Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 32005-10-21PY/JUR/464/2005
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, octubre 21 de 2005.
1ª) ¿Es competente este tribunal de apelaciones para entender en los mecanismos de imputación ejercidos?
2ª ¿Es admisible el recurso deducido o se impone su rechazo?
3ª ¿Se halla ajustada a derecho la conclusión de la causa, según decisión del tribunal de sentencia? ¿En su caso, es justa la pena impuesta?
Opinión
Meza
1° cuestión: la doctora Meza dijo: Que, el estudio en alzada del recurso de apelación especial interpuesto, contra la S.D. N° 146 de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el tribunal de sentencia, presidido por el juez Carlos Ortíz Barrios, e integrado por los jueces penales Arnaldo Fleitas y Andrés Casati, sin duda alguna cae bajo la competencia de este tribunal de apelación, por disposición del art. 40 inc. 1° del C.P.P., que faculta a este órgano de alzada la substanciación y resolución del recurso de apelación, consecuentemente, la competencia de este tribunal para entender en los recursos deducidos, es insoslayable.
2° cuestión: la doctora Meza dijo: Que, procediendo al análisis del caso planteado a estudio, corresponde como cuestión previa, decidir acerca de la admisibilidad o rechazo del recurso de apelación especial interpuesto en la presente causa. Al respecto el art. 466 del C.P.P., prescribe el objeto del recurso de apelación especial, y dispone que sólo podrá deducirse el recurso de apelación especial contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o tribunal de sentencia en el juicio oral, como en el caso de autos, por ende, el recurso planteado es correcto.
Por otro lado, por expresa disposición del artículo 468 del Código Procesal Penal, el recurso de apelación debe ser interpuesto: a) ante el juez o tribunal que dictó la sentencia; b) en el tiempo de diez días luego de notificada; y c) por escrito fundado, en el que expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la resolución que se pretende. Con respecto a la primera de las condiciones de admisibilidad del recurso, estamos ante una S.D. dictada por un tribunal de sentencia, resultado de un juicio oral y público. Respondiendo al segundo punto, según el acta de juicio oral, que obra a fs. 479 al 517, en la última parte de la mencionada acta, se dispuso que la lectura íntegra de la sentencia quedó fijada para el día martes 21 de junio de 2005, a las 12:00 horas, en la secretaria N° 14 a cargo de la actuaria Alicia Augsten, juzgado penal de liquidación y sentencia N° 4, haciéndoseles saber a las partes que de este modo quedaron notificados por la lectura íntegra de la sentencia. La mencionada lectura según constancia a fs. 540, se llevó a cabo en el día indicado a las 13:25 horas, así pues y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 159; 399 y 405 del Código Procesal Penal, esta fecha es la que debe ser considerada, para el cómputo del plazo que tenían las partes para recurrir dicha sentencia.
3° cuestión: la doctora Meza dijo: Como primer punto corresponde analizar si la conclusión del a quo se ajusta a lo establecido en el art. 467 que dispone: Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia.
Estos presupuestos jurídicos, serán objeto de estudio por este tribunal de apelaciones y, dada la naturaleza de la resolución apelada, resulta el mecanismo adecuado, de tal suerte a buscar por la vía de la alzada el eventual reparo de los agravios invocados por las partes recurrentes. Asimismo corresponde observar si existen algún defecto o vicios previstos en el art. 403 del CPP, y en el control del sometimiento del juzgador a quo, a los pasos de un correcto razonamiento de acuerdo a las reglas de la sana crítica – art. 175 CPP y a determinar si en la sentencia apelada se han vulnerado garantías procesales consagradas en la Constitución Nacional, en el derecho internacional vigente y en las leyes nacionales vigentes, así como todos los actos que sean consecuencia de ellos. Art. 174 CPP – inobservado o erróneamente aplicado algún precepto legal de forma o de fondo.
