LEY 1334/1967 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1967/12/30 • PY/LEGI/08TI
VigenteLEY1967PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08TI
Establecimiento de la forma de aplicación de los recargos de cambio y la distribución de su producto.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de, L E Y:
Art. 1
Art. 1º.- Los recargos de cambios a las importaciones establecidas por la presente Ley se aplicarán en la siguiente forma:
[imagen]
Art. 2
Art. 2º.- Los recargos de cambio serán aplicados sobre el valor CIF imponible de las mercaderías importadas.-
Art. 3
Art. 3º.- Exceptúase del pago de los recargos de cambio a las importaciones, los siguientes:
a) trigo y petróleo crudo;
b) los equipos para prospección, exploración y explotación de hidrocarburos;
c) las donaciones a instituciones y las destinadas exclusivamente a los fines de las entidades privadas de enseñanza, culturales, religiosas y de beneficencias;
d) las amparadas por leyes especiales y convenio suscritos que se refieren específicamente a "Recargos de Cambio";
e) las realizadas por reparticiones de la Administración central siempre qu dichas importaciones estén autorizadas por Decreto del Poder Ejecutivo y con cargo a créditos del Presupuesto General de la Nación.-
Art. 4
Art. 4º.- El producido de los recargos de cambio establecidos por la presente Ley será depositado en las cuentas respectivas del Banco Central del Paraguay y distribuidos en la siguiente forma:
a) 5.900.000 Gs. (cinco millones novecientos mil guaraníes) mensuales, para la ejecución del Plan de Obras Públicas;
b) 10.000.000 Gs. (diez millones de guaraníes) mensuales, para la pavimentación asfáltica de la ruta Paraguari a Encarnación y Puente sobre el Río Tebicuary; pavimentación de la ruta Cnel. Oviedo-Villarrica y otros compromisos afectados a la Cuenta nº 1858 y contraídos antes de promulgarse la presente Ley;
c) 10.500.000 Gs. (diez millones quinientos mil guaraníes) mensuales, como aporte de capital al Banco Nacional de Fomento, hasta completar el compromiso del Gobierno respecto a la integración de capital de la mencionada institución;
d) 11.200.000 Gs. (once millones doscientos mil guaraníes) mensuales, hasta cancelar la deuda externa de la Flota Mercante del Estado, proveniente de la adquisición de buques;
e) 6.150.000 Gs. (seis millones ciento cincuenta mil guaraníes) mensuales, a Líneas Aéreas Paraguayas (LAP) para los siguientes fines:
1 - (Gs. 4.000.000) Cuatro millones de guaraníes mensuales para la amortización de la deuda externa originada por la adquisición de su Flota Aérea;
2 - (Gs. 2.150.000) Dos millones ciento cincuenta mil guaraníes mensuales, en concepto de aporte del Estado para la integración del capital de la mencionada empresa. El saldo del producido de los recargos de cambio se depositará en la Cuenta Rentas Generales.-
Art. 5
Art. 5º.- La presente Ley entrará a regir desde el 1º de enero de 1.968.-
Art. 6
Art. 6º.- Deróganse las Leyes Nºs. 1.029 del 7 de junio de 1.965 y 1.039 del 2 de julio de 1.965, y las disposiciones que contradigan a la presente Ley.-
Art. 7
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-