Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2010-04-15PY/JUR/162/2010
Carátula
Asunción, abril 15 de 2010.
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Agente Fiscal B. E. interpone recurso extraordinario de casación contra el fallo individualizado como Ac. y Sent. Nº 62 de fecha 28 de agoto de 2007, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá que anuló la resolución del inferior-fallo condenatorio y absolvió al encausado Antolín Ojeda Gauto.
El casacionista fundamenta el recurso impetrado en el art. 478 inc. 3º del CPP. Alega la violación de los arts. 256 de la CN y 125 del CP de formas, manifestando entre otras cuestiones que el Tribunal de Alzada no ejerció el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la Ley y la legitimidad de la sentencia, pues se introdujo a un campo prohibido, además el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas equivocadas que crean la ilogicidad de la misma. Aduce que el Tribunal de apelaciones ha rebasado todos los parámetros legales en cuanto a la materia de estudio en esa instancia, ingresando en el ámbito de análisis de los hechos, no en el sentido de su correcta adecuación legal a la norma, que de hecho es permitida, sino en la esfera de valoración de los mismos. Afirma que el Tribunal de Apelaciones ha realizado un examen ex novo, pretendiendo valorar las pruebas que no ha visto en su totalidad, en directa trasgresión de los principios que rigen el actual sistema de enjuiciamiento penal de única instancia, por lo que el fallo dictado, al contrariar las disposiciones legales que rigen la materia, es claramente infundado. Por todo lo expuesto solicita la nulidad del fallo recurrido y la confirmación del decisorio del Tribunal Colegiado de Sentencia.
Adhesión
Pucheta de Correa, Núñez Rodríguez
Los Dres. Pucheta de Correa y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Que, el caso que nos ocupa contiene situaciones que se deben resaltar antes de realizar un análisis exhaustivo, conforme a derecho y razón, de cuando ha ocurrido en el expediente traído a la vista.
Que, así tenemos primeramente que a través de la SD Nº 32 de fecha 19 de septiembre de 2005 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción de Guairá y Caazapá luego de sustanciado el juicio oral y público contra el imputado Antolín Ojeda Gauto se resolvió condenarlo a la pena privativa de libertad de 13 años. Contra esta resolución se alzó la defensa del condenado y en ese contexto fue dictado el Ac. y Sent. Nº 96 de fecha 15 de septiembre de 2006 en virtud del cual se anuló la referida sentencia y se reenvío para un nuevo juicio oral.
Que, en el marco del segundo juicio oral el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción de Guairá y Caazapá dictó la SD Nº 27 de fecha 22 de mayo de 2007, en virtud de la cual condenó a Antolín Ojeda Gauto a la pena de privación d libertad de 8 años y 6 meses. El mencionado fallo fue recurrido en alzada y abierta la segunda instancia, el Tribunal de Apelación mediante el Ac. y Sent. Nº 62 de fecha 28 de agosto de 2007, anuló el referido decisorio y absolvió al encausado Antolín Ojeda Gauto.
Que, el recurrente sostiene en su escrito de promoción, que la situación planteada se subume en el inc. 3) del art. 478 del CPP, entendiendo que el fallo recurrido se encuentra manifiestamente infundado, por lo que la cuestión principal en estudio está dada en determinar si efectivamente la resolución impugnada de Segunda Instancia, es manifiestamente infundada o no. En tal sentido, cabe resaltar que, por la vía de la casación, se controla el cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, indudablemente, la fundamentación de la sentencia.
En este orden de ideas y atendiendo a los fundamentos elevados a categoría de causal de casación, previamente se debe puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la Ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
Sobre el punto el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra “la Casación Penal”- El recurso de Casación Penal en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación” señala con respecto a la motivación: “La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...” (p. 105) “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuando tiende asegurar la recta administración de justicia...” (p. 106).
