Tribunal de Apelación en lo Criminal de Asunción, Sala 42014-02-28PY/JUR/46/2014
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, febrero 28 de 2014
Opinión
Conforme al considerando de la Sentencia recurrida, se desprende en la parte pertinente que: “... en ésta causa tenemos una resolución genérica para acceder a un determinado estatus de comprador -distribuidor oficial- y por la otra no existe resolución alguna de cese de dicho estatus, tenemos si conforme a la carpeta de pruebas, diversas documentaciones, que pruebas que la empresa estaba cumpliendo con las exigencias legales referidas a las documentaciones, como estatutos, patentes, pago de impuestos, etc., y el espacio físico necesario para resguardar la calidad del producto exigido por la Industria Nacional del Cemento... el proveyente entiende que se ha cometido una arbitrariedad, al cesar el estatus que gozaba en su momento la amparista por parte de la Industria Nacional del Cemento, debe restablecerse dicho estatus y el amparo tal como lo indica el art. 134 de la CN, es un mecanismo de carácter urgente cuando no existe otra; en este caso se trata de una empresa privada que trabaja en el sector privado, con inversiones importantes para trabajar en dicho rubro que también debe ser precautelado... en resguardo de dicho derecho y teniendo presente que la amparista ha cumplido conforme a las pruebas obrantes en las respectivas carpetas las exigencias de la Industria Nacional del Cemento, y no existiendo ningún agravio contra la entidad por parte de la recurrente, ésta debe ser restituida en su anterior estado jurídico de distribuidora oficial y a acceder a los cupos de compra de los productos de dicha entidad estatal conforme a su reglamentación interna...”.
Al determinar el orden de votación, resultó electo como Miembro Preopinante el Dr. Carlos M. Ortiz Barrios. Puesto a consideración del Tribunal los antecedentes del caso, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del art. 471 del CPP.
¿Es justa la resolución impugnada?
Del análisis del Recurso de Apelación interpuesto, surge que el Tribunal de Apelaciones es competente para entender y resolver el referido recurso, por razón de la materia y de la territorialidad, teniendo en cuenta que se trata de una cuestión que ocurre dentro del territorio jurisdiccional de la circunscripción judicial que lo afecta; todo ello está previsto en las disposiciones de los arts. 32, 33, 36, 37, inc. 1° y 40 inc. 1° del CPP, Ley 1286/98 vigente, el Código de Organización Judicial y de las Acordadas concordantes que reglamentan la organización territorial del fuero penal.
En efecto, conforme al procedimiento de estilo, ha sido desinsaculada la Sala correspondiente sin que los Miembros hayan sido impugnados ni recusados, como tampoco poseen causales de inhibición con ninguna de las partes, circunstancia por la cual se ratifica la competencia para entender en el recurso interpuesto.
Procediendo al estudio del caso planteado, corresponde como cuestión previa consignar que el a quo por providencia de fecha 25 de febrero de 2013 obrante a fs. 65 de autos, ha remitido al Superior los autos en relación al recurso de Apelación interpuesto por la Representación legal de la Industria Nacional del Cemento, concluyendo que el mismo ha sido interpuesto conforme a las reglas previstas en el art. 581 del CPC.
La Representante legal de la Industria Nacional del Cemento, Abog. A. E. A. A., expresa sus agravios en la parte pertinente de la siguiente manera: “... debiera recordarse... que la urgencia como requisito hace viable el amparo, consiste en la condición actual o inminente del daño que no admite demora en su solución... obviamente no es nuestro caso... el a quo ha resuelto en forma incorrecta el amparo, ya que ésta acción no es la vía pertinente a la que podría haber recurrido el accionante para el logro de lo solicitado, por no existir urgencia... manifiestamente ilegítimo; pues se ha demostrado que mi mandante obró conforme a derecho y a los actos administrativos establecidos por Ley... requirió previamente un tratamiento administrativo, ya que en dicho campo se cuentan con los correspondientes recursos administrativos a salvaguardar los derechos de quienes se consideren agraviados del órgano administrador, instancia que debe quedar agotada antes de promoverse una eventual acción amparo...”.
Sigue refiriendo la apelante en sus agravios: “... es cierto que tenemos una resolución genérica - la Res. PR N° 105 del 14/06/2011- que contemplan cuales son los requisitos esenciales para un distribuidor oficial de la INC... no es cierto que mi representada no haya expedido ninguna resolución que fundamente los motivos por la cual la Institución cese la habilitación de distribuidor a la empresa RNV Hierros... no es cierto que la empresa RNV Hierros estaba cumpliendo con las reglamentaciones establecidas por la INC... la actitud asumida por mi mandante no atenta contra el orden jurídico, ya que en varias oportunidades solicitó el cumplimiento irrestricto del reglamento interno de Distribuidor, no solo a la empresa RNV Hierros, sino a todos los distribuidores de la República sin distinción, sin atentar ni agraviar disposición legal... por tanto probados con las instrumentales legales exigidas por todas las disposiciones constitucionales y legales, corresponde revocar la incongruente sentencia dispuesta por el inferior ...”.
