Tribunal de Apelación en lo Criminal de Asunción, Sala 42014-04-03PY/JUR/112/2014
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, abril 3 de 2014
Opinión
En cuanto a los hechos, conforme al acta de imputación y de acuerdo a la acusación fiscal: “... en el año 2008 se apersonó el acusado Hernando Daniel Flecha hasta la oficina del Sr. Victoriano Rivas, ubicado en las calles Curupayty N° 300 de Ciudad del Este, con el objeto de ofrecer en venta una propiedad de 4168 hectáreas ubicada en el distrito de Itanará. Para el efecto exhibió unos documentos e inclusive dejó copias de los mismos los cuales contenían el número de finca, fotocopia de título , que aún estaba a nombre del fallecido Julián ramón cubilla, además de la copia de la Escritura N° 341 de fecha 31 de diciembre de 2007 de cesión de derechos y acciones que supuestamente otorgaban la esposa de este último, Vilma Spezzini Vda. De Cubilla y sus hijas Vilma Gilda Cubilla de Valdéz y Elisa Isabel Cubilla de Guzmán a favor de Hernando Daniel Flecha Benítez. El acusado manifestó a victoriano Rivas que dichas tierras le correspondían por herencia de parte del tío y que tanto la viuda como las hijas de este señor, le habían cedido todos los derechos sobre la finca, entonces el Sr. Victoriano Rivas pide a Hernando Flecha Benítez que exhiba los documentos a su hermana que es Abogada y vive en Mariano Roque Alonso. De este modo Flecha Benítez junto a la Abog. D. R. usa el documento no auténtico y le deja una fotocopia de la supuesta cesión de derechos y acciones a su favor. La Abog. D. R., teniendo en cuenta el comportamiento del acusado cuando se le presentó, además de las circunstancias sospechosas que rodaban a la supuesta cesión de derechos, le comunica a su hermano su parecer, ya que las cosas no eran muy normales, por lo que este, según sus propios dichos ante el Ministerio Público, desiste de la compra de terreno y se dirige hasta Asunción a fin de contactar con la familia de Julián Cubilla y alertarles sobre el despojo que querían hacerle, es de esta manera que la denunciante Vilma Spezzini de Cubilla se entera que las firmas obrantes en dicha escritura se habían falsificado para fraguar la venta de un inmueble que era parte de su acervo hereditario.
El Ministerio Público ordenó la Pericia Caligráfica de las firmas obrantes en la cesión de derechos hereditarios que supuestamente otorgan Vilma Spezzini Vda. de Cubilla, Vilma Gilda Cubilla de Valdez y Elisa Isabel Cubilla de Guzmán a favor de Hernando Daniel Flecha Benítez por Escritura N° 341 de fecha 31 de diciembre de 2007 pasada por ante la Escribana Gloria Barreto Ortiz, realizada por el Lic. Esteban Caligaris Yrasusta. La conclusión del perito fue que las mencionadas firmas no pertenecen al puño y letra de Vilma Spezzini Vda. de Cubilla, Vilma Gilda Cubilla de Valdez y Elisa Isabel Cubilla de Guzmán” (sic).
Por este hecho Hernando Daniel Flecha Benítez fue juzgado en juicio oral y público y resultó absuelto de reproche y pena.
1ª) ¿Si es competente para conocer y decidir en la presente causa?
2ª) ¿Si es admisible el recurso interpuesto?
3ª) ¿Si se ajusta a derecho la sentencia recurrida?
Arias M
1ª cuestión: El Dr. Arias M. dijo: El Tribunal debe atender la apelación, en virtud a lo dispuesto en los arts. 40, inc. 1 y 466 del CPP, y al no haber sido objetada la competencia del mismo por ninguna de las partes.
2ª cuestión: El Dr. Arias M. dijo: Corresponde admitir la apelación, al haber sido interpuesta en tiempo oportuno y en debida forma, en escrito fundado y dentro del plazo, cumpliendo además las prescripciones del art. 450 del CPP; igualmente el apelante expuso sus agravios conforme a la disposición contenida en el art. 468 del CPP.
