LEY 386/1972 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1972/12/22 • PY/LEGI/06NE
VigenteLEY1972PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06NE
Préstamo ¿ Concesión de franquicias fiscales a la importación de bienes para la ejecución del Proyecto Integrado de Desarrollo Agropec
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. lº.- Libérase del pago de los derechos aduaneros y adicionales (Ley 667/24), derecho aduanero complementario (Ley 1224/67), recargo de cambio (Ley 1334/67), (R.N.4, Acta 121 BCP), arancel consular (Decreto-Ley 46/72), impuesto a las ventas (Ley 69/68), impuesto en papel sellado y estampillas (Pfos. 6, 56 y 66 del artículo 27 de la Ley 1003/64) y depósito previo correspondientes a la importación de bienes para la ejecución del Proyecto Integrado de Desarrollo Agropecuario del Paraguay (PIDAP), que comprende los siguientes sub-proyectos: Tecnificación, Educación y Comercialización Agropecuarias, ejecutados a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Subproyecto de Crédito Agropecuario, ejecutado a través del Banco Nacional de Fomento, provenientes de la utilización de los préstamos 295/SF-PR y 2/AF-PR por un monto de U$S 15.370.000 concedidos por el BID a la República del Paraguay y con una contrapartida local de U$S 6.330.000 total del proyecto U$S 21.700.000 aprobados por Ley 286 y Ley de fecha 29-X-71.
El monto asignado para pago de bienes y servicios importados es como sigue:
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Art. 2
Art. 2º.- A los fines del control aduanero, la documentación de las importaciones estará consignada a nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o Banco Nacional de Fomento, para ser notificado al beneficiario del crédito.
Art. 3
Art. 3º.- Los bienes a ser importados en virtud de la presente disposición, serán adquiridos mediante licitaciones públicas nacionales o internacionales o concursos de precios, debiendo adjudicarse a la producción externa sólo en los casos en que no se produzcan en el país o no puedan ser sustituidos por los de producción nacional, en condiciones competitivas en calidad y precio.
Art. 4
Art. 4º.- Los precios de los bienes a importarse estarán expresados en valores FOB y CIF Asunción.
Art. 5
Art. 5º.- Los bienes a ser importados en virtud del préstamo que fueren transferidos antes de los (5) cinco años cumplidos de su introducción al país, abonarán todos los derechos, impuestos y demás gravámenes de los cuales fueron liberados.
Toda transferencia de bienes incorporados de acuerdo al presente régimen, se realizará con la previa autorización del Poder Ejecutivo, excepto en los casos de los bienes transferidos por el Banco Nacional de Fomento en el Subproyecto de Crédito Agropecuario.
Art. 6
Art. 6º.- Queda excluida de los beneficios acordados por el artículo 1º de esta Ley, la importación de automóviles.
Art. 7
Art. 7º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Banco Nacional de Fomento utilizarán buques de bandera nacional para el transporte fluvial de los bienes importados por el presente régimen.
Art. 8
Art. 8º.- La Dirección General de Aduanas y el Departamento de Franquicias Fiscales del Ministerio de Hacienda llevarán un registro completo de los bienes despachados por esta Ley, a los fines de la compilación estadística.
Art. 9
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.