A fs. 584 al 589 obra el requerimiento fiscal N° 17 de fecha 02 de agosto de 2005 en el cual contesta el traslado corrido de la apelación planteada en estos autos y expresa que: Esta representación pública considera oportuno señalar a VV.EE., que el recurrente yerra en su apreciación al pretender por esta vía procesal generar un nuevo análisis de los hechos que fueron debatidos y valorados en su momento. Al respecto, es dable acotar que la etapa intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de investigación, sirviendo principalmente para realizar un control sustancial sobre esos actos, es ahí donde el recurrente debió objetar los hechos tanto fácticos o jurídicos descriptos en la acusación, o bien los elementos de convicción con que contaba el Ministerio Público, de igual modo el defensor de la hoy condenada debió incluir en dicha etapa el planteo de las distintas excepciones, atacando los aspectos sustanciales del ejercicio de la acción como así también de planteos formales. Sintetizando la idea, la fase intermedia consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos... Sin embargo, el recurrente en todo su escrito de fundamentación, sólo señala circunstancias de hecho que según su percepción no fueron comprobados durante la tramitación del juicio oral y público, pretendiendo de esta manera que el tribunal de apelación efectué una nueva valoración de los elementos que fueron ofrecidos y producidos en dicha instancia procesal y valorados en su momento por el citado tribunal colegiado, conforme a las reglas de la sana crítica... Con ello se ha demostrado a cabalidad que la posición asumida por el tribunal de sentencia fue en todo momento congruente con los hechos indicados en el escrito de acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público y que fuera acreditada durante su desarrollo, siendo ésta base de la condena de Cynthia Paola Pérez Toranzo... Además, se puede apreciar de que el a quo no ha incurrido en violación del principio de legalidad, dado que los presupuestos de punibilidad, se ajustaron claramente al actuar de Cynthia Paola Pérez Toranzo, basándose en la comprobación de la porción de hechos -mediante el material probatorio producido en el juicio oral y público- que hacen a la determinación de su conducta y en consecuencia la adecuación de este (proceso de subsunción), al tipo penal de secuestro previsto en el art. 126 inc. 1 y 2, en concordancia con el art. 29 ambos del Código Penal vigente, teniendo como resultado la condena de Cynthia Paola Pérez Toranzo... Por tanto, en base a las consideraciones expuestas al excelentísimo tribunal de apelaciones, se solicita muy respetuosamente se sirvan dictar resolución en el sentido de que se proceda a declarar inadmisible el recurso de apelación especial, y en el hipotético caso de que se resuelva admitirla, sea finalmente rechazada y consecuentemente confirmar en todos sus términos la S.D. N° 146 de fecha 14 de julio de 2005, por corresponder así en estricto derecho.
A fs. 523 al 538 obra la S.D. N° 146 del 14 de junio de 2005. Así vemos los fundamentos esgrimidos por el tribunal de sentencia, "... Las manifestaciones de los testigos han sido abonadas por la escribana Ana Graciela Llano Viera, quien bajo la fe de juramento, ha confirmado que la persona que acompañó a las que adquirieron el vehículo era Cynthia Paola Pérez Toranzo. Es importante señalar en este estado, que la experiencia no enseña que el vehículo en cuestión por sus características mecánicas y de tamaño, es el indicado para la consumación de este tipo de hechos punibles, por su versatilidad, rapidez y especialmente por el hecho de contar con las piezas procesales que han sido ofrecidas y admitidas como prueba durante el desarrollo del juicio oral. Por otra parte, los informes técnicos sobre el circuito que ha recorrido la acusada durante el lapso de tiempo mediato e inmediato a la realización del hecho punible, cotejándolos con la serie de llamadas que ha recibido y que ha realizado desde su teléfono móvil, especialmente las comunicaciones con el número que se encontraba registrado en el directorio del teléfono encontrado en el lugar del hecho, como así también las declaraciones de la víctima y los testimonios de los investigadores son claros indicadores de la participación de Cynthia Paola Pérez Toranzo, en la comisión del hecho punible investigado. En ese sentido tenemos que el teléfono 0991-813517 perteneciente a la acusada Cynthia Paola Pérez Toranzo, el día 31 de julio de 2003, realizó una llamada al teléfono 0961-760743, número obtenido del directorio del teléfono encontrado en el lugar del hecho; a las 14:10:19 horas, comunicación registrada por la antena ubicada en el sector del Oratorio San Luis. Posteriormente, siempre en el mismo día, la acusada recibe una llamada del mismo número a las 14:41:35 horas, comunicación registrada en el cuadrante Centro 1. Luego recibe otra llamada a las 19:35 horas, que fue registrada por la antena ubicada en el sector de La Piedad. Finalmente, la acusada vuelve a hacer otra llamada a las 19:55, siendo registrada ésta por la antena ubicada en la ciudad de Luque. Con respecto al caso en estudio, la acusada ha compartido el dominio sobre el hecho, desde el momento en que ha ejecutado, que ha facilitado la adquisición del vehículo y la fluida comunicación telefónica referida precedentemente; puesto que si hubiera optado por no realizarlo pudo haberlo hecho, ya que en ningún momento se ha argüido que ella haya sido coaccionada o amenazada a hacerlo. Por estas razones expuestas, este tribunal entiende que se ha acreditado plenamente en juicio la participación en calidad de co autora del hecho punible de secuestro a la acusada Cynthia Paola Pérez Toranzo. Los miembros del tribunal de sentencia para responder a la cuestión sobre la reprochabilidad del autor deben previamente confirmarse si su conducta es típica y antijurídica, para luego establecer su reprochabilidad. Para que exista tipicidad debe haber una conducta realizada por un sujeto, que produzca un resultado descripto en la norma y un nexo causal entre la conducta y resultado, como así también se requiere que exista dolo o culpa, entendiéndose como dolo el saber y querer realizar la conducta descripta en el tipo objetivo, fijado por la norma. El tipo penal se compone de elementos externos (tipo objetivo) e internos (tipo subjetivo). En la presente causa se cumplen todos los presupuestos del tipo objetivo requeridos para el hecho punible de secuestro.
