LEY S/N°/1898 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1898/10/06 • PY/LEGI/0116
VigenteLEY1898PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0116
QUE ORGANIZA EL PODER JUDICIAL DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:
Título I
Art. 1
Art. 1º.- El Poder Judicial de la República será ejercido:
1º. Por Jueces de Paz
2º. Por Jueces Correccionales
3º. Por Jueces de 1ª Instancia
4º. Por un Tribunal de Jurados
5º. Por Cámaras de apelación
6º. Por un Superior Tribunal de Justicia y demás funcionarios que en esta ley se determinan.
Título II
Capítulo I De los Jueces de Paz
Art. 2
Art. 2º.- La Justicia de Paz será administrada por Jueces de Paz nombrados con arreglo a lo que dispone la ley.
Art. 3
Art. 3º.- Habrá un Juez de Paz en cada una de las secciones parroquiales en que está actualmente dividido el municipio de la capital y en la campaña en cada uno de los departamentos de Villa del Pilar, Villa Concepción, Villa Rica, Villa Encarnación, Villa San Pedro, San Estanislao, y Caazapá dos Jueces de Paz, uno para lo Civil y otro para lo Comercial y Criminal; y en los demás un Juez de Paz titular y otro suplente.
Art. 4
Art. 4º.- Paras ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano paraguayo, tener veinte y cinco años de edad, ser de reconocida idoneidad y honradez y estar domiciliado por un año a lo menos en el lugar donde haya de ejercer sus funciones, salvo el caso en que notoriamente no hubiese en un departamento un vecino que reúna los requisitos señalados, en cuyo caso podrá nombrarse a otro ciudadano de cualquiera vecindad.
Art. 5
Art. 5º.- Los jueces de Paz conocerán en 1ª Instancia:
1º. De los asuntos civiles y comerciales en que el valor cuestionado no exceda de quinientos pesos.
2º. De las demandas por alquileres o arrendamientos, cuando el monto total a cobrar no pase de mil pesos al tiempo de ser deducidas, y el alquiler mensual no exceda de quinientos pesos.
3º. De las demandas por desalojos, cuando no se hubiese fijado término para la locación o hubiese vencido el señalado, siempre que en uno u otro caso el alquiler mensual no exceda de la tasa fijada en el inc. 1º.
4º. En las demandas sobre rescisión de contratos de locación, cuando el alquiler o arrendamiento mensual no exceda de quinientos pesos, y la acción solo se funde en la falta de pago de alquileres.
5º. De las demandas reconvencionales siempre que su importancia no exceda de la cantidad atribuida a su jurisdicción.
Si el demandado dedujera reconvención por una suma mayor, el Juez se inhibirá de conocer en ella, sin perjuicio de proseguir el juicio por la demanda primitiva.
6º. De las contravenciones y delitos al tenor de los arts. 42 y 44 del Código de Procedimientos Penales y con sujeción a la ley especial de procedimientos de la justicia de paz.
Art. 6
Art. 6º.- Las resoluciones de los Jueces de Paz serán apelables para ante los Jueces de 1ª Instancia respectivos, siempre que la cantidad de la demanda exceda de treinta pesos, o cuando la pena aplicada en las contravenciones sea mayor de tres días de arresto o de cinco pesos de multa.
En los demás casos sus resoluciones causarán ejecutoria.
Art. 7
Art. 7º.- Los Jueces de Paz tendrán además los siguientes deberes y atribuciones:
1º. De diligenciar toda comisión conferida por los Jueces Superiores o por sus iguales, cuando el requiriente ejerciese funciones propias de su jurisdicción.
2º. De asegurar en la campaña, las personas de los delincuentes pudiendo al efecto allanar domicilio, dando orden por escrito, y practicar todas otras diligencias que concurran al mejor esclarecimiento del delito.
3º. De librar requisitorias a todas las autoridades de la República para la captura y remisión de los reos que sumarien.
4º. De extender, donde no haya Escribano Público, escritura sobre cualquier clase de contrato, disposiciones testamentarias y poderes y franquear a las partes los testimonios que pidieren, a cuyo efecto llevarán un registro, en la misma forma y condiciones que llevan los Escribanos Públicos.
5º. De proveer a la seguridad de los bienes en los casos de abintestato, de conformidad a lo prescrito en la ley especial de procedimientos.
6º. De ejercer las funciones que les atribuyen leyes especiales.
Capítulo II Disposiciones Generales
Art. 8
Art. 8º.- Los Jueces de Paz serán reemplazados en la capital y en los departamentos de Villa del Pilar, Villa concepción, villa rica, Villa encarnación, Villa San Pedro, San Estanislao y Caazapá unos por otros y en los demás departamentos de campaña por el suplente, en el caso de ausencia autorizada, enfermedad u otro impedimento, y en caso de impedimento del suplente, por el Juez de Paz más inmediato.