3ª cuestión: El Dr. Arias M. dijo: Por la sentencia recurrida el a quo resolvió: “... 1) Declarar, la competencia del Tribunal Colegiado de Sentencia.//...2) Declarar no probado en juicio, la existencia del hecho punible de Producción de Documento No Auténticos art. 246 del CP, acusado en el presente juicio por el Ministerio Público y la querella adhesiva...//... 3) Absolver de reproche y pena, al ciudadano Hernando Daniel Flecha Benítez, con Cédula de Identidad N° 3.412.679, paraguayo , soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 2 de abril de 1979, en Asunción, Ayudante de fotógrafo, hijo de Oscar Rafael Flecha y de Sinforiana Benítez, con domicilio en la casa situada en 15 de agosto N° 440 c/ Modesto Alonso de la Ciudad de Ñemby, en estricto cumplimiento a lo prescripto en el art. 5 del CPP... .5... Imponer costas en el orden causado... 6- Anotar...”.
Expuso como fundamentos de su decisión, entre otros: “... no se halla una resolución al respecto de la redargución de falsedad respecto al instrumento público, por lo que el mismo cuenta con todo su valer vigente, al igual que todas las actuaciones realizadas en el juzgado de Capiatá ya que nunca se ha presentado recurso alguno contra lo resuelto en estos autos y mal podría este Tribunal restarle validez a una escritura pública realizada con todas los requisitos legales para que esta surta efectos, por la declaración en este juicio de las afectadas que negaron su firma...” fs. 549 vlta.;...sobre esta Escritura Pública no consta que sea redargüida de falsedad por sentencia firme y ejecutoriada, eso quiere decir que el documento público cuenta con validez para realizar actos jurídicos hasta tanto se dicte sentencia de redargución en su contra...” Fs. 550; “... Que en el nexo causal tenemos que la conducta desplegada por quien produjera un dato falso o lo utiliza. En este punto tenemos que el acusado no produjo el documento si no que el mismo fue realizado por la Escribana Gloria Concepción Barreto y fue extendida a nombre del acusado. Extremo que se halla probado, sin embargo el Tribunal se consulta una vez observada la acusación del Ministerio Público ¿En qué modo pudo afectar esto a la víctima? La conclusión del Tribunal por unanimidad es que la misma debe ser resuelta en el fuero civil teniendo en cuenta los juicios civiles iniciados con antelación y en los cuales no se advierten consecuencias perjudiciales para la víctima. Por lo que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por el Sr. H. Hernando Daniel Flecha y la tipificación solicitada por parte del Ministerio Público y la querella adhesiva, ya que al ser una Escritura Pública válida y no acreditarse la producción con datos falsos en la misma, como podría hablarse del uso indebido de esa misma documentación, si ella goza de todos sus efectos legales?...”. (sic).
“Que en cuanto al argumento sostenido por el titular de la acusación en lo que hace a que el acusado cometió el hecho punible en la causa abierta en el juzgado de Capiatá habiendo utilizado falsamente el referido documento público endicho juicio sucesorio. En ese sentido se hace necesario dejar sentada la postura que el hecho en cuestión se debe dilucidar en el ámbito civil y no en el ámbito penal habida cuenta que en la jurisdicción civil se tiene un procedimiento el cual es la redargución de falsedad o incluso la acción autónoma de nulidad...” (sic).
Concluye este Tribunal, sobre las bases de las consideraciones esgrimidas, no tiene otra alternativa más que declarar no probado en juicio oral y público los presupuestos de la punibilidad de la conducta del acusado Hernando Daniel Flecha Benítez.... Por el hecho punible de Producción de Documentos No Auténticos, art. 246 del CP y en consecuencia absolver de reproche y pena al mismo en estricto cumplimiento a lo prescripto en el art. 5 del CPP”. Fs. 554.
Los representantes de la querella se agravian de la decisión del Tribunal y dicen: “... En la presente causa se consideró no probado el hecho de Producción de Documentos No Auténticos, por el cual fue acusado el Sr. Hernando Daniel Flecha, quien es considerado por esta querella adhesiva como autor de la producción y uso de un documento apócrifo...”.
