LEY S/N°/1898 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1898/10/06 • PY/LEGI/0116
VigenteLEY1898PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0116
Art. 159
Art. 159º.- En la capital, las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los Escribanos de Registro o sus adscriptos.
Art. 160
Art. 160º.- Los Escribanos de Registros antes de tomar posesión de su oficio, depositarán en el Banco que designe el Superior Tribunal de Justicia, como garantía, cinco mil pesos fuertes, que se mantendrán mientras desempeñen el cargo.
Esta garantía podrá ser suplida por una fianza personal solidaria, que se hará constar en escritura pública. La muerte, la ausencia del país por tiempo indeterminado o la insolvencia de fiador obligan al Escribano a reemplazarlo con otro a los treinta días de ordenado por el Superior Tribunal, bajo pena de ser privado de su oficio.
Art. 161
Art. 161º.- Los Escribanos de Registros no podrán ser separados de su oficio, mientras dure su buena conducta, ni podrán residir fuera del territorio donde funcionen, ni ausentarse sin permiso previo del Superior Tribunal de Justicia.
Art. 162
Art. 162º.- En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio podrá el Escribano que no tenga adscripto, proponer al Poder Ejecutivo por intermedio del Superior Tribunal de Justicia, un suplente que actuará bajo la responsabilidad de aquel.
Art. 163
Art. 163º.- Los Escribanos de Registros serán nombrados y removidos por el Presidente de la República, con acuerdo del Superior Tribunal de Justicia.
Art. 164
Art. 164º.- Cada Escribano de Registro podrá proponer uno o más adscriptos a su oficina, los cuales serán nombrados en la misma forma y condiciones de los tribunales, funcionando bajo responsabilidad solidaria del jefe de la oficina. El Escribano adscripto reemplazará al Titular en los casos del art. 162º.
En caso de fallecimiento del titular, el adscripto tendrá derecho a reemplazarlo, si hubiese estado por más de un año al servicio de la oficina observando buena conducta. En tal caso, deberá prestar la garantía preceptuada en el art. 160º y recibir la oficina bajo inventario formal, con la intervención del funcionario que designe el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 165
Art. 165º.- Los Escribanos de Registros están obligados a extender los actos y contratos que las partes les pidieren no siendo prohibidos por las leyes, sin que puedan excusarse de esa obligación, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que causaren.
Art. 166
Art. 166º.- Los Escribanos de Registros no podrán cobrar más emolumentos por sus servicios profesionales que los designados por la ley, bajo pena de la privación de su oficio.
Art. 167
Art. 167º.- Todo ciudadano que reciba el diploma de Escribano Público, se presentará al Superior Tribunal de Justicia a prestar el juramento de cumplir fielmente los deberes de su oficio.
Capítulo VI Disposiciones comunes a los Secretarios y Escribanos de Registros
Art. 168
Art. 168º.- No pueden actuar como Escribanos de Registros o como Secretarios:
1º. Los que se hallen encausados por delito que autorice la detención o prisión durante el juicio.
2º. Los que hayan sido condenados dentro o fuera del país por delito que haya dado lugar a la acción pública.
3º. Los concursados o fallidos no rehabilitados.
Art. 169
Art. 169º.- Es prohibido tanto a los Secretarios de actuación, como a los Escribanos de Registros, ejercer por sí o por medio de otras personas, el comercio y formar parte de asociaciones comerciales o de sus directorios, pero pueden tener acciones en sociedades anónimas.
Art. 170
Art. 170º.- Es igualmente prohibido bajo pena de destitución formar sociedad entre los Secretarios de actuación y los Escribanos de Registros, para el desempeño de su oficio.
Art. 171
Art. 171º.- Los Secretarios y Escribanos de Registros no podrán ejercer la abogacía ni procuraciones, so pena de destitución.
Capítulo VII Del registro y escrituras
Art. 172
Art. 172º.- Las escrituras públicas deben ser extendidas por el Escribano titular o adscripto al Registro.
Art. 173
Art. 173º.- El Escribano formará el Registro con la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante el año, haciendo uno o más tomos foliados.
Art. 174
Art. 174º.- Las escrituras se extenderán en cuadernos de papel del sello correspondiente, de diez fojas de numeración sucesiva.
Antes de usarlos, los Escribanos harán rubricar cada foja por el Presidente de la Cámara de Apelación respectiva y sellar con el sello de ésta.
