LEY S/N°/1898 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1898/10/06 • PY/LEGI/0116
VigenteLEY1898PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0116
Art. 279
Art. 279º.- En los dos primeros meses del año, cada Secretario del Tribunal o Juzgado y los Jueces de Paz remitirán los expedientes que deban archivarse, y cada Escribano de Registro y Jueces de Paz de campaña entregarán a su vez el Protocolo correspondiente.
Art. 280
Art. 280º.- Los expedientes y Protocolos serán recibidos por el archivero, previo examen de su estado, haciendo constar el número de sus páginas y las circunstancias especiales que se notaren; y los devolverá si encontrase alguna irregularidad o infracción a las leyes fiscales, dando cuenta de ello a la autoridad competente.
Art. 281
Art. 281º.- El archivo será organizado por orden de oficinas, colocando con separación los expedientes y Protocolos que correspondan.
El Jefe del Archivo firmará índices especiales para cada oficina e índices generales de escrituras y de expedientes por separado.
Art. 282
Art. 282º.- Los índices de las escrituras expresarán los nombres y apellidos de los otorgantes, fechas de las escrituras, sus objetos, nombres y apellidos de los Escribanos y Oficinas.
Los índices de los expedientes, determinarán los nombres y apellidos de las partes, juez, oficina actuaria y objeto del juicio.
Art. 283
Art. 283º.- Los Protocolos no podrán ser extraídos del archivo, sino en los casos establecidos en el artículo 184º.
Art. 284
Art. 284º.- Los expedientes sólo podrán salir del archivo de orden escrita de un Juez, por el término de sesenta días, vencidos los cuales, el archivero exigirá la devolución, que no podrá ser demorada sino por causa justificada, bajo pena de multa de doscientos pesos para el que ocasionare el retardo.
Art. 285
Art. 285º.- El Archivero General expedirá testimonio de las escrituras, expedientes y demás documentos del archivo, así como los certificados que se le pidiesen, observando las mismas formalidades prescriptas para los Escribanos de Registros.
Queda absolutamente prohibido desglosar de los Protocolos y expedientes, documentos o pieza alguna.
Art. 286
Art. 286º.- Esta oficina no percibirá derecho alguno por los testimonios o certificados que expida.
Los interesados entregarán los sellos para su expedición, cuyo valor fijará la ley.
Art. 287
Art. 287º.- Los Registro y Archivos son de propiedad pública.
Art. 288
Art. 288º.- El Escribano encargado del Archivo, deberá dar la misma fianza que los Escribanos de Registros, por el tiempo que dure en el ejercicio de sus funciones.
Art. 289
Art. 289º.- El Escribano encargado del Archivo, será nombrado y removido por el Presidente de la República con acuerdo del Superior Tribunal de Justicia y gozará del sueldo que la ley de presupuesto determine.
Título XIII De los abogados y procuradores
Art. 290
Art. 290º.- Los abogados para tener derecho a cobrar honorarios como tales, deberán inscribirse anualmente en el libro de matrículas, que al efecto llevará el Secretario del Superior Tribunal.
Art. 291
Art. 291º.- Para la inscripción debe concurrir uno de los requisitos siguientes:
1º. Poseer título de abogado expedido por la Universidad Nacional, o revalidado por autoridad competente;
2º. Haber ejercido la profesión de abogado con inscripción en la matrícula por cuatro años, a lo menos, con anterioridad a la presente ley.
3º. Haber desempeñado alguna magistratura judicial por el mismo tiempo expresado en el inciso anterior.
Art. 292
Art. 292º.- A los efectos de los artículos anteriores, el interesado solicitará del Superior Tribunal de Justicia, en papel sellado de cinco pesos fuertes, la inscripción en la matrícula respectiva, justificando estar comprendido en uno de los incisos del artículo 291º.
Art. 293
Art. 293º.- Todo abogado que patrocine un asunto, deberá firmar los escritos y poner por cada firma una estampilla de 50 centavos, que será inutilizada en la forma establecida por las leyes.
Art. 294
Art. 294º.- Todo litigante podrá hacerse defender por persona de confianza, en la inteligencia de que siendo abogado matriculado, no tendrá derecho a que le sean abonados por la parte contraria los honorarios de la defensa.
Art. 295
Art. 295º.- Para ser Procurador con derecho a percibir honorarios, se requiere:
1º. La inscripción en el libro de matrículas, que llevará el Secretario del Superior Tribunal;
2º. Se mayor de edad;
3º. Prestar, a satisfacción del Superior Tribunal de Justicia una fianza de dos mil pesos fuertes;
4º. Ser honorable y de buena conducta.
Art. 296
Art. 296º.- A los efectos del artículo anterior, el interesado solicitará del Superior Tribunal, anualmente, su inscripción en la matrícula, en papel sellado de dos pesos fuertes, ofreciendo llenar los requisitos exigidos.
Art. 297
Art. 297º.- Por cada firma pondrá una estampilla de 20 centavos, que se inutilizará del modo previsto en el art. 293º.
Art. 298
Art. 298º.- No serán recibidos en las respectivas oficinas los escritos que carezcan de las estampillas establecidas en el presente título.
Art. 299
Art. 299º.- Si una misma persona subscribe un escrito como abogado y procurador empleará las dos estampillas y devengará honorarios en su doble carácter, siempre que cumpla lo dispuesto por los artículos 290º y 295º.
