VigenteDECRETO-LEY1943PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/00JI
Instituto de Previsión Social -- Creación del Instituto de Previsión Social.
VISTO: Que el Decreto Ley N° 4490 del Ahorro Obligatorio para los empleados de carácter permanente, solo previene la vejez e invalidez; CONSIDERANDO: Que es un anhelo largamente sentido por la colectividad, la institución del Seguro Social; Que es función propia del Estado asegurar al ciudadano, los medios que le ponga a cubierto de los asares de la vida, en lo que respecta a enfermedad, invalidez, accidentes de trabajo, modificaciones, etc. Que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de que son víctimas los asalariados dejan a esas víctimas o a sus familiares en situación económicamente angustiosa, que la colectividad debe tender a atenuar mediante la implantación de un seguro con carácter social, cuyas cotizaciones sean pagadas por los respectivos patrones o empleadores; Que tal seguro debe ser obligatorio, a fin de que en todo caso exista una entidad sólida que haga frente a la responsabilidad que es consecuencia de los accidentes de los trabajos y de las enfermedades profesionales; Que el seguro de Accidentes creado por la Ley N° 926 no ha dado los resultados que eran de esperar; Que es justo y humano que el Estado y el patrón cuiden de la salud de sus Empleados, Obreros, Padres, etc., que constituyen factores preponderantes de la propiedad de la Nación; Que cuidar de la Maternidad, es función fundamental de toda Sociedad civilizada; Que para gozar plenamente de las libertades fundamentales, todo varón y mujer debe estar biológica y económicamente protegidos frente a los riesgos sociales y profesionales, en función de una solidaridad organizada; Que la aspiración común es el mejoramiento constante del bienestar material y espiritual de la familia; Que el dinero invertido en la atención de la Salud de las personas debe ser anotado en el crédito de la Nación no en el débito, por razones que huelgan mencionarse; Que el Seguro de Previsión Social amparará al beneficiario y a su familia en los casos previstos en este Decreto-Ley; Que con el funcionamiento del Instituto de Previsión Social, se lograrán el mejoramiento de las casas de Salud una atención médico - social más amplia para la población; Que mejorando la higiene y cuidando la salud de las personas, disminuirá las defunciones con lo que aumentarán la vitalidad de la Nación, y su progreso será más rápido; Que se han tenido en cuenta parte de las sugestiones formuladas por el Honorable Consejo de Estado; Por tanto, en acuerdo de Ministros; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1°.- Establécese como obligatorio el Seguro de Enfermedades, de Maternidad, de invalidez y de Accidente del Trabajo, para toda persona menor de 60 años que ordinariamente no tenga otro medio de subsistencia que el sueldo o salario que le paga un patrón, sea este persona natural o jurídica, siempre que no exceda de $ 20.000..c/1. (veinte mil pesos de curso legal) o de su equivalente en caso de variación del tipo de cambio.
Quedan también obligados al Seguro los postulantes y aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupación aunque no tengan sueldo o salario.
Quedan igualmente sometidos a esta obligación de su renta anual media no exceda del límite antes fijado, los obreros, artesanos y artistas que trabajan independientemente, los que hacen oficios o prestan servicios directamente al público en calles, plazas, portales o almacenes, los pequeños industriales y los pequeños comerciantes fijos o ambulantes,. Se exceptúan de esta obligación las personas comprendidas en los párrafos precedentes, que pertenezcan una Sociedad de Socorros Mutuos que preste a sus asociados un servicio equivalente al de este Seguro, y que hayan sido reconocidos por el Consejo Superior en las condiciones que luego reglamentará el Poder Ejecutivo.
Art. 2
Art. 2°.- Los enfermos de T.B.C. y lepra, a más de una asistencia médica y farmacéutica, tendrán derecho al subsidio pecuniario que en su oportunidad se reglamentará. Los enfermos de otras afecciones gozarán por ahora, solamente de la atención médica y farmacéutica hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga el goce del subsidio correspondiente.
Art. 3
Art. 3°.- Todo patrón, sea persona natural o jurídica, será responsable civilmente de los accidentes ocurridos a sus empleados y obreros con motivo y en ejercicio de su ocupación o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al trabajo, en la forma que reglamenta el Poder Ejecutivo y de acuerdo a lo propuesto por el Instituto de Previsión Social.