Por su parte, el Abog. O. M. P. B., Representante de la Firma RNV Hierros S.A., ha contestado el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: “... no ha aportado elemento alguno a autos que permitieron una reevaluación del caso, o por lo menos un elemento de interpretación nuevo o agravio real contra la resolución... mi representada no solo pierde dinero y status comercial cada día que pasa, ocasionando pérdidas cuantiosas a mi representada... no puede venir ahora a pretender que no hay urgencia... la INC no ha podido presentar documento alguno en atención a que dicha documentación no existe, en consecuencia no es un error lo mencionado por el Juez en la resolución recurrida, porque en lo que atañe a éste juicio, no existe tal resolución... sus decisiones deben ser sustentadas en resoluciones públicas sometibles a recursos administrativos... para nuestra firma tal visita no existe, pues nunca nos fue notificada ni tuvimos conocimiento de la misma... el pedido de inspección ocular del predio de mi representada ha sido planteado por escrito y forma parte del expediente, y de tal contenido la INC se ha notificado por automática... una condena en costas en el orden causado no corresponde y en consecuencia debería ser la INC condenada con las costas de estos procedimientos... previo a los trámites de rigor, dictar resolución rechazando por improcedente el recurso planteado...”.
Ha sostenido la doctrina que el Procedimiento Administrativo en sí es una garantía elemental en el Estado de Derecho y que ésta se materializa en una serie de reglas y requisitos que tienden a determinar y proceder a la habilitación de los beneficiarios del usufructo de los productos. El procedimiento administrativo se rige por ciertos principios que también pertenecen al ordenamiento jurídico en su conjunto y, por tal motivo, se aplican también en sede administrativa.
Este Miembro viene manteniendo una posición constante al sostener que la acción de Amparo, desde luego, puede ser comprendida en esencia solo a partir de su concepción doctrinaria y dogmática; pues, hay que adentrarse en lo que significa esa figura y el motivo de su diseño. Toda opinión que se vincule al Amparo desde otro ámbito que no sea la mencionada en éste acápite, puede sufrir alguna suerte de trastorno morboso, que finalmente no construirá la estructura adecuada para la acción en estudio. Entonces, es preciso establecer los límites necesarios de comprensión.
Y así, acogemos la validez conceptual siguiente: El Amparo es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad socorrer todos los derechos constitucionales de la persona, con excepción de los que protegen el Hábeas Corpus, la acción del Hábeas Data y la Acción de Inconstitucionalidad, ante violaciones o amenazas de conculcación provenientes de una autoridad o de un particular y que sean atentatorias contra garantías constitucionales.
Por la constitución especial de su naturaleza, en efecto, deben cumplirse ciertos condicionamientos para que su viabilidad obtenga naturalidad. La urgencia y la ausencia de otro medio judicial más idóneo son las verdaderas claves de la bóveda de la acción de Amparo. Esto significa que si no existen esos presupuestos, como para dar respuesta útil a la pretensión procesal de marras, no debe optarse por ella; pues, el amparo sólo procede cuando el sistema procesal ordinario se revela inidóneo.
En el caso puntual que nos ocupa, la Industria Nacional del Cemento ha procedido a inhabilitar a un Distribuidor Oficial de sus productos. Ahora bien; los motivos, el medio, la forma y el sentido de la decisión asumida para el efecto, sin lugar a dudas tienen las vías ordinarias aptas para ser recurridas, tanto en la propia Institución afectada, o en la cartera Ministerial de la cual depende, o finalmente en el mismo Tribunal de Cuentas, que es el órgano judicial encargado de resolver sobre cuestiones administrativas de instituciones del Estado.
En la Administración Pública existen pautas regladas que deben ser tramitadas de conformidad al debido proceso y las vías idóneas; sin perjuicio de analizar exhaustivamente si existe o no un acto lesivo que configure los extremos de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que habiliten -al menos parcialmente- la procedencia del amparo. Este Miembro no ingresa en el juzgamiento de las eventualidades de los derechos conculcados invocados por la accionante; solo declara que no puede inmiscuirse en atribuciones administrativas propias de las instituciones involucradas, cuyas instancias no han sido aun agotadas. Las jurisprudencias de nuestros Tribunales Superiores, sobre el Amparo establecen lo siguiente: “... Los jueces deben evitar las tramitaciones que resulten notoriamente impertinentes a la materia propia del amparo, para impedir que se desnaturalice esta medida tan importante que se estatuye solo para la defensa de los derechos y garantías constitucionales. Debe entenderse, quienes administran justicia como quienes acuden a peticionarla, que el Amparo no es una suerte de panacea universal con la que puede rotularse todo tipo de pretensiones...”.