Art. 9
Art. 9º.- El nombramiento de los Jueces de Paz será hecho por el Presidente de la República con acuerdo del Superior Tribunal de Justicia.
Art. 10
Art. 10º.- Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los Jueces de Paz titulares y suplentes, prestarán juramento ante el Superior Tribunal de Justicia en la capital y en la campaña ante los jueces salientes.
Art. 11
Art. 11º.- Los Jueces de Paz darán audiencia todos los días hábiles.
Art. 12
Art. 12º.- Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos y...
Art. 27
Art. 27º.- ...rá reemplazado por lo Jueces de Paz de la capital en el siguiente orden: Catedral, Encarnación, San Roque, Recoleta, Trinidad y Lambaré.
Art. 28
Art. 28º.- Son además aplicables al Juzgado Correccional los artículos 14º, 17º, 18º, 19º y 20º de esta Ley.
Art. 29
Art. 29º.- El Juez correccional tendrá un escribano secretario con quien actuará en todo su cometido.
Título IV
Capítulo I De los Jueces de 1ª Instancia
Art. 30
Art. 30º.- La justicia ordinaria en 1ª Instancia, será desempeñada en la República por jueces de 1ª Instancia.
Art. 31
Art. 31º.- Para ser Juez de 1ª Instancia se requiere ser ciudadano paraguayo tener veinte y cinco años de edad y ser de reconocida honorabilidad y competencia.
Art. 32
Art. 32º.- Antes de tomar posesión del cargo prestarán juramento ante el Superior Tribunal de Justicia de desempeñarlo fielmente y de conformidad con lo que prescriben la Constitución y las Leyes de la Nación.
Art. 33
Art. 33º.- Los Jueces de lo Civil conocerán en 1ª Instancia:
1º. De todo asunto civil cuyo valor exceda de quinientos pesos, con excepción de lo determinado en el inciso 2º del art. 5º.
2º. De los juicios sucesorios y de concurso civil de acreedores, cualquiera sea el valor de los bienes.
3º. De los juicios sobre venias supletorias.
4º. De los juicios de divorcio o nulidad de los matrimonios celebrados sin la autorización de la Iglesia Católica, de las cuestiones sobre el estado civil de las personas y sobre las inscripciones en el Registro civil.
5º. De toda cuestión civil en que el valor de la cosa litigiosa no haya podido ser determinado para atribuir su conocimiento a los Jueces de Paz.
Art. 34
Art. 34º.- Conocerán igualmente en 2ª Instancia de las apelaciones y demás recursos que se interpusieren contra las resoluciones de los Jueces de Paz, en asuntos civiles.
Art. 35
Art. 35º.- Sus sentencias y resoluciones en estos casos harán cosa juzgada, siendo confirmatorias.
Si fuesen revocatorias podrán apelarse de ellas para ante la Cámara en lo Civil la que resolverá el caso sin trámite alguno, ni ulterior recurso.
Art. 36
Art. 36º.- Los Jueces en lo comercial conocerán en 1ª Instancia:
1º. De todo asunto mercantil cuyo valor exceda de quinientos pesos.
2º. De los juicios de quiebra cualquiera que sea el valor de los bienes.
Art. 37
Art. 37º.- Si en las cuestiones que se promovieren ante el Juez de comercio se alegare y se impugnare la calidad de heredero, se formará incidente por separado que será enviado al Juez Civil que será enviado al Juez civil competente, al solo objeto de resolverlo.
Art. 38
Art. 38º.- Conocerán igualmente en 2ª Instancia de las apelaciones y demás recursos que se promovieren contra las resoluciones de los Jueces de Paz en materia comercial.
Art. 39
Art. 39º.- Sus sentencias y resoluciones en estos casos causarán ejecutoria, siendo confirmatorias.
Si fuesen revocatorias, podrán apelarse de ellas para ante la Cámara respectiva, la que resolverá el caso sin trámite alguno, ni ulterior recurso.
Art. 40
Art. 40º.- Los Jueces del Crimen conocerán en todos los asuntos regidos por las leyes penales, conforme se determinan en el libro I título I del Código de Procedimientos Penales.
Art. 41
Art. 41º.- Cuando conocen en 2ª Instancia de las apelaciones y demás recursos que se interpusieren contra las resoluciones de los Jueces de Paz y Correccional, sus sentencias harán cosa juzgada, siendo confirmatorias.
Si fuesen revocatorias, podrán apelarse de ellas para ante la cámara respectiva, la que resolverá el caso sin trámite alguno, ni ulterior recurso.
Art. 55
Art. 55º.- ...glo a lo que prescriben la Constitución y las Leyes.
Art. 56
Art. 56º.- La Cámara en lo Civil conocerá en 2ª Instancia:
1º. De los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de 1ª Instancia en lo Civil.