Art. 4
Art. 4° - A los efectos de esta Ley, será considerado patrón el particular o compañía propietaria de la obra, explotación, industria o comercio en que se realice; y por obrero o empleado el que ejecuta un trabajo manual fuera de su domicilio por cuenta ajena.
Accidente de trabajo es todo hecho, en que la ejecución o en ocasión y por consecuencia del mismo, produzca lesiones corporales que inhabiliten temporal o permanentemente para el trabajo. Se considerará igualmente accidente de trabajo los hechos constituidos por caso fortuito o fuerza mayor inherente al trabajo que produzcan las mismas lesiones.
Art. 5
Art. 5°.- Queda exento el patrón de toda responsabilidad por concepto de un accidente de trabajo:
a) Cuando el accidente es provocado intencionalmente por la víctima.
b) Cuando la víctima del accidente se hallaba al producirse ésta, en estado de ebriedad;
c) Cuando fuere debido por causa de fuerza mayor extraña al trabajo
d) Cesará igualmente la responsabilidad del patrón con respecto a cualquiera de los derecho - habientes de la víctima que hubiese provocado voluntariamente el accidente u ocasionándolo por su culpa.
Art. 6
Art. 6°.- La responsabilidad del patrón subsiste aunque el obrero o empleado trabaje bajo la dirección de intermediario o contratistas de que aquella se valga para la explotación de su industria, siempre que la dirección del trabajo y las disposiciones inherentes a su ejecución se hallen a cargo del patrón o contratista en su caso.
Art. 7
Art. 7°.- Ocurriendo la muerte del obrero no tendrá derecho a la indemnización sino su cónyuge y sus hijos menores que eran mantenidos por la víctima.
Los ascendientes concurrirán con aquellos en el único caso de haber vivido bajo el amparo y del trabajo del difunto, distribuyéndose la indemnización por cabeza.
Art. 8
Art. 8°.- A los efectos de esta Ley se entiende por salario medio la remuneración efectiva que gane el obrero en dinero o en otra forma, ya sea por trabajo o destajo, por obra extraordinaria, por gratificación en los beneficios o cualquier otra retribución accesoria que tenga carácter normal en la industria.
Se entenderá por salario medio diario al salario fijo estipulado por día de trabajo y las remuneraciones suplementarias.
El salario diario servirá de base para determinar las indemnizaciones por incapacidad temporal.
Se entenderá medio actual en que resulta de los salarios diarios ganados por la víctima en los doce meses anteriores al día en que ocurrió el accidente.
Si hubiese trabajado menos de doce meses el salario anual se determinará multiplicado por trescientos el salario diario medio que hubiese percibido.
Si el salario del obrero fuese variable o a destajo el salario al día se determinará dividiendo la remuneración percibida durante el tiempo que hubiesen estado al servicio del patrón, de éste tiempo fuese menor de un año, por una cifra igual al número de días que el obrero hubiese trabajado efectivamente en la industria u obra.
La determinación del salario que en su totalidad o en parte no se perciba en dinero, se hará por juez de la causa, con arreglo a las circunstancias en que se efectuaba el trabajo y teniendo en cuenta el valor en la localidad de las especies u otras prestaciones suministradas y la tasa de los salarios para los obreros de la misma profesión u oficio y en defecto de este, de las profesiones o trabajos que tengan mayor analogía con los que hayan ocasionado el accidente.
Art. 9
Art. 9°.- Oportunamente y cuando los medios económicos de la caja lo permitan el Poder Ejecutivo podrá extender los beneficios del Seguro a la vivienda higiénica y barata, que han menester los asegurados.
Art. 10
Art. 10.- Las personas no obligadas a los Seguros establecidos por este Decreto - Ley y que tengan menos de 40 años de edad, y cuya renta no exceda de ($ 8.000 c/1). Ocho mil pesos de curso legal mensuales, podrán acogerse voluntariamente a los beneficios del presente Decreto - Ley, previo el examen médico de la Junta médica designada para los exámenes de salud y la resolución favorable del Consejo Superior.