“... El hecho de que con relación al causante Julián Román Cubilla exista un juicio sucesorio que data del año 1991 donde se declara única heredera a la Sra. Vilma Spezzini de Cubilla y luego se procede a la apertura de un juicio sucesorio en Capiatá, de por sí solo ya demuestra la absoluta falsedad y la maquinación operada por el acusado... Se demostró en juicio la existencia del auténtico juicio sucesorio que correspondía al finado...;
“... Las víctimas de la falsificación... se han ratificado en el juicio oral que jamás cedieron ese inmueble al acusado... El juicio, conforme acta, fue realizado en tiempo record, en un día, sin dar posibilidad a que comparezcan testigos claves... En cuanto a las pericias caligráficas, si las mismas poseen resultados dispares, no debe perderse de vista el cumulo de otras evidencias existentes en la causa que indican claramente la falsedad del documento:... Se ha fundado en una hipótesis jurídica errónea, pues el Tribunal de sentencia se ha razonado basado en que no se ha agregado ni se conoce el resultado de algún juicio de nulidad de acto jurídico en cuanto a la validez del documento, pues no es un requisito exigido por el tipo de Producción de Documentos No Auténticos...” Solicita la nulidad de la sentencia recurrida.
En el examen del fallo apelado, se advierte como antecedente, la denuncia formulada al Ministerio Público por la Sra. Vilma Spezzini Vda. de Cubilla, que tiene como antecedente, la elaboración , por ante la Escribana Gloria Concepción Barreto Ortiz, de un documento notarial en el cual sus hijas Vilma Gilda Cubilla de Valdez y Elisa Isabel Cubilla de Guzmán y ella misma , ceden sus derechos hereditarios en la sucesión de su finado marido Julián Ramón Cubilla, a favor de una persona de nombre Hernando Daniel Flecha Benítez, agregando, que al pie de dicho documento constan tres firmas que son falsificadas, puesto que tanto la denunciante como sus hijas nunca lo han firmado.
Para la averiguación de sobre lo acontecido, han denunciado a la Escribana por haber cometido un hecho punible contra la Prueba documental, pretendiendo beneficiar a Hernando Daniel Flecha Benítez, quien había ofrecido la venta de una propiedad de 4168 (cuatro mil, ciento sesenta y ocho) has., al Sr. Victoriano Rivas; luego el Sr. Flecha Benítez deja una fotocopia de la supuesta cesión de derechos y acciones a la hermana de aquel, la Abog. D. R., concluyendo: “... Luego de las averiguaciones de la citada abogada supimos que nuestras firmas se habían falsificado para fraguar la venta del inmueble que es legítima propiedad de las herederas de Julián Cubilla (mis hijas y yo).
Ante estas circunstancias, denuncian la comisión del hecho punible de Estafa -art. 187 del CP en grado de tentativa- arts. 26 y 27 del CP; Producción mediata de documentos públicos de contenido falso -art. 251 y Uso de Documentos Públicos de Contenido Falso. Art. 252 del mismo cuerpo legal.
En su oportunidad Vilma Gilda Cubilla de Valdez, volvió a ratificarse de sus declaraciones iniciales al afirmar, que: “No concurrió en fecha 31 de diciembre a la escribanía de Gloria Concepción Barreto, no la conoce, no conoce su oficina y nunca concurrió a su oficina. Nunca cedió sus derechos sobre la propiedad que está en San Estanislao... El Sr. Victoriano le exhibió las copias de la escritura y no son sus firmas. Esa firma no se parece siquiera a su firma. Suele poner Vilma C. Valdez. Acto seguido se le exhibe el original de la escritura pública y manifiesta que la firma obrante no es suya...” fs. 523 vlta.