Art. 300
Art. 300º.- No será necesario usar de estampillas en los casos siguientes:
1º. En los escritos que tengan por objeto la defensa de las personas amparadas en el fuero de pobres de solemnidad;
2º. En los que se refieran a la defensa de las personas e intereses impuesta por las leyes generales a los jefes de familias;
3º. En toda petición o gestión que se haga a nombre propio.
Art. 301
Art. 301º.- El uso de los valores expresados en los artículos 292º, 293º, 296º y siguientes será la única forma de pagar en adelante el impuesto fiscal por el ejercicio de las mencionadas profesiones.
Art. 302
Art. 302º.- Si los abogados y procuradores, comparecen en juicio como tutores o curadores, percibirán también honorarios independientemente de los que pueden corresponderles por la administración de la tutela o curaduría.
Art. 303
Art. 303º.- Los abogados y procuradores podrán ajustar libremente sus honorarios, con tal que observen las leyes generales que reglan las convenciones entre partes.
Art. 304
Art. 304º.- Cuando no medie ajuste o adoleciese éste de algún vicio legal que impida su cumplimiento, presentarán la cuenta de honorarios al Juez competente, atendiendo al mérito de la defensa y trabajos practicados, así como a la importancia pecuniaria y duración del asunto; pero en ningún caso, esos honorarios pasarán de 25 % sobre el valor de la cosa litigiosa para los abogados, y de 10 % para los Procuradores.
La cuenta se hará saber a la parte que debe pagar, y si no estuviese conforme con ella lo manifestará así en el acto de recibir notificación, debiendo el Juez proceder inmediatamente a la retasa.
Art. 305
Art. 305º.- La resolución que recaiga será apelable en relación dentro de 24 horas, pero la de segunda instancia causará ejecutoria.
Art. 306
Art. 306º.-Cuando la notificación se haga por cédula en ausencia de la persona obligada al pago, podrá ésta mostrar su disconformidad y pedir retasa hasta el tercero día.
Art. 307
Art. 307º.- No siento objetada la cuenta en el mundo prevenido en los dos últimos artículos, quedará consentida y será pagada en el plazo de tres días.
Vencido el término, sin efectuarse el pago, el acreedor tendrá acción para demandar el cobro ejecutivamente.
Art. 308
Art. 308º.- Queda absolutamente prohibido a todos los funcionarios y empleados subalternos del Poder Ejecutivo y de la Administración de Justicia, el ejercicio de las funciones a que se refiere a este título.
Art. 309
Art. 309º.- Los Jueces que admitan la intervención en juicio de las personas a que se refiere el artículo anterior, serán personalmente responsables de las costas y perjuicios que se originen a las partes, siendo absolutamente nulo todo lo practicado con intervención de dichas personas.
Título XIV Disposiciones complementarias
Art. 310
Art. 310º.- Para fijar la cuantía de la demanda a fin de determinar la competencia de los Jueces, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se atenderá siempre a la naturaleza y monto de la demanda;
2º. Cuando la cantidad objeto de la demanda, haga parte de un crédito mayor que sea contestado, se atenderá al monto de dicho crédito;
3º. Si lo que se demanda fuese el saldo insoluto de una cantidad mayor, pagada antes en partes, se atenderá únicamente al valor de dicho saldo;
4º. Los frutos, réditos, pérdidas e intereses, costas y demás prestaciones accesorias, no se acumularán al capital, sino cuando se debieran con anterioridad a la demanda;
5º. Cuando en la demanda se comprendan cantidades u objetos diversos, ya provengan de una sola causa; ya de varias, se estará al valor de todos aquellos reunidos;
6º. Si fueren varios los demandantes o demandados en virtud de un mismo título, el valor total de la cosa o cosas demandadas determinará la competencia, sea o no solidaria o indivisible la obligación;
7º. Si se tratara de la posesión de una cosa, el valor del litigio se estimará que es el valor de la cosa misma;
8º. Cuando el valor de la cosa demandada no pueda ser determinado según las reglas anteriores, el actor deberá manifestar, bajo juramento ese valor sin perjuicio del derecho del demandado a declinar de jurisdicción.
Art. 311
Art. 311º.- Las demandas que tengan por fin la reclamación de un objeto inestimable, o que versen sobre cosas a las que no sea posible asignar un valor líquido y positivo, se entenderá que son de la competencia de los Jueces de 1ª Instancia.
Art. 312
Art. 312º.- Queda absolutamente prohibido a los Jueces, de cualquier jerarquía que sean:
1º. Ocuparse directa o indirectamente en cualquier género de comercio, ya consista éste en la negociación de mercaderías, ya en la de títulos, monedas metálicas u otros valores cotizables en plaza.
2º. Faltar a su despacho, sin causa justificada, en los días y horas designados por los reglamentos respectivos.
3º. Encargarse de la defensa o de la representación en juicio, de terceras personas, con excepción de lo expresado en el art. 119º para los representantes del Ministerio Público.
4º. Recibir dádivas directa o indirectamente de las personas que de cualquier manera tengan o puedan tener intervención en los juicios pendientes ante el respectivo tribunal.
5º. Ejercer ningún otro cargo profesional que deba impedir la dedicación absoluta de su tiempo y atención al buen desempeño de su cargo.
Art. 313
Art. 313º.- La ley de presupuesto determinará anualmente el número de empleados subalternos de los tribunales y demás reparticiones de la Administración de Justicia.