Tanto la doctrina y las jurisprudencias están acordes que el remedio excepcional del Amparo no procede cuando existen otros remedios a los cuales se puede recurrir en salvaguarda del derecho desconocido o violado. No se debe subvertir el orden propio de las instituciones. La tendencia actual de pretender judicializar todos los acontecimientos, tanto sociales como administrativos, puede llevarnos hasta el rompimiento del funcionamiento y equilibrio de los distintos organismos del Estado.
En relación a la imposición de las costas procesales en primera y en segunda instancia, en el presente caso las mismas deben establecerse en el orden causado; pues tal como se ha resuelto la cuestión esencial, se resuelve sobre el amparo asumiéndose derechos que se relacionan con la viabilidad de su procedencia, apartándose ello, en cierta medida, del rígido automatismo jurídico que rige el proceso de aplicación del referido instituto. Es la opinión del Dr. Ortiz Barrios.
Adhesión
Rolón Fernández
El Dr. Rolón Fernández manifestó: Compartir el voto del Dr. Carlos Ortiz Barrios por los mismos fundamentos.
Opinión
Arias M
El Dr. Arias M. manifestó: Los antecedentes del caso fueron expuestos por el miembro preopinante, por lo que resta repetirlos.
En cuanto a la cuestión de fondo, en su contestación a la demanda, la INC hizo referencia a la reglamentación interna de la entidad para la concesión de distribución bolsas de cemento, que, luego de una verificación previa por el personal respectivo, ha constado su incumplimiento por parte de la empresa RNV Hierros S.A, lo que motivó la cancelación de la licencia que le había otorgado para distribuir cemento.
El Juez de la causa, hizo lugar a la demanda señalado: “... que se ha cometido una arbitrariedad al cesar el status que gozaba en su momento el amparista por parte de la Industria Nacional del Cemento, debe restablecerse dicho status y el amparo tal como indica el art. 134 de la CN, es un mecanismo de carácter urgente cuando no exista otra...”.
El magistrado se ha valido de un razonamiento errado, al confundir la necesidad de utilizar el medio previsto en la Ley como mecanismo de reparación de una situación injusta, con la urgencia del caso, que prescribe la norma, como la situación que se debe restablecer por la vía del amparo. Aun así, los hechos no hacen referencia a la lesión grave del derecho que le corresponde o la garantía constitucional o legal que le ha sido conculcada a la demandante, que no pueda remediarse por la vía ordinaria.
La decisión de la INC, ha resultado como consecuencia de inspecciones previas al local denunciado por la empresa -fs. 17- y cancelada la licencia, al encontrar incumplido el art. 1 de la Res. 105/2011, en consecuencia, la decisión se halla amparada de un presupuesto legal y el reclamo, en su caso, debió procurarse previamente ante la entidad demandada, habiendo utilizado directamente la vía del amparo constitucional, sin agotar las “vías paralelas o vías previas”.
Da su voto, en consecuencia, igualmente por la revocación del fallo recurrido.
Resuelve
Por los méritos que ofrecen el Acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de la cuarta sala de la Capital. Resuelve: Revocar los puntos 1 y 2 de la SD N° 10 de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juez Penal de Garantías, Dr. Manuel Aguirre Rodas, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Confirmar el punto 3 de la SD N° 10 de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juez Penal de Garantías, Dr. Manuel Aguirre Rodas. Costas, en ésta instancia, en el orden causado. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Carlos Ortiz Barrios.- Emiliano Rolón Fernández.- Arnulfo Arias M.- Sec.: Ana María Jiménez.-
La Sentencia Definitiva recurrida, en la parte resolutiva decide: “... 1°) Hacer lugar a la acción de amparo promovido por el Abog. O. M. P. en representación de la firma RNV Hierros S.A. contra la Industria Nacional del Cemento -I.N.C.-, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución... 2°) Ordenar que la Industria Nacional del Cemento, restablezca el estatus jurídico de Distribuidora Oficial a la recurrente y por lo tanto el derecho a acceder a los cupos de compra de sus productos... 3°) Imponer las costas en el orden causado...”.
Sabido es que la Industria Nacional del Cemento, así como todas las instituciones que forman parte del Estado Paraguayo, tienen reglamentaciones específicas respecto a pautas que establecen y regulan el correcto funcionamiento administrativo interno de cada una de ellas.