LEY 1224/1967 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1967/06/10 • PY/LEGI/02LP
VigenteLEY1967PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/02LP
Impuesto a las ventas de mercaderías - Sustitución por un derecho completario aduanero sobre mercaderías de importación - Aprobación d
QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY Nº 451 DEL 31 DE MARZO DE 1.967, POR EL CUAL SUSTITUYE EL IMPUESTO A LAS VENTAS CREADO POR DECRETO-LEY Nº 130 DEL 21 DE MARZO DE 1.957, POR UN DERECHO COMPLEMENTARIO ADUANERO SOBRE MERCADERIAS DE IMPORTACION.- La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de, LEY:
Art. 1
Art. 1º.- Apruébase el Decreto-Ley Nº 451 del 31 de marzo de 1.967, POR EL CUAL SUSTITUYE EL IMPUESTO A LAS VENTAS CREADO POR DECRETO-LEY Nº 130 DEL 21 DE MARZO DE 1.957, POR UN DERECHO COMPLEMENTARIO ADUANERO SOBRE MERCADERIAS DE IMPORTACION, cuyo texto es el siguiente:
Art. 1
Art. 1º.- Establécese un derecho aduanero complementario sobre el valor CIF determinado de acuerdo con lo previsto en el Decreto-Ley 292 del 29 de marzo de 1.961, para todas las mercaderías o efectos importados, en sustitución del impuesto a las ventas sobre mercaderías de importación, creado por Decreto-Ley Nº 130, del 21 de marzo de 1957, y sus modificaciones, de acuerdo con la Tabla de Tributación siguiente:
Arancel de Aduanas - Ley 667/24
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Art. 2
Art. 2º.- Este impuesto se tributará independientemente de los derechos aduaneros y adicionales vigentes.
Art. 3
Art. 3º.- En los casos de importación de productos incorporados a la "Lista Nacional del Paraguay" (incluídos en la columna Nº 8), negociada conforme al Tratado de Montevideo, se aplicarán los derechos complementarios, establecidos en el presente Decreto-Ley en la forma negociada para el Impuesto a las Ventas y en la siguiente proporción:
a) Los productos liberados del Impuesto a las Ventas, estarán liberados del derecho complementario.
b) Al (5%) cinco por ciento de Impuesto a las Ventas, corresponde el (8%) ocho por ciento de derecho complementario.
c) Al (7%) siete por ciento de Impuesto a las Ventas, corresponde el (12%) doce por ciento de derecho complementario.
d) Al (10%) diez por ciento de Impuesto a las Ventas corresponde el (18%) diez y ocho por ciento de derecho complementario.
Art. 4
Art. 4º.- Quedan exceptuadas del pago del derecho complementario de la presente Ley, las siguientes importaciones:
a) Las realizadas por el Estado, las Municipalidades, las universidades, las amparadas por el régimen Diplomático y Consular y las que Constituyen donaciones del exterior a instituciones de enseñanza, culturales y de beneficencia.
b) Las que se hallan amparadas por franquicias convenidas en acuerdos internacionales y con organismos especializados, y las acordadas por leyes especiales y que se refieren expresamente al impuesto a las ventas creado por el Decreto-Ley Nº 130/57 y sus modificaciones.
c) Las materias primas, equipos, maquinarias, repuestos, envases y demás productos componentes, que en forma comprobada y justificada, se aplican a la producción de artículos sometidos al pago de impuestos internos al consumo; inclusive a la producción de extractos de quebracho, las curtiembres, bolsas de tejidos de algodón, tejidos de algodón, tejidos de lana y mezcla; tejidos de seda, razón y similares y mezclas, lonas y lonetas, jabones.
d) Las regidas por la Ley de beneficio industrial Nº 202 del 7 de setiembre de 1953 y Nº 246 de Incorporación de capitales, del 25 de febrero de 1955.
e) Todos los productos importados gravados en la Ley de Impuestos Internos al Consumo.
Art. 5
Art. 5º.- El derecho aduanero complementario de la presente Ley, será liquidado y percibido por la Dirección General de Aduanas, en oportunidad del despacho aduanero y simultáneamente con el mismo, debiendo su producto ser depositado en cuentas especiales abiertas en el Banco Central del Paraguay a la orden de la Tesorería General de la Nación.
Art. 6
Art.6º.- Deróganse las siguientes disposiciones:
1) Decreto-Ley Nº 130/57;
a) La segunda parte del Artículo 2º, referente a las Tabla de Tributación de mercaderías de importación.
b) el artículo 3º, inciso "a";
c) el artículo 4º, inciso "b";
d) los artículos 6º, 7º, 8º y 10º.
2) Decreto Nº 3494 del 20 de marzo de 1959;
3) Decreto Nº 4467 del 11 de mayo de 1959;
4) Decreto Nº 7493 del 5 de noviembre de 1959;
5) Los artículos 6º y 7º del Decreto-Ley Nº 234 del 24 de diciembre de 1959;
6) Los artículos 2º y 3º y las notas 7 y 8, del Decreto-Ley Nº 241 del 25 de enero de 1960, aprobado por Ley Nº 618 del 10 de agosto de 1960;
7) Decreto-Ley Nº 283 del 29 de marzo de 1961;
8) Decreto-Ley Nº 300 del 17 de noviembre de 1961, aprobado por Ley Nº 768 del 8 de mayo de 1962;
9) Decreto Nº 20.433 del 6 de febrero de 1962;
10) Decreto Nº 26.791 del 28 de enero de 1963;
Art. 7
Art. 7º.- La aplicación y fiscalización del derecho aduanero complementario de la presente Ley, estarán sujetas a las disposiciones aduaneras vigentes.
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a ocho de junio del año un mil novecientos sesenta y siete.-
Pedro C. Gauto Samudio.-
SECRETARIO
J. Eulojio Estigarribia.-
PRESIDENTE DE LA H.C.R.-
Asunción, 10 de junio de 1.967.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.-
CESAR BARRIENTOS.-
ALFRESO STROESSNER.-
11) Decreto Nº 1975 del 16 de diciembre de 1963, en lo referente a los porcentajes y liberaciones consignadas en la columna correspondiente al Impuesto a las Ventas.