Por su parte Elisa Isabel Cubilla de Guzmán, hermana de aquella, dijo en juicio, “No conoce a la escribana Gloria Concepción, las firmas que usted vio en el final del documento no son suyas. Cuando falleció su padre en el año 1990, tiene conocimiento que su mamá abrió al año siguiente una sucesión, no firmaron ningún escrito para el juicio sucesorio que se tramita en Capiatá. Acto seguido se le exhibe el documento y manifiesta que se le parece mal falsificada la firma de un recetario médico esta es una firma que utiliza para sus recetarios médicos, hasta los cheques firma con su firma verdadera, su especialidad es dermatología, dentro de su firma entre palabras una “E” y una “V” una “Cubilla” y su firma de su cédula es agregando “de Guzmán”. Ella es Doctora en medicina.
La denunciante Sra. Vilma Spezzini Vda. de Cubilla , en su declaración recibida como anticipo Jurisdiccional de prueba, por el Juez Penal de Garantías N° 8, había igualmente negado haber concurrido ante la Escribana Gloria Concepción Barreto a suscribir ningún documento cediendo sus derechos al acusado.
El Tribunal a quo, para resolver, no ha tenido en consideración estos testimonios, recibidos con todas las formalidades previstas en la Ley, bajo juramento, cumpliendo exigencias legales para el efecto, conforme lo dispuesto en el art. 390 del CPP. Las mismas, -conforme al acta del juicio- no han sido sometidas a preguntas o repreguntas por las demás partes, ni objetadas por estas en cuanto a sus dichos, por tanto, sus dichos adquieren un valor probatorio estimable para decidir en cuanto al conocimiento de la verdad.
Acto seguido, hace consideraciones para determinar la relación causal conforme el art. 246 del CP, concluyendo, “... En este punto tenemos, que el acusado no ha producido el documento si no que el mismo fue realizado por la escribana Gloria Concepción Barreto y fue extendida a nombre del acusado...”, concluyendo, ...que este hecho no pudo afectar a la víctima y que la cuestión debe ser resuelta en el fuero civil teniendo en cuenta los juicios civiles ya iniciados con antelación y en los cuales no se advierten consecuencias perjudiciales para la víctima...”.
En cuanto a la disposición contenida en el art. 246 del CP, la Ley castiga al que produjera o usara, en ese sentido el tribunal afirmó que no puede hablarse de uso indebido de la documentación, si este goza de todos sus efectos legales.
En ese sentido, el Tribunal a quo para llegar a definir sobre tal situación, ha derivado su responsabilidad alegando la ausencia de una declaración judicial que reste valor al documento, señalando incluso que “... al ser una Escritura Pública válida y no acreditarse la producción de datos falsos en la misma, como podría hablarse del uso indebido de esa documentación, si ella goza de todos sus efectos legales? Fs. 551 vlta.
De esta manera ha concluido, como se ve , intentando justificar sobre la validez de un documento producido con el fin de engañar, de estafar, de despojar de sus verdaderos propietarios de un inmueble que les pertenece en legitimidad por la sucesión de su causante y les fuera adjudicado en un juicio promovido en un Juzgado de esta Capital en el año 1991, adquiriendo de esta manera los derechos que les corresponden sobra la misma -hechos estos incontrovertibles, que no han sido cuestionados en el juicio ni objeto de discusión alguna- que sin embargo, no ha sido incluido en el razonamiento del Tribunal para dictar la sentencia.
Así, no ha explicado, cual ha sido el motivo de la iniciación, a instancias del acusado, de otro juicio sucesorio del Sr. Julián Ramos Cubilla Bazán, ante el Juzgado de la ciudad de Capiatá, muy posterior al este, en el año 2008, utilizando el documento discutido sobre su autenticidad.
El hecho de haber las herederas, negado en la audiencia del juicio haber cedido sus derechos sobre la sucesión a Hernando Daniel Flecha Benítez; de haber promovido la denuncia que dio lugar a la presente investigación, que concluye, de manera injusta, con la absolución del acusado, sobre quien existen más dudas que nos inclinan a suponer sobre su participación en el delito, que lo contrario.