2º. De los recursos contra las resoluciones dictadas por las municipalidades, en asuntos de carácter contencioso administrativo.
3º. De los recursos de fuerza.
Art. 57
Art. 57º.- La Cámara en lo Criminal y Comercial conocerá en 2ª Instancia:
1º. De los recursos contra las resoluciones de los Jueces de 1ª Instancia de su fuero.
2º. De los recursos contra las resoluciones del Tribunal del Jurado.
3º. De los recursos contra las resoluciones de la Administración de las Aduanas en cuestiones de contrabandos.
4º. Visitar las cárceles cada dos meses.
Art. 58
Art. 58º.- Cada cámara conocerá también de los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los Jueces de 1ª Instancia o del Tribunal del Jurado.
Art. 59
Art. 59º.- Igualmente conocerá respectivamente en única instancia de la recusación del presidente del Tribunal del Jurado y de los Jueces de 1ª instancia.
Art. 60
Art. 60º.- Contra las resoluciones definitivas de las Cámaras que revoquen o modifiquen las sentencias de 1ª Instancia habrá el recurso de la apelación para ante el Superior Tribunal de Justicia.
Si la modificación versase solo sobre el pago y gastos del juicio o incidente, el Superior Tribunal solo podrá fallar sobre este punto.
Art. 61
Art. 61º.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior las sentencias dictadas en juicios sumarios, cuando no impidan la promoción de un juicio ordinario sobre la misma cosa objeto del litigioso. Contra esas resoluciones no habrá recurso alguno.
Art. 62
Art. 62º.- Contra las sentencias definitivas que confirmen en todas sus partes las de 1ª Instancia no habrá recurso.
Art. 63
Art. 63º.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, las sentencias que impongan la pena de muerte o la de reclusión por tiempo indeterminado que siempre pasarán en revisión al Superior Tribunal de Justicia, aun cuando de ellas no se interpusiese ningún recurso.
Art. 64
Art. 64º.- También habrá recurso de apelación de los fallos de las Cámaras aunque fuesen confirmatorios, en los casos en que se ponga en tela de juicio la validez de un tratado o ley del Congreso y que se impugnen como inconstitucionales.
Art. 65
Art. 65º.- Queda entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales hiciesen de los Códigos, Penal y Comercial no darán ocasión al recurso autorizado por el artículo anterior, por el hecho de ser leyes del Congreso.
Art. 66
Art. 66º.- Sin perjuicio de la Superintendencia atribuida al Superior Tribunal de Justicia, podrán corregir las Cámaras de Apelación disciplinariamente, a los Secretarios y demás empleados de su dependencia por las mismas faltas y con las mismas penas determinadas por el artículo 43º de esta ley.
Art. 67
Art. 67º.- En caso de impedimento o recusación de alguno de los vocales de una de las Cámaras, será reemplazado por un vocal de la otra Cámara designado por sorteo; y si todos los miembros de ésta estuvieren igualmente impedidos, su reemplazo se hará en la misma forma con los Jueces de 1ª Instancia y fiscales que no hubieran entendido en la causa.
Art. 68
Art. 68º.- Cada Cámara pasará anualmente al Superior Tribunal de Justicia una memoria sobre el movimiento de la Administración de Justicia en su ramo correspondiente pudiendo proponer las reformas que considere convenientes.
Títulos VII
Del nombramiento, duración en el cargo, remoción de los Magistrados del Poder Judicial
Art. 69
Art. 69º.- Los Jueces de 1ª Instancia, Presidente del Tribunal del Jurado y vocales de las Cámaras de apelación, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Superior Tribunal de Justicia y conservarán sus empleos por el término de cuatro años, pudiendo ser removidos antes de ese periodo solo por sentencia del Juri a quien compete su juzgamiento.
Art. 70
Art. 70º.- Este Juri se compondrá de siete miembros, pudiendo funcionar hasta con cinco, y será formado por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, por los presidentes de las Cámaras de apelación, por el Fiscal General del Estado y por tres abogados matriculados con capacidad para ser jurados, designados a la suerte.
Art. 71
Art. 71º.- en caso de impedimento o recusación admitida de cualquiera de los tres primeros jurados, se sorteará el miembro del respectivo Tribunal o Cámara, que deba reemplazarlo.
Art. 72
Art. 72º.- Si el impedido fuese el Fiscal General del Estado, será reemplazado por un abogado designado también por sorteo.
Del mismo modo se procederá cuando el impedimento se relaciona con un abogado insaculado.
Art. 73
Art. 73º.- El cargo de Senador o Diputado no exime de la obligación de formar parte del Juri.
Art. 74
Art. 74º.- Este será convocado y presidido por el Presidente del superior Tribunal de Justicia o por quien haga sus veces.