Para rubricar y sellar los nuevos cuadernos, el Escribano exhibirá el último concluido para ser examinado por el presidente.
Art. 175
Art. 175º.- Toda escritura debe quedar firmada y autorizada dentro de los ocho días de su fecha, debiendo ser inutilizadas las que, vencido aquel plazo, no quedarán concluidas.
Art. 176
Art. 176º.- Cada Registro comprenderá las escrituras matrices de un año, contado desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre inclusive.
Todas las escrituras matrices llevarán el número que les corresponda, escrito en letras, por orden de fechas.
Art. 177
Art. 177º.- Las fojas del Registro serán foliadas, expresándose en letras y en guarismos el número de orden que les corresponda.
Art. 178
Art. 178º.- A la izquierda de cada plana se dejará el margen designado en el papel sellado, o el de una tercera parte si no estuviere señalado.
Art. 179
Art. 179º.- Los Escribanos conservarán encarpetadas las escrituras matrices, hasta que se encuaderne el Registro. Esta encuadernación deberán hacerla los Escribanos en todo el mes de enero subsiguiente al año del registro.
Art. 180
Art. 180º.- Cada Registro y cada tomo de registro, llevará un índice que expresará, respeto a cada instrumento, el nombre de los otorgantes, la fecha del otorgamiento, el objeto del acto o contrato y el folio del Registro.
Art. 181
Art. 181º.- Los Escribanos de Registros tendrán un sello con que sellarán todos los actos que otorguen o certifiquen como oficiales públicos. El sello deberá ser registrado en la Secretaría de la Cámara respectiva, en el libro que se llevará al efecto. Este sello expresará el nombre y profesión del funcionario y no podrá variarse sino con conocimiento de la Cámara y por motivos que ésta encuentre suficientes.
Art. 182
Art. 182º.- Mensualmente los Escribanos de Registros pasarán al Presidente de la Cámara de apelación que corresponda, una relación de las escrituras otorgadas durante el mes, expresando el nombre de las partes, de los testigos instrumentales y de conocimiento, el objeto del acto o contrato y la fecha del otorgamiento, las que serán archivadas en orden por la Secretaría de la Cámara.
Art. 183
Art. 183º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y conservación de los Protocolos.
Art. 184
Art. 184º.- Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina sino en caso de fuerza mayor, o para su traslación al Archivo General o por orden del Tribunal o juez, a fin de examinar alguna escritura tachada de falsedad o nulidad. Las escrituras matrices no podrán ser desglosadas del Registro; si su exhibición fuere requerida para la comprobación de un delito el Juez competente lo decretará por el tiempo estrictamente necesario a tal fin.
Art. 185
Art. 185º.- Los Registros deben conservarse en reserva, sin que sea permitido consentir que persona alguna se imponga en ellos; pero los interesados en una o más escrituras, sus abogados, sucesores o representantes, podrán imponerse de su contenido en presencia del Escribano. También podrán inspeccionarse una o más escrituras con orden de Juez competente a objeto de cotejos, reconocimientos caligráficos, confrontación de firmas u otros actos análogos. Exceptuánse las escrituras de testamentos, las que en vida de los otorgantes sólo a estos podrán ser exhibidas.
Art. 186
Art. 186º.- Sólo se usará para las escrituras y testimonios, tinta negra y sin ingredientes que puedan corroer el papel, atenuar, borrar, o hacer que desaparezca lo escrito.
Art. 187
Art. 187º.- No podrán ser testigos en las escrituras públicas los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que no sepan firmar, los dependientes del oficial público y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para hacer escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.
Art. 188
Art. 188º.- Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del Escribano, que dará fe del reconocimiento de las firmas; si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el Traductor Público y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.
Art. 189
Art. 189º.- Si alguna de las partes o ambas fueren sordo-mudos, o mudos que sepan escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados firmada por ellos y reconocida la firma ante el Escribano, que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.
Art. 190
Art. 190º.- La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgasen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio y vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuese firmada, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa; el Escribano debe dar fe de conocer a los otorgantes, y concluida la escritura, debe leerla a las partes, salvando al final de ella, lo que se haya escrito entre los renglones y la testadura que se hubiera hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así, con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del Escribano, designadas con letras y no en números, debe ser firmada por los interesados en presencia de los testigos, quienes la leerán y cuyos nombres constarán en el cuerpo del acta, y autorizada al final por el Escribano.