Finalmente las expresiones, “... No pudiendo avanzar en el análisis de la tipicidad por la falta de configuración de elementos objetivos del tipo penal acusado que es la de producción de documentos no auténticos por haberse generado la duda razonable para esta Tribunal por lo que deviene inocuo referirnos en su profundidad al elemento subjetivo o dolo y a los demás presupuestos de la punibilidad: la antijuridicidad y la reprochabilidad... o “... En esta causa que nos ocupa se denota por sí mismo la ausencia de la tipicidad ya que tenemos producción de documentos no auténticos el cual no existe si al sujeto activo no se lo halla o no se comprueba que haya obrado conforme al art. 246 del CP...”, denotan, a más de confusión, la urgencia del a quo para decidir sobre la absolución, en base a la duda razonable.
En ese sentido, la duda debe estar amparada por la razón, en caso contrario toda fundamentación a favor, se entenderá como una arbitrariedad y en este caso la razón definitivamente, no le ampara al Tribunal- ni surge de la sentencia- que ha decidido transitando el camino más fácil y corto, ciego de las verdades que aparecen y permanecen inalterables, a pesar del fallo dictado.
Si analizamos la cuestión atendiendo el presupuesto de la duda; en el presente caso no existen dudas, por ejemplo, de la existencia de un juicio sucesorio del Sr. Julián Ramón Cubilla, iniciado y terminado en el año 1991, en un Juzgado de la Capital, en el que fueron declarados herederos la Sra. Vilma Spezzini Vda. de Cubilla y sus hijas Vilma Gilda Cubilla de Valdez y Elisa Isabel Cubilla de Guzmán; tampoco existen dudas de que luego de 16 (diez y seis) años, Hernando Daniel Flecha Benítez, ha iniciado un nuevo juicio ante el Juzgado de Capiatá -que no es el domicilio del causante- adquiriendo derechos sobre los bienes patrimoniales del fallecido, utilizando un documento apócrifo, por no haber sido reconocido sobre su validez por las víctimas.
Sobre estos hechos, no existen dudas.
En cuanto a los vicios del fallo, considero la falta de valoración de todas las pruebas producidas en el juicio en contravención al principio de -apreciación integral de las pruebas- Art. 397 del CPP, como insalvable y la estimación de la declaración de la Escribana Gloria Concepción Barreto, absolutamente irregular, porque la misma no ha concurrido al juicio, ni se recibió su declaración.
La inobservancia de la Ley, en este caso, hace procedente la nulidad del fallo, al no poderse reparar el error en esta instancia, lo que obliga a la reposición de un nuevo juicio por otro Tribunal -Art. 473 del CPP-.
Doy mi voto en consecuencia por la declaración de la nulidad de la sentencia apelada.
En cuanto a las costas, de conformidad a lo previsto en el art. 261 del CPP, estas deben ser impuestas en esta instancia, a la parte vencida.
En cuanto al recurso de apelación especial interpuesto por el Abog. H. P., en contra del ap. 5° de la SD N° 2000, del 3 de octubre de 2013, por lo expuesto con relación a la apelación de la querella, doy mi voto por la nulidad igualmente del punto impugnado.
Adhesión
Rolón Fernández, Ortiz Barrios
Los Dres. Rolón Fernández y Ortiz Barrios manifestaron: Compartir la opinión del miembro preopinante, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Penal, cuarta sala de la Capital. Resuelve: Declarar, la competencia del Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala, para entender en la presente causa. Admitir, el recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abog. G. G. y C. G., en representación de la querella adhesiva, en contra de la SD N° 200 del 3 de octubre de 2013. Admitir el recurso de apelación especial interpuesto por el Abog. H. U. P., en contra de la SD N° 200 del 3 de octubre de 2013, en su ap. 5°. Anular, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución, la sentencia apelada en todas sus partes. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Arnulfo Arias M.- Carlos Ortiz Barrios.- Emiliano Rolón Fernández.- Sec.: Ana María Jiménez.-
Citas
Citas:
(1) “... no basta que la sentencia sea lógicamente impecable. Debe también realizar positivamente los valores jurídicos. Para que una sentencia tenga fuerza de convicción, ella debe convencer a los demás. Y a los demás se los convence cuando se procede con justicia...”. Cueto Rua, Julio Fuentes del derecho, Bs. As. Abeledo Perrot, 1982. Teoría y Práctica del razonamiento forense. Olsen A. Ghirardi, Andruet (h) Rueda, Fernández...