Art. 75
Art. 75º.- El cargo de miembro del Juri es obligatorio.
Nadie puede excusarse sin justo impedimento. La inasistencia sin causa legítima a sus sesiones, será penada la primera vez con multa de doscientos pesos, la segunda de quinientos y la tercera de mil, que será impuesta por el mismo Juri, dándose aviso al Fiscal respectivo para que la haga efectiva.
Art. 76
Art. 76º.- Cada parte podrá recusar sin causa a un miembro del Juri dentro del día siguiente al sorteo de los tres abogados.
La recusación con causa se ejercerá en el plazo de tres días y las causas solo serán las determinadas para la recusación de los Jueces ordinarios.
Art. 77
Art. 77º.- El Juri apreciará la procedencia y justificación de las causas alegadas, y reemplazará a los Jurados que resultaren debidamente recusados o legítimamente impedidos.
Art. 78
Art. 78º.- Los miembros del Juri prestarán, ante el presidente del mismo, juramento para desempeñar el cargo.
Art. 79
Art. 79º.- El Secretario del Superior Tribunal de Justicia desempeñará las funciones de Secretario del Juri.
Art. 80
Art. 80º.- Una ley especial determinará los hechos acusables ante el Juri y el procedimiento que éste deba de observar.
Título VIII Del Superior Tribunal de Justicia
Art. 81
Art. 81º.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de tres miembros y tendrá el tratamiento de "Superior Tribunal de Justicia".
Art. 82
Art. 82º.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia se requiere ser ciudadano paraguayo, tener veinte y cinco años de edad, poseer título de abogado expedido por la Universidad Nacional o reconocido por autoridad competente, o en su defecto haber sido miembro del mismo tribunal o de una de las Cámaras de Apelación; haber sido Fiscal General del Estado o haber ejercido con anterioridad a esta ley la profesión de abogado por seis años a lo menos.
Art. 83
Art. 83º.- Antes de tomar posesión de su cargo prestará juramento ante el mismo tribunal, de desempeñarlo con arreglo a la Constitución y a las leyes.
Art. 84
Art. 84º.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá en última instancia de los recursos interpuestos contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación, en los casos en que proceda ese recurso con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Art. 85
Art. 85º.- Conocerá igualmente:
1º. De las contiendas de competencia entre un tribunal militar y uno de cualquiera otra jurisdicción; entre los tribunales y juzgados inferiores, y entre estos y los funcionarios del Poder Ejecutivo.
2º. De los recursos de Habeas Corpus.
3º. De las recusaciones de los vocales de las Cámaras de Apelación y de los de sus propios miembros.
4º. De las quejas por retardación o denegación de justicia de las Cámaras de Apelación.
Art. 86
Art. 86º.- Contra las sentencias dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, no habrá recurso.
Art. 87
Art. 87º.- El Superior Tribunal de Justicia ejercerá superintendencia sobre todos los tribunales, juzgados y demás oficinas de la administración de justicia y dictará los reglamentos convenientes para asegurar el orden, disciplina y buen desempeño de los cargos por parte de todos los funcionarios y empleados de esos tribunales, juzgados y oficinas.
La superintendencia comprende las siguientes atribuciones:
1º. La de velar por el cumplimiento de esos reglamentos y la de imponer las penas disciplinarias que ellos fijen para los casos de infracción.
2º. La de exigir que se le remita en el término señalado por la ley, o en cualquier tiempo que lo reclame, una relación de las causas entradas, del número y estado de las pendientes y de las falladas.
3º. La de acordar o denegar licencia a los miembros de las Cámaras de Apelación, al presidente del Tribunal del Jurado, a los Jueces de 1ª Instancia, a los agentes fiscales y defensores, al juez correccional y Jueces de Paz para ausentarse del lugar en que desempeñan sus funciones o dejar de asistir al tribunal, juzgados u oficinas.
4º. La de imponer a los mismos penas disciplinarias por faltas a la consideración y respeto debidos al mismo tribunal o a algunos de sus miembros, por actos ofensivos al decoro de la Administración de Justicia, por desobediencia a los mandatos del tribunal o por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, ya resulte de las causas mismas o de las estadísticas.
Las penas autorizadas en los incisos precedentes podrán consistir en multas hasta de doscientos pesos, prevenciones o apercibimientos.
Art. 88
Art. 88º.- El Superior Tribunal de Justicia podrá dictar los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los juicios con tal que no sean opuestos a las leyes sobre procedimientos.
Art. 89
Art. 89º.- Son además atribuciones del Superior Tribunal de Justicia:
1º. Dictar su reglamento interno y el de los tribunales inferiores.
2º. Proponer al congreso por intermedio del Poder Ejecutivo la creación y dotación de los empleados subalternos que considere necesarios para el ejercicio del Poder Judicial.
