RESOLUCION 21/1994 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1994/01/11 • PY/LEGI/0A6J
VigenteRESOLUCION1994SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/0A6J
Impuesto al Valor Agregado. Operaciones de importación. Liquidación. Decreto 1836/94. Norma complementaria.
VISTO: El Decreto Nº 1836 de fecha 4 de enero de 1994, el cual deroga el Decreto Nº 13.945 del 22 de junio de 1992, y la Resolución Nº 108 del 15 de setiembre de 1992. Que el Decreto Nº 1.836 mencionado amplía el Decreto derogado, pero mantiene el mismo régimen especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado; y, CONSIDERANDO: Que es necesario mantener similares exigencias en materia de documentación y registración. Que dicho régimen especial de liquidación grava el valor agregado del circuito económico utilizando una sola de las etapas de su comercialización. Que por consiguiente debe mantenerse similar criterio de liquidación al que regirá con la vigencia del Decreto Nº 13.945/92. POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - DOCUMENTACION - Las enajenaciones que realicen los importadores de los bienes mencionados en el Decreto Nº 1.836/94, así como los restantes contribuyentes del impuesto, deberán documentarse mediante la factura a que hace referencia la Ley y en particular la Resolución Nº 33/92, pero sin que se adicione el IVA correspondiente al precio de venta allí establecido. Dichos productos se deberán detallar mencionando el Decreto Nº 1836/94 y sus correspondientes precios de venta se incluirán en la columna que las facturas deben contener para los producto son gravados por el IVA.
Art. 2
Art. 2º - REGISTRACION CONTABLE - Los contribuyentes que comercialicen los bienes de referencia, deberán registrar los mismos en su contabilidad en un rubro especial que deberá estar identificado con el respectivo Decreto.
Art. 3
Art. 3º - CREDITO FISCAL - Quienes adquieran los bienes importados comprendidos por el Decreto Nº 1836/94, no tendrán derecho a reducir crédito fiscal alguno por concepto de IVA.
Art. 4
Art. 4º - LIQUIDACION - Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) comprendidos en el decreto Nº 1836/94 que también realicen otras enajenaciones gravadas por el mencionado impuesto, liquidarán el mismo tomando en consideración las siguientes indicaciones:
a) El débito fiscal lo constituirá únicamente el IVA correspondiente a las enajenaciones de aquellos bienes gravados no comprendidos en el Decreto Nº 1836/94.
b) El crédito fiscal lo constituirá el IVA correspondiente a las adquisiciones de los bienes o servicios afectados directamente a las operaciones gravadas mencionadas en el inciso precedente.
También se admitirá como crédito fiscal el IVA correspondiente a las adquisiciones que se afectan indirectamente a dichas operaciones gravadas, como lo son entre otros los gastos de administración y gastos generales. Este IVA será deducible únicamente en la proporción que represente el monto de las operaciones gravadas no comprendidas en el Decreto Nº 1836/94 con respecto al monto total de las operaciones del contribuyente, en el período correspondiente a los últimos seis meses incluyendo el que se liquida. A estos efectos es de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 23 del Decreto Nº 13.424/92. Integran el referido monto total el importe de las enajenaciones de los bienes incluidos en el Decreto mencionado precedentemente.
Art. 5
Art. 5º - DECLARACION JURADA - El monto de las enajenaciones de los bienes comprendidos en el Decreto Nº 1836/94 se incluirán como no gravadas en la declaración jurada correspondiente. El monto a las restantes operaciones serán incluidas como operaciones gravadas. La suma de ambos conceptos constituirá el monto total de las operaciones realizadas en el período que se liquida.
El formulario 801 será el que se deberá utilizar en todos los casos por parte de los contribuyentes comprendidos en el Decreto de referencia.
Art. 6
Art. 6º - OPERACIONES EXCLUSIVAS - Quienes realicen exclusivamente operaciones comprendidas en el Decreto Nº 1836/94, no presentarán el formulario N° 801, ya que su liquidación se realiza en la Dirección General de Aduanas previamente al retiro de los bienes.
Art. 7
Art. 7º - Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Dr. Carlos Sosa Jovellanos
Viceministro de Tributación