DECRETO 1371/1942 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1942/11/26 • PY/LEGI/0A54
VigenteDECRETO1942PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/0A54
Instituto de Previsión Social. Ley 17071/1943. Reglamentación.
Fecha: 26/11/1942. Visto que el artículo .46 del Decreto-Ley 17.071 y la nota N° 51 del Consejo Superior del Instituto de Previsión Social ha realizado un detenido estudio de la reglamentación de los Decretos Leyes de Creación del Instituto, con la participación en dichos estudios de los Asesores Técnicos de la Oficina Internacional del Trabajo y de la Caja del Seguro Obrero Chileno, contratados para el efecto: QUE es urgente aprobar dicho reglamento con la antelación suficiente para disponer del tiempo necesario para la instalación de los servicios médicos indispensables para el mejor cumplimiento de los beneficios que acuerda la Ley de Previsión Social. El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Art. 1
Artículo 1°. La aplicación del Decreto Ley N° 17.071, de fecha 18 de Febrero de 1.943, que creó el Instituto de Previsión Social del Decreto Ley N° 955 de fecha 25 de Octubre de 1943, que modifica algunas disposiciones del Decreto Ley N° 17.071, se regirá por las disposiciones de los Decretos Leyes citados, que en lo sucesivo, en este Reglamento se llamará simplemente la Ley, y por las de las siguientes personas:
a) Todos los asalariados, ya sean obreros o empleados particulares, que presten servicios directa o indirectamente a un patrón o ejecuten una obra en virtud de un contrato de trabajo ya sea verbal o escrito.
Los descuentos y los beneficios que señala la Ley se considerarán sobre los sueldos o salarios ganados por los asegurados hasta la suma de Gs. 200.-(Doscientos guaraníes) no será considerada para los efectos de las cotizaciones ni de los beneficios.
Las personas que hayan cumplido sesenta años de edad en el momento de ingresar en el Instituto de Previsión Social, solamente tendrán derecho a los servicios que dicho Instituto presta por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Los patrones de estas personas estarán obligados a abonar las cuotas por accidentes de trabajo, quedando eximidos de las que marca la Ley para el Seguro Social. Estas personas, no abonarán contribución alguna, por no estar comprendidas en la obligatoriedad del Seguro Social.
b) Los postulantes y aprendices de cualquier trabajo siempre que no estén incluidos en las prohibiciones establecidas por el Decreto-Ley N° 16.875 por el cual se regula el trabajo de menores, u otras Leyes que se dictaren en el futuro.
c) Los trabajadores independientes, cuya renta media anual no exceda del límite fijado por la Ley.
Se consideran trabajadores independientes las personas que sin sujeción a un patrón, trabajan por cuenta propia o prestan directamente al público sus servicios; como los obreros, artesanos, artistas, los que hacen oficios o prestan servicios directamente al público en calles, plazas o portales, almacenes, pequeños industriales y pequeños comerciantes fijos o ambulantes.
Art. 3
Art. 3°.- El Instituto de Previsión Social con aprobación del P.E., fijará oportunamente la fecha de aplicación de la Ley y establecerá las modalidades de su aplicación para los trabajadores agrícolas, del servicio doméstico, de los obreros, artesanos y artistas que trabajan independientemente, los que hacen oficio o prestan servicios directamente al público en calles, plazas, portales o almacenes, los pequeños industriales y los comerciantes fijos o ambulantes.
Art. 4
Art. 4°.- Es obligatoria la inscripción en el Registro del Instituto de Previsión Social, tanto a los obreros como a los empleados paraguayos o extranjeros, a excepción de los indicados en el Art. 3° de este Reglamento, hasta que el Instituto de Previsión Social resuelva hacer extensiva a ellos la aplicación de la Ley.
También es obligatoria la inscripción a los tripulantes de la Marina Mercante de Cabotaje, a los que trabajan en la faena de explotación ganadera, yerbatera y maderera, en las industrias, empresas comerciales o mineras; a los que perciben todo o parte de su sueldo o salario en alojamiento, comida, especies o regalías; los que perciban estipendios especiales, como mozo de hoteles, bares, cantinas y similares y choferes.