Los mencionados presupuestos son: el objeto material: que son los bienes jurídicos lesionados, o sea, la libertad y el patrimonio de las personas, en este caso de María Mercedes Elizeche Martínez; el sujeto; Cynthia Paola Pérez Toranzo (co-autora); la modalidad de ejecución del hecho: que es el instrumento o elemento utilizado para la consumación del ilícito, es decir, el aporte para la consumación del hecho; el resultado: es el cambio en el mundo exterior como consecuencia de la conducta, que se produce con la pérdida de la libertad y del patrimonio; y por último la causalidad que se refiere a la relación entre la acción de privar de la libertad ilegítima a una persona y los ya referidos resultados, con relación a este punto tenemos que la víctima de privación de libertad, fue sometida físicamente por sus victimarios en un lapso prolongado de tiempo. Con relación al tipo subjetivo, el mismo se refiere a lo interno del agente; este contenido se desglosa en dos aspectos: aquello que éste conoce (elemento cognoscitivo) y quiere (elemento volitivo) realizar para conseguir el resultado (realizar el tipo penal), de esta manera tenemos que el tipo es igual a dolo. En los casos de hechos punibles dolosos como lo es efectivamente el secuestro previsto en el art. 126 inc. 1° y 2 del Código Penal, el autor o coautor debe conocer y querer la realización de la conducta y el resultado. Por lo tanto y a partir de la acción de Cynthia Paola Pérez Toranzo, el elemento utilizado (aporte), se concluye que la acusada tenía consciencia y voluntad de provocar el resultado causal. En base a lo precedentemente expuesto podemos afirmar que la conducta de la acusada Cynthia Paola Pérez Toranzo, es típica. En cuanto a la antijuricidad (atentada contra el orden jurídico); se entiende que es antijurídica la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo penal y no esté amparada por ninguna causa de justificación. En este sentido y como ya ha sido analizado, tenemos que la conducta de Cynthia Paola Pérez Toranzo cumple con los tipos penales descriptos en el art. 126 incisos 1 y 2 del Código Penal. Ahora bien, con respecto a la existencia de alguna causal de justificación que es la autorización contenida en el orden jurídico para atentar contra bienes jurídicos en ciertas y determinadas circunstancias, que exima de la aplicación de una pena a la acusada, este tribunal considera que ésta no ha obrado amparada por ninguna causal de justificación. Tampoco puede decirse que actuó en defensa propia, ni que se encontraba en un estado de necesidad justificante, ni mucho menos cumpliendo deber legal alguno. En base a lo precedentemente expuesto, necesariamente se concluye que la conducta típica de Cynthia Paola Pérez Toranzo es antijurídica. Por tanto, confirmada la conducta típica y antijurídica de Cynthia Paola Pérez Toranzo, corresponde analizar el grado de reprochabilidad. Nuestro Código de Fondo conceptúa a la reprochabilidad como la reprobación basada en el hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento. En la presente causa, la defensa de Cynthia Paola Pérez Toranzo, ha alegado que la citada ha sido víctima de las personas que han realizado el hecho punible; sin embargo, durante el transcurso del juicio oral no se ha podido demostrar fehacientemente ese extremo. Por lo tanto, resultan inaplicables al presente caso, las disposiciones del art. 22 del C.P. que pudiesen excluir la reprochabilidad de la acusada, siendo indiscutible que la misma, con su acción delictiva sabía a lo que se exponía y actuó en forma plenamente consciente. En consecuencia y concluyendo, la conducta de la acusada Cynthia Paola Pérez Toranzo es típica, antijurídica, reprochable y en consecuencia punible, pues, tampoco existen motivos o argumentos para concluir con alguna causa de exclusión de reproche.