3º. Nombrar y remover todos los empleados subalternos de la Administración de Justicia, cuya designación no corresponda al Poder Ejecutivo con arreglo a las disposiciones de esta ley.
4º. Visitar las cárceles cada cuatro meses, y sin perjuicio de que por uno de sus miembros se haga en cualquier tiempo, pudiendo al efecto pedir informes inmediatos a los jueces respectivos.
Art. 90
Art. 90º.- El Superior Tribunal de Justicia pasará anualmente al ministerio respectivo, una memoria que contenga el movimiento de la Administración de Justicia, observando las inconveniencias que hubiere notado en su marcha, o en la aplicación de las leyes y proponiendo todas aquellas medidas tendientes a su mejoramiento y a la más pronta y expedita marcha de la justicia.
Art. 91
Art. 91º.- Los miembros del Superior Tribunal serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y conservarán sus empleos por el término de cuatro años, y sólo podrán ser removidos antes de ese periodo en la forma establecida por los artículos 50º y 56º de la Constitución Nacional.
Art. 92
Art. 92º.- En los casos de impedimento o recusación de alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, será reemplazado por un vocal de la cámara de apelación que no haya entendido en el asunto, designado por sorteo, y si todos los miembros de ésta estuvieren igualmente impedidos el reemplazo se hará en la misma forma que con los jueces de 1ª Instancia, defensor de menores y fiscales que no hubiesen conocido en la causa.
Título IX
Capítulo I Disposiciones comunes al Poder Judicial
Art. 93
Art. 93º.- En los Tribunales colegiados, las providen...
Art. 106
Art. 106º.- ...viles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.
Art. 107
Art. 107º.- A los tribunales que establece la presente ley estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellas intervengan con las solas excepciones siguientes:
1º. Las acusaciones que se entablen con arreglo a lo dispuesto por los artículos 50 y 56 de la Constitución Nacional.
2º. Las causas de los militares en los casos en que según las leyes deban juzgarse por tribunales militares.
Art. 108
Art. 108º.- Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocio de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.
Art. 109
Art. 109º.- Las autoridades del Poder Ejecutivo prestarán todo auxilio para la ejecución de las sentencias del Poder Judicial, y siempre que un ujier u oficial de justicia presente una orden escrita de un Juez o tribunal para ejecutar una prisión o embargo, las autoridades estarán obligadas a prestar el auxilio que él les requiera para el cumplimiento de su misión.
Art. 110
Art. 110º.- Los tribunales en el ejercicio de sus funciones, procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, los tratados con naciones extranjeras, los códigos y leyes que haya sancionado o sancione el Congreso y los principios generales de derecho en el orden de prelación que van establecidos.
Art. 111
Art. 111º.- Los jueces podrán ser recusados con causa y también sin ella, conforme determina la ley de enjuiciamiento.
Art. 112
Art. 112º.- En los casos en que se llegue a nombrar un Juez sin los requisitos exigidos por esta ley, sus fallos sin embargo estarán perfectamente válidos, pero en el acto de descubrirse se pondrá en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia por los fiscales o por denuncia de particulares, para que lo suspenda y de cuenta al Poder ejecutivo a fin de que proceda al nombramiento de otro juez, incurriendo el que aceptó el cargo sin tener esos requisitos en la pena establecida por el artículo 411 del Código Penal.
Art. 113
Art. 113º.- Los Magistrados del Poder Judicial recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna mientras dure el período de sus funciones.
Título X Del Ministerio Público
Art. 114
Art. 114º.- El Ministerio Público será desempeñado:
1º. Ante el Superior Tribunal de Justicia por el Fiscal general del estado.
2º. Ante las cámaras de Apelación, Tribunal de Jurados y Juzgados de 1ª Instancia, por agentes fiscales.
Art. 115
Art. 115º.- Corresponde al Ministerio Público en lo Civil y Comercial, intervenir:
1º. En todo asunto en que haya interés fiscal comprometido, a menos que la representación de ese interés estuviese asignada a otra repartición administrativa.
2º. En los juicios sobre nulidad de testamentos y en los sucesorios.
3º. En las causas que interesan a los establecimientos de beneficencia u otras instituciones del estado, cuando no tuviesen representantes determinados por las leyes.
4º. En las contiendas de competencia.
5º. En las causas sobre nulidad de matrimonios celebrados sin autorización de la Iglesia Católica o sobre divorcio entre los casados sin esa autorización.
6º. En las causas sobre filiación y todos los demás relativos al estado civil de las personas.
7º. En los juicios sobre venias supletorias a mujeres casadas.
8º.- En las declaratorias de pobreza.
9º. En todos los demás asuntos en que los códigos o leyes especiales le acuerden esa intervención.