Art. 11
Art. 11.- Si las personas indicadas en el Art. 1° percibieran alguna renta fiscal o de cualquiera otra procedencia o de bienes propios, o habitaren un inmueble de su dominio la preferida renta y el valor corriente de su arrendamiento, calculado durante un año, se agregarán al sueldo o salario para los efectos de determinar la renta anual total y de allí sacar el promedio mensual a fin de equipararlos a lo que se benefician del Seguro de acuerdo a los Arts. 1° y 4°.
Si el sueldo o salario se pagara en dinero y alimentación, hospedaje, casa de habitación, ración de tierras de cultivo, pastoraje para animales cualquier otro subsidio, será avaluado en dinero en la forma que determine el Reglamento.
Art. 12
Art. 12.- Los asegurados que aumentaren su renta o capital en giro, podrán continuar voluntariamente en el Seguro, con tal que no exceda del doble de las cifras indicadas en los artículos 1° y 4°.
ORGANIZACION DE LAS AUTORIDADES
Art. 13
Art. 13.- Créase un organismo autónomo, encargado de la Dirección y control de todos los asuntos relativos a los fines del presente Decreto - Ley, con la denominación de "Instituto de Previsión Social".
Para organizar y dirigir el funcionamiento del Seguro de Enfermedad y de Maternidad, de Inválidos y de Accidentes del Trabajo, el Instituto constará de:
Un Consejo Superior, presidido por el Ministro de Salud Pública e integrado por los Miembros Permanentes del Consejo General de Salubridad;
El Director del Banco Agrícola;
El Director del Departamento del Trabajo
El Representante de los asegurados y
Un representante de los patrones
En tanto que se dicten normas para la organización de las corporaciones obreras y patronales corresponderá al Poder Ejecutivo, la designación de sus representantes en el Consejo Superior del Instituto de Previsión Social.
Con el mismo fin y dependiente del Consejo Superior créase:
La Caja Central y las Cajas Locales
La Caja Central funcionará en la capital y las Cajas Locales en las ciudades o pueblos de la República, designadas para el efecto por el Consejo Superior.
Art. 14
Art. 14.- El Ministerio de Salud Pública tendrá de hecho la superintendencia y la coordinación de los Servicios Sanitarios, construcciones, etc., a realizarse por el Instituto de Previsión Social.
Art. 15
Art. 15.- El Gerente de la Caja Central tomará parte en las reuniones del Consejo Superior, en las que tendrá voz pero no voto.
Art. 16
Art. 16.- El Poder Ejecutivo designará el Gerente de la Caja Central a propuesta del Consejo Superior, este a los Gerentes de las Cajas Locales, y fijará el personal respectivo así como las asignaciones correspondientes.
Art. 17
Art. 17.- Los bienes capitales o rentas del Instituto, son inembargables y sus créditos contra toda persona natural o jurídica, serán considerados en cualquier caso como privilegiados de primera clase.
Art. 18
Art. 18. - El Instituto de Previsión Social, tendrá personería jurídica gozará tanto él como la Caja Central y las Cajas Locales, de privilegio de pobreza en juicio y en todos los documentos y contratos que celebren y estarán exentos de toda contribución fiscal o municipal de cualquier naturaleza que sea.
FONDOS
Art. 19
Art. 19.- El Seguro de Enfermedad, de Maternidad, de Invalidez y de Accidentes del trabajo, se costeará de los siguientes recursos:
1. Con las cuotas que pagarán a la Caja Local respectiva, los asegurados, los patrones y el Estado.
Las cuotas de los Aprendices serán pagadas íntegramente por los patrones.
Las cuotas de los asegurados que solo reciben salario en especie quedarán a cargo exclusivo de los patrones.
Las cuotas de los patrones son de exclusivo cargo siendo nula toda condición en contrario.
2. Con el producto de las multas impuestas en virtud del presente Decreto - Ley, las cuales se entregará a las Cajas Locales en cuya jurisdicción se cometiere la infracción;
3. Con los premios que sobre las pólizas de seguros contra accidentes de trabajo de sus respectivos empleados y obreros, abonarán las cajas los patrones;
4. Los depósitos de garantía que las empresas y casas de Comercio exigen a sus clientes en cumplimiento de contratos y que después de su cumplimiento no fuesen reclamados por sus propietarios dentro del término de cinco años;
5. Con los intereses de los Capitales y rentas de los bienes del Instituto, los legados y donaciones que se hicieren y las herencias que se dejare.