Los miembros del tribunal en forma unánime dijeron que la fiscalía en su alegato, luego de un relato de la relación fáctica ha concluido en que la acusada ha tenido el dominio de los hechos de secuestro y asociación criminal. Por tanto ha acusado formalmente como autora del secuestro, tipificado en el art, 126 inc. 1 y 2, sumado a lo establecido en el art. 239 inc. 1, numerales 2 y 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 70 inc. 2°; 72 inc. 4°, numeral 1 y 75 del mismo cuerpo legal, y la medida de seguridad de tres años de reclusión en forma posterior al cumplimiento de la condena. Solicita finalmente que la acusada sea condenada a la pena privativa de libertad de 18 años. Confirmadas, la competencia del tribunal de sentencia para entender en el juicio, la existencia del hecho punible, la autoría de la acusada y la reprochabilidad de su conducta corresponde al tribunal establecer cual es la sanción aplicable. En ese sentido, el tribunal es del criterio que la conducta de la acusada debe ser calificada definitivamente dentro de lo dispuesto en el art. 126 inc. 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el art. 29 inc. 2 del mismo cuerpo legal. A los efectos de establecer la sanción aplicable, es necesario recurrir a las bases de la medición de las penas previstas en el art. 65 del Código Penal, que se basa en la reprochabilidad del autor y es limitada por ella en función a diversos factores tales como los efectos de la pena en la vida futura. Así tenemos, los móviles y fines de la autora, el lucro; su actitud frente al derecho, no ha demostrado respeto, puesto que ha planeado con mucha anticipación el hecho, se trata de una persona conocedora del derecho que actúa con mucha frialdad, y la crueldad tampoco ha estado ausente; la forma de realización, en forma organizada y ha existido peligrosidad en las herramientas utilizadas; los medios empleados, la importancia del daño y del peligro, le produjeron a la víctima un daño psíquico irreparable, ya que se la nota a la víctima temerosa en todo momento; y las consecuencias reprochables del hecho, han facilitado la adquisición de los elementos utilizados; la vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas. Respecto a la intensidad de la energía criminal, se puede considerar que la planificación ha sido precisa, también ha demostrado insensibilidad a sus propios antecedentes penales. En consecuencia, el tribunal de sentencia condena a la acusada Cynthia Paola Pérez Toranzo a la pena privativa de libertad de 10 años".
La doctora Meza dijo:Respondiendo al agravio expresado por el recurrente, en cuanto a la incongruencia supuestamente habida entre la imputación, acusación y sentencia, consta sin embargo en autos, que el juez de etapa intermedia por A.I. N° 287, del 16 de marzo del año 2005, había calificado la conducta de la encausada Cynthia Paola Pérez Toranzo dentro de lo dispuesto en el art. 126, en concordancia con el art. 29 inc. 2 del Código Penal, sobre la cual el agente fiscal sostuvo la acusación en el juicio oral. La citada calificación no ha sido objeto de recurso alguno de parte de la defensa, en su oportunidad. También es de hacer notar que el tribunal de sentencia en ocasión de preguntar a la encausada si desea ejercer su defensa ha manifestado que prestará declaración posteriormente, prosiguiendo el tribunal de sentencia con el juicio con arreglo a derecho, o sea no hubo indefensión. Sin merecer la facultad que el art. 400 del Código de Procedimientos Penales concede al tribunal de sentencia, pudiendo dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas, conforme a las pruebas aportadas en el juicio como es el caso de autos.
Verón Duarte
El doctor Verón Duarte manifestó: Concordar con la excelentísima colega primera opinante con respecto a la primera y segunda cuestión, por sus mismos fundamentos, en síntesis, concuerda que este tribunal de alzada es competente para resolver el recurso planteado; que es admisible el recurso de apelación especial contra la sentencia recurrida; y con respecto a la tercera cuestión, dice que concuerda en todo lo concerniente al resultado de su voto. Sobre esta última cuestión, formula una fundamentación ampliatoria, en los siguientes términos: como primer punto, cabe señalar que en el recurso de apelación especial, el tribunal de apelación tiene una limitada competencia para revalorar las pruebas, fundamentalmente las producidas bajo el control de la inmediatez y por consiguiente la tarea fundamental de este tribunal gira en torno al control del sometimiento del tribunal de juicio a los pasos que ha realizado, concerniente a un correcto razonamiento de acuerdo a las reglas de la sana crítica y a determinar si en el fallo recurrido se ha inobservado o mal aplicado algún precepto de la ley penal de fondo o de forma, en el caso de autos especialmente con respecto a la calificación jurídica atribuida a la conducta de la acusada y por consiguiente a la condena impuesta a la misma.