Art. 5
Art. 5°.- También están obligados a inscribirse en los Registros del Instituto los trabajadores a domicilio. Trabajador a domicilio es la persona que aisladamente o junto con otras trabajan en su domicilio o en un taller de familia por cuenta de uno o varios patrones. El trabajador a domicilio remunerado por confección, por piezas, o mediante un trato, está obligado solidariamente al pago de las imposiciones patronales correspondientes a los obreros o empleados que trabajan a sus órdenes. Estas imposiciones serán en todo caso de cargo del patrón principal.
Art. 6
Art. 6°.- El Estado y las Municipalidades son considerados como patrones a los efectos de la Ley, en lo que respecta a Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
En tal virtud se harán cargo de proporcionar los beneficios respectivos a sus empleados y obreros.
Art. 7
Art. 7°.- Patrón es la persona natural o jurídica propietaria de la obra, explotación, industria o comercio, que emplea los servicios de otra persona en virtud de un contrato de trabajo, sea éste formal o tácito, individual o colectivo, mediante el pago de un sueldo o salario.
Art. 8
Art. 8°.- Asalariado es toda persona que obtiene la mayor parte de sus recursos del ejercicio habitual de una profesión u oficio remunerado por un empleador o patrón, bajo la dirección o vigilancia de éste en virtud de un contrato de trabajo, o de arrendamiento de servicio o de aprendizaje, sea éste contrato verbal o escrito.
Art. 9
Art. 9°.- Sueldo o salario de los empleados u obreros es la remuneración total, incluyendo lo que correspondiere por trabajos extraordinarios, suplementarios o a destajo, comisiones, sobre-sueldos, gratificaciones, honorarios, participación en beneficios, derecho de usufructo, uso, habitación o cualesquiera otras remuneraciones accesorias que tengan carácter normal, excepción hecha de los aguinaldos.
Art. 10
Art. 10.- No estarán obligados a pertenecer al Instituto de Previsión Social:
a) Los empleados u obreros que no se encuentren en la situación que determine la Ley o que no reunan en su persona todos los requisitos que en ella se establecen.
b) Los miembros de la familia del asalariado que vivan con él, trabajan a su servicio y no reciban salarios.
c) Las personas que están afectas a otro régimen de previsión, o se beneficien con el régimen de seguro del Instituto, tales como los beneficios correspondientes a las pensiones de invalidez o vejez o accidentes del trabajo, mientras éstas subsistan.
d) Las personas que pertenezcan a una Sociedad de Socorros Mutuos con personería jurídica, que preste a sus asociados un servicio equivalente al que presta el Instituto de Previsión Social.
Para acogerse a esta excepción, las Sociedades de Socorros Mutuos, deberán presentar al Consejo Superior una solicitud con tal objeto, acompañada de una copia autorizada de los Estatutos, de su reglamento y del balance del último ejercicio; también acompañará copia del Decreto del P.E. que le acuerda la personería jurídica.
El Consejo Superior, previo informe de los servicios respectivos, teniendo en consideración los documentos e informes acompañados y lo que de ellos aparezcan respecto al régimen administrativo y la capacidad financiera de la Sociedad solicitante, podrá o no declarar exentos de la obligación de asegurarse a sus miembros.
e) Los empleados y obreros dependientes del Estado y las Municipalidades.
Art. 11
Art. 11.- Las exenciones establecidas en la Ley se comprobarán con los siguientes documentos:
a) La que se fundamenta en el límite de edad, con el certificado de nacimiento. Si no fuera posible presentar este documento, se considerará como probable la edad fisiológica que declaren los médicos del Instituto después de examinar al recurrente.
b) La que se fundamenta en el monto del salario anual, con las planillas de pago del mismo en el caso de los trabajadores independientes, artesanos y artistas.
c) La que se fundamenta en el lazo familiar de quienes trabajan en conjunto, con los certificados de nacimiento y matrimonio.
d) La que se fundamenta en el estado de incapacidad que sobrevenido de un accidente del trabajo anterior a la afiliación, con certificado de la resolución que declaró la incapacidad.
e) Los incapacitados que gocen de los beneficios de invalidez con el certificado de la resolución que declaró dicha invalidez.
El Instituto, cuando lo estime necesario, podrá exigir la presentación de cualquiera otra prueba que juzgue conveniente.
Art. 12
Art. 12.- El Consejo Superior podrá declarar caduco el Seguro que hubiere podido contraer cualquiera persona a quien la Ley no le imponga la obligación de asegurarse.
Art. 13
Art. 13.- Podrán asegurarse en los Registros del Instituto de Previsión Social como asegurados voluntarios las personas menores de cuarenta años de edad y cuyo salario, sueldo o renta no exceda de Gs. 80 (Ochenta guaraníes) mensuales.
