RESOLUCION 30/2001 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 2001/01/11 • PY/LEGI/07XH
Sin vigenciaRESOLUCION2001COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/07XH
Aprobación de reglamento del servicio fijo inalámbrico multipunto e inclusión del mismo dentro de los servicios de valor agregado
VISTOS: El informe presentado por el Consultor de la Unión Internacional de Telecomunicaciones por medio del cual se presentó el modelo de Reglamento para el Servicio Fijo Inalámbrico Multipunto (SERFIM); el Dictamen Nº AJ 030/2001 de fecha 09.01.2001 presentado por la Asesoría Jurídica; el informe de fecha 10.01.2001 presentado por la Gerencia Técnica; CONSIDERANDO: Que, la Gerencia Técnica en su informe sugiere algunas modificaciones al modelo de Reglamento propuesto por el Consultor de la UIT, a fin de que el mismo se adecue a las condiciones del país; Que, en el Dictamen de la Asesoría Jurídica se sugieren algunas modificaciones al Reglamento propuesto por el Consultor de la UIT, a fin de que el mismo se adecue a las disposiciones legales vigentes; Que por Resolución de Directorio Nº 922/2000, la CONATEL atribuyó las bandas de 3,5 GHz, 10,5 GHz, 24 GHz, 28 -31 GHz y 38 GHz, y se estableció la distribución de bloques de frecuencias; Que, conforme lo estipulado en el Art. 16, inciso e de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la función de administrar el espectro radioeléctrico; Que, conforme a lo dispuesto por el Art. 19 de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá incluir dentro del marco de la clasificación general establecida aquellos servicios y modalidades no considerados expresamente en la ley y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance tecnológico y científico POR TANTO: El Directorio de la CONATEL en sesión extraordinaria del 11 de enero de 2001, Acta Nº 002/2001, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones, en sus disposiciones Reglamentarias aprobadas por Decreto Nº 14.135/96; RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º Aprobar el Reglamento del Servicio Fijo Inalámbrico Multipunto (SERFIM) en el que se establecen las condiciones y requisitos para la prestación del servicio.
Art. 2
Art. 2º Incluir al Servicio Fijo Inalámbrico Multipunto (SERFIM) dentro de los Servicios de Valor Agregado en el marco de la clasificación general de los Servicios de Telecomunicaciones.
Art. 3
Art. 3º Publicar en la Gaceta Oficial.
Art. 4
Art. 4º Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Víctor A. Bogado G.
REGLAMENTO
SERVICIO FIJO INALÁMBRICO MULTIPUNTO
(SERFIM)
REGLAMENTO del SERVICIO FIJO INALÁMBRICO MULTIPUNTO
Art. 1
(SERFIM)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I. Del objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 1º El presente Reglamento tiene por objeto:
a) establecer las disposiciones que regulen el otorgamiento de Licencias del Servicio Fijo Inalámbrico Multipunto (SERFIM).
b) definir los diferentes sistemas integrantes del SERFIM y sus correspondientes atribuciones de Bandas de Frecuencias.
c) definir la distribución de Bloques en cada atribución de Bandas de Frecuencias correspondiente a los distintos Sistemas.
d) establecer las disposiciones que regulen la instalación, operación, funcionamiento y explotación del Servicio Fijo Inalámbrico Multipunto (SERFIM).
e) fijar el encuadramiento de los actuales Licenciatarios de Servicios de Telecomunicaciones con adjudicaciones en las Bandas de Frecuencias atribuidas por el presente Reglamento.
f) determinar la modificación o derogación de aquellas normas, reglamentos y disposiciones que se superpongan o contradigan a la presente reglamentación.
Lo anterior en el marco de lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones, Nº 642/95 y en su Reglamento General, aprobado por Decreto 14135/96 y garantizando el acceso igualitario para la obtención de las Licencias que autoricen la prestación de este servicio y su régimen de libre competencia.
Art. 2
Artículo 2º Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al SERFIM de conformidad con las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, de su Reglamento General y de los convenios y acuerdos internacionales vigentes en el país.
El SERFIM está destinado a los usuarios, personas físicas o jurídicas, interesadas, que hayan suscrito el contrato para la utilización de este servicio, cuya prestación es a título oneroso.
Capítulo II. De la aplicación, control e interpretación.
Art. 3
Artículo 3º La aplicación y el control de las disposiciones del presente Reglamento, así como su interpretación, corresponderá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones que le otorga la citada Ley General de Telecomunicaciones, de aplicación a todos los servicios de telecomunicaciones.
Todo informe técnico de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre las materias tratadas en el presente Reglamento, tendrá el valor de prueba pericial.
Capítulo III. De la terminología.
Art. 4
Artículo 4º Los términos y expresiones empleados en el presente Reglamento tendrán el significado que se les asigna en la Ley de Telecomunicaciones, en su Reglamento General, en este Reglamento, incluidas las Definiciones del Anexo I o, en su defecto, en los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país.
TITULO II CLASIFICACIÓN DEL
Art. 5
Servicio Fijo Inalámbrico Multipunto (serfim)
Capítulo I. De los tipos de sistema en el SERFIM
Artículo 5º Para los efectos del presente Reglamento, según sean las aplicaciones y la Banda de Frecuencias radioeléctricas utilizada, el Servicio Fijo Inalámbrico Multipunto, se clasificará de la siguiente manera:
a) Sistema Inalámbrico Local (SIL) de acuerdo con su definición y a las Atribuciones de Bandas y distribución de Bloques de frecuencias que figuran, o se agreguen en el futuro, en el ítem 2.1. del Anexo II del presente Reglamento.
b) Sistema Inalámbrico Local de Banda Ancha (SILBA), de acuerdo con su definición y a las Atribuciones de Bandas y distribución de Bloques de frecuencias que figuran, o se agreguen en el futuro, en el ítem 2.2. del Anexo II del presente Reglamento.
(b.1) Sistema de Distribución Local Multipunto (LMDS)
De acuerdo con su definición y a la Atribución de Bandas y distribución de Bloques de frecuencias que figuran en el ítem 2.2.1. del Anexo II del presente Reglamento.
Capítulo II. Del alcance geográfico del SERFIM
Art. 6
Artículo 6º Las áreas geográficas que podrán ser adjudicadas, según cada sistema definido en el artículo 5º y bloque de frecuencias del Anexo II, se clasifican en:
(a) Clase A. con cobertura permitida solo en las áreas urbanas y suburbanas de determinadas ciudades.
(b) Clase B, con cobertura permitida en regiones que contengan determinadas ciudades cercanas entre sí y las áreas suburbanas o rurales que las separan.
(c) Clase C, con cobertura permitida en todo el territorio nacional del Paraguay.
TITULO III RECURSO RADIOELÉCTRICO DEL SERVICIO FIJO INALÁMBRICO MULTIPUNTO
Capítulo I. De las bandas atribuidas a los sistemas del SERFIM.
Art. 7
Artículo 7º Sin perjuicio de las bandas atribuidas en el Anexo II para cada sistema definido en el artículo 5º, se entenderán como atribuidas al SERFIM todas las bandas que para este efecto establezca el Plan Nacional de Frecuencias. Dicho Plan deberá ser reactualizado, en conformidad con los intereses nacionales, la demanda del mercado, la evolución tecnológica, los acuerdos que se adopten en las conferencias de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), con las modificaciones que sobre esta materia, se introduzcan en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y los acuerdos adoptados en el MERCOSUR.
Capítulo II. De la homologación de los equipos.
Art. 8
Artículo 8º Los equipos utilizados para la transmisión y recepción deberán estar homologados cumpliendo los requisitos fijados en la norma técnica respectiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Mientras no esté disponible lo señalado precedentemente, se utilizarán las características técnicas definidas por el órgano competente de la UIT.
Capítulo III. Del Registro del SERFIM.
Art. 9
Artículo 9º La Comisión Nacional de Telecomunicaciones creará el Registro del SERFIM que formará parte del Registro Nacional de Frecuencias señalado en el artículo 108º, del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.
Dicho Registro contendrá secciones correspondientes a cada uno de los tipos de sistemas definidos en el artículo 5º del presente Reglamento, según las áreas establecidas en el artículo 6º, debiendo mantenerse permanentemente actualizado. En este registro figurarán las adjudicaciones vigentes. El citado registro contendrá, por lo menos, la siguiente información:
- Nombre del titular de la Licencia.
- Clase de Sistema según el art. 5º.
- Domicilio del titular de la Licencia.
- Número y fecha de la Resolución que otorgó la Licencia.
- Fecha de término de la vigencia de la Licencia.
- Servicios permitidos y Resolución.
- Bloque de Frecuencias adjudicado según el Anexo II.
- Datos de cada Estación Nodal (EN):
* Ubicación: coordenadas geográficas, calle y número, localidad y departamento.
* Zona estimada de cobertura de la EN.
- Datos de cada Estación de Abonado (EA)
* Ubicación: coordenadas geográficas, calle y número, localidad y departamento.
* Titular de la estación.
* Estación Nodal con la cual se vincula.