Del análisis sobre el fondo de las cuestiones impugnadas, en primer lugar se advierte que el tribunal de sentencia, en la fase de sustanciación del juicio, según "acta del juicio" obrante a fs. 479 y sgtes., los fiscales intervinientes han planteado la acusación fundada en la calificación jurídica dentro de las previstas en el art. 126 incs. 1° y 2° del C.P., en concordancia con el art. 29 inc. 2° del mismo cuerpo legal, en contra de la acusada Cynthia Paola Pérez Toranzo. Seguidamente la defensa técnica manifestó en ese acto que: "... En ningún momento los nuevos agentes fiscales han pedido la modificación de la calificación atribuida a la imputada. La calificación inicial fue la prevista en el art. 126 en concordancia con el art. 31 del Código Penal (complicidad) y la elevación se encuadra por el mismo artículo pero en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal; en ningún momento se ha pedido la modificación de la calificación...". Acto seguido, el tribunal de sentencia "consulta a la imputada Cynthia Paola Pérez Toranzo si ejercerá su defensa material; a lo que el abogado de la defensa manifiesta que prestará declaración en la oportunidad pertinente. La imputada manifiesta que prestará declaración en forma posterior". Siguiendo el análisis en este punto de la impugnación, cabe señalar la falta de verosimilitud ni sustento jurídico lo alegado por la defensa de la acusada en la referida audiencia, en razón de que por A.I. N° 287, del 16 de marzo de 2005, el juez de la etapa intermedia, resolvió: "Calificar la conducta de la acusada Cynthia Paola Pérez Toranzo dentro de lo previsto en el art. 126 del Código Penal en concordancia con el art. 29 inc. 2 del mismo cuerpo legal". En efecto, no se advierte ninguna inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio y, en consecuencia, no tiene relevancia jurídica la impugnación de la defensa con respecto al cuestionamiento sobre supuesto cambio en la calificación jurídica en la audiencia del juicio oral. Llama la atención, el error del defensor en este punto y no se compadece con el ejercicio de la buena fe en juicio, que es deber de las partes, de conformidad a lo previsto en el art. 112 del Código Procesal Penal.
De acuerdo al acta del juicio, cabe señalar que en la sustanciación se han recepcionado las pruebas ofrecidas de conformidad a lo previsto en el art. 387 del C.P.P. y, de la apreciación y valoración conjunta de las mismas, ha concluido la existencia del hecho punible de secuestro, del que resultó víctima María Mercedes Elizeche Martínez. Asimismo, de las constancias de autos, se advierte que la acusación formulada se encuadra a la calificación jurídica de la conducta impuesta a la acusada Cynthia Paola Pérez Toranzo, y que se halla ajustada a las disposiciones vigentes de nuestra ley penal de fondo de conformidad a las previsiones normativas citadas anteriormente.
En otro orden, resulta inferible que el tribunal de sentencia ha llegado al descubrimiento de la verdad real en la etapa que le correspondía estudiar la causa, en vista que se realizaron el análisis de cada una de las pruebas producidas bajo la observancia de las garantías procesales y fueron valoradas en función a las reglas de la sana crítica de conformidad a lo dispuesto por el art. 175 del C.P.P.
Con respecto a la pena impuesta, cabe acotar del estudio realizado que la sanción recaída contra la acusada se encuadra dentro del marco penal previsto para el hecho punible de secuestro y la misma se halla fundada en lo preceptuado por el art. 65 del C.P., donde establece las circunstancias generales que deben tenerse presente a los efectos de la imposición del ¿quantum¿ de la pena.
De lo expuesto, cabe concluir, que en la sentencia recurrida se hallan debidamente fundados los presupuestos de la punibilidad, en cuanto se refiere a la conducta típica, antijurídica y reprochable de la acusada Cynthia Paola Pérez Toranzo, por el hecho punible de secuestro. El sustento de la sentencia apelada se basa en valoraciones objetivas siguiendo los lineamientos que indican la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica y por consiguiente no se advierte en la sentencia apelada ninguna inobservancia o errónea aplicación de la ley penal de fondo y de forma, ni vicios de la sentencia y, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante; y en tal sentido, fundado en los términos expuestos, así emite su voto.