Art. 191
Art. 191º.- Los Escribanos deben cuidar estrictamente de salvar al fin de cada escritura, las testaduras, interlineaciones, raspaduras, errores y omisiones en que hubiesen incurrido en el cuerpo de ella, en presencia de las partes y testigos que deban suscribir el acta, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que pudieran originarse, si por tal omisión u error se anulase la escritura.
Art. 192
Art. 192º.- El otorgamiento de la escritura, firmas de las partes, testigos y Escribano, deben hacerse en un sólo acto. El Escribano que contraviniese a esta disposición, haciendo firmar a las partes o testigos en actos diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, será destituido sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir.
Art. 193
Art. 193º.- Si el Escribano no conociere a las partes, estas pueden justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el Escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencias y dando fe de que los conoce.
Estos testigos firmarán el acto, debiendo ser distintos de los instrumentales.
Art. 194
Art. 194º.- Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios, el Escribano debe expresar que se le ha presentado el respectivo poder; transcribiéndolo en el libro de Registro junto con la escritura. Lo mismo debe de haber cuando las partes se refieren a algún otro instrumento público. Pero si los instrumentos estuviesen otorgados en el Registro del Escribano, bastará que éste de fe de hallarse en su protocolo, indicando la foja en que se encontraren.
Art. 195
Art. 195º.- Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, las firmas de las partes, la firma a ruego de ellas, cuando no sepan o no puedan escribir, la transcripción de las procuraciones o documentos habilitantes, y la presencia y firmas de dos testigos en el acto. La inobservancia de las otras formalidades, no anula las escrituras, pero los Escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones, con una multa que no baje de trescientos pesos ni exceda de mil.
Art. 196
Art. 196º.- Es nula la escritura que no se halle en la página del Protocolo, donde según el orden cronológico, debía ser extendida, siendo responsable el escribano de los daños y perjuicios que ocasione esta nulidad.
Art. 197
Art. 197º.- El Escribano debe dar a las partes que la pidiesen copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado.
Art. 198
Art. 198º.- Siempre que se pidiesen otras copias por haberse perdido la primera, el Escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del Juez, que será precedida de la citación de las partes interesadas en la escritura, las cuales pueden oponerse a su otorgamiento. Si no compareciesen o se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar un oficial público que verifique la exactitud de la copia.
Art. 199
Art. 199º.- Si hubiere alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.
Art. 200
Art. 200º.- La copia de las escrituras de que hablan los artículos anteriores, hace plena fe, como la escritura matriz.
Art. 201
Art. 201º.- Los testimonios de las escrituras matrices contendrán la citación del registro y número que en él tenga la escritura con que concuerdan y deberán expedirse firmados y sellados por el Escribano de Registro y con las demás formalidades de derecho.
Art. 202
Art. 202º.- Al expedir un testimonio, el Escribano anotará al margen de la escritura matriz, la persona para quien se expide y la fecha.
Art. 203
Art. 203º.- Los presidentes de las Cámaras de Apelaciones o los vocales que éstas designen, inspeccionarán las oficinas de Registros cada tres meses ordinariamente, o antes si lo juzgaren oportuno a fin de examinar si los registros están bien llevados y conservados en la forma que esta ley y reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias por los defectos o abusos que notasen.
Art. 204
Art. 204º.- Quedando vacante el puesto de algún Escribano de Registro, el Juez de lo Civil o el de Comercio en turno, según el caso, procederá en el día a cerrar el Registro del año, poniendo constancia del número de escrituras que contenga, fecha de la última que se hubiese otorgado, y número de fojas del Protocolo, firmando esa constancia con el Secretario y signándola con el sello del Juzgado.
Art. 205
Art. 205º.- Toda queja contra los procedimientos de los Escribanos en el ejercicio de sus funciones, será llevada a conocimiento del Juez de 1ª Instancia, Civil o Comercial, en turno, según el caso, quien oirá al interesado y al Escribano, y resolverá sumariamente en juicio verbal, con apelación para ante la Cámara respectiva.
Art. 206
Art. 206º.- Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a los Jueces de Paz de campaña autorizados por esta ley para extender escrituras públicas.