Art. 20
Art. 20.- Las cuotas de que habla el artículo anterior, inc. 1, serán abonadas a las Cajas respectiva al último día hábil de cada semana en la forma siguiente:
El asegurado hasta 3% El patrón hasta 6% El Estado hasta 1 1/2 % del sueldo o salario semanal de cada uno de los asegurados.
Art. 21
Art. 21.- Las personas que trabajan por su cuenta, podrán beneficiarse de la caja, pagando en el mismo plazo de los anteriores, hasta un 7%.
Art. 22
Art. 22.- Los asegurados que deseen extender a sus familias los beneficios de la asistencia médica y farmacéutica, abonarán semanalmente a la Caja respectiva, hasta un 7% de la renta, sueldo o salario semanal, según sea el número de la familia.
Para los efectos de este artículo, se consideran como miembros de la familia, el cónyuge del asegurado, sus , hijos legítimos, naturales, ilegítimos reconocidos, sus padres legítimos, o naturales, y en general todos aquellos a quienes el asegurado debe alimentos, de conformidad a la ley.
Citado por
Citado por
Art. 23
Art. 23.- Los patrones obtendrán las pólizas contra accidentes, pagando semanalmente a la Caja hasta un 7% del sueldo que gozan sus obreros y empleados.
BENEFICIO A LOS ASEGURADOS
Art. 24
Art. 24.- El Instituto de Previsión Social proporcionará a sus asegurados los siguientes beneficios:
1. Asistencia médica y los medios terapéuticos necesarios desde el primer día de enfermedad contra la que asegura este Decreto - Ley después de su promulgación;
2. Un subsidio en dinero mientras dure su incapacidad para él o sus familiares que éstos vivieran con él o a sus expensas;
3. Atención profesional durante el embarazo, parto y puerperio y además un subsidio de dinero durante los cuarenta días siguientes;
4. El examen de salud es obligatorio anualmente y el Instituto adoptará las medidas conducentes a su realización;
5. El pago de los gastos de inhumación del asegurado contra enfermedad o accidente, de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
6. Una pensión de invalidez a los incapacitados absoluta y permanentemente para el trabajo por causa de enfermedad que da derecho a este Seguro o a las resultantes de accidentes de trabajo, siempre que estos no fueran consecuencias de un acto intencional, o un delito o culpa imputables a ellos mismos o cuando el accidente fuera fortuito o debido a fuerza extraña al trabajo;
7. Una pensión de retiro que podrán percibir los asegurados desde que cumplen 60 años de edad, siempre y cuando no gozaren de los beneficios otorgados por el inciso anterior;
8. En caso de fallecimiento por accidente, la caja pagará a los herederos legales una suma igual a unos mil días del salario medio anual que gozaba el obrero cuando sufrió el accidente. Este pago podrá hacerse en forma de pensión mensual.
9. La muerte causada por enfermedad, será indemnizada con 20 jornales cuando la antigüedad en el trabajo del empleado o del obrero no sea menor de un año. Cada año de antigüedad hasta alcanzar cinco años en el desempeño del trabajo, representará veinticinco jornales más en la indemnización. Cuando la muerte por enfermedad se produce, teniendo el obrero o empleado una antigüedad de más de cinco años, la indemnización estará representada por doscientos jornales.
Art. 25
Art. 25.- Los asegurados tendrán derecho a los beneficios que acuerda el presente Decreto - Ley, solo después de un año contado desde la primera imposición.
Art. 26
Art. 26.- Perderán todo derecho a las indemnizaciones los asegurados que no estuvieren al día con la caja, conforme a la reglamentación que se establezca.
Art. 27
Art. 27.- El monto y la forma de pago de las indemnizaciones o beneficios que acuerdan los seguros establecidos por el presente Decreto-Ley, serán fijados en cada caso en la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Superior.
Art. 28
Art. 28. - Las indemnizaciones acordadas en el seguro de enfermedades, de Maternidad, de Invalidez y de Accidente del trabajo, son inembargables e intransferibles.
Art. 29
Art. 29.- El asegurado perderá el derecho de seguir percibiendo las indemnizaciones que le acuerdan la Ley desde el día que se ausente del país, así como tampoco percibirán indemnización alguna los parientes o sucesores del asegurado, que no residieren en el país en el momento en que el asegurado tuviese derecho a las indemnizaciones o cuando los que percibieren posteriormente se ausentasen del país.