Por su parte, sobre la debida fundamentación de las sentencias la autora Gladis E. de Midón señala en su obra “La casación. Juicio de control de hecho”: “... Para alcanzar sus fines garantistas es inevitable que la motivación sea autosuficiente, en el sentido de abastecerse, expresando no sólo las conclusiones decisivas sino, fundamentalmente, las razones en que tales circunstancias se basan. No basta pues, como bien dice Carrió, que la sentencia tenga fundamentos, porque es preciso que éstos estén a su vez fundados. Sin esa básica motivación no es posible hablar en lenguaje constitucional de sentencia, pues huérfana de razonados fundamentos no hay nada, añadirá morillo, que un acto de voluntad inepto de por sí para constituirse en fuente jurígena de derechos. Sin la mínima virtualidad para, en el espejo del debido proceso, aprobar el examen de validez...”. Sigue apuntando: “... Puesto que la garantía del debido proceso no permite decidir de modo arbitrario o absurdo sin respetando el principio de legalidad, es condición necesaria para la validez de las sentencias judiciales que contenga la justificación razonable del juicio de hecho y del juicio de derecho... Pues bien. El Justificar racionalmente el juicio de hecho exige: A. individualizar las fuentes probatorias que le permiten al Juez formarse convicción. Porque de lo contrario se corre el riesgo de que el juicio sobre la cuestión fáctica quede sujeto al capricho del sentenciante y siempre a merced de sentencias imposibles de ser controladas; es exigible que los hechos sobre los cuales se funda la decisión...”, “... El Juez es libre en la formación del propio convencimiento personal, pero no lo es en cuanto a las fuentes de que se sirve. La prueba debe ser la fuente y la base de la sentencia... La necesidad de que los hechos fundantes de la decisión judicial estén demostrados con pruebas aportadas al proceso responde a la publicidad y a la contradicción indispensables” “... Por lo tanto, la motivación no puede válidamente reducirse a la pura afirmación de la verdad o falsedad de los hechos. La sentencia es un acto de razón y garantía efectiva de defensa. Entonces, debe estar sostenida, alimentada y apuntalada con un discurso fundado en pruebas...”.
Pues bien, pasando al análisis del voto del Magistrado de segunda instancia preopinante Dr. Agustín Telles al cual se adhirió el Dr. Juan Luciano Mareco se extrae lo siguiente: “...Debemos hacer notar que la sentencia no hace un análisis de los dos elementos integrantes de la reprochabilidad en forma exhaustiva (arts. 14 inc. 1º num. 5 y art. 23 del CP). No hace mención expresa o análisis acerca de si el acusado conoce la antijuricidad y si es capaz de actuar conforme a ese conocimiento. Ambos requisitos exigidos deben ser llenados conjuntamente y ser objeto de estudio por parte del Tribunal de Sentencia. En lo referente a la reprochabilidad la sentencia en recurso es autocontradictoria. En efecto, si el acusado es social y sexualmente inadaptado, si no logra disciplinar su conducta las normas sociales, y solo le falta control de disciplina diaria en su vida de ello no se puede concluir o derivar lógicamente que el acusado sea reprochable. Evidentemente la sentencia está diciendo que el acusado no puede determinarse conforme al conocimiento de la antijuridicidad...La sentencia en la terminología del CPP (Art. 404) es contradictoria...La sentencia que analizamos adolece del vicio previsto en el art. 403 inc. 4º. Ya que no es una derivación razonada de los hechos que el propio Tribunal tiene por acreditados. Lo razonable era concluir que de los hechos que se tienen por acreditados se deduzca que el acusado no es reprochable...en el caso en estudio y sobre la base de las consideraciones que se hacen podemos concluir que no existe reprochabilidad en el acusado Antolín Ojeda Gauto, por lo menos a partir de los hechos que el Tribunal de Sentencia da por acreditados. Al no haberse configurado los elementos del hecho punible, y dado el vicio de que adolece la sentencia, corresponde que la misma sea anulada y dispuesta la absolución del acusado...”.