Art. 116
Art. 116º.- Corresponde al Ministerio Público en lo Criminal:
1º. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los crímenes o delitos que se cometieren dentro del territorio de la República y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces o ante cualquiera otra autoridad inferior, y cumpliendo con las prescripciones del Código de Procedimientos en lo Criminal.
2º. Promover las acciones que correspondan contra la publicación y circulación de escritos, grabados o estampas que fueren contrarias a la moral pública.
3º. Acusar dichas publicaciones cuando se injuriase gravemente a los Poder Públicos del Estado o a los ministerios extranjeros.
4º. Asistir a las audiencias del Tribunal del Jurado para sostener su acusación.
5º. Asistir con sujeción a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos en lo Criminal, al examen de testigos y verificación de otras pruebas en los procesos y ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de procedimientos.
6º. Requerir de los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso necesario los reclamos que correspondan.
7º. Asistir a las visitas de cárceles y dar datos e informes a los jueces sobre las causas que estuvieren en su despacho.
8º. Ejercer las demás funciones que se le encomienden por los códigos o leyes.
Art. 117
Art. 117º.- El Fiscal General del estado, es el jefe superior de los funcionarios que desempeñan el Ministerio Público ante los tribunales, y le corresponde:
1º. Representar al Ministerio Público ante el Superior Tribunal de Justicia.
2º. Intervenir en las contiendas de competencia y recursos de Habeas Corpus.
3º. Intervenir desde 1ª Instancia hasta su terminación en las causas en que el Estado fuese demandante o demandado.
4º. Cuidar de que los encargados de ejercer el Ministerio Público, promuevan las gestiones que les correspondan y desempeñen activa y fielmente los haberes de su cargo pudiendo darles las respectivas instrucciones.
5º. Resolver en las quejas que ante él se promuevan por la inacción o retardado despacho de los representantes del Ministerio Público, pudiendo incitarlos al cumplimiento de su deber, fijarles términos para su expedición, apercibimientos y aún solicitar su acusación de quien corresponda.
6º. Intervenir en los asuntos administrativos cuando el Poder ejecutivo juzgue conveniente oírle.
7º. Ejercer las demás funciones que le estén encomendadas por los códigos y leyes.
Art. 118
Art. 118º.- En las causas de contrabando, defraudación de rentas u otras en que estuviese interesada la hacienda pública y en los cobros de cantidades de dinero que se adeuden al Estado, cuando la parte contraria fuese condenada en costas, los fiscales percibirán de ella el importe de sus honorarios según regulación.
Art. 119
Art. 119º.- Los miembros del Ministerio Público no podrán abogar ni ejercer representación de terceros en juicio, pero podrán hacerlo en sus propios asuntos o en los de sus padres, esposa, hijos y pupilos.
Art. 120
Art. 120º.- Los agentes fiscales deberán dar conocimiento al Fiscal General del estado, de cualquiera irregularidad que notaren y seguirán las instrucciones de éste en cuanto no afecten la independencia de sus opiniones.
Art. 121
Art. 121º.- El Fiscal General del Estado y los agentes fiscales llevarán los libros que establezcan los reglamentos de sus oficinas y pasarán trimestralmente al Ministerio de Justicia una relación del estado en que se encuentren los asuntos en que haya interés fiscal.
Art. 122
Art. 122º.- Para ser Fiscal General del Estado se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Art. 123
Art. 123º.- Para ser agente fiscal se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de 1ª Instancia.
Art. 124
Art. 124º.- El Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Superior Tribunal de Justicia; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y sólo podrán ser removidos de su cargo antes del vencimiento de ese período en la forma establecida por el art. 69º de esta ley.
Art. 125
Art. 125º.- El Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, antes de tomar posesión de su cargo presentarán juramento ante el Superior Tribunal de Justicia, de desempeñarlo fielmente y con honradez su cometido.
Art. 126
Art. 126º.- En los casos de ausencia autorizante, enfermedad u otro impedimento legal, los agentes fiscales se reemplazarán uno por otro, y el que deba sustituir al Fiscal General del estado será designado por el Poder Ejecutivo.
Título XI Del Ministerio de Menores
Art. 127
Art. 127º.- El Ministerio de Menores de la República desempeñado por un Defensor General de Menores.
Art. 128
Art. 128º.- Para ser Defensor General de Menores se requiere ser ciudadano paraguayo, mayor de treinta años de edad y ser de reconocida idoneidad u honorabilidad.
Art. 129
Art. 129º.- El Defensor General de Menores tendrá las siguientes atribuciones:
1º. Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces, y entablar en su defensa las acciones y recursos necesarios, sea directa o conjuntamente con los representantes de los incapaces.
2º. Cuidar de los menores huérfanos o abandonados por los padres, tutores o encargados; tratar de colocarlos convenientemente, de modo que sean educados o se les de algún oficio o profesión que les proporcione medios de vivir.
