DECRETO 8438/1945 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1945/04/25 • PY/LEGI/00JE
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Instituto de previsión social. Atención gratuita de familiares de asegurados de escasos recursos. Reglamentación.
VISTO: La nota N.C.G. N° 111/45, de fecha 7 de febrero de 1945 elevando proyecto de modificación de los Arts. 60 y 75 del Decreto N° 1371 de fecha 26 de noviembre de 1943 de acuerdo a lo resuelto por el Consejo Superior del Instituto de Previsión Social en su Sesión Extraordinaria de fecha 26 de enero de 1945; y CONSIDERANDO: Que es necesario contemplar la situación en que se encuentran los familiares de asegurados con escasos recursos, respecto a su atención médico farmacéutico-hospitalaria; Que el Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, en carácter gratuito , en razón del Decreto N° 2407 de fecha 9 de febrero de 1944 por el cual se disminuyó el porcentaje de los aportes dispuestos por el Decreto N° 17.071 para patrones y asegurados; Que es tendencia moderna en los Seguros Sociales poner en práctica la Recomendación N° 69 de la Conferencia General de Organización Internacional del Trabajo que aconseja extender los beneficios de la atención médico-farmacéutico- hospitalaria a los familiares de asegurados que vivan a expensas de éstos; Que el Seguro Familiar previsto en el art. 22 del Decreto-Ley N° 17.071 de fecha 18 de febrero de 1943 exige un aporte accesorio que los asegurados con escasos recursos no puede afrontar, si bien se registra un aumento paulatino en las inscripciones, resultado del consenso cada vez más amplio que tiene el Seguro Social en la opinión pública; Que el art. 27 del Decreto- Ley N° 17.071 faculta al PODER EJECUTIVO (P.E.) para reglamentar los beneficios concedidos por la Ley, a propuesta del Consejo Superior del Instituto de Previsión Social; Que el encarecimiento actual de la vida aconseja elevar el monto de sueldo establecido por Resolución S/N 241 de fecha 5 de junio de 1944 para la atención gratuita de personas de escasos recursos; Que el Consejo Superior del Instituto de Previsión Social, en su Sesión Ordinarias N° 51 de fecha 9 de febrero de 1945 proveyó de conformidad; Que el Art. 14 del Decreto-LEY N° 17.071 confiere AL Ministerio DE Salud Pública y Bienestar Social la Superintendencia sobre el Instituto de Previsión Social. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA
Art. 1
Artículo 1° - Modifícanse los artículos 60 y 75 del Decreto N° 1371 de fecha 23 de noviembre de 1943 en la siguiente forma:
"Art. 60. - En caso de enfermedad el Instituto de Previsión Social prestará a sus asegurados atención médico- quirúrgico- farmacéutico- hospitalaria siempre que esté al día con sus imposiciones.
Tendrán derecho a iguales beneficios los familiares asegurados que se encuentren en zonas atendidas por Unidades y Puestos del Instituto de Previsión Social en el Interior de la República, siempre que el asegurado que los haya inscripto se halle al día con sus imposiciones y obtenga ganancias mensuales de ciento cincuenta (150) guaraníes o menos.
Art. 75. - Las aseguradas recibirán en el curso del embarazo parto y puerperio las mismas prestaciones que conceda el Art. 60 de este Reglamento para el riesgo de enfermedad siempre que estén al día con sus imposiciones. Iguales beneficios corresponderán a la mujer que haga vida marital con un asegurado, sea o no casada de acuerdo a las leyes nacionales, llenando las condiciones establecidas por el art. precedente in fine".
Art. 2
Art. 2° - A los efectos del presente Decreto se considerarán familiares de un asegurado los padres, cónyuges, hijos y hermanos que vivan en la misma casa del asegurado y a expensas de él., sean legítimos o ilegítimos.
Art. 3
Art. 3° - Los familiares legítimos reclamarán sus derechos exhibiendo sus documentos de identidad o en su defecto testimonios válidos a juicio del organismo del Instituto de Previsión Social a que recurran. Los familiares ilegítimos exhibirán un certificado de parentesco firmada por el asegurado y sus documentos de identidad o los testimonios a que se refiere el párrafo anterior.
Art. 4
Art. 4° - En todos los casos será imprescindible la Libreta de Seguro o en su defecto el certificado patronal de práctica.
Art. 5
Art. 5° - Las Unidades y Puestos Sanitarios del Instituto de Previsión Social elevarán a la Caja Central, mensualmente, la nómina de las personas atendidas en carácter de familiares de asegurados de escasos recursos con los datos que atestigüen la condición de tales a saber: filiación, parentesco, sueldo del asegurado, etc. utilizando los formularios que se confeccionarán para tal finalidad.
Art. 6
Art. 6° - El Consejo Superior del Instituto de Previsión Social reglamentará la aplicación de este Decreto.
Art. 7
Art. 7° - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Higinio Morinigo
G. Buongermini.