En este sentido, y realizando un examen detenido el fallo en mayoría contenido en el Acuerdo y Sentencia impugnado, a la luz de las disposiciones legales transcriptas precedentemente se advierte que el mismo carece de fundamentación suficiente, ya que el Tribunal de Apelación por un lado, transcribió doctrina y disposiciones legales y por el otro, se limitó a señalar que el Tribunal no realizó un estudio de la reprochabilidad del condenado y por tal motivo corresponde la absolución del mismo, sin embargo, tampoco ha realizado el pertinente estudio de la reprochabilidad del Sr. Antolín Ojeda Gauto, se limitó a mencionar que las probanzas de autos demuestran la absolución sin consignar los motivos que fundamentan dicha decisión.
Señalar verbigracia que “...En el caso en estudio y sobre la base de las consideraciones que se hacen podemos concluir que no existe reprochabilidad en el acusado Antolín Ojeda Gauto, por lo menos a partir de los hechos que el Tribunal de Sentencia da por acreditados. Al no haberse configurado los elementos del hecho punible, y dado el vicio de que adolece la sentencia, corresponde que la misma sea anulada y dispuesta la absolución del acusado...”, además de insuficiente, resalta por su notoria orfandad jurídica ya que dichas expresiones, se encuentran desprovistas de las razones que las fundamentan, que por un lado, produzcan seguridad en el ánimo de quienes lean el pronunciamiento, y por el otro, brinden al Juez del recurso el material necesario para ejercer el control de logicidad del fallo.
En este sentido, la garantía de la fundamentación de una sentencia, deja al Juez la libertad de apreciación sicológica, pero por otro lado, lo obliga a correlacionar sus argumentos o razones y demostrar su conclusión; esto es, establecer una ligación racional entre argumento, razón suficiente y conclusión. Es decir, el Tribunal debe suministrar las razones que justifiquen su fallo, el porqué de su decisión.
Es así que, por las razones esbozadas, en el presente caso, podemos determinar con absoluta certeza que el Tribunal de Alzada ha inobservado las disposiciones legales que rigen la materia, transgrediendo de esta forma el ordenamiento jurídico vigente, con lo cual la motivación del fallo equivale a una fundamentación aparente, por lo que resulta palpable la violación del principio procesal de congruencia, por vicios en el dictamiento de la sentencia de segunda instancia, en cuanto al objeto de lo resuelto.
Con respecto a la autoría del Tribunal de Mérito lo fundamentó clara y consistentemente, así como la reprochabilidad del condenado, valiéndose de las pruebas diligenciadas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (art. 173 CPP). Lo aseverado se puede observar claramente en el fallo analizado (SD Nº 27 de fecha 22 de mayo de 2007), analizando con especial énfasis la reprochabilidad del condenado -que ha sido puesto en tela de juicio por los magistrados del alzada- tenemos que el órgano colegiado de primera instancia ha dejado sentado (181 vlto./182): “... Nosotros consideramos que el acusado Antolín Ojeda Gauto es reprochable por cuanto no tiene ninguna disfunción en el pensamiento, no hay delirio, se maneja bien en tiempo y especio, es una persona normal como nos ha dicho el Dr. Pero Schaeffer médico siquiatra del Poder Judicial y así lo vemos nosotros hoy ante el Tribunal de Sentencia. Es una persona normal que sabe diferenciar el bien y el mal, que sabe que el causar daño a la salud o a la vida o bienes de las personas son castigadas por la Ley incluso cuando el declara ante el Tribunal de Sentencia en su indagatoria lo hace de una manera coherente clara y lógica en su coartada...El acusado es una persona normal para todos los efectos legales pues como dice la Lic. Dolly Melgarejo sicóloga del Poder Judicial si bien tiene un retraso mental moderado puede ser adiestrado, comprende lo lícito e ilícito discrimina entre el bien y el mal. Si bien el acusado es social y sexualmente inadaptado es decir no hace suficiente esfuerzo para atajar su impulso sexual o para atajar su impulso a tomar lo ajeno, esto se debe al bajo nivel académico o de estudio que tiene y al ambiente de violencia y falta de respeto en que probablemente ha crecido. Los siquiatras y psicólogos que depusieron ante el Tribunal dijeron de que esta inadecuación a las normas sociales es una historia de vida, es una biografía es el fruto de toda una vida de crecimiento social. El que crece, una familia ordenada, en una institución educativa ordenada, es una sociedad ordenada, aprende a respetar lo ajeno y lo prohibido, mientras, que el que no tuvo esa suerte de crecer en ese ambiente, como es el caso del acusado, no logra disciplinar su conducta a las normas sociales. Por eso el Dr. Schaeffer en su última parte dice que el acusado tiene un comportamiento antisocial, su situación no se equipara a un loco no es necesario un tratamiento médico y solo le falta control de disciplina diaria en su vida. Por eso concluimos que Antolín Ojeda Gauto es reprochable, es plenamente responsable de sus actos en este momento que es juzgado y también en el momento que produjo el hecho punible del abuso sexual contra la niña (...). En ese momento también era responsable y reprochable pues sabía perfectamente lo que hacía, esta actitud antisocial que tiene es una biografía que le acompaña desde su niñez, lo tiene hoy día y en la medida que la edad le vaya madurando y sea obligado a cumplir las normas sociales y legales puede vivir tranquilamente en la sociedad nuestra por eso concluimos que Antolín Ojeda Gauto es reprochable...”.
Conforme lo señalado por el Tribunal de Sentencia el condenado no tiene ninguna disfunción en el pensamiento, no hay delirio, se maneja bien en tiempo y espacio, es una persona normal, sabe diferenciar entre el bien y el mal, sabe que el causar daño a la salud o a la vida o bienes de las personas son castigados por la Ley.
Si bien es cierto, también señala que Antolín Ojeda Gauto tiene un retraso mental moderado, es social y sexualmente inadaptado, es decir, no hace suficiente esfuerzo para atajar su impulso sexual o para atajar su impulso de tomar lo ajeno, y que no logra disciplinar su conducta a las normas sociales, la norma penal (art. 23 inc. 1º) requiere que dicho retraso impida al sujeto conocer la antijuridicidad del hecho o determinarse conforme a ese conocimiento, circunstancia que en el presente caso no se configura, ya que ha quedado sentado que la situación del condenado no se equipara a un loco, que no es necesario un tratamiento médico y solo falta control de disciplina diaria en su vida, pues sabía perfectamente lo que hacía, esta actitud antisocial que tiene es una biografía que le acompaña desde su niñez, lo tiene hoy día y en la medida que la edad le vaya madurando y sea obligado a cumplir las normas sociales y legales puede vivir tranquilamente en la sociedad, concluyendo que Antolín Ojeda Gauto es reprochable.
Sobre el punto los autores Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Aran en su obra “Derecho Penal-Parte General, p. 403, Valencia, 1998 señalan: “La culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico, se le llama imputabilidad, o más modernamente, capacidad de culpabilidad...”.
Por lo demás, y siguiendo con el análisis del fallo del Tribunal Colegiado, en el presente caso no se ha acreditado la causal de justificación de legítima defensa, se hallan acreditadas las razones jurídicas que han llevado a los juzgadores a construir la norma jurídica aplicable al caso (motivación), y la decisión concreta: condena, con sus consecuencias legales, pena y pronunciamiento de costas, respetando todos los principios procesales del sistema penal actual de oralidad, continuidad inmediación, celeridad y publicidad.
En este sentido, las disposiciones mencionadas y en especial el art. 27 (del secreto de las actuaciones) pretende que todas las personas involucradas en la investigación y decisión de asuntos judiciales que involucren a un niño o adolescente, considerando la indudable vulnerabilidad del niño o adolescente. A tal efecto deben extremar las reservas sobre la exposición de cuestiones relacionadas con los niños y adolescentes por el evidente perjuicio que les ocasionaría.
Por lo señalado precedentemente, considero que las referidas tomas fotográficas deben ser desglosadas del expediente judicial y conservadas en un sobre lacrado a disposición del Juzgado y a cargo del agente fiscal interviniente. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Núñez Rodríguez
Los Dres. Pucheta de Correa y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal B. E. contra el Ac. y Sent. Nº 62 de fecha 28 de agosto de 2007 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal B. E. contra el Ac. y Sent. Nº 62 de fecha 28 de agosto de 2007 dictado pro el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá y en consecuencia, Declarar la nulidad de la sentencia recurrida por los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. Confirmar la SD Nº 27 de fecha 22 de mayo de 2007 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción de Guairá y Caazapá conforme el considerando de la presente resolución. Ordenar el desglose de las tomas fotográficas obrantes a fs. 5 de autos, y su posterior conservación en un sobre lacrado a disposición del Juzgado y a cargo del agente fiscal interviniente. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-
Del escrito presentado por el Agente Fiscal se corrió traslado a la defensa de Antolín Ojeda Gauto, siendo contestado en los términos del escrito obrante a fs. 26/28 de autos, solicitando el rechazo del referido medio impugnaticio y la confirmación del fallo del Tribunal de Alzada.
Definidos los argumentos de las partes, corresponde en primer término efectuar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido por la Fiscalía. En este sentido el recurso fue interpuesto en el plazo de (10) diez días -art. 480, en concordancia con el art. 468, ambos del CPP.
En cuanto a la impugnabilidad objetiva se tiene que la resolución recurrida es una Sentencia Definitiva emanada de un Tribunal de Apelación que pone fin al procedimiento penal, por los que el objeto de la casación a que hace alusión el art. 477 del CPP se halla cumplido. Además el casacionista invocó como motivo que amerita la procedencia del recurso el contemplado en el num. 3 del art. 478 del Código Ritual.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el Agente Fiscal se halla debidamente legitimado para recurrir en casación (art. 449, 2º párr.).
Por último en lo que hace al escrito de interposición del recurso el mismo se halla correctamente fundado, el impugnante precisó el motivo, con sus argumentos y la solución que pretende en cumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 468 en concordancia con el art. 480 del CPP. En consecuencia, al hallarse cumplidos los requisitos formales pertinentes, corresponde declarar admisible para su estudio el Recurso de Casación interpuesto. Es mi voto.
Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inc. 3) del art. 478 del CPP, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea “manifiestamente infundada”, es menester primeramente determinar el contenido del término fundamentar o motivar, para posteriormente concluir cuándo una resolución es manifiestamente infundada o insuficientemente fundada. Para el efecto antes que nada es necesario recurrir a la doctrina que al respecto señala: “la motivación de la sentencia es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”. (Oscar Pandolfi. Recurso de Casación Penal. Ed. La Roca. Bs. As. 2001, p. 419).
Por otro lado, debe considerarse igualmente lo prescripto por la normativa legal, y al respecto el art. 125 del CPP señala: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones...”.
En esta tesitura y atendiendo al motivo casatorio invocado, resulta igualmente acertado traer a colación lo dispuesto por el art. 403 inc. 4º del CPP, el cual, en concordancia con el trascripto art. 478 inc. 3º del referido cuerpo legal, establece: “Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán las siguientes: inc. 4, “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...”.
De la normativa trascripta precedentemente, se desprende que el actual esquema procesal impone a los Jueces la obligación de fundamentar sus resoluciones; esto es, expresar las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo, de manera que sea controlable el itinerario lógico seguido por los mismos para arribar a la conclusión.