Art. 30
Art. 30.- Las acciones emergentes de este Decreto - Ley se prescriben al año de producido el hecho generador de la responsabilidad.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 31
Art. 31. - El Estado y las Municipalidades son considerados como patrones a los efectos de esta Ley, en los que respecta a accidentes.
Art. 32
Art. 32.- Es absolutamente nula toda cláusula que exima al patrón, empleado y obrero del pago de las cuotas establecidas por el presente Decreto-Ley, o que por cualquier concepto se oponga a sus disposiciones.
Art. 33
Art. 33.- Serán asimismo nulas de plano derecho y sin efecto alguno las obligaciones contraídas por los asegurados o sus derechos habientes con intermediarios, que se encarguen mediante emolumentos convenidos anticipadamente de asegurarles el goce de los derechos reconocidos por esta Ley.
Art. 34
Art. 34.- El asegurado en caso de fallecimiento, sus derechos habientes y el patrón deberá poner el accidente en conocimiento de la autoridad judicial o policial más próxima dentro del término que se establezca para el efecto.
Art. 35
Art. 35.- Los asegurados o sus derechos habientes gozarán del beneficio de pobreza en las tramitaciones judiciales relacionadas con el Instituto.
Art. 36
Art. 36.- Los fondos de las Cajas del Instituto de Previsión Social serán depositados en las Oficinas del Banco Agrícola y gozarán un interés fijado de común acuerdo.
Art. 37
Art. 37.- Las infracciones contra la presente Ley, serán sancionadas con multa hasta de $ 100.000 c/1 (cien mil pesos de curso legal), las que serán aplicadas por el Consejo Superior o por las cajas, de acuerdo al monto de las mismas en la forma establecida por la Reglamentación de este Decreto - Ley.
Art. 38
Art. 38.- Deróganse la Ley N° 926, Decreto-Ley N° 4490 y Decreto N° 4787, así como toda otra Ley o disposición en contrario.
Art. 39
Art. 39.- Los fondos acumulados durante la vigencia del Decreto - Ley N° 4490 pasarán a ser patrocinio del Instituto de Previsión Social, desde la fecha de promulgación del presente Decreto - Ley.
Art. 40
Art. 40.- Las empresas seguirán manteniendo los servicios Médicos y Farmacéuticos establecidos en la Ley N° 1215 y Decreto-Ley N° 7975 para sus empleados y obreros hasta después de un año a contar de la fecha en que ellas hicieran la primera imposición fijada para los patrones, por el presente Decreto-Ley.
Cumplido este plazo, dichos servicios pasarán a ser costeados por el Instituto de Previsión Social.
Art. 41
Art. 41.- Los patrones de Empresas, podrán pagar, por adelantado, a la caja el importe correspondiente a seis meses mínimo el aporte que corresponde por sus obreros y empleados a fin de hacer viable al comienzo de esta Ley.
Art. 42
Art. 42.- Los edificios, útiles y demás elementos de los Hospitales, a cargo de las Empresas, establecimientos, etc., pasarán a cargo del Instituto, con cargo de su pago previo peritaje y si ellos no han sido construidos o adquiridos con el aporte particular.
Art. 43
Art. 43. - El Consejo Superior, en cualquier instante proponer al Poder Ejecutivo, modificación de esta Ley. Estas modificaciones deben ser fundamentales.
Art. 44
Art. 44. - El Ministro de Hacienda queda facultado a designar comisiones de control para fiscalizar las recaudaciones e inversiones autorizadas por el Decreto-Ley.
Art. 45
Art. 45.- El presente Decreto - Ley, entrará a regir desde la fecha de la aprobación por el Poder Ejecutivo de su reglamentación.
Art. 46
Art. 46.- Dése cuenta a la Cámara de Representantes.
Art. 47
Art. 47.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
HIGINIO MORINIGO M.
Gerardo Buongermini F.
Rogelio Espinosa
Amancio Pampliega
Luis A. Argaña
Aníbal Delmás
Francisco Esculies
Ramón Martino
Vicente Machuca
10. El salario diario no se considerará nunca menor de $ 100 c/1 aún tratándose de aprendices que no perciben remuneración alguna o de operarios que perciben menos de esa cantidad.
DE LAS INDEMNIZACIONES