Por lo tanto podrán inscribirse como tales, los pequeños propietarios urbanos o rurales; los pequeños arrendadores que vivan del producto de la propiedad, etc.
Art. 14
Art. 14.- Los que soliciten inscribirse como asegurados voluntarios deberán comprobar mediante examen practicado por los médicos del Instituto, que no sufren de enfermedades o lesiones capaces de provocar invalidez. Los informes médicos no serán apelables.
Art. 15
Art. 15.- El seguro voluntario caducará por las mismas causas que el obligatorio t el goce de los beneficios se regirá por las mismas disposiciones legales y reglamentarias establecidas para los asegurados obligatorios.
Art. 16
Art. 16.- Los asegurados de cualquier clase que desearen extender a miembros de su familia los beneficios de asistencia médica y farmacéutica, deberán registrar a cada uno de los miembros de su familia en el Instituto de Previsión Social y obtendrán una libreta en que se dejará constancia de los nombres de las personas beneficiarias y los pagos efectuados.
Los beneficios previstos para este seguro se obtendrán en la misma forma y condiciones establecidas para los asegurados generales.
Art. 17
Art. 17.- Para los asegurados que extiendan los beneficios indicados en el artículo precedente a su familia, se considerará como miembro de ella, al cónyuge o la mujer que viva con el asegurado, sus hijos legítimos e ilegítimos reconocidos, sus padres legítimos o naturales y en general todos aquellos a quienes el asegurado deba alimentos de conformidad a la Ley.
ORGANIZACION
Art. 18
Art. 18.- El Instituto de Previsión Social es un organismo autónomo cuya dirección la tendrá el Consejo Superior y la Administración general la tendrá el Gerente, que será su representante legal.
El Consejo Superior será integrado por el Ministerio de Salud Pública y Previsión Social quien lo presidirá y además por los siguientes miembros:
a) Los miembros permanentes del Consejo General de Salubridad.
b) El Presidente del Directorio del Banco Agrícola.
c) El Presidente del Departamento del Trabajo.
d) Un representante de los patrones, y
e) Un representante de los asegurados.
Art. 19
Art. 19.- Hasta tanto no se dicten normas para la organización de las corporaciones obreras y patronales y puedan ellos proponer a sus representantes ante el Consejo Superior, corresponderá su designación al P.E.
Art. 20
Art. 20.- Son atribuciones del Consejo Superior:
a) Reglamentar el funcionamiento de los servicios del de la Institución y la prestación de los beneficios que el Instituto establece a favor de los asegurados.
b) Estudiar y aprobar el presupuesto anual del Instituto, presentado por el Gerente General, determinando al mismo tiempo las cantidades que deben destinarse a un fondo para construcciones útiles a los fines de la Ley.
c) Crear las Cajas Locales, fijar sus sedes, así como estudiar su constitución, reglamentación y supresión, todo a propuesta del Gerente General.
d) Nombrar los Gerentes de las Cajas Locales, los empleados superiores a propuesta del Gerente y fijar los cargos del personal dependiente del Instituto, como asimismo las asignaciones correspondientes.
e) Resolver conforme a lo dispuesto en la letra d) del Art. 10 de este Reglamento acerca de las peticiones formuladas por las Sociedades de Socorros Mutuos, para eximir del Seguro Social a las personas que forman parte de dichas Sociedades.
Igualmente podrá dejar sin efecto la exención acordada cuando se comprobare que por cualquier causa, no cumplieren los requisitos señalados en la Ley y en el presente Reglamento.
f) Conocer las pensiones que se hubieren concedido mensualmente.
g) Fijar el tipo de interés actuarial de las inversiones.
h) Resolver en última instancia los reclamos que se presentan contra las resoluciones de la Gerencia sobre cualquier materia tratada en la Ley o en su Reglamentación, previo estudio del informe presentado por la Gerencia cuya resolución se apela.
i) Aprobar el reglamento relacionado con la fijación del valor de las regalías y del salario que se paga en especie.
j) Aceptar transacciones judiciales o extrajudiciales.
k) Dictar los reglamentos internos de la Institución los que serán sometidos a su consideración por el Gerente General.
Art. 21
Art. 21.- El Ministerio de Salud Pública y Previsión Social tendrá superintendencia sobre el Instituto de Previsión Social y coordinará la creación y el funcionamiento de los servicios con los del Ministerio.