Capítulo VIII Del Registro de la propiedad, hipotecas, embargos e inhibiciones
Art. 207
De los títulos que deben inscribirse
Art. 207º.- En el Registro de propiedades, hipotecas, embargos e inhibiciones de la República, se inscribirán:
1º. Los títulos traslativos de dominio de inmuebles o derechos reales impuestos sobre los mismos;
2º. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de hipoteca, usufructo, uso, habitación, servidumbre, o de cualquier otro derecho real;
3º. Los actos o contratos en cuya virtud se adjudiquen bienes inmuebles o derechos reales, aun cuando sea con la obligación por parte del adjudicatorio, de transmitidos a otro e invertir su importe en objetos determinados;
4º. Las sentencias ejecutoriadas que, por herencia, prescripción u otra causa, reconocieren adquirido el dominio o cualquier otro derecho real sobre inmuebles;
5º. Los contratos de arrendamiento de bienes raíces por tiempo determinado, que excedan de un año;
6º. Las ejecutorias que dispongan el embargo de bienes inmuebles o que inhiban a una persona de la libre disposición de los mismos.
Art. 208
Art. 208º.- Para que puedan ser inscriptos los títulos expresados en el artículo 207, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico.
De la forma y efectos de la inscripción
Art. 209
Art. 209º.- Podrá solicitar indistintamente la inscripción de los títulos:
1º. El que trasmita el derecho;
2º. El que lo adquiera;
3º. El que tenga la representación legal de cualquiera de ellos;
4º. El que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.
Art. 210
Art. 210º.- Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, las circunstancias siguientes:
1º. La fecha de la presentación del título en el Registro, con expresión de la hora;
2º. La naturaleza, situación, medida superficial y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción;
3º. La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquier especie de derecho que se inscriba;
4º. La naturaleza del título que se inscriba y su fecha;
5º. El nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la inscripción;
6º. El nombre, apellido y domicilio de la persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que se deban inscribir;
7º. La designación de la oficina o archivo en que existe el título original;
8º. El nombre y la jurisdicción del Juez o tribunal que haya expedido la ejecutoria u ordenado la inscripción;
9º. La firma del encargado del Registro.
Art. 211
Art. 211º.- Si el título fuese un documento privado que haga constar un contrato de locación, deberá ser reconocido por los otorgantes ante el encargado del Registro, quien lo agregará al Protocolo con la debida constancia del reconocimiento.
Art. 212
Art. 212º.- En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de dinero, se hará mención del que resulte del título, así como de la forma en que se hubiese hecho o convenio el pago.
Art. 213
Art. 213º.- Si la inscripción fuese de traslación de dominio, expresará si éste se ha verificado a título gratuito u oneroso, y si se ha pagado el precio al contado o se ha estipulado plazo; en el primer caso, si se ha pagado todo el precio, o que parte de él; y en el segundo, la forma y plazo en que se haya estipulado el pago. Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación de dominio se verificase por permuta o adjudicación en pago, y si cualquiera de los adquirientes quedase obligado a abonar al otro alguna diferencia en dinero o efectos.
Art. 214
Art. 214º.- Las inscripciones hipotecarias de crédito, expresarán en todo caso el importe y plazo de la obligación garantida y el interés estipulado, sin cuya circunstancia no se considerará este asegurado por la hipoteca.
Art. 215
Art. 215º.- Las inscripciones de servidumbre se harán de constar:
1º. En la inscripción de propiedad del predio sirviente;
2º. En la inscripción de propiedad del predio dominante.
Art. 216
Art. 216º.- El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscriptos, se hará constar en el Registro, bien por una nota marginal firmada por el encargado del Registro, si se consuma la adquisición del derecho o bien por una inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.
También se hará constar por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen o el Juez lo mande, el pago de cualquier cantidad que haga el adquiriente o deudor después de la inscripción.
Art. 217
Art. 217º.- Inscripto en el Registro cualquier título traslativo del dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se trasmita o grave la propiedad del mismo inmueble.
Art. 218
Art. 218º.- Las escrituras públicas de actos o contratos que deban inscribirse, expresarán por lo menos todas las circunstancias que, bajo pena de nulidad, debe contener la inscripción, ya sean relativas a las personas de los otorgantes, a los bienes o a los derechos inscriptos.
Art. 219
Art. 219º.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el Código Civil, respecto de las hipotecas, los actos o contratos a que se refiere la presente ley, sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro.
A los efectos del párrafo anterior, el Escribano autorizante, presentará la copia del contrato al encargado del Registro de Hipotecas dentro de las 24 horas de haber sido firmado, so pena de responder por los daños y perjuicios.
La inscripción en el Registro de títulos de transmisión de propiedad de inmuebles inhabilitados, importa su tradición a los efectos de la adquisición del dominio.
Art. 220
Art. 220º.- Ningún Escribano podrá extender, aunque las partes la solicitasen, escritura que trasmita o modifique derechos reales, sin tener a la vista el certificado del encargado del Registro en que conste el dominio del inmueble y sus condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles.
Art. 221
Art. 221º.- Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.
Art. 222
Art. 222º.- Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la inscripción misma.
Art. 223
Art. 223º.- Las inscripciones de los títulos expresados en el artículo 207º serán nulas cuando carezcan de las circunstancias comprendidas en el artículo 210º.
Art. 224
Art. 224º.- La inscripción no revalida los actos o contratos inscriptos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Art. 225
Art. 225º.- Las inscripciones en el Registro de la propiedad, servirán como títulos supletorios, en los casos en que se hubiesen extraviado los Protocolos o escritura matrices.
Art. 226
Art. 226º.- Las inscripciones determinarán, por el orden de su fecha, la preferencia del título.
De las anotaciones preventivas
Art. 227
Art. 227º.- Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivos derechos:
1º. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real;
2º. El que en juicio ejecutivo obtuviere a su favor mandamiento de embargo, que se haya hecho efectivo, de bienes raíces del deudor;
3º. El que en cualquier juicio obtuviere sentencia ejecutoria, que afecte derechos reales;
4º. El que en juicio ordinario obtuviere providencia que ordene el embargo preventivo o prohíba la enajenación de bienes raíces;
5º. El que algún título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de algún requisito subsanable;
6º. El que en cualquier caso tuviere derecho a exigir anotación preventiva, de acuerdo con las leyes generales, o en virtud de resolución judicial.
Art. 228
Art. 228º.- No podrá hacerse anotación preventiva sino por mandato judicial.
Art. 229
Art. 229º.- El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 227º será preferido, en cuanto a los bienes anotados, a los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a dicha anotación.
Art. 230
Art. 230º.- Serán faltas subsanadas en los títulos presentados a la inscripción, para el efecto de anotarlos preventivamente, las que afectan a la validez del mismo título, sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituida.
Serán faltas no subsanables que impidan la anotación, las que produzcan necesariamente aquella nulidad.
Art. 231
Art. 231º.- En todos los casos de anotación preventiva podrá exigir el interesado que el jefe de la oficina le de copia de dicha anotación, autorizada con su firma, y en la cual conste si hay o no pendientes de registro algunos otros títulos relativos al mismo bien, y cuales sean éstos, en su caso.
Art. 232
Art. 232º.- Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación.
Art. 233
Art. 233º.- Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias que exigen para las inscripciones los artículos 209º, 211º, 212º, 213º y 214º.
Las que deban su origen a providencia de embargo, expresarán además las causas que le hayan dado lugar y el importe de la obligación que la hubiere originado.
Art. 234
Art. 234º.- Las anotaciones preventivas se harán en el mismo libro en que correspondería hacer la inscripción, si el derecho anotado se convirtiese en derecho inscripto.
De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
Art. 235
Art. 235º.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación, o por la inscripción de la transferencia a otra persona, del dominio o derecho real inscripto.
Art. 236
Art. 236º.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas, podrá ser total o parcial.
Será total:
1º. Cuando se extinga por completo el objeto de la inscripción;
2º. Cuando se extinga también por completo el derecho inscripto;
3º. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la inscripción;
4º. Cuando se declare la nulidad de la inscripción por la falta de algunos de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en el art. 210º.
Será parcial:
1º. Cuando se reduzca el bien, objeto de la inscripción o anotación preventiva;
2º. Cuando se reduzca el derecho inscripto.
Art. 237
Art. 237º.- La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción, en la cual se hará referencia a la anterior.
Art. 238
Art. 238º.- Las inscripciones o anotaciones preventivas no se cancelarán sino mediante escritura pública, en la cual manifiesten su consentimiento la persona a cuyo favor se haya otorgado la primera, sus sucesores o representantes legítimos, o en virtud de providencia ejecutoria contra la cual haya pendiente recurso alguno.
Art. 239
Art. 239º.- La anotación preventiva se cancelará cuando se convierta en inscripción definitiva.
Art. 240
Art. 240º.- La cancelación de toda inscripción, contendrá precisamente las circunstancias siguientes:
1º. La clase del documento en cuya virtud se haga la cancelación;
2º. La fecha del documento y la de su presentación en el registro;
3º. El nombre del Juez o Tribunal que lo hubiese expedido, o del Escribano ante quien se haya otorgado;
4º. Los nombres y domicilios de los interesados en la inscripción;
5º. La forma en que la cancelación se haya hecho.
Art. 241
Art. 241º.- será nula la cancelación:
1º. Cuando no de claramente a conocer la inscripción o anotación cancelada;
2º. Cuando no exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, su fecha, los nombres y los domicilios de los otorgantes y del Escribano o del Juez en su caso;
3º. Cuando no se exprese el nombre de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación;
4º. Cuando haciéndose la cancelación a nombre de persona distinta de aquella a cuyo favor estuviese hecha la inscripción o anotación, no resultare de la cancelación, la representación con que haya obrado dicha persona;
5º. Cuando en la cancelación parcial no se de claramente a conocer la parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte del derecho que se extinga y la que subsista;
6º. Cuando no contenga la fecha de la presentación en el Registro, del instrumento en que se haya convenido o mandado la cancelación;
7º. Cuando se declare falso, nulo e ineficaz el título en cuya virtud se hubiese hecho;
8º. Cuando se haya verificado por error o fraude.
Del modo de llevar los Registros
Art. 242
Art. 242º.- El Registro se llevará con las mismas formalidades que los Registros de los Escribanos Públicos.
Art. 243
Art. 243º.- Sólo harán fe los libros que se lleven en la forma establecida en la presente ley.
Art. 244
Art. 244º.- El Registro se dividirá en dos secciones; una que se titulará "de la Propiedad", y otra "de las Hipotecas".
Cada sección se llevará en libros diferentes, numerados por orden de fecha.
Art. 245
Art. 245º.- La sección del Registro titulada "de la propiedad", comprenderá todas las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones de los títulos expresados en el art. 207 con excepción de todo lo relativo a las hipotecas, embargos e inhibiciones.
Art. 246
Art. 246º.- El registro "de la Propiedad", se llevará abriendo uno particular a cada finca, asentando por primera partida la primera inscripción que se pida y agregando a continuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores sin dejar claros entre unos y otros asientos.
Art. 247
Art. 247º.- Los asientos relativos a cada finca se numerarán y serán firmados por el encargado del Registro.
Art. 248
Art. 248º.- La sección del Registro titulada "de las hipotecas", comprenderá las hipotecas, embargos e inhibiciones.
Art. 249
Art. 249º.- En el Registro de las hipotecas se asentarán todas las hipotecas, embargos e inhibiciones y su cancelación, así como las notas marginales que a las mismas hagan referencia.
Art. 250
Art. 250º.- Las dos secciones de la Oficina de Registros, llevarán un índice por orden alfabético, según la letra que corresponda a la inicial del apellido del dueño de los bienes.
Art. 251
Art. 251º.- Los libros índices por orden alfabético, estarán divididos en seis columnas, en cada una de las cuales se anotarán:
En la primera, el nombre y domicilio de los otorgantes;
En la segunda, la fecha y clase de título en cuya virtud se haya constituido;
En la tercera, el número con que estuviere anotado el inmueble en el Registro;
En la cuarta, la fecha en que se haya hecho la inscripción, el tomo y folio del Registro;
En la quinta, la situación del inmueble;
En la sexta, la cancelación cuando se haga.
Art. 252
Art. 252º.- El encargado de cada sección llevará, además, un libro llamado Diario en el que extenderá un breve asiento de todo título que se lleve a la inscripción, en el acto de recibirlo.
Art. 253
Art. 253º.- Los asientos del Diario se enumerarán correlativamente en el acto de ejecutarlos.
Art. 254
Art. 254º.- Los asientos de que trata el artículo anterior se extenderán por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros ni blancos entre ellos y expresarán:
1º. El nombre, apellido y domicilio del que presente el título;
2º. La hora de su presentación;
3º. La especie del título presentado, su fecha y el nombre del Juez, Tribunal o Escribano que lo suscriba;
4º. La especie de derecho que se constituya, trasmita, modifique o extinga por el título que se pretenda inscribir;
5º. La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título presentado, con expresión de su situación;
6º. El nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor debe hacerse la inscripción;
7º. La firma del encargado del Registro y de la persona que presente el título, o de dos testigos, si ésta no pudiera firmar.
