VigenteLEY1993PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/00PB
Régimen Penitenciario -- Modificación de la ley 210/70.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - Modifícase los artículos 7º y 90 de la Ley Nº 210/70, "Del Régimen Penitenciario" que quedan redactados de la siguiente forma:
Art. 7.- Los Establecimientos Penales sólo admitirán en calidad de internos a las personas cuya reclusión disponga el Juez competente; solamente con la autorización, los mismos podrán ser trasladados de un lugar de reclusión a otro.
Art. 90.- Los Establecimientos Penitenciarios, que alojaran a sentenciados y procesados, serán de rehabilitación, corrección y prevención, y contarán como mínimo, con los medios siguientes:
1. Un organismo técnico y criminológico del que formará parte, por lo menos, un médico siquiatra con versación en criminología.
2. Servicio médico acorde con las necesidades del establecimiento.
3. Secciones de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos.
4. Biblioteca y escuela primaria a cargo de personal docente.
5. Capellanes nombrados por el Estado o adscriptos honorariamente al Establecimiento.
6. Tribunal de Conducta que estará constituido por los encargados del tratamiento penitenciario.
7. Instalaciones recreativas pertinentes.
8. Locales y medios adecuados para segregar y tratar a los internos que padezcan psicosis, y
9. Personal Idóneo que ejercerá una actitud predominantemente educativa.
Las dependencias policiales y militares no serán usadas como Establecimientos Penitenciarios para alojar a sentenciados y procesados, sin expresa autorización judicial.
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintiún días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y tres, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a siete días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.
Francisco José de Vargas - Evelio Fernández Arévalos - Juan José Vázquez Vázquez - Julio Rolando Elizeche.