POR EL QUE CREA EN LA POLICIA CAMINERA EL JUZGADO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES.
VigenteDECRETO1963MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/08QH
Infracción de tránsito -- Creación del Juzgado de Faltas y Contravenciones de la Policía Caminera.
Vista: la Ley Nº 63, del 31 de diciembre de 1948, que crea la Policía Caminera, y el Decreto Ley Nº 22.094, del 17 de setiembre de 1947, que establece el Reglamento General de Tránsito Caminero y, Considerando: Que el Reglamento General de Tránsito no establece la autoridad ante la Cual deben ser ventiladas las cuestiones que puedan presentarse en la aplicación de las penas a las faltas y contravenciones previstas en el Capítulo XX del Decreto Ley Nº 22.094; Que el Decreto Ley Nº 40, de noviembre 8 de 1.957, en su artículo 6º, fija la jurisdicción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones sobre los trechos de los caminos y rutas que al cruzar los ejidos municipales forman parte de la red nacional de caminos; Que es necesario crear un régimen que garantice la correcta aplicación de las penas establecidas para, las faltas y contravenciones que puedan ser cometidas en la circulación de vehículos automotores en los caminos y rutas de la República; Por tanto, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Art. 1
Articulo 1º.- Créase en la Policía Caminera el Juzgado de Faltas y Contravenciones.
Art. 2
Art. 2º.- El Juzgado de Paltas y Contravenciones actuará en los asuntos que puedan presentarse en la aplicación de las penas establecidas en el Reglamento General de Tránsito Caminero y cuestiones derivadas del uso de los caminos y rutas de la República, con Jurisdicción en aquellos trechos de los caminos y rutas que al cruzar los ejidos municipales forman parte de la red nacional de caminos (Decreto Ley Nº 40, Art. 6º del 8 de noviembre de 1957).
Art. 3
Art. 3º.- El Juzgado de Faltas y Contravenciones será desempeñado por una persona suficientemente capaz para aplicar correctamente las disposiciones legales, debiendo actuar con la asistencia de un Secretario.
Art. 4
Art. 4º.- Las sentencias dictadas por el Juzgado de Faltas y Contravenciones podrán ser recurridas ante la Jefatura de la Policía Caminera como última y definitiva instancia administrativa, dentro del plazo de (5) cinco días de la notificación por escrito de la sentencia recaída en el juicio, y previo pago de la multa impuesta por el Juez de Faltas y Contravenciones, que será oblada en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (Decreto Ley Nº 3489 del 19 de marzo de 1951).
Art. 5
Art. 5º.- La actuación ante el Juzgado de Faltas y Contravenciones se hará en fojas de papel sellado de (Gs. 10) Diez guaraníes, y la reposición de las fojas comunes correrá por cuenta del recurrente o infractor.
Art. 6
Art. 6º.- Créanse un cargo de Juez de Faltas y Contravenciones, un Secretario actuante y un ujier para el funcionamiento del Juzgado de Faltas y Contravenciones.
Art. 7
Art. 7º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones incluirá en el Presupuesto General de la Nación, en el Ejercicio 1964, los Rubros necesarios para el funcionamiento del Juzgado de Faltas y Contravenciones y mientras estos Rubros sean proveídos, se autoriza a disponerse de los fondos previstos en el Decreto Ley Nº 3489 del 19 de marzo de 1951).
Art. 8
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
A. STROESSNER
M. Samaniego
César Barrientos