Art. 255
Art. 255º.- cuando se extienda en el libro correspondiente la inscripción, anotación preventiva o cancelación a que se refiere el asiento del diario, lo expresará así en este, indicando el tomo y folio en que aquella se hallare, así como el número que tuviere la finca en el Registro y el que se haya dado a la misma inscripción solicitada.
Art. 256
Art. 256º.- Al pie de todo título que se inscriba en el Registro de la Propiedad o en el de las Hipotecas, el encargado de sección pondrá una nota, firmada por él, que exprese la especie de inscripción que se haya hecho, su fecha, la sección del Registro, tomo y folio en que se encuentran, el número de la finca y el de la inscripción ejecutada.
Art. 257
Art. 257º.- Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad, sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos por las leyes.
Art. 258
Art. 258º.- Para que en virtud de providencia judicial pueda hacerse un asiento en el Registro, expedirá el Juez por duplicado el mandamiento correspondiente. El encargado del Registro devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez que lo haya dirigido, con nota firmada en que exprese quedar cumplido, y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada, igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto.
Estos documentos se archivarán en legajos, numerándolos por el orden de su presentación.
Art. 259
Art. 259º.- Se conservarán también en legajos, por orden de fecha y numerados, los títulos de otra especie en cuya virtud se cancele total o parcialmente alguna obligación, poniendo previamente en estos la nota a que se refiere el art. 256º.
Art. 260
Art. 260º.- Los libros del Registro no se sacarán de la oficina sino en caso de fuerza mayor.
Art. 261
Art. 261º.- El Registro de Propiedades, a los efectos de lo dispuesto en el art. 207º, queda dividido en los términos establecidos en la ley del 6 de julio de 1888, la que queda en vigencia en todo lo que no se oponga a la presente ley.
Art. 262
Art. 262º.- cada una de las secciones de la división a que se refiere el artículo anterior, como la de las Hipotecas, estará a cargo de un Escribano Público, o a falta de éste, de una persona de reconocida honorabilidad y competencia.
Art. 263
Art. 263º.- Los encargados de cada sección consultarán con el Presidente de la Cámara de Apelación en lo Civil, cualquiera duda que se les ofrezca sobre la inteligencia y ejecución de esta ley o de los reglamentos que se dicten para aplicarla.
Art. 264
Art. 264º.- Corresponde a los encargados de cada sección:
1º. Conservar y llevar los Registros con arreglo a las disposiciones de la presente ley;
2º. Formar anualmente un estado del movimiento de la propiedad, con arreglo a los datos que suministre el Registro.
Art. 265
Art. 265º.- queda autorizado el Poder ejecutivo para organizar bajo una sola dirección las secciones en que esta ley divide el Registro, a fin de que se pueda expresar en un solo certificado, todo lo que resulte de las inscripciones hechas en las secciones del Registro.
Art. 266
Art. 266º.- Sin perjuicio de las disposiciones consignadas por el Código civil para las faltas cometidas por los oficiales públicos, los encargados de sección responderán de los daños y perjuicios que ocasionen:
1º. Por no asentar en el Diario, no inscribir o no anotar preventivamente, los títulos que se presenten al Registro;
2º. Por error o inexactitud cometida en inscripciones, cancelatorias, anotaciones preventivas o notas marginales;
3º. Por no cancelar sin fundado motivo, alguna inscripción o anotación, u omitir el asiento de alguna nota marginal;
4º. Por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título y requisito que exige esta ley;
5º. Por error, omisión o retardo injustificado por más de tres días en las certificaciones de inscripción o de libertad de los inmuebles o derechos reales.
De la publicidad del Registro
Art. 267
Art. 267º.- El Registro será público para el que tenga interés justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscriptos.
Art. 268
Art. 268º.- Podrán expedirse certificados:
1º. De los asientos de todas clases que existan en el Registro, relativos a bienes que los interesados señalen;
2º. De asientos determinados que los mismos interesados designen;
3º. De las inscripciones hipotecarias y cancelaciones hechas a cargo o en provecho de personas señaladas;
4º. De no existir asiento de especie alguna o de especie determinada sobre fincas a cargo de ciertas personas.