3º. En caso de que los menores tengan bienes, tomará las medidas necesarias para su seguridad y para que se les provea de tutores.
4º. Atender las quejas que se le lleven por malos tratamientos dados a menores por los padres, parientes o encargados, deduciendo las respectivas acciones judiciales, cuando procedieren, o tomando por sí mismo las medidas convenientes para evitar los hechos que hubieran motivado esas quejas.
5º. Recluir con intervención judicial, en lugares adecuados al objeto, a los menores de mala conducta, abandonados, o cuyos padres, tutores o encargados lo soliciten, sin que esta reclusión pueda pasar de un mes.
6º. Inspeccionar los establecimientos de beneficencia y caridad que tuviesen a su cargo menores u otros incapaces, e imponerse del tratamiento y educación que se les de, poniendo en conocimiento de quien corresponda los abusos o defectos que notare o tomando por sí las medidas que fueren de sus atribuciones.
7º. Hacer arreglos provisorios extrajudiciales con los padres sobre prestación de alimentos a sus hijos naturales.
8º. Ejercer todos los demás actos convenientes para la protección de los menores como lo haría un buen padre de familia.
Art. 130
Art. 130º.- Las disposiciones precedentes son también aplicables a la guarda y protección de las personas e intereses de los incapaces, mayores de edad, sin excluir n uno y otro caso los derechos que a los padres, hijos, parientes, tutores y curadores correspondan.
Art. 131
Art. 131º.- El Defensor General de Menores puede llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquiera persona, cuando a su juicio sea necesario, para el desempeño de su ministerio, a fin de pedir explicaciones o contestar a cargos que por malos tratamientos a menores, incapaces o por cualquier otra causa que se formulasen.
En el ejercicio de su ministerio puede también dirigirse a cualquiera autoridad o funcionario público, requiriendo informes o solicitando medidas en interés de los menores e incapaces.
Art. 132
Art. 132º.- El Defensor General de Menores puede proceder de propia autoridad y extrajudicialmente en la defensa de las personas e intereses puestos bajo su guarda.
Art. 133
Art. 133º.- El Defensor General de Menores será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Superior Tribunal de Justicia; durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y solo podrá ser removido antes del vencimiento de ese periodo en la forma establecida por el art. 69 de esta ley.
Título XII De las oficinas y funcionarios complementarios de la Administración de Justicia
Capítulo I De los defensores de poderes y ausentes y de reos pobres
Art. 134
Art. 134º.- La defensa de los declarados pobres y ausentes será ejercida ante los tribunales por un Defensor de Pobres y Ausentes.
Art. 135
Art. 135º.- se tiene por ausente aquel de quien se ignora su domicilio y que citado por edictos para presentarse a estar a derecho en cualquiera demanda o procedimiento judicial, no compareciere.
Art. 136
Art. 136º.- El Defensor de Pobres y Ausentes tendrá procuradores que la ley designe, a cuyo cargo correrá la tramitación de las causas con intervención conjunta del defensor.
Art. 137
Art. 137º.- La defensa de los reos pobres ante los tribunales estará a cargo de los defensores que designe la ley.
Art. 138
Art. 138º.- Para ser Defensor de Pobres y Ausentes, y de Reos Pobres, se requiere ser ciudadano paraguayo, mayor de edad, y serán nombrados por el Poder ejecutivo con acuerdo al Superior Tribunal de Justicia, y removidos por el Presidente de la República con acuerdo del Superior Tribunal, sin perjuicio de que los tribunales puedan amonestarlos, suspenderlos por un término que no pase de un mes, y aun pedir su destitución.
Art. 139
Art. 139º.- Los reglamentos que dicte el Superior Tribunal de Justicia determinarán los deberes de los Defensor de Pobres y Ausentes y de Reos Pobres.
Art. 140
Art. 140º.- Antes de tomar posesión de su cargo, prestarán juramento ante el Superior Tribunal de Justicia de desempeñarlo fiel y legalmente.
Art. 141
Art. 141º.- En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento legal, los defensores se reemplazarán uno por otro.
Capítulo II De los secretarios y empleados inferiores de los tribunales
Art. 142
Art. 142º.- Para ser secretario del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelación, se requiere ser escribano Público, ciudadano paraguayo y mayor de edad.
Art. 143
Art. 143º.- Las obligaciones de dichos secretarios serán:
1º. Concurrir diariamente al despacho y dar cuenta de los escritos, peticiones, oficios y demás despachos, sin demora y asistir a los acuerdos.
2º. Autorizar las actuaciones, providencias y sentencias que ante ellos pasen.
3º. Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo, siendo directamente responsables de su pérdida o deterioro.
4º. Llevar en buen orden los libros que prevengan las leyes y disposiciones reglamentarias.
5º. Conservar el sello del tribunal.
6º. Cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos.