“Que el elemento subjetivo de la producción de documentos no auténticos, debe ser necesariamente doloso, es decir, que el acusado debía tener el deseo de la producción de un documento de contenido falso a los efectos de utilizarlos, situación está que mediante las pruebas ingresadas al juicio no pudo sr probada pues no se observa mediante las pruebas ingresadas el dolo de crear el documento y utilizarlo a modo de perjudicar a las víctimas, y es en este extremo que la acusación de la fiscalía y la querella no pudo demostrar la existencia de este elemento subjetivo...”. Fs. 551. ... Por lo cual el acusado debe ser absuelto de reproche y pena con respecto al tipo penal de uso de documentos públicos de contenido falso...” (sic).
El abogado representante de la defensa H. U. P. al contestar la apelación de la querella, hace consideraciones sobre los argumentos de la apelación interpuesta y pide finalmente su confirmación. Fs. 570.
Igualmente, el mismo profesional interpone el recurso de Apelación Especial, en contra de la referida SD 200 , en la parte que resuelve imponer las costas en el orden causado, exponiendo los motivos de sus a agravios, pidiendo finalmente la revocación del ap. 5 de la sentencia y que se impongan las costas a la parte vencida.
En su contestación, el representante del Ministerio Público señaló: “... esta representación fiscal, sostuvo hasta el momento de los alegatos que las pruebas producidas en el juicio eran suficientes para probar la existencia del hecho y la participación de Hernando Daniel Flecha Benítez en la comisión del mismo... concluyendo...” Esta representación considera que el Tribunal de Apelaciones, si observa vicios en la sentencia deberá ordenar el reenvío de la causa para un nuevo juicio oral y público...”.
Utilizando dicho documento Hernando Daniel Flecha Benítez, obtiene, por AI N° 328 de fecha 5 de junio de 2009, la adjudicación a su nombre del inmueble individualizado como Finca N° 3815, en un juicio abierto en la Ciudad de Capiatá, existiendo un juicio sucesorio anterior que data del año 1991, en el cual han sido declaradas heredera la denunciante y sus hijas.
Luego de ser admitida la imputación, se ha iniciado la investigación, llegando la causa a juicio oral y público, que ha concluido con la Absolución de reproche y pena del acusado Hernando Daniel Flecha Benítez.
Los motivos expuestos por el a quo han sido referidos precedentemente sin embargo, ninguno de ellos es suficiente para descartar, fuera de toda duda razonable, tanto la existencia de los hechos punibles denunciados , como la participación del acusado en los mismos.
De cualquier manera , debemos admitir varios hechos en concreto: 1 - la Denuncia de la comisión de los hechos punibles previstos en el art. 187 -en grado de tentativa-, 251 y 252; 2- la seguridad de las víctimas de haber hecho lo correcto al denunciar; 3- la reafirmación de su convicción, al asumir una Querella Adhesiva- que continuó durante toda la etapa investigativa hasta la Acusación, en la etapa intermedia, y que fue reiterada en la Acusación final, en el juicio Oral y Público-; 4- la atribución del delito a Hernando Daniel Flecha Benítez, como autor -en grado de tentativa- por haber utilizado un documento denunciado como apócrifo, para abrir otro -segundo- juicio sucesorio del Sr. Julián Ramos Cubilla Bazán en el año 2008, habiendo uno anterior que declaró como heredera a la denunciante y a sus hijas en ya el año 1991, con la intención de obtener algún beneficio para él.
Esta circunstancia, de por sí, deja entrever alguna participación del acusado en actos irregulares quien, al iniciar por su cuenta el juicio, con un documento de discutida procedencia, ha intentado hacerse de una propiedad que no le pertenecía, ni le ha sido cedida, teniendo en cuenta que las víctimas han comparecido en juicio, ratificándose de sus dichos anteriores formulados en la denuncia inicial.
Ni estas declaraciones, ni las del Sr. Rodolfo Alonso -que fue brindada con las mismas formalidades- han sido atendidas por el quo para dictar la absolución, inobservando la normativa prevista en la primera parte del art. 397 del CPP, que prescribe sobre la obligación de apreciar las pruebas del juicio de un modo integral.
Al no tener en cuenta dichos testimonios para su evaluación del caso, han descartado una prueba esencial. Los dichos de los testigos dan plena fe de lo manifestado por su otorgante, con igual valor que toda otra prueba tomada en consideración por el quo , en este caso, únicamente para favorecer al acusado.
A pesar de transcribir las manifestaciones referidas, en la sentencia y afirmar, “...Que en primer lugar valoraremos las declaraciones de los testigos Vilma Gilda Cubilla de Valdez y Elisa Isabel Cubilla de Guzmán...”. Fs. 544 vlto., seguidamente no se advierte alguna apreciación específica al respecto, pasando a describir las conclusiones de los peritos, que estimó contradictorias, y luego pasar a los hechos probados. Fs. 549.
Igualmente, ha hecho referencia a la afirmación “... de la Escribana Pública actuante quien manifestó que estas personas se presentaron con sus documentos identificatorios a suscribir dicha escritura...”, sin embargo no consta en el acta del Juicio que esta haya comparecido a la audiencia. En este caso, ha valorado una prueba que no se ha producido en juicio, por tanto inexistente.
Habiéndosele brindado a Hernando Daniel Flecha Benítez la oportunidad de declarar enjuicio, se abstuvo.
Con el razonamiento del a quo, debemos admitir la existencia de dos juicios sucesorios que otorgan derechos sobre los bienes del causante a personas distintas, los herederos declarados como tales en el primer juicio del año 1991 y otro que da derechos sobre los mismos bienes a Hernando Daniel Flecha Benítez, tal circunstancia no le ha parecido irregular, ni le ha llamado la atención, dirigiendo su razonamiento a mantener la validez del documento por el cual las herederas ceden sus derechos, a pesar de que estas, han negado en el juicio y bajo juramento, que nunca han comparecido ante la Escribana Gloria Concepción Barreto, el 31 de diciembre de 2007 a firmar la Escritura N° 341.
En cuanto a la declaración de los peritos y su estimación por el Tribunal, al ser discutidas sus conclusiones, aun así, tienen un valor relativo, si no se lo contrasta con las pruebas testimoniales prestadas por las víctimas en el juicio.
La duda que se planteó el Tribunal, resultó sobre la validez del documento Escritura 341 de fecha 31 de diciembre de 2007, sin tener en cuenta los testimonios de las víctimas -al no hacer consideraciones sobre dichos medios de prueba- ni de la situación apuntada; dirigiendo apresuradamente su razonamiento a definir sobre la duda, en el sentido de desligar al acusado de cualquier responsabilidad en el hecho.
Ante estas circunstancias, debió considerar no solo la Producción de Documentos No Auténticos -Art. 246 del CP, si no igualmente, la Estafa -Art. 187 del CP, que ha sido operada en grado de tentativa, cuando de haber prosperado el procedimiento delictivo denunciado, iniciado y proseguido por el acusado, este hubiera obtenido un beneficio indebido, causando un perjuicio patrimonial considerable a las herederas del Sr. Julián Ramón Cubilla.
La verdad de los hechos nos demuestran que aun existen: a) los dos juicios sucesorios; b) la Escritura 341 del 31 de diciembre de 2007 que ha sido utilizada por el acusado; c) la denuncia formulada por las víctimas; d) la formación de esta causa que ha concluido con una sentencia injusta; e) la apelación de los representantes de la querella adhesiva, pidiendo se rectifique el fallo, para que se juzgue nuevamente con más raciocinio y sentido de justicia para no dejar impune un hecho visiblemente irregular.
Por todo esto, considero que el Tribunal a quo ha tomado una decisión injusta, porque el perjuicio a las víctimas, a los denunciantes, aún cuando no se haya concretado, se ha intentado -tal como lo afirma la querella con una energía criminal suficiente para obtener un beneficio indebido, en caso de que tuviera éxito el autor que resultó impune (1).