Art. 269
Art. 269º.- La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o de los derechos reales, solo podrá acreditarse en perjuicio de tercero, por los certificados enunciados en el artículo precedente.
Art. 270
Art. 270º.- No se expedirán certificados sino por mandamiento judicial y con citación de partes, si las hubiere o del Ministerio Fiscal, en su defecto; o bien a petición escrita de un Escribano de Registro para los contratos que ante él se otorgasen.
Art. 271
Art. 271º.- Los mandamientos de los Jueces expresarán con toda claridad:
1º. La especie de certificación que de acuerdo con el artículo 258º se exige;
2º. Las noticias que según la especie de certificación basten para dar a conocer los bienes o personas de que se traten;
3º. El periodo a que la certificación debe contraerse.
Art. 272
Art. 272º.- Las certificaciones se darán de los asientos del Registro de la Propiedad y del de las Hipotecas o de uno y otro según el caso.
También se darán de los asientos del Diario, cuando al expedirlas existiese alguno pendiente de inscripción en otros Registros, que debiera comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca o la no existencia de algún derecho.
Art. 273
Art. 273º.- Cuando se ordenare dar certificación de una inscripción señalada y estuviese cancelada, deberá insertarse a continuación de ella, copia literal del asiento de cancelación.
Derechos a cobrar
Art. 274
Art. 274º.- Los derechos por los asientos en los libros y las certificaciones se cobrarán respectivamente por cada sección con arreglo al siguiente arancel:
1º. Por el examen y nota de presentación de cualquier título cuya inscripción se solicite, pesos fuertes 0:75;
2º. Por las mismas diligencias, si el título se llevase para poner nota marginal, pesos fuertes 0:40;
3º. Por cada inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad o en el de Hipotecas, pesos fuertes 1:50;
4º. Además del emolumento que se fija en el inciso anterior, se abonará por cada llana que ocupe la inscripción en el Protocolo, pesos fuertes 0:25;
5º. Por cada nota marginal, de cualquier naturaleza que fuese, que se hiciere en el Registro de la Propiedad o en el de Hipotecas, pesos fuertes 0:50;
6º. Por la diligencia de ratificación de los interesados en alguna inscripción o anotación preventiva, pesos fuertes 0:75;
7º. Por la nota que debe ponerse en el título que se devuelva al interesado, pesos fuertes 0:75;
8º. Por cada cancelación de cualquier inscripción o anotación preventiva, pesos fuertes 1:50;
9º. Por cada investigación que se haga en el Registro de la Propiedad o en el de Hipotecas, se cobrará, pesos fuertes 1:00;
10º. Por todo certificado que se expida con referencia a los asientos de los Protocolos, se cobrará por llana, además de la investigación, pesos fuertes 0:40;
Las diligencias que los Jueces decreten de oficio, se practicarán sin cobrar emolumento alguno, sin perjuicio de pagarse oportunamente por quien resulte obligado; y las que solicitaren los que hubieren obtenido carta de pobreza y el Fisco, gratuitamente.
Art. 275
Art. 275º.- Toda vez que después de presentado un documento para su inscripción se noten deficiencias legales que imposibiliten su debida anotación en los Registros, será devuelto al interesado con una nota que especifique el defecto, cobrándose por derecho de presentación y estudio del documento, dos pesos de curso legal.
Art. 276
Art. 276º.- Estos derechos serán fiscales y serán pagados por aquel o aquellos a cuyo favor se haga la inscripción o certificación del derecho, en dinero efectivo, y previa intervención de la Contaduría General de la Nación. El Poder Ejecutivo. Reglamentará esta disposición.
Capítulo IX Del Archivo General de los Tribunales
Art. 277
Art. 277º.- El "Archivo General de los Tribunales" estará a cargo de un Escribano y tendrá además los empleados que la ley determine.
Art. 278
Art. 278º.- El Archivo se formará:
1º. Con los Protocolos de todos los Escribanos de Registros Civiles, Comerciales y de Marina, con excepción de los tres últimos que quedarán en poder de los Escribanos de Registros;
2º. Con los expedientes judiciales concluidos en los tribunales de cualquier jurisdicción o fuero dentro del territorio de la República;
3º. Con los expedientes paralizados que los mismos tribunales le remitan.