Adhesión
Servín
El doctor Servín manifestó:Estar de acuerdo al voto del colega Amado Verón Duarte, por los mismos fundamentos, con lo que se dio por concluido el acto, quedando acordado el acuerdo y sentencia como inmediatamente sigue:
Resuelve
Los méritos que ofrece el acuerdo mencionado precedentemente, y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Penal, tercera sala; Resuelve: Declarar la competencia de este tribunal de apelación en lo penal, para resolver el recurso de apelación especial interpuesto. Declarar la admisibilidad del recurso de apelación especial interpuesto por el abogado Carlos Raúl Brítez Cárdenas, por la defensa técnica de la encausada Cynthia Paola Pérez Toranzo, contra la S.D. N° 146 de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Sentencia, presidido por el juez penal Dr. Carlos Ortíz Barrios, integrado por los jueces penales Arnaldo Fleitas y Andrés Casati. Confirmar la S.D. N° 146 de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el tribunal de sentencia, presidido por el juez penal Dr. Carlos Ortíz Barrios, e integrado por los jueces penales Arnaldo Fleitas y Andrés Casati. Imponer las costas a la condenada, por disposición del artículo 264 del Código Procesal Penal. José Waldir Servín – Natividad Mercedes Meza – Amado Verón Duarte.
A fs. 547 al 563 obra el recurso de apelación especial contra la S.D. N° 146 de fecha 14 de junio de 2005, planteado en fecha 06 de junio de 2005, por abogado Carlos Raúl Brítez Cárdenas, por la defensa técnica de Cynthia Paola Pérez Toranzo, según cargo obrante a fs. 563 y vlto. de autos, en forma y dentro del plazo legal.
A fs. 584 al 589 obra el escrito de contestación de los fiscales abogados Sandra Raquel Quiñónez Astigarraga y Rogelio Ortúzar Bareiro del traslado que le fuera corrido en fecha 20 de julio de 2005, presentando su requerimiento N° 17, en fecha 02 de agosto de 2005Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar admisible el recurso planteado por el abogado Carlos Raúl Brítez Cárdenas, por la defensa de la procesada Cynthia Paola Pérez Toranzo.
Con respecto a los agravios invocados por la defensa técnica de la señora Cynthia Paola Pérez Toranzos, a fs. 547 al 563; copiada en la parte pertinente dice: "que su defendida abogada Cynthia Paola Pérez Toranzo, acusada de ser según el tribunal de sentencia penalmente responsable del hecho punible de secuestro – art. 126 inc. 1 en concordancia con el art. 29, inc. 4 todos del Código Penal, a pesar de que la imputación a fojas 266 al 270 de la carpeta judicial correspondiente de parte del agente fiscal se ha hecho a través del art. 126 y el grado de participación según el agente investigador es de cómplice, art. 31 del C.P. y terminó condenándolo a fs. 523 al 538 de la carpeta judicial el tribunal de sentencia a través de la S.D. N° 146 del 14 de junio de 2005 por el hecho punible del art.126 inc. 1 y 2 en concordancia con el art. 29 inc. 2 Autoría.
La doctora Meza concluye diciendo: Analizada exhaustivamente las constancias de autos, se observa que, tantos los indicios como los medios probatorios directos, han sido valorados de manera conjunta y armónica, de modo que se puede concluir que la decisión del a quo, reúne los requisitos indispensables para desplegar su eficacia y conservar su validez. Vemos también que en la sentencia se consignó el contenido relevante de los elementos de convicción recabados – fundamentación probatoria descriptiva – y a la vez, esas piezas procesales se sometieron a una ponderación crítica según las normas del correcto entendimiento humano – fundamentación intelectiva – examinando el material probatorio de manera lógica, e integral, es decir, que el tribunal de sentencia, formó su convicción, de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas en juicio oral y público, todo con arreglo a derecho, para calificar los ilícitos que han sido objeto de estudio en este proceso, basado en la regla de la sana crítica – art. 175 y 397 del C.P.P. Se observa que también, el a quo ha analizado las circunstancias personales de la acusada. Tampoco se evidencia ningún vicio de la sentencia prevista en el art. 403 del C. Penal, inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal, consecuentemente, la sentencia impugnada debe ser confirmada por ajustarse a derecho.
Por expresa disposición del art. 261 del C.P.P., corresponde expedirse sobre la imposición de las costas del juicio y debe ser impuesta a la condena de conformidad a lo establecido en el art. 264. Es mi voto.