Art. 22
Art. 22.- El Ministro de Salud Pública y Previsión Social en su carácter de Presidente del, Consejo Superior, será el representante oficial de la Institución pudiendo delegarla en una de los Consejeros o en el Gerente General.
Art. 23
Art. 23.- El Consejo Superior dictará el Reglamento de Sala y de Comisiones, en el cual fijará los deberes y las atribuciones del Presidente y de sus miembros.
Art. 24
Art. 24.- Cuando un Consejero faltare a las Sesiones del Consejo Superior sin causa justificada, durante cuatro Sesiones consecutivas, el Presidente del Consejo lo comunicará al Ministerio de Salud Pública y Previsión Social para que adopte las medidas que le acuerda la Ley; pudiendo además el Consejo dictar otras sanciones.
Art. 25
Art. 25.- Los Miembros del Consejo Superior gozarán de una dieta por cada sesión a que asistan, la que será prevista en el Presupuesto de la Institución.
Art. 26
Art. 26.- Son atribuciones del Gerente de la Caja Central:
a) Nombrar y remover el personal inferior de la Institución.
b) Proponer al Consejo Superior el nombramiento del personal superior.
c) Someter a la resolución del Consejo Superior la exoneración por causas justificadas previo sumario administrativo con intervención del afectado.
d) Para aplicar sanciones que justifiquen la suspensión por más de quince días o exoneración de un empleado de la Institución, ordenará al Gerente General la iniciación de un sumario cuya resolución definitiva se notificará al afectado quien podrá apelar, dentro del plazo de veinticuatro horas, al Consejo Superior, apelación que irá por conducto regular junto con el sumario.
e) Conceder licencia a los empleados de la institución por periodos menores de treinta días, por causas justificadas.
f) Confeccionar el presupuesto y el balance anual de la institución.
g) Comprobar actuarialmente, las entradas y las salidas de fondos.
h) Es el Jefe Superior de todos los servicios de la Institución y administrará e inspeccionará los servicios a su cargo.
i) Es el encargado de cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior.
j) Podrá hacer observaciones por escrito a los acuerdos del Consejo Superior que estime contrarios a la Ley o a los intereses de la Institución, expresando los fundamentos de sus observaciones, las que deberán presentarse dentro de los ocho días, contados desde la fecha en que se haya tomado el acuerdo. En caso de ratificación del Consejo Superior por mayoría absoluta de los Consejeros la resolución queda firme, y el Gerente dará cumplimiento a lo resuelto quedando exento de responsabilidad.
k) Asistirá a las sesiones del Consejo Superior. Tendrá voz, pero no voto.
l) El Gerente podrá someter a la consideración del Consejo Superior todos aquellos asuntos que no estén contemplados y que no contrarían las disposiciones legales y reglamentarias.
Art. 27
Art. 27.- El Gerente de la Caja Central durará en el ejercicio de sus funciones un periodo de (5) cinco años, pudiendo ser reelecto, siendo sus funciones incompatibles con cualquier otro cargo público o privado.
Art. 28
Art. 28.- El Gerente de la Caja Central es el Gerente General de la Institución.
Art. 29
Art. 29.- Para ser Gerente de la Caja Central del Instituto de Previsión Social se requieren las siguientes condiciones:
a) ser ciudadano paraguayo nativo;
b) haber cumplido 30 años de edad;
c) poseer título universitario;
d) ser de pública honorabilidad.
Art. 30
Art. 30.- El Gerente no podrá proponer ni nombrar como empleados de la Institución a personas que estuvieren ligadas con los miembros integrantes del Consejo Superior, o con él, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado. En caso de que fuera designado miembro del Consejo Superior o Gerente de la Caja Central una persona que tuviere relaciones de parentesco en la forma indicada, con un empleado en servicio de la institución, este hecho no podrá dar motivo a la remoción del empleado. Tampoco podrá dar motivo a ello el hecho de que posteriormente a su nombramiento un empleado llegara a ser pariente por afinidad con cualquiera de aquellos.
Art. 31
Art. 31.- Queda prohibido al personal del Instituto tomar parte en organizaciones y actividades políticas o religiosas, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan en sus deberes cívicos o religiosos.
Art. 32
Art. 32.- Queda prohibido al Consejo Superior hacer operaciones, directa o indirectamente, con sus propios miembros y sus esposas, padres e hijos por afