Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-10-16PY/JUR/506/2014
Carátula
Asunción, octubre 16 de 2014
¿Es justa la Resolución impugnada?
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera dijo: Por SD N° 05 de fecha 28 de febrero de 2014, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital resolvió: “1) Revocar los puntos 1 y 2 de la SD N° 10 de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juez Penal de Garantías, Dr. Manuel Aguirre Rodas, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) Confirmar el punto 3 de la SD N° 10 de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juez Penal de Garantías, Dr. Manuel Aguirre Rodas. 3) Costas en esta Instancia, en el orden causado...”.
En ese sentido, por SD N° 10 de fecha 14 de febrero de 2014, el Juez Penal de Garantías, Manuel Aguirre Rodas resolvió: “1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por el Abog. Oscar Manuel Pavia en representación de la firma RNV Hierros S.A. contra la Industria Nacional del Cemento -I.N.C.-, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) Ordenar que la Industria Nacional del Cemento, restablezca el estatus jurídico de Distribuidora Oficial a la recurrente y por lo tanto el derecho a acceder a los cupos de compra de sus productos. 3) Imponer las costas en el orden causado...”.
Contra los puntos 2 y 3 de la resolución de segunda instancia, se alza la recurrente, Sra. Adriana Alarcón, a través del escrito obrante a fs. 71/72 de autos, en el que sostuvo que la Cámara de Apelación a través de la resolución recurrida ha dispuesto imponer las costas en el orden causado en ambas instancias en base a las siguientes premisas: “... En relación a la imposición de las costas procesales en primera y en segunda instancia, en el presente caso las mismas deben establecerse en el orden causado; pues tal como se ha resuelto la cuestión esencial, se resuelve sobre el amparo asumiéndose derechos que se relacionan con la viabilidad de su procedencia, apartándose ello, en cierta medida, del rígido automatismo jurídico que rige el proceso de aplicación del referido instituto...”.
A fs. 76/79 de autos, obra el escrito de contestación presentado por el Abog. Oscar Manuel Pavía Benítez, en el que solicita el rechazo de la apelación interpuesta, por carecer de fundamentos jurídicos, argumentando que la imposición de costas en el orden causado, es en razón de que en el presente caso no existe de manera concreta un perdedor ni un ganador, considerando que no se resolvió la cuestión esencial del proceso, como para imponer las costas a la perdidosa. En ese sentido señala, que en ningún caso el Tribunal se expidió manifestando que INC, cuente con las razones suficientes para inhabilitar a la firma RNV Hierros S.A, o que se haya constatado que dicha firma en verdad estaba incumpliendo con los requisitos impuestos por la INC, por lo que en este juicio no existe un vencedor real y efectivo.
A los efectos del análisis de la presente apelación, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el art. 403 del CPC que dispone: Procedencia de la Apelación ante la Corte. “El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiera sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y en general, en aquello que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente”.
Que, dicho esto, corresponde desestimar la apelación planteada contra el punto 2 de la SD N° 05 de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, teniendo en cuenta que la misma no modifica de manera alguna lo resuelto en la sentencia de primera instancia, sino que confirma el punto 3 de la citada resolución, por lo que esta Sala se halla impedida legalmente para su estudio.
De lo todo lo precedentemente expuesto, surge que el Tribunal de Apelaciones, ha dado razón suficiente del porqué decidió de la forma en que lo hizo, indicando los motivos que lo llevaron a imponer las costas en el orden causado. Además, de las constancias de autos no se observa que ninguna de las partes haya actuado con mala fe o temeridad durante la tramitación de la presente acción, conforme lo dispuesto en el art. 56 del CPC, por lo que corresponde, el rechazo del Recurso de Apelación deducido en estos autos, por improcedente.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.
Disidencia
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Respetando la posición asumida por los distinguidos colegas que me preceden en la votación, disiento con la solución arribada, en tanto que la postura que seguidamente expongo, sustenta un criterio inadmisible del recurso de apelación planteado en autos.
Como puede advertirse, el medio impugnativo que nos ocupa ha sido promovido contra la SD N° 05 del 28 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de esta Circunscripción Judicial, que revoca los aps. 1 y 2 de la SD N° 10 del 14 de febrero de 2014, dictada por el Juez Penal Dr. Manuel Aguirre Rodas, y confirma el punto tercero relativo a la imposición de las costas en el orden causado.
Pero lo que realmente agravia a la recurrente no es la solución resolutiva del fondo de la cuestión litigiosa suscitada por esta vía sumarísima del amparo constitucional, que como puede apreciarse es revocatoria de la decisión asumida en Primera Instancia; sino que se alza con relación a las costas, materia adicional al conflicto, y que, además, también fuera impuesta en ese mismo orden por el Juzgador Originario.
En estas condiciones, pretende instituir a la Corte Suprema de Justicia como una tercera instancia en la revisión de las resoluciones judiciales que no plantean discrepancias en lo relativo al agravio finalmente invocado.
Es por ello que considero, que el recurso debe ser declarado inadmisible, pues no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia; amén de que al encontrarnos ante un juicio sumario, la habilitación de esta vía impugnativa se presente como un contrasentido en la protección urgente de los derechos que reclamados por la acción de amparo demandan su protección inmediata con la substanciación de un procedimiento breve y expeditivo. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Adriana Alarcón, contra la Sentencia N° 05, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución. Anotar, notificar y registrar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Peroni de Bellassai.-
Afirma que la Cámara de Apelación se ha equivocado en su apreciación en cuanto a las costas por los siguientes hechos: en el presente amparo existieron hechos controvertidos, pruebas solicitadas y diligenciadas por las partes y por el mismo Juzgado de Primera Instancia al remitir a la INC, un oficio solicitando informes y documentaciones que ratificaban la aclaración de ciertos hechos que derivaron en la sentencia definitiva que dio lugar al amparo, ocasionando la apelación contra la sentencia de primera instancia la cual fue revocada en segunda, siendo las costas, producto de la sustanciación de un proceso., debiendo aplicarse en ese sentido lo previsto en el art. 192 del CPC que establece, que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.
Agrega además, que el Juez de Primera instancia y la Cámara de Apelación tienen la facultad de la eximición de costas, siempre y cuando se encontrare razones para ello, pero en el presente caso no puede ser eximida en razón que se obtuvo un pronunciamiento judicial adverso con prescindencia de la calidad con que estuvo investida en el proceso; por lo que solicita se haga lugar a la presente apelación revocando los puntos cuestionados.
Por providencia de fecha 11 de marzo de 2014, el Presidente del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, Dr. Carlos Ortiz Barrios, corrió traslado del recurso de apelación presentado a la adversa por todo el término de ley. (fs. 74).
Con relación al punto 3, que también fuera apelado, éste si resulta ser originario de Segunda Instancia ya que se trata de las costas procesales impuestas en dicha instancia y que en caso de ser impuestas de manera ilegal, tendría la virtualidad de causar al recurrente un agravio irreparable, por lo que se procederá seguidamente a estudiar su legalidad o no.
En ese sentido, se observa que el Tribunal de Apelaciones al imponer las costas en el orden causado, ha fundado su decisión diciendo: “Que dada la forma en que se ha resuelto la cuestión esencial, se resuelve el amparo asumiéndose derechos que se relacionan con la viabilidad de su procedencia, apartándose con ello, en cierta medida, del rígido automatismo jurídico que rige el proceso de aplicación del referido instituto”. Pudiéndose afirmar a ese respecto, que el Tribunal de Apelaciones, ha tenido en cuenta, que si bien la parte actora, no ha cumplido con el formalismo que requiere el Amparo para su procedencia, (que se hayan agotado todas las vías previas), el a quo, ha asumido derechos que se relacionan con la viabilidad de su procedencia, y al ser impugnada dicha decisión la misma debió ser revocada en estricto cumplimiento del formalismo legal excesivo que rige la materia de amparo.
El art. 193 del CPC expresa: Exención. El Juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Se tendrá en cuenta además lo dispuesto en el art. 56.