Art. 10
Artículo 10º El Registro del SERFIM, estará ordenado en forma ascendente por Bloques de Frecuencias adjudicados, para cada sistema y banda de frecuencia atribuida, en cada una de las áreas geográficas adjudicadas.
Art. 11
Artículo 11º El Registro del SERFIM será un documento oficial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y formará parte del Registro Nacional de Frecuencias.
Capítulo IV. Del pago de derechos, tasas y aranceles.
Art. 12
Artículo 12º Por el otorgamiento de la Licencia para la explotación del servicio fijo inalámbrico multipunto, el titular deberá pagar en concepto de derecho de Licencia:
(a) En los casos en que la Licencia se haya obtenido por Adjudicación Directa por Demanda, el Derecho de Licencia deberá fijarse conforme lo dispuesto por el Artículo 122º del Decreto 10.022/2000 por el cual se modificaron algunos artículos del Decreto 14.135/96. Los porcentajes a ser cobrados en concepto de Derecho estarán de acuerdo a lo estipulado por la Resolución 211/97 de la CONATEL y sus modificaciones. Dicho monto incluye los derechos de Licencia para todos y cualquiera de los servicios permitidos según el artículo 22º de este Reglamento.
(b) En los casos en que la Licencia se haya obtenido por Licitación, el monto comprometido en su oferta de la Licitación. Dicho monto incluye los derechos de Licencia para todos y cualquiera de los servicios permitidos según el artículo 22º de este Reglamento.
Art. 13
Artículo 13º El pago del derecho por otorgamiento de la Licencia previsto en el artículo anterior es requisito indispensable para el inicio de la vigencia del acto jurídico implícito en la Licencia otorgada. Dicho pago deberá verificarse de una sola vez en el plazo de 60 días conforme lo regula la Ley de Telecomunicaciones.
Art. 14
Artículo 14º Por la explotación comercial de la Licencia para el SERFIM, el titular deberá pagar una tasa anual equivalente al uno por ciento de sus ingresos brutos. Esta tasa se abonará en la modalidad de pago a cuenta del monto que en definitiva le corresponda pagar, en cuotas mensuales, equivalentes al uno por ciento de los ingresos brutos.
En el mes de enero de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si la citada regularización indicare un saldo en favor del titular de la Licencia, éste se aplicará a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes Para tal efecto, el inicial y el que vaya resultando después de descontar la cuota mensual que corresponda al pago a cuenta del nuevo período, se reajustarán mensualmente en la tasa máxima de interés compensatorio y moratorio fijada por el Banco Central del Paraguay, vigente a la fecha de pago de dicha cuota.
Art. 15
Artículo 15º Conjuntamente con el pago de la cuota mensual a cuenta, los titulares de Licencia presentarán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una declaración jurada, en el formato que ésta determine señalando los ingresos brutos estimados, sobre el cual se calculó el monto que se está pagando. Ello se deberá efectuar dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente al que corresponde el pago de la cuota.
Art. 16
Artículo 16º El incumplimiento de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente, en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación, por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijado por el Banco Central del Paraguay, vigente a la fecha de pago. En este caso operará la mora automática, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en el Título VI, Capítulo II, de este Reglamento.
Art. 17
Artículo 17º Por la utilización del espectro radioeléctrico, el titular de Licencia para la explotación del SERFIM, deberá pagar el arancel anual que, al efecto, fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en su reglamentación vigente al respecto.
Art. 18
Artículo 18º Las Licencias para la explotación del SERFIM, que se otorguen durante el transcurso del año, deberán pagar un arancel proporcional a la duodécima parte del arancel anual, como tantos meses faltaren para la terminación del año, computados a partir desde la fecha de expedición de la correspondiente resolución.
Dicho pago debe efectuarse dentro de los treinta días calendarios posteriores al otorgamiento de la Licencia. Transcurrido dicho plazo se aplicará, por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central del Paraguay, vigentes a la fecha de pago
TITULO IV LICENCIAS y SERVICIOS
Art. 19
Capítulo I. De la naturaleza del SERFIM y la explotación de los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 19º De conformidad a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones y en su Reglamento General, el SERFIM estará clasificado como "Otros Servicios". Sus emisiones, unidireccionales y/o bidireccionales, están destinadas a quienes suscriban el correspondiente contrato de prestación de servicio con el proveedor de dicho servicio, el que podrá establecer una contraprestación económica o tarifa por su suministro. Su prestación requiere de Licencia otorgada mediante Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El SERFIM se prestará en régimen de libre competencia.
Art. 20
Artículo 20º La instalación, operación, funcionamiento y explotación del SERFIM, se rige por las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General, el presente Reglamento, el proyecto técnico definitivo presentado por el Licenciatario y las normas técnicas que sobre el mismo dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 21
Artículo 21º La Licencia para la explotación del SERFIM en sus distintos tipos de sistemas, se otorgará por un plazo de cinco años, contados desde la fecha de la respectiva Resolución dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Estas Licencias podrán ser renovadas a solicitud del interesado hasta un máximo de tres veces.
Art. 22
Artículo 22º Una Licencia del Servicio Inalámbrico Fijo Multipunto (SERFIM) permite la prestación de los Servicios y modalidades indicadas en este artículo, por medio de un Sistema Inalámbrico Local (SIL) en uno de los Bloques de Frecuencias del ítem 2.1. del Anexo II, o por medio de un Sistema Inalámbrico Local de Banda Ancha (SILBA) en uno de los Bloques de Frecuencias del ítem 2.2.2. del Anexo II, o por medio de un Sistema Local de Distribución Multipunto (LMDS) en uno de los Bloques de Frecuencias del ítem 2.2.1. del Anexo II, en cada Area de Prestación que se establezca:
(a) Servicio de Transmisión de Datos.
(Servicio reglamentado por Resolución 038/98 y sus modificaciones).
(b) Servicio de Videoconferencia.
(Ver Anexo I Definiciones).
(c) Servicio de Radiodistribución.
(Servicio regulado por Resolución 004/98 y sus modificaciones).
(d) Transporte de señales de Radio y Televisión.
(Ver Anexo I - Definiciones).
La adjudicación de una Licencia del SERFIM, le otorga a su titular la posibilidad de establecer y explotar cada uno de los servicios o modalidades indicadas.
En el marco de la desregulación de los Servicios de Telecomunicaciones, a iniciativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se podrán agregar nuevos servicios y modalidades de transmisión como parte del SERFIM.
Todo servicio no indicado en el presente artículo o en sus futuras modificaciones y en particular el Servicio Básico según el Capítulo II de la Ley 642/95, se encuentra expresamente prohibido de explotar en el SERFIM.
Art. 23
Artículo 23º La Licencia para la explotación del SERFIM no podrá ser transferida, salvo autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, En la situación prevista anteriormente, requerirá de autorización otorgada por dicha Comisión Nacional, la venta o cesión de acciones o participaciones sociales que produzcan, por parte de la vendedora o cedente, la pérdida del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social.
En ningún caso las Licencias para la explotación del SERFIM, podrán ser transferidas, antes que el servicio que amparen esté instalado y funcionando.
El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo, produce la cancelación automática de la respectiva Licencia.
Art. 24
Artículo 24º La persona física o jurídica adquirente o la que ejerza los derechos del titular de la Licencia para la explotación del SERFIM deberá cumplir la totalidad de los requisitos y quedará sometida a las mismas disposiciones y obligaciones exigibles a la titular
Capítulo II. De los requisitos.
Art. 25
Artículo 25º Sólo podrán ser titulares de Licencia para la explotación del SERFIM, o hacer uso de ella a cualquier título, personas físicas de nacionalidad paraguaya o personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en el Paraguay y con domicilio en el país cuyo objeto social incluya el rubro de prestación de servicios de telecomunicaciones, radiocomunicaciones y/o televisión.
Las personas físicas y los presidentes, directores, administradores y representantes legales de las personas jurídicas mencionadas precedentemente, no podrán:
(a) Estar suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, en la República del Paraguay
(b) Haber sido declarados, según la Ley, incapaces para ejercer el comercio.
(o) Ser condenados por delitos con penas privativas de la libertad.
Además y en el único caso en que el Licenciatario del SERFIM proyecte la explotación del Servicio de Radiodistribución, los presidentes, administradores y representantes legales deberán ser paraguayos. Sin embargo, los directorios de las personas jurídicas podrán estar integrados por extranjeros, siempre que no constituyan mayoría. Esta disposición no será exigida cuando se exploten cualquiera de los otros servicios indicados en el artículo 22º este reglamento.
Estará incluida cualquier otra inhabilitación establecida en la legislación vigente.
Art. 26
Artículo 26º Previo a la adjudicación de una Licencia del SERFIM, por cualquiera de los procesos establecidos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe realizar un estudio de compatibilidad radioeléctrica y mediciones, en cada área geográfica a otorgar, a efectos de comprobar fehacientemente que las bandas de frecuencias del SERFIM se encuentran libres de interferencias perjudiciales respecto de estaciones de radiocomunicaciones autorizadas o existentes no autorizadas, nacionales o extranjeras, dentro o fuera de las áreas geográficas de Licitación establecidas para cada caso. Se considera interferencia perjudicial, la provocada por una señal de radiocomunicación que degrade la calidad de un sistema de radiocomunicación en su área de cobertura principal. En el caso de existir estaciones autorizadas se le otorgarán plazos de migración a otras frecuencias, acorde con la magnitud de la transferencia, para lo cual el licenciatario del SERFIM correrá con los gastos de migración.