Art. 144
Art. 144º.- Los ujieres del Superior Tribunal de Justicia y Cámaras de Apelación practicarán las notificaciones y demás diligencias ordenadas por el tribunal o su presidente.
Art. 145
Art. 145º.- Para ser Secretario del Tribunal del Jurado se requieren las mismas condiciones establecidas por el art. 142º. Sus obligaciones, las del relator y ujieres son regidas por las disposiciones de la ley del jurado.
Art. 146
Art. 146º.- Para ser Secretario de los Juzgados de 1ª Instancia y correccional se requieren las mismas condiciones a que se refiere el artículo anterior; pero si no hubiese número suficiente de Escribanos, podrá nombrarse en carácter de interino a personas que no tengan títulos, siempre que sean de reconocidas idoneidad y honorabilidad.
Art. 147
Art. 147º.- Las funciones de estos secretarios serán:
1º. Concurrir diariamente al despacho y presentar al Juez los escritos y documentos que le fueren entregados por los interesados.
2º. Autorizar las resoluciones de los jueces, las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos y darles su debido cumplimiento, en la parte que les concierna.
3º. Organizar y foliar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar de que se mantengan en buen estado.
4º. Redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan.
5º. Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo, siendo directamente responsables de su pérdida o por mutilaciones o alteraciones que en ellos se hicieren.
6º. Llevar los libros de conocimientos y demás que establezcan los reglamentos.
7º. Dar recibo de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos lo soliciten.
8º. Poner cargo en los escritos con designación del día y hora en que fueren presentados por las partes y la constancia de si están o no firmados por abogados.
9º. Desempeñar todas las demás funciones designadas en las leyes generales y disposiciones reglamentarias.
10º. Intervenir personalmente en las extracciones de dinero u otros valores de los bancos, ordenados por los jueces.
Art. 148
Art. 148º.- Las notificaciones y demás diligencias de actuación fuera de la oficina que no están expresamente atribuidas al secretario en los incisos del artículo anterior, serán practicadas por el ujier o ujieres que deberá tener cada Juzgado.
Art. 149
Art. 149º.- Para ser ujier se requiere ser mayor de edad, paraguayo y tener idoneidad.
Art. 150
Art. 150º.- Las mismas condiciones son exigidas en los Oficiales de Justicia, quienes ejecutarán en el orden en que los recibieren, los mandamientos de los Jueces y ejercerán las demás funciones que les señalen los reglamentos de los tribunales superiores.
Art. 151
Art. 151º.- Las actuaciones o diligencias deberán hacerse respectivamente por los secretarios, ujieres y oficiales de justicia en persona, bajo pena de multa de cincuenta pesos, el doble en el caso de reincidencia, y destitución si persistieren en la falta.
Art. 152
Art. 152º.- Los secretarios, ujieres y oficiales de justicia no podrán intervenir en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o aquellos en que sus parientes dentro del mismo grado intervinieren como abogados o procuradores, bajo pena de nulidad en todo lo obrado con su intervención y del pago de todos los gastos. Esa nulidad solo podrá pronunciarse a petición de parte, pero en ningún caso será permitido invocarla al pariente.
Art. 153
Art. 153º.- Los secretarios y ujieres están obligados a guardar absoluta reserva de todos los actos que así lo requieran.
Art. 154
Art. 154º.- Queda absolutamente prohibido, bajo pena de destitución, a los secretarios, ujieres y oficiales de justicia, cobrar más emolumentos por actuaciones o diligencias que los designados por las leyes, o recibir dádivas u obsequios de personas interesadas en los juicios que se tramitan ante sus oficinas.
Capítulo III Del servicio médico de los tribunales
Art. 155
Art. 155º.- Los informes y reconocimientos que los jueces y tribunales necesiten ordenar de oficio en el desempeño de sus funciones, serán expedidos y practicados por el médico de los tribunales que designe la ley de presupuesto y que será nombrado y removido por el Poder Ejecutivo.
Art. 156
Art. 156º.- En la campaña el servicio médico se hará por los peritos que nombre el juez que entendiere en la causa.
Capítulo IV De los traductores, intérpretes, calígrafos y contadores para los tribunales
Art. 157
Art. 157º.- Los informes y reconocimientos que los jueces y tribunales necesiten ordenar de oficio en el desempeño de sus funciones, serán expedidos y practicados por los traductores, intérpretes, calígrafos y contadores que los jueces y tribunales nombren en cada caso, y cuyos honorarios serán abonados por el Tesoro Público, según regulación.
Capítulo V De los Escribanos de Registro
Art. 158
Art. 158º.- El Escribano de Registro es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los actos y contratos que extendiere en su Registro.
Sin perjuicio de las atribuciones conferidas por esta ley a los Jueces de Paz de la campaña, sólo podrán desempeñar este cargo los que tengan diploma de Escribano Público.