Opinión
Garay
1ª cuestión: El Dr. Garay dijo: En el proceso que nos ocupa la Parte demandada recurrió la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, alegando nulidad, para luego recurrir ante esta Instancia por la misma pretensión.
Por el Fallo impugnado se resolvió declarar la nulidad de la Sentencia de Primera Instancia, remitiéndose el Juicio al Juzgado que seguía en orden de Turno al sentenciante. La última Instancia ha decidido que -en casos así- los Recursos habrá que declarar mal concedidos en razón que no ha sido estudiada la cuestión de fondo.
El art. 403 del CPC norma que el Recurso de Apelación ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se concederá contra Sentencia del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia. Procederá también contra Resoluciones originarias del Tribunal que causen gravamen irreparable o decidan incidentes.
La Jurisprudencia ha establecido en forma unánime y pacifica: “El recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia funciona restrictivamente, tan solo respecto de las sentencias definitivas, entendidas por tales, a esos efectos, las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho” (LL, 1992-B-410).
Aquí el ad quem resolvió anular Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ordenándose remisión del expediente al Juzgado que seguía en orden de Turno al que dictó aquella. Si bien en la parte deliberativa de dicha Resolución se estableció que “sólo se hacía lugar a una nulidad parcial”, lo cierto es que no se estudió ni decidió la cuestión de Fondo que puso fin al pleito. Tampoco el Fallo del ad quem es originario del Tribunal de Apelación ya que fue dictado en revisión de Sentencia de Primera Instancia.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Adherirse plenamente al voto del preopinante, y se permite agregar que el vicio constatado por el Tribunal de Apelación efectivamente existe, ya que demanda (fs. 80/81) se refirió específicamente a la Finca N° 11.159, del distrito de Recoleta, de la ciudad de Asunción, y la contestación de la demanda también se refirió a la misma Finca (fs. 103/104); mientras que el pronunciamiento se produjo, tanto en el considerando como en el resuelve (fs. 468 vlto./469 vlto.), respecto de la Finca N° 11.157, con lo que aquí ha recaído un clásico pronunciamiento extra petita, decidiendo sobre un bien que nunca formó parte del contradictorio.
En estas condiciones, el pronunciamiento recaído en alzada ha decidido en el sentido de permitir un nuevo tratamiento y estudio del litigio, lo que no reviste calidad de pronunciamiento definitivo sobre el fondo, y sobre todo no puede provocar agravio a las partes, a quienes interesa un pronunciamiento válido y oponible respecto de todos los sujetos con interés en el asunto.
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala Civil es constante en el sentido de que la nulidad con reenvió no permite la apertura de la tercera instancia, por lo que, en estas condiciones, los recursos se declaran mal concedidos aplicando la facultad contenida en los arts. 399 y 417 del CPC, en virtud de la remisión hecha por el art. 435 del mismo cuerpo legal; véanse, ex plurimis: SD N° 897, de fecha 25 de noviembre de 2011, en los autos: “Claudia Leticia Fernández de Arza c. José Rodolfo Kuny Mena y otro s/ Resolución de contrato e indemnización”; SD N° 617, de fecha 19 de agosto de 2011, en el juicio: “Clorinda Adelia Victoria Dos Santos Avelo c. Juan Adolfo Mora s/ Disolución de la sociedad conyugal”; SD N° 549 de fecha 26 de junio de 2007, in re: “Perla Matiauda de Cibilis c. Gregorio Ramón Ojeda y otros s/ Reivindicación y nulidad de acto jurídico” (LLP 2007, p. 876); SD N° 568 de fecha 18 de julio de 2005, in re: “Sumijiro Takaoka c. CONATEL” (LLP 2007, p. 587).
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse a los votos que anteceden, por ser complementarios entre sí, compartiendo sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. L. C. R. contra el Ac. y Sent. N° 143, que el 14 de diciembre de 2010 dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Anotar, registrar y notificar.- César Antonio Garay.- José Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
En estas condiciones, si se siguiera el reclamo procesal que hizo el recurrente, de las constancias del proceso, nos encontraríamos ante situación ya advertida por Tratadistas del Derecho Procesal Civil, quienes advirtieron: “Podetti, siguiendo a Cossio, sostiene que “... cuando en forma artificiosa se quiere desarticular en varios momentos deductivos artificiales que son premisas para sucesivas deducciones, no sólo se destruye la objetividad judicial que se ha construido sobre la conciencia del juez, sino que se llega a resultados técnicamente monstruosos” (Cossio, Carlos, “El derecho en el derecho judicial”, 160, citado por Podetti J. Ramiro, “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral”, Tratado de los Recursos, Ed. EDIAR S.A. de Editores, Ed. 1958, p. 198).
Al no darse los presupuestos establecidos en los arts. 403 del CPC y 14, inc. a), de la Ley N° 605/95, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Letrado de la Parte accionada, de conformidad al art. 417 del Código de Rito.
La forma en la que quedó resuelta esta cuestión hace que ya no sea necesario el tratamiento de las posteriores. Así voto.