Art. 27
Artículo 27º La Comisión Nacional de Telecomunicaciones no dará trámite a solicitudes de Licencia para la explotación del SERFIM, cuando concurran una o más de las siguientes situaciones:
(a) Su otorgamiento ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o sea contrario al interés público.
(b) El incumplimiento del presente Reglamento y/o del Pliego de Bases y Condiciones cuando corresponda en cualquiera de sus disposiciones.
(c) El solicitante o alguno de los socios, tratándose de personas jurídicas, conformadas o en formación, hubiese sido sancionado con la cancelación de alguna concesión, Licencia o autorización del servicio de telecomunicaciones. Lo anterior no se aplicará cuando la causal de la cancelación haya sido la falta de pago de la tasa por explotación comercial del servicio o el arancel por la utilización del espectro radioeléctrico. En tal situación, el pago de dichos conceptos será requisito indispensable para que se acoja la solicitud de Licencia.
(d) El solicitante estuviera incurso en alguna de las prohibiciones establecidas en la Ley de Telecomunicaciones o en sus Reglamentos.
(e) Salvaguarda por concentración de frecuencias
A efectos de garantizar el acceso igualitario para la obtención de las Licencias que autoricen la prestación del SERFIM y su régimen de libre competencia, y con el objeto de evitar la concentración de espectro radioeléctrico por parte de pocos licenciatarios, cuando la adjudicación de Licencias del SERFIM comprenda a Licencias correspondientes a un Sistema Inalámbrico Local (SIL) en los bloques de frecuencias definidos en el ítem 2.1. del Anexo II, no podrán adjudicarse dichas Licencias a las personas físicas o jurídicas que a la fecha de promulgación del presente reglamento se encuentren comprendidas en alguna de las siguientes situaciones:
(e.1.) Que posean una Licencia de Telefonía Móvil Celular y/ o PCS para operar en sus distintas bandas de frecuencias y/o asignaciones de frecuencias en alguna de las bandas atribuidas en el ítem 2.1. del Anexo II, que le impliquen tener adjudicados un total de 100 MHz o más de ancho de banda.
(e.2) Que posean dos o más Licencias. Una de ellas Telefonía Móvil Celular y/o PCS, y la otra, extendida con anterioridad al presente reglamento, para explotar sistemas inalámbricos en alguna de las bandas de frecuencias del ítem 2.1. del Anexo II de este reglamento.
(e.3.) Las sociedades donde alguno de sus socios, con participación mayor al cinco por ciento, estuviera comprendido en alguna de las salvaguardas de este artículo. Esta situación deberá tenerse especialmente en cuenta en los procesos de fusión, cesión, compra o transferencias de sociedades.
Capítulo III. De los procedimientos administrativos.
Art. 28
Artículo 28º Para la Adjudicación de Licencias. La adjudicación de Licencias para el SERFIM se realizará mediante los siguientes procesos según el caso:
(1)Adjudicación Directa por Demanda (ADD).
Se utilizará este proceso cuando se trate de solicitudes para el SIL y SILBA, en las bandas de frecuencias comprendidas en los ítems 2.1.2., 2.2.2. y 2.2.3 del Anexo II, respectivamente.
(2) Licitación Pública.
Se utilizará este proceso cuando se trate de solicitudes para el SIL y SILBA, en las bandas de frecuencias comprendidas en los ítems 2.1.1. y 2.2.1. del Anexo II, respectivamente.
Para las bandas de frecuencias que se incorporen en el futuro bajo el Reglamento del SERFIM, en alguno de los ítems del Anexo II, la CONATEL determinará el encuadramiento en el proceso de ADD o Licitación, según la demanda y las condiciones particulares del momento y mercado.
Después de transcurridos doce meses de aprobado el presento Reglamento, para justificar nuevos llamados a adjudicación en cualquiera de los dos procesos o respecto de nuevas bandas de frecuencias a incorporarse al Anexo II, deberá haber no menos de dos presentaciones para un mismo Sistema, Banda o Bloque de Frecuencias.
En cualquiera de los procesos de adjudicación de Licencias indicados en (1) y (2), habrá una etapa de evaluación y calificación y de las solicitudes, que en el caso del proceso de Adjudicación Directa por Demanda será la única forma para determinar el otorgamiento de la Licencia.
Las solicitudes de Licencia a considerarse en la etapa de calificación para la explotación del SERFIM, deberán contener en forma genérica lo siguiente:
(a) Solicitud de Licencia, dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
(b) Antecedentes legales de la persona física o de la persona jurídica y de la personería de quien o quienes comparecen en su representación, según sea el caso.
(c) Anteproyecto técnico.
(d) Proyecto económico.
(e) Cronograma de instalación y puesta en servicio.
(f) Garantía de Cumplimiento del Proyecto para los casos comprendidos en la Adjudicación Directa por Demanda.
(g) Garantía de Mantenimiento de Oferta para los casos comprendidos en la Licitación Pública.
Art. 29
Artículo 29º La solicitud de Licencia deberá presentarse en duplicado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y contener, por lo menos, la siguiente información:
(a) Identificación de la persona física, jurídica, sociedad constituida o en formación, solicitante.
(1) Si es persona física, nombres, apellidos, número de cédula de Identidad Policial, nacionalidad, profesión u oficio y mayoría de edad e idénticos datos del representante con poder general para asuntos administrativos.
(2) Si es persona jurídica (sociedad constituida y registrada o sociedad en formación o a constituirse), nombre de la sociedad, rubro e identificación completa de quien o quienes comparecen como representantes de la persona jurídica solicitante (nombres, apellidos, número de cédula de Identidad Policial, nacionalidad, profesión u oficio y mayoría de edad).
(b) Domicilio, para los efectos de la postulación, del solicitante y sus representantes.
(c) Tipo de Licencia de su interés.
(d) La solicitud debe ser firmada por el interesado si éste es una persona física o, si es una persona jurídica, por los representantes que comparecen en la petición.
Art. 30
Artículo 30º La solicitud de Licencia deberá ir, necesariamente, acompañada de los siguientes antecedentes legales:
(a) De la Persona física:
(1) Fotocopia autentificada de la cédula de Identidad Policial, certificando la nacionalidad paraguaya.
(2) Informe personal, indicando datos personales, estudios cursados, experiencia laboral, referencias personales y comerciales, etc.
(3) Constitución de domicilio legal para todos los efectos relacionados con la licitación.
(4) Constancia de no poseer antecedentes penales, expedida por la Sección Estadísticas Criminales del Poder Judicial de Asunción. Los residentes de otras localidades deberán presentar la constancia expedida por la Secretaría del Crimen de la circunscripción judicial respectiva.
(5) Certificado de cumplimiento tributario (Artículo 194-Ley 125/91).
(6) Certificado de la Sindicatura General de Quiebras, con constancia de no encontrarse en situación de quiebra o de convocatoria de acreedores, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(7) Certificado del Registro de Interdicciones de la Dirección General de los Registros Públicos, de no encontrarse en interdicción judicial, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(8) Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo, durante los últimos tres años.
(b) De la persona jurídica (sociedades constituidas y registradas):
(1) Copia de los Estatutos Sociales.
(2) Testimonio de la Escritura Pública del Mandato, extendido por la sociedad solicitante a su representante legal.
(3) Constitución de domicilio legal para todos los efectos relacionados con el proceso de adjudicación.
(4) Certificado de cumplimiento tributario (Artículo 194-Ley 125/91).
(5) Constancia, de cada uno de los directores o socios gerentes, de no poseer antecedentes penales, expedida por la Sección Estadísticas Criminales del Poder Judicial de Asunción. Los residentes de otras localidades, deberán presentar la constancia expedida por la Secretaría del Crimen de la circunscripción judicial respectiva.
(6) Certificado de la Sindicatura General de Quiebras, con constancia de no encontrarse en situación de quiebra o de convocatoria de acreedores, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(7) Certificado del Registro de Interdicciones de la Dirección General de los Registros Públicos, de no encontrarse en interdicción judicial, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(8) Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo, durante los últimos tres años.
(9) Copias de balances con certificación de la Dirección de Fiscalización Tributaria o declaración jurada, correspondiente a los dos últimos años anteriores.
(10) Constancia de la inscripción en el Registro de la Dirección del Trabajo.
(11) Informe personal de cada uno de los directores o socios-gerentes, indicando datos personales, estudios cursados, experiencia laboral, referencias personales y comerciales, etc.
(c) De la persona jurídica (sociedades en formación o a constituirse):
(1) Indicación de la persona o personas facultadas para representar la sociedad en formación.
(2) Carta Poder otorgada por la Sociedad en formación, ante Escribano Público, a su representante legal.
(3) Constitución de domicilio legal, con carácter especial, para todos los efectos relacionados con el proceso de adjudicación.
(4) Cédula de identidad policial de los socios.