Por ello, analizando la cuestión planteada, surge que la parte medular del debate pasa por examinar si el razonamiento jurídico seguido para declarar la nulidad de la condena y la absolución de reproche y pena del encausado se halla ajustado o no a derecho. En ese sentido, se tiene que según lo apuntado por el ad quem el Tribunal de Sentencia no hizo un análisis exhaustivo de los elementos integrantes de la reprochabilidad, así como tampoco hizo mención expresa acerca de si el acusado conoció la antijuridicidad y si fue capaz de actuar conforme a ese conocimiento. Refiere el Tribunal de Apelación que el Tribunal inferior con las argumentaciones quiso decir que el acusado no pudo determinarse conforme al conocimiento de la antijuricidad, sin embargo, termina condenándolo.
En estas condiciones, habiendo el Tribunal de Alzada empleado un método de inferencia inadecuado que torna dificultoso el control casatorio, dado que el fallo impugnado no contiene una exposición lógicamente razonada de los fundamentos que justifican su dispositivo, pudiendo concluirse sin lugar a dudas, que el motivo previsto en el art. 478 inc. 3º, habilita la casación del Acuerdo y Sentencia impugnado, por lo que corresponde anular el referido decisorio.
Ahora bien, vista la declaración de nulidad del fallo del Tribunal de Alzada, corresponde a esta Corte decidir directamente, en razón de que se hallan recabados todos los elementos jurídicos necesarios, y con sustento legal en el art. 474 del CPP, a cual remite el art. 480 del mismo cuerpo de leyes; y en tal sentido procede: la confirmación de la sentencia del a quo al haber cumplido todos los requisitos formales (art. 398 del CPP) ligados a la correcta identificación del Tribunal, del imputado y de los demás sujetos procesales; la correcta y precisa descripción del hecho que se ha juzgado, conforme al principio de congruencia; así como la explicación de las razones que han llevado al Tribunal a construir el hecho justiciable.
Que, el Tribunal de Sentencia ha analizado en forma acabada la reprochabilidad del encausado, tomando como principal fundamento del análisis las deposiciones de los especialistas Dr. Pedro Schaeffer y Licenciada en Psicología Dolly Melgarejo, quienes son los profesionales con solvencia suficiente para determinar si la persona a la cual se le atribuye un hecho punible sufre o no 1) un trastorno mental, 2) un desarrollo psíquico incompleto o retardado o 3) una grave perturbación de la conciencia que tengan la virtualidad de hacer incapaz al sujeto de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento, tal cual lo requiere el art. 23 inc. 1º del CP.
En razón de todo lo expuesto y atendiendo a que la sentencia de primera instancia se encuentra suficientemente fundada y por las razones expuestas, corresponde confirmar la condena dispuesta en virtud de la SD Nº 27 de fecha 22 de mayo de 2007 dictada por el Tribunal de Sentencia de Guairá y Caazapá, por así corresponder en derecho.
Finalmente, y no por eso menos importante, cabe llamar la atención tanto a los operadores de justicia (jueces, camaristas), así como a los auxiliares (agentes fiscales, defensores públicos, secretarios-actuarios, etc.) por el hecho de no disponer las debidas diligencias a fin de custodiar las tomas fotográficas obrantes a fs. 5 de autos. Esto considerando que las mismas reflejan el momento del examen médico que le fue realizado a los efectos del diagnóstico médico a la víctima; las mismas pudieron haber sido resguardadas en un sobre y exhibidas en el momento que fuese necesario y no mantener en el expediente judicial, sin preservar la identidad de la niña (víctima del hecho investigado), y aún hasta el día de la fecha continúan en el expediente judicial, y a disposición de cualquier persona que tenga acceso al expediente, violándose los arts. 3º (interés superior del niño), 27 (del secreto de las actuaciones) y concordantes del CN y A, además de disposiciones aplicables de la Convención de los Derechos del Niño, por citar art. 3º, 39 y concordantes.