(5) Constancia, de cada uno de los directores o socios gerentes, de no poseer antecedentes penales, expedida por la Sección Estadísticas Criminales del Poder Judicial de Asunción. Los residentes de otras localidades, deberán presentar la constancia expedida por las Secretaría del Crimen de la circunscripción judicial respectiva.
Art. 30
(6) Certificado de la Sindicatura General de Quiebras, con constancia de no encontrarse en situación de quiebra o de convocatoria de acreedores de los socios, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(7) Certificado del Registro de Interdicciones de la Dirección General de los Registros Públicos, de no encontrarse en interdicción judicial de los socios, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación:
(8) Declaración jurada de los socios de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo, durante los últimos tres años.
(9) Copias de balances de los socios con certificación de la Dirección de Fiscalización Tributaria o declaración jurada, correspondiente a los dos últimos años anteriores.
(10) Acta de compromiso de creación de la Sociedad y/o estatutos sociales, pasado por Escribano Público para aquellas en gestión de constitución y/o en formación con la necesidad del registro.
(11) informe personal de cada uno dolos directores o socios-gerentes, indicando datos personales, estudios cursados, experiencia laboral, referencias personales y comerciales, etc.
Todos los documentos señalados en este artículo deberán ser originales o copias debidamente autentificadas por Escribano Público, firmados y foliados en todas sus páginas.
Cuando los integrantes de una sociedad sean extranjeros deberán cumplir con idénticos requisitos, expedidos en su país de origen y presentarlos legalizados y traducidos al español.
Art. 31
Artículo 31º Antecedentes empresariales, económicos y patrimoniales. En cualquiera de los procesos de adjudicación y en todos los sistemas, los solicitantes deberán adjuntar la siguiente documentación:
(a) Antecedentes empresariales
1. Información certificada sobre la experiencia en la prestación de servicios, en particular la referida a la explotación e instalación de servicios y sistemas de telecomunicaciones, en caso que la posea.
2. Descripción de acuerdos, alianzas, sociedades o participaciones con empresas operadoras y proveedoras de servicios y sistemas de telecomunicaciones.
(b) Antecedentes económicos y patrimoniales
1. Deberán determinar y demostrar que cuentan con la capacidad económica, los recursos financieros y patrimonio neto necesario para hacer frente al compromiso de inversión, desarrollo y operación del sistema propuesto,
2. El monto del Patrimonio Neto mínimo se fija en:
2.1. Dólares 1.000.000 para las solicitudes comprendidas en el ítem (1) del artículo 28, Adjudicación Directa por Demanda.
2.2. Dólares 1.000.000 para las solicitudes comprendidas en el ítem (2) del artículo 28, Licitación Pública.
Se deberá demostrar la conformación del Patrimonio Neto firmada por Contador.
Art. 32
Artículo 32º Anteproyecto Técnico. En cualquiera de los procesos de adjudicación del artículo 28º y para todos los sistemas, se deberán describir en forma general los siguientes aspectos del sistema proyectado:
* Banda y Bloques de Frecuencia requeridos.
* Arquitectura básica de la red en cada área geográfica solicitada,
* Funcionamiento.
* Características de los servicios posibles a ofrecer y encuadramiento respecto de los servicios permitidos en el artículo 22º de este Reglamento.
* Tipos de información a transmitir y velocidades asociadas.
* Cobertura radioeléctrica. Configuraciones previstas.
* Tecnología probable con indicación de técnica de acceso múltiple, tipos de modulación a emplear, interfaz radioléctrica de abonado, etc.
* Otras descripciones que se consideren necesarias a efectos de una mayor comprensión sobre el sistema propuesto.
Art. 33
Artículo 33º Proyecto Económico. En todos los casos se deberá presentar:
* Proyecto de inversión estimado con valorización del sistema por área geográfica y según cronograma.
* Previsiones y análisis económico que justifiquen la rentabilidad de las prestaciones.
* Estimación del mercado de abonados para el sistema solicitado.
Art. 34
Artículo 34º Cronograma e Inversiones. En cualquiera de los procesos de adjudicación y sistema solicitado, se deberá indicar para cada área geográfica solicitada el cronograma estimativo de instalación y puesta en funcionamiento del sistema con una descripción general de los plazos y tareas correspondientes a cada etapa para un periodo de cinco años.
Específicamente para el caso de solicitudes comprendidas en el proceso del ítem (1) del artículo 28º, Adjudicación Directa por Demanda, se deberá indicar además en forma detallada el programa para el establecimiento del sistema en cuanto a instalaciones, cobertura de áreas, abonados e inversiones de cada etapa y del proyecto global en cinco años.
Art. 35
Artículo 35º Garantías
(a) De Cumplimiento del Proyecto. El solicitante de Licencia del SERFIM comprendido en el proceso del ítem (1) del artículo 28º, Adjudicación Directa por Demanda, deberá presentar una constancia de depósito de la Garantía de Cumplimiento del Proyecto por un monto equivalente al 10 % de la inversión a realizar, tanto para las solicitudes respecto del Sistema Inalámbrico Local (SIL), como para el Sistema Inalámbrico Local de Banda Ancha, a favor de la CONATEL. En ningún caso el monto de esta Garantía será inferior a U$S 100.000 para las solicitudes respecto del Sistema Inalámbrico Local (SIL), como de U$S 200.000 para el Sistema Inalámbrico Local de Banda Ancha. La Garantía se mantendrá hasta doce meses después de la puesta en operación comercial del sistema.
(b) De Mantenimiento de Oferta. El solicitante de Licencia del SERFIM comprendido en el proceso del ítem (2) del artículo 28º, de adjudicación por Licitación Pública, deberá presentar una constancia de depósito de la Garantía de Mantenimiento de Oferta por un monto equivalente al 5 % de la inversión a realizar, tanto para las solicitudes respecto del Sistema Inalámbrico Local (SIL), como para el Sistema Inalámbrico Local de Banda Ancha, a favor de la CONATEL. Esta Garantía se canjeará por la del ítem a) a la firma del contrato regulatorio (artículo 70º de este reglamento).
Las garantías podrán constituirse de la siguiente forma:
(a) garantía bancaria emitida por una entidad paraguaya o extranjera autorizada para actuar en el país, a satisfacción de la CONATEL, debiendo el banco obligarse como deudor solidario en forma lisa y llana y como principal pagador, o
(b) depósito en efectivo o en títulos públicos emitidos por el Estado Nacional efectuado a la orden de la CONATEL en una cuenta especial del Banco que indique la CONATEL, o
(c) póliza de seguro de una aseguradora paraguaya a satisfacción de la CONATEL, debiendo la aseguradora obligarse como deudor solidario en forma lisa y llana y como principal pagador.
La CONATEL no reconocerá intereses por las garantías ni compensación alguna de ninguna especie y bajo ningún concepto.
La Garantía será devuelta en el caso de que el solicitante no califique o no obtenga ninguna Licencia.
La Garantía será efectivizada a favor de la CONATEL en alguno de los siguientes casos:
i. de comprobarse falsedad en la información presentada;
ii. por incumplimiento de los pagos que se establezcan sobre la Oferta comprometida en la Licitación;
iii. por acciones dolosas comprobables que de alguna manera comprometan o perjudiquen el proceso licitatorio;
iv. por incumplimiento en los compromisos de desarrollo e inversión del sistema;
v. por no constituir y registrar la sociedad en tiempo y forma (artículo 70º de este reglamento).
Capítulo IV. De los Procesos de Adjudicación de Licencia.
Art. 36
Artículo 36º La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará para cada uno de los procesos de adjudicación de Licencias definidos en los ítems (1) y (2) del artículo 28º de este reglamento lo siguiente:
(a) Las fechas y plazos apropiados para la presentación de solicitudes para la explotación del Servicio Fijo Inalámbrico Multipunto (SERFIM);
(b) los sistemas que se incluirán, según los clasificados en el artículo 5º de este reglamento;
(c) las bandas y bloques de frecuencias que se incluirán correspondientes a cada sistema, según el Anexo II de este reglamento;
(d) las áreas de prestación que correspondan en cada caso según la clasificación del artículo 6º.
La Comisión realizará el llamado a cada ADD y Licitación Pública de Licencias para la explotación del SERFIM, estableciendo y definiendo el objeto, programa y procedimientos.
Art. 37
Artículo 37º Programa de Adjudicaciones.
Las etapas del programa de Adjudicación serán:
1. Para el proceso de Adjudicación Directa por Demanda, tendrá el siguiente esquema general:
(a) Llamado a Adjudicación de Licencia del SERFIM según tipo de sistema, banda, bloque de frecuencias y área.
(b) Presentación de Solicitudes.
(c) Proceso de Calificación.
(d) Adjudicación de Licencia y Notificación.
2. Para el proceso de Licitación Pública, tendrá el siguiente esquema general:
(a) Llamado a Licitación de Licencia del SERFIM según tipo de sistema, banda, bloque de frecuencias y área.
(b) Presentación de solicitudes.
(c) Proceso de calificación.
(d) Notificación de calificados.
(e) Venta del Pliego de Bases y Condiciones.
(f) Licitación.
(g) Notificación de Licencias adjudicadas.
Cada una de ellas deberá tener horarios, fechas, plazos y lugares de presentación y consulta.
Art. 38
Artículo 38º Llamados. De acuerdo a lo definido en el artículo 36º y al programa establecido según el artículo 37º de este reglamento, en la fecha que la Comisión determine, se efectuará el llamado a los interesados en participar del proceso de obtención de Licencias del SERFIM para cada uno de los procesos establecidos en los ítems (1) y (2) del artículo 28º de este reglamento de acuerdo a lo siguiente:
(1) Adjudicación Directa por Demanda
El aviso de llamado a Adjudicación Directa por Demanda deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
(a) Denominación de la entidad que convoca
(b) Objeto del llamado.
(c) Oficina donde los interesados pueden inscribirse y recabar información.
(d) Indicación del presente Reglamento.
(e) Licencia/s a adjudicar con indicación del Servicio, Sistemas, Bandas y Bloques de frecuencias y Areas de Prestación que corresponda en cada caso. Se identificará cada ADD con un Código específico.
(f) Calendario con plazos, fechas, horario y lugar donde se recibirán las consultas y solicitudes.
(g) Plazo durante el cual se evaluarán las presentaciones, se solicitarán aclaraciones y se adjudicará.
La metodología de publicación del llamado a ADD lo determinará la CONATEL, con el objetivo de lograr la más amplia participación de interesados.
(2) Licitación Pública.
El aviso de llamado a Licitación Pública deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
(a) Denominación de la entidad que convoca
(b) Objeto de la Licitación pública.
(c) Número de la Licitación Pública que se convoca.
(d) Oficina donde los interesados pueden inscribirse y recabar información.
(e) Descripción de las distintas etapas del programa licitatorio.
(f) Licencia licitaria con indicación de Servicio, Sistemas, Bandas y Bloques de frecuencias y Areas de Prestación que corresponda en cada caso. Se identificará cada Licencia a licitar con un Código específico.
(g) Precio de venta del Pliego de Bases y Condiciones.
(h) Calendario con fecha, horario y lugar donde se recibirán las presentaciones para las distintas etapas del proceso licitatorio.
El llamado a licitación se publicará en los distintos medios conforme las disposiciones legales, realizandose también notificaciones directas a operadores y proveedores del país y exterior, con el objetivo de lograr la más amplia participación de interesados en la licitación.
Art. 39
Artículo 39º Calificación. Los interesados en participar en cualquiera de los procesos para la obtención de Licencias del SERFIM, deberán aprobar una etapa de calificación que en el caso del proceso por ADD será determinante para la obtención de la Licencia. Para ello deberán presentar su Solicitud de Licencia ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de acuerdo a lo especificado en el Capítulo III (De Los Procedimientos Administrativos) del presente Título IV, en el horario, fecha y plazo establecido en el calendario aprobado, desestimándose las presentaciones fuera de fecha y hora.
Art. 40
Artículo 40º Evaluación. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará las distintas propuestas para su calificación y elaborará un informe interno respecto de cada presentación.
Los factores a tener en cuenta para la evaluación serán los siguientes:
(a) En Adjudicación Directa por Demanda
En el plazo que la CONATEL determine, evaluará, calificará y adjudicará las Licencias para las solicitudes presentadas en fecha y forma, en función de los siguientes aspectos:
* Antecedentes personales y societarios sin observaciones.
* Mayor idoneidad y experiencia en la operación de sistemas de telecomunicaciones y en particular sistemas como el solicitado.
* Mayor Capacidad empresaria para desarrollar el proyecto.
* Cumplimiento del patrimonio exigido.
* Consistencia del Plan de Negocios considerando capacidad económica, inversiones, desarrollo del sistema, previsiones del mercado, etc.
* Mayor desarrollo sobre las Características del Anteproyecto Técnico.
* Menor tiempo en la puesta en operación comercial del sistema en cada área.
* Mayor inversión, tanto año por año como en el plan global de cinco años.
* Cumplimiento de normas administrativas y legales.
* Presentación de la Garantía de Cumplimiento del Proyecto.
Durante el proceso evaluatorio y únicamente a pedido de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los solicitantes podrán realizar aclaraciones y, si resultara necesario, modificaciones a sus presentaciones.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones notificará a los adjudicatarios de acuerdo al programa y calendario establecido.
(b) En Licitación Pública
Se calificará según:
* Antecedentes personales y societarios.
* idoneidad y experiencia en la operación de sistemas de telecomunicaciones.
* Capacidad empresaria para desarrollar el proyecto.
* Cumplimiento del patrimonio.
* Consistencia del Plan de Negocios
* Características del Anteproyecto Técnico.
* Cronograma estimado de puesta en operación comercial del sistema en cada área.
* Cumplimiento de normas administrativas y legales.
* Cumplimiento de la Garantía de Mantenimiento de Oferta.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones notificará a todos los calificados de acuerdo al programa y calendario establecido.
Art. 41
Artículo 41º Pliego de Bases y Condiciones para la Licitación. El Pliego de Bases y Condiciones se definirá de acuerdo a la legislación vigente, incluyendo el objeto de la licitación, los requisitos particulares y generales que deben cumplirse para poder participar en el proceso licitatorio, así como la descripción de la metodología de la Licitación de adjudicación de Licencias para el SERFIM.
Además se fijarán los montos correspondientes al Valor Base Mínimo (VBM) y el Valor incremental Mínimo (VIM) correspondiente a las ofertas ascendentes de las diferentes rondas del proceso de Licitación, según cada Licencia, en función del Sistema, Bloque de Frecuencias y Areas de prestación.
Se definirán los procedimientos y metodología de la Licitación y los aspectos relacionados con la Garantía de Mantenimiento de la Oferta.
Art. 42
Artículo 42º Licitación. Podrán participar de la Licitación todos los interesados que hayan sido calificados y:
1. Presenten el Comprobante de haber adquirido el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones.
2. Manifiesten el conocimiento y aceptación del Pliego de Bases y Condiciones de la correspondiente Licitación Pública.
La Licitación será del tipo simultánea ascendente con montos de VBM y VIM específicos según cada Sistema, Bloque de Frecuencias y Area como fueran establecidos en el Pliego.
Art. 43
Artículo 43º Adjudicación de la Licencia. La adjudicación de las Licencias para la prestación del SERFIM, según corresponda a cada caso, será efectuada dentro de los siete días posteriores a la finalización de la evaluación de ADD o Licitación correspondiente y no existiendo objeciones de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento o en el Pliego de Bases y Condiciones.
Capítulo V. De las Resoluciones.
Art. 44
Artículo 44º Las Licencias para la explotación del SERFIM, según cada caso, se otorgarán por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a quienes hayan sido adjudicados. Esta Resolución se notificará directamente al interesado, dentro de un plazo de diez días, contados desde la fecha en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones emitió la citada Resolución.
Art. 45
Artículo 45º La Resolución que otorgue la Licencia deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
(a) Identificación del titular de la Licencia.
b)El tipo de sistema, la Banda y el Bloque de Frecuencias, según la clasificación del artículo 5º y la atribución del Anexo II de este reglamento.
c) El área de prestación adjudicada en cada caso según
d) El plazo de vigencia de la Licencia.
e) Los plazos, contados desde la fecha de notificación de la propia resolución, para la inspección de las instalaciones e inicio del servicio.
f) Monto pagado por el derecho de Licencia.
g) La obligación de constituir la sociedad antes de la firma del Contrato Regulatorio, para los casos de sociedades en formación.
Art. 46
Artículo 46º Se establece que una misma persona física o jurídica tendrá derecho a obtener una cantidad limitada de Licencias del SERFIM de acuerdo a las siguientes restricciones, sin perjuicio de las enumeradas en el artículo 27º ítem (e):
a) Para el SIL, en cualquiera de los procesos de adjudicación, no más de dos Licencias y dos Bloques de Frecuencias en las Bandas de Frecuencias según el Anexo II.
b) Para el SILBA, incluido el LMDS, en el proceso de Licitación Pública no habrá limitaciones en cantidad, para ofertar y obtener Licencias y Bloques de Frecuencias.
c) Para el SILBA, en el proceso de ADD, no más de dos Licencias y dos Bloques de Frecuencias en las Bandas de Frecuencias según el Anexo II.
Art. 47
Artículo 47º La Licencia para la explotación del SERFIM se extingue por:
(a) Vencimiento de su plazo de vigencia sin renovación de parte.
(b) Renuncia a la Licencia.
(c) Cancelación o revocación por causas justificadas, de acuerdo a la Ley de Telecomunicaciones o del presente Reglamento o del contrato regulatorio, previo sumario administrativo, en los casos que así se establezca.
(d) incapacidad sobreviniente o inhabilitación judicial del titular, o por quiebra, disolución social o renuncia del mismo.
(e) Disolución o extinción de la persona jurídica titular de la Licencia.
(f) Fallecimiento del titular. En este caso y en condiciones similares a terceros interesados, los herederos tendrán preferencia para la obtención de la correspondiente Licencia.
La extinción se certificará por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La renuncia señalada en la letra (b), no afecta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la Licencia.
Capítulo VI. De la renovación y modificación de las Licencias.
Art. 48
Artículo 48º Las Licencias para la explotación del SERFIM, podrán renovarse a pedido del interesado con anticipación al vencimiento de su plazo de vigencia, por un nuevo periodo de cinco años y hasta un máximo de tres veces. Para ello, el titular de la Licencia deberá presentar la correspondiente solicitud de renovación, con una anticipación máxima de un año y mínimo de seis meses, en relación a la fecha de vencimiento, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 98º del Decreto Nº 10.022/2000 que modifica algunos artículos del Decreto Nº 14.135/96. La renovación se dará en las condiciones y con los requisitos estipulados en los Artículos 99º, 101º y 122º del Decreto Nº 10.020/2000. Es requisito indispensable para la renovación de la Licencia, estar al día en el pago de derechos, aranceles y tasas que corresponda.
Art. 49
Artículo 49º Para los efectos de la autorización de la transferencia, el titular de la misma, conjuntamente con el adquirente deberán presentar la solicitud correspondiente, especificando el acto o contrato de que se trata y adjuntando los documentos y recaudos legales del adquirente, que garanticen lo dispuesto en los artículos 24º, 27º y 30º de este Reglamento. El adquiriente deberá presentar, además, los antecedentes que correspondan según lo indicado en este Reglamento.
Art. 50
Artículo 50º La Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través del Presidente dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de modificación de la Licencia, emitirá un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos, de carácter legal y reglamentario.
Art. 51
Artículo 51º La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, si fuere procedente, dictará la Resolución que autorice la modificación solicitada.
Art. 52
Artículo 52º Si el informe de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al que se refiere el artículo 50º de este Reglamento, contiene reparos u observaciones a la solicitud de modificación de Licencia o a los antecedentes que la acompañen, el interesado tendrá un plazo de treinta días hábiles para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.
Subsanados los reparos u observaciones efectuados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta procederá a emitir un nuevo informe, pronunciándose sobre ello, continuándose el trámite de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 50º y 51º del presente Reglamento.
Art. 53
Artículo 53º Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que los reparos u observaciones, a que se refiere el artículo precedente, no han sido subsanados, dictará una resolución fundada rechazando la autorización para la modificación de la Licencia.
Asimismo, vencido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 52º, de este Reglamento, sin que se hubiera recibido los antecedentes y recaudos para subsanar los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la Ley y sin necesidad de resolución adicional alguna.
Art. 54
Artículo 54º Las modificaciones que no afecten a elementos de la Licencia, señalados en el artículo 45º de este Reglamento, deberán ser informadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por parte del titular de la misma, en forma previa a su ejecución.
TITULO V DESARROLLO DEL SISTEMA
Capítulo I. Del Proyecto Técnico definitivo
Art. 55
Artículo 55º Dentro de los doce meses de notificación de la adjudicación de la Licencia de prestación del SERFIM, el titular de la misma deberá presentar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el Proyecto Técnico Definitivo (PTD) del sistema que corresponda en las áreas de prestación adjudicadas, que deberá ser aprobado por la Comisión en un plazo no mayor a un mes, incluyendo en dicho periodo las sugerencias y modificaciones que correspondan. El PTD representa el compromiso que adquirirá el licenciatario en el desarrollo, instalación y explotación del sistema que resultó adjudicado.
Art. 56
Artículo 56º El Proyecto Técnico Definitivo deberá contener en forma detallada, y en concordancia con el anteproyecto técnico presentado, una descripción de los siguientes elementos para el periodo de vigencia de la licencia (cinco años):
1. Parámetros de diseño
* Servicios a brindar y características típicas.
* Tipo de tráfico y velocidades típicas de transmisión.
* Capacidad de tráfico de diseño del sistema.
* Reuso de frecuencias, sectorización y cobertura celular.
* Potencias, ganancia de antenas, alturas de torres, etc.
* Descripción de la utilización del Bloque de frecuencias adjudicado.
* Detalles de ancho de banda y estructura de las tramas ascendentes y descendentes.
* Grados de calidad de servicio.
2. Tecnología y equipamiento
* Proveedor del equipamiento de las EN, EA y CGR.
* Tecnología a emplear.
* Plataforma de red.
* Descripción general de la infraestructura de la red.
* Descripción y características técnicas del equipamiento y accesorios del Centro de Gestión de la Red.
* Descripción y características técnicas del equipamiento y accesorios de las Estaciones Nodales.
* Descripción y características técnicas del equipamiento y accesorios e inferface de las Estaciones de Abonado.
* Técnicas de acceso múltiple.
* Tipos de modulación empleados.
* Protocolos y formatos de la información.
3. Red
* Topología.
* Ubicación del Centro de Gestión de Red.
* Ubicación de cada EN y cobertura radioeléctrica prevista.
* Jerarquía y capilaridad.
* Enrutamiento y conmutación de la información.
* Tipo y características de los vínculos intrared.
* Redes con las que se establecerá interconexión.
4. Cronograma a cinco años (deberá tomarse en cuenta lo establecido en los artículos 34º y 57º)
* Plan de obras e instalación.
* Cobertura geográfica.
* Capacidad a instalar en equipo y tráfico.
* Cantidad de abonados proyectada.
* Fecha de inicio de pruebas del sistema.
* Fecha de inicio de la operación comercial.
Todas las páginas del proyecto técnico deberán estar firmadas por un profesional con matrícula Categoría I, expedida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y adjuntar copia autenticada de su carnet respectivo.
TITULO VI FUNCIONAMIENTO
Capítulo I. Del cumplimiento de la instalación.
Art. 57
Artículo 57º Exigencia de cobertura y abonados. El titular de una Licencia para la explotación del SERFIM, adjudicado por el proceso de ADD o Licitación, deberá indefectiblemente iniciar las operaciones comerciales según las siguientes condiciones:
(a) Dentro de los doce meses posteriores a la aprobación del proyecto técnico definitivo, con una cobertura mínima del cuarenta por ciento del área de prestación adjudicada, cuando la misma comprenda la ciudad de Asunción.
(b) Dentro de los veinticuatro meses posteriores a la aprobación del proyecto técnico definitivo con una cobertura mínima del sesenta por ciento de cada localidad incluida en su área de prestación, cuando la misma no comprenda la ciudad de Asunción,
Art. 58
Artículo 58º El titular de una Licencia para la explotación del SERFIM, no podrá iniciar la prestación de dicho servicio, sin que sus obras e instalaciones iniciales, amparadas por la Resolución que otorgó la Licencia y de acuerdo al cronograma presentado en el Proyecto Técnico Definitivo (PTD), hayan sido previamente verificadas y autorizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Esta autorización se otorgará al comprobarse que dichas obras e instalaciones iniciales fueron correctamente ejecutadas, correspondiendo a lo especificado en el proyecto técnico definitivo aprobado.
Art. 59
Artículo 59º Para la mencionada inspección y aceptación de obras e instalaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un plazo de treinta días, contados desde la fecha en que el interesado haya solicitado por escrito, dicha inspección. Vencido este plazo, sin que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones hubiere procedido a efectuar la inspección solicitada, el titular de la Licencia podrá ponerlas en servicio, sin perjuicio de que la citada Comisión Nacional proceda a inspeccionar las obras e instalaciones con posterioridad.
Lo dispuesto en este artículo no procederá respecto a las modificaciones de Licencia que no requieren de autorización previa para su ejecución, según lo dispuesto en el artículo 54º del presente Reglamento.
Art. 60
Artículo 60º El titular de una Licencia para la explotación del SERFIM, podrá efectuar emisiones de prueba, durante un plazo no superior a treinta días calendario, antes de iniciar el servicio con la previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Estas emisiones de prueba deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al menos, con quince días hábiles de anticipación, señalando los horarios y días en que se efectuarán las mismas.
Capítulo II. De la operación.
Art. 61
Artículo 61º La operación de las estaciones del SERFIM, deberá dar fiel cumplimiento a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; a las características técnicas y condiciones establecidas en la respectiva Licencia y a las disposiciones y parámetros técnicos que para cada tipo de sistema hayan sido aprobadas en el proyecto técnico definitivo y en las normas técnicas especificas, que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Capítulo III. De la explotación.
Art. 62
Artículo 62º El titular, o quien ejerza el derecho de operación y explotación de una Licencia del SERFIM, deberá informar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, y representación legal. Además, tratándose de sociedades anónimas, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones y, en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el interés social, acompañando los recaudos del caso.
Art. 63
Artículo 63º Dentro del área de prestación adjudicada, establecida en la resolución que otorgue la respectiva Licencia para la explotación del SERFIM, el titular de la misma deberá suministrar dicho servicio a los usuarios que deseen suscribirse a él y pagar los precios y tarifas que dicho titular fije, teniéndose presente, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 92º y 95º de la Ley de Telecomunicaciones. Sin embargo, el trato a los usuarios deberá ser no discriminatorio ni en la calidad de los servicios ni en el monto de sus tarifas.
El titular de Licencia para la explotación del servicio, está facultado a suspender temporal o definitivamente el servicio a los suscriptores, por incumplimiento de los términos establecidos en el contrato de suministro de servicio.
Art. 64
Artículo 64º Todo titular de una Licencia para la explotación del SERFIM, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la Licencia y quedará afecta al pago de las tasas, derechos, aranceles e impuesto establecidos en la legislación vigente.
Capítulo IV. Del control.
Art. 65
Artículo 65º La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá el control sobre el funcionamiento del SERFIM, a través de las estaciones de comprobación técnica de las emisiones de que disponga, propias o de terceros, o mediante inspecciones a las instalaciones.
Los titulares de Licencias para la explotación del SERFIM, sus administradores y dependientes, deberán permitir el libro acceso de los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, previa identificación de éstos, con el propósito de que puedan verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que afecten a dicho servicio.
TITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I. De las infracciones y su calificación.
Art. 66
Artículo 66º Las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la instalación, funcionamiento, operación y explotación del SERFIM, serán determinadas y sancionadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
El titular de Licencia para la explotación del SERFIM, será responsable de las infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones y sus disposiciones reglamentarias, que regulan estos servicios, cometidas por sus empleados o administradores.
Atendiendo a su grado de gravedad, las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan al SERFIM, se clasificarán en infracciones leves y graves.
Art. 67
Artículo 67º Son infracciones leves, entre otras:
(a) Producir, en forma no deliberada, interferencias perjudiciales, incluyendo las producidas por defectos de aparatos y equipos.
(b) Sobrepasar los limites de los parámetros técnicos estipulados en el proyecto técnico definitivo o en las normas técnicas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones siempre que no afecte a otros sistemas de telecomunicaciones.
(c) Alterar, sin autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la ubicación de las Estaciones Nodales.
(d) Alterar o manipular las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de equipos o aparatos.
(e) Suspensión, sin autorización e injustificada, del servicio por más de un día. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá el régimen de sanciones por cortes injustificados del servicio y la forma en que se resarcirá al abonado perjudicado.
Art. 68
Artículo 68º Son infracciones graves, entre otras:
(a) Instalar u operar equipos, aparatos, dispositivos o sistemas, sin poseer la Licencia del SERFIM o de los servicios a brindar, otorgada por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
(b) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho a uso de la Licencia o frecuencias del SERFIM, parcial o totalmente, subdividir o transferir acciones o ingresar o retirar socios, cambiar el interés social, sin la autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o antes de que el servicio amparado en ella esté instalado y funcionando.
(c) Atraso, de acuerdo a las disposiciones vigentes, en el pago de la tasa señalada en el artículo 14º de este Reglamento, por concepto de explotación comercial del servicio.
(d) Atraso, de acuerdo a las disposiciones vigentes, en el pago del arancel señalado en el artículo 17º de este Reglamento, por uso del espectro radioeléctrico.
(e) Operar y brindar servicios de telecomunicaciones sin contar con la respectiva Licencia.
(f) Constituir o interconectarse a otra red o prestador de servicios de telecomunicaciones sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
(g) Alterar el área de prestación adjudicada.
(h) Transmitir en una frecuencia distinta a las comprendidas dentro del bloque de frecuencias adjudicado en la Licencia.
(i) Alterar los elementos establecidos en el proyecto técnico aprobado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y sin previa autorización de la misma.
(j) No iniciar la prestación del sistema correspondiente al SERFIM, en el plazo y condiciones de acuerdo al artículo 57º del presente reglamento y a los aprobados en el proyecto técnico definitivo.
(k) El incumplimiento de las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas al titular de una Licencia para la explotación del SERFIM, como sanción por haber cometido una infracción, grave o leve, anterior.
(l) No pagar la multa que se le hubiere aplicado, transcurridos más de treinta días desde la fecha de notificación de la respectiva resolución.
(m) No cumplir las normas técnicas que regulan la instalación, funcionamiento y operación del SERFIM, según corresponda, causando un perjuicio directo o indirecto a otros servicios de telecomunicaciones o a terceros.
(n) No cumplir, por dos veces consecutivas dentro de un periodo de tres meses, el plazo otorgado por escrito, para subsanar las observaciones por incumplimiento del marco normativo técnico.
(o) Haber cometido por tercera vez una falta leve, dentro de un periodo de año calendario.
(p) No informar, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su ocurrencia, los cambios en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal.
(q) Negarse a entregar, dentro de un plazo no inferior a quince días a contar desde su notificación, la información o antecedentes solicitados por escrito por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o entregar información o antecedentes falsos.
(r) No permitir el libre acceso de los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a sus dependencias, instalaciones o equipos.
Capítulo II. De las sanciones.
Art. 69
Artículo 69º El incumplimiento por parte de los Licenciatarios a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, de su Reglamento General, de este Reglamento, de las normas técnicas aplicables al SERFIM, del proyecto técnico definitivo aprobado por la Comisión, será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones, previo sumario administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones ante los Tribunales de Justicia por la eventual concurrencia de delitos o faltas sancionadas por el Código Penal y de las sanciones que de ellos se deriven, como también, sin perjuicio de hacer efectivas las Garantías establecidas para cada proceso de adjudicación de Licencias para la explotación del SERFIM y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35º de este Reglamento. Así y respecto del ítem (j) del artículo 68º de este reglamento, ante cualquier prórroga solicitada o atraso en la operación del sistema se hará efectiva a favor de CONATEL la Garantía de Cumplimiento del Proyecto, exigiéndose por única vez la presentación de una nueva Garantía de acuerdo al artículo 35º, para el caso de otorgamiento de una nueva y última prorroga.
La aplicación al Licenciatario de las sanciones previstas en la Ley, con excepción de la cancelación, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlos conforme a lo pactado o lo establecido por la Ley.
No se considerarán infracciones y, por lo tanto, no serán sancionadas, las derivadas de caso fortuito o fuerza mayor.
TITULO VII DISPOSICIONES FINALES
Capítulo I. Del Contrato Regulatorio.
Art. 70
Artículo 70º En un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación de adjudicación de la Licencia, el titular de la Licencia deberá suscribir el correspondiente Contrato Regulatorio con la CONATEL, presentando en el acto los comprobantes de pago correspondientes al derecho de Licencia según los artículos 12º y 13º de este reglamento y en concepto de arancel por el uso del espectro según el artículo 17º. En el caso de sociedades en formación, deberán estar constituidas y registradas, de lo contrario no se suscribirá el presente Contrato, efectivizándose a favor de CONATEL la Garantía correspondiente.
Capítulo II. De las notificaciones.
Art. 71
Artículo 71º Los plazos que se establecen en este Reglamento son perentorios y a menos que se indique lo contrario, se expresan en días hábiles. Se considerarán días hábiles todos aquellos que no sean sábado, domingo ni feriados. Toda fecha que limite un plazo en días calendario y que resulte ser domingo o festivo, se trasladará al día hábil siguiente.
Capítulo III. De la derogación de otras disposiciones reglamentarias.
Art. 72
Artículo 72º Déjase sin efecto todas las disposiciones que hacen referencia a servicios o sistemas similares al SERFIM, contenidas en la Resolución Nº 342/97, de fecha 31 de Diciembre de 1997 y Resolución Nº 320/99 del 4 de Agosto de 1999 que atribuyeron bandas de frecuencias para el servicio local de distribución multipunto y para el servicio de acceso fijo inalámbrico.
TITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 73
Artículo 73º Si a la fecha de puesta en operación comercial del SERFIM, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no hubiera promulgado los respectivos Reglamentos o Normas para algunos de los Servicios o modalidades descriptas en el artículo 22º, ello no impedirá al Licenciatario del SERFIM explotarlos, cumpliendo con las disposiciones y obligaciones del presente Reglamento.
Cualquier disposición existente en los reglamentos actuales que contraponga o contradiga alguna disposición del presente Reglamento, no tendrá validez a los efectos del establecimiento y explotación del SERFIM.
Art. 74
Artículo 74º Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a las Licencias otorgadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las bandas atribuidas en el Anexo II, con anterioridad al presente reglamento, salvo que no hayan cumplido con la normativa existente o se hayan vencido los plazos para renovación o puesta en servicio de los sistemas. No obstante los sistemas existentes deberán ajustarse y cumplir con lo establecido en este reglamento en aquellos aspectos que les correspondan y que en particular determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones según el grado de desarrollo de cada sistema.
Art. 1
ANEXO I
DEFINICIONES
Para los efectos de este Reglamento. Se entenderá por:
* REGLAMENTO: Reglamento del Servicio Fijo Inalámbrico Multipunto (SERFIM).
* COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL): Organismo descentralizado del Estado encargado del fomento, control y reglamentación de las telecomunicaciones, en el marco de la Ley de Telecomunicaciones Nº 642/95 y en su Reglamento General, aprobado por Decreto 14 135/96.
* TELECOMUNICACIONES: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por línea física conductora eléctrica, radioelectricidad, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos.
* RADIOCOMUNICACIÓN: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
* SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicaciones entre puntos fijos determinados.
* ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA FIJA: ubicada en un punto fijo determinado, consiste en uno o más equipos transmisores o receptores, o una combinación de éstos, incluyendo las instalaciones accesorias.
* SISTEMA FIJO DE RADIOCOMUNICACIONES: Red integrada por una o varias estaciones radioeléctricas fijas, incluyendo en su caso, los equipos de conmutación y enlaces radioeléctricos asociados, así como la asignación de frecuencias necesarias para establecer un servicio de radiocomunicación.
* ENLACE PUNTO A PUNTO: radiocomunicación unidireccional o bidireccional establecida entre dos estaciones radioeléctricas fijas.
* ENLACE PUNTO A MULTIPUNTO: radiocomunicación unidireccional o bidireccional establecida entre una y múltiples estaciones radioeléctricas fijas.
* BANDA DE MICROONDAS: Banda de frecuencias por encima de 3000 MHz.
* SERVICIO FIJO INALÁMBRICO MULTIPUNTO (SERFIM): Servicio de telecomunicaciones que por medio de un sistema fijo de radiocomunicaciones operando en bandas de microondas, permite establecer radiocomunicaciones unidireccionales y/o bidireccionales mediante enlaces punto a punto y/o punto a multipunto de variada capacidad de tráfico desde una estación perteneciente al sistema a cualquier otra estación del mismo sistema o a otras redes de telecomunicaciones, según sus características y la banda de frecuencias de operación.
* PRESTADOR del SERFIM: Persona física o jurídica que cuenta con una Licencia otorgada por la CONATEL para instalar, operar y explotar el servicio fijo inalámbrico multipunto en el área de prestación adjudicada por medio del sistema de radiocomunicaciones que corresponda.
* ÁREA DE PRESTACIÓN de SERFIM: Area geográfica adjudicada a un prestador del SERFIM para la explotación mediante un sistema de radiocomunicaciones de los servicios autorizados en las licencias respectivas.
* ABONADO del SERFIM: Persona física o jurídica, que en forma eventual o permanente tiene acceso a alguno de los sistemas de radiocomunicaciones brindado por un prestador del SERFIM.
* ESTACIÓN DE ABONADO del SERFIM (EA): Uno o más transmisores o receptores o combinación de ambos incluyendo las instalaciones accesorias mediante el cual un abonado del SERFIM establece un enlace radioeléctrico con el propósito de tener acceso a uno o más servicios de telecomunicaciones.
* ESTACIÓN NODAL (EN) del SERFIM: Estación radioeléctrica fija del SERFIM que establece radiocomunicaciones uni y/o bidireccionales con las estaciones de abonado.
* AREA DE COBERTURA DE LA EN: Zona de cobertura radioeléctrica de la EN en la cual operan las EA. El conjunto de áreas de cobertura constituyen la configuración celular de cubrimiento del área de prestación del SERFIM.
* SISTEMA INALÁMBRICO LOCAL (SIL): Sistema de radiocomunicaciones por medio del cual se ofrece el SERFIM y está caracterizado por una mediana capacidad de tráfico, vínculos radioeléctricos del tipo punto a multipunto, cobertura en configuración celular y generalmente operando en bandas de microondas inferiores a 11 GHz,
Art. 1
* SISTEMA INALÁMBRICO LOCAL DE BANDA ANCHA (SILBA): Sistema de radiocomunicaciones por medio del cual se ofrece el SERFIM y caracterizado por una alta capacidad de tráfico, vínculos radioeléctricos del tipo punto a punto y/o punto a multipunto de corto alcance y generalmente operando en bandas de microondas superiores a 20 GHz,
* SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN LOCAL MULTIPUNTO (LMDS): Sistema inalámbrico Local de Banda Ancha caracterizado por vínculos radioeléctricos del tipo punto a multipunto y cobertura en configuración celular.
* LICITACIÓN PUBLICA del SERFIM: procedimiento de oferta pública por el cual se adjudica a la mejor oferta una Licencia para la prestación del SERFIM en cada Bloque de Frecuencias que corresponda al Sistema Inalámbrico Local, Sistema Inalámbrico Local de Banda Ancha o Sistema de Distribución Local Multipunto en el área de prestación que corresponda,
* LICITACIÓN SIMULTANEA ASCENDENTE: método de Licitación por el cual los oferentes realizan ofertas económicas con incrementos definidos a través de rondas de posturas sucesivas.
* PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES del SERFIM: Documento donde se establecen las disposiciones inherentes a la Licitación Pública del SERFIM.
* SERVICIO DE TRANSMISIÓN DE DATOS: servicio regulado por Resolución 038/98 y sus modificaciones.
* SERVICIO DE RADIODISTRIBUCION: servicio regulado por Resolución 004/98.
* SERVICIO DE VIDEOCONFERENCIA: servicio de valor agregado por medio del cual es posible transmitir y recibir imágenes digitales de baja resolución (Se mantendrá esta definición general hasta tanto el servicio sea regulado por la CONATEL)
* TRANSPORTE DE SEÑALES DE RADIO y TELEVISIÓN: comprendido en el servicio de valor agregado son enlaces punto a punto o punto a multipunto generalmente unidireccionales, no destinados al público en general, y utilizados para transportar alta capacidad de información digital de radiodifusión sonora y/o televisión a nivel local y nacional, respetando las disposiciones de los Reglamentos de Radiodifusión Sonora, Televisiva y los que fueren pertinentes. (Se mantendrá esta definición general hasta tanto el servicio sea regulado por la CONATEL)
ANEXO II
ATRIBUCIÓN DE BANDAS Y DISTRIBUCIÓN DE BLOQUES DE FRECUENCIAS.
1. ATRIBUCIÓN DE BANDAS.
Se atribuyen para el Servicio Fijo Inalámbrico Multipunto las bandas indicadas en el punto 2 del presente Anexo.
Art. 2
2. ATRIBUCIÓN DE BANDAS Y DISTRIBUCIÓN DE BLOQUES.
2.1. SISTEMA INALÁMBRICO LOCAL (SIL)
2.1.1. BANDA DE 3,5 GHz
* BLOQUE A-A': 3400 a 3425 MHz 3500 a 3525 MHz
Separación Tx/Rx: 100 MHz.
* BLOQUE B-B': 3425 a 3450 MHz 3525 a 3550 MHz
Separación Tx/Rx: 100 MHz.
* BLOQUE C-C': 3450 a 3475 MHz 3550 a 3575 MHz
Separación Tx/Rx: 100 MHz.
* BLOQUE D-D': 3475 a 3500 MHz 3575 a 3600 MHZ
Separación Tx/Rx: 100 MHz.
* BLOQUE E-E': 3600 a 3625 MHz 3650 a 3675 MHz
Separación Tx/Rx: 50 MHz.
* BLOQUE F-F': 3625 a 3650 MHz 3675 a 3700 MHz
Separación Tx/Rx: 50 MHz.
A B C D A' B' C' D' E F E' F'
25 25 25 25 25 25 25 25 25 25 25 25
3400 3425 3450 3475 3500 3525 3550
3575 3600 3625 3650 3675 3700
2.1.2. BANDA DE 10,5 GHZ
* BLOQUE A-A': 10150 a 10180 MHz 10500 a 10530 MHz
Separación Tx/Rx: 350 MHz.
* BLOQUE B-B': 10180 a 10210 MHz 10530 a 10560 MHz
Separación Tx/Rx: 350 MHz.
* BLOQUE C-C': 10210 a 10240 MHz 10560 a 10590 MHz
Separación Tx/Rx: 350 MHz.
* BLOQUE D-D': 10240 a 10270 MHz 10590 a 10620 MHz
Separación Tx/Rx: 350 MHz.
* BLOQUE E-E': 10270 a 10300 MHz 10620 a 10650 MHz
Separación Tx/Rx: 350 MHz.
A B C D E A' B' C' D' E'
30 30 30 30 30 30 30 30 30 30
10150 10180 10210 10240 10270 10300 10500
10530 10560 10590 10620 10650
2.2. SISTEMA INALÁMBRICO LOCAL DE BANDA ANCHA (SILBA)
2.2.1. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN LOCAL MULTIPUNTO (LMDS)
* BANDA A: 27.350 a 27,600 - A':27,850 a 28,100 GHz, BLOQUE de 500 MHz.
* BANDA B: 27,600 a 27,850 - B':28,100 a 28,350 GHz, BLOQUE de 500 MHz.
* BANDA C: 29,100 a 29,250- C':31,075 a 31,225 GHz. BLOQUE de 300 MHz.
* BANDA D: 31,000 a 31,075 - D':31,225 a 31,300 GHz. BLOQUE de 150 MHz.
* BANDA DE RESERVA
Cuatro BLOQUES de 25,350 a 27,350 GHz.
A B A' B'
250 250 250 250 27,350 27,600
27,850 28,100
28,350
C D C' D'
150 75 150 75
29,100 29,250 31,000 31,075 31,225
31,300
500 500 500 500
RESERVA RESERVA RESERVA RESERVA
25,350 25,850 26,350 26,850 27,350
2.2.2. BANDA DE 24 GHz.
Se destinan las subbandas 24,25-24,45 GHz y 25,05-25,25 GHz, dividiéndolas en cinco bloques de 40 + 40 MHz., con separación Tx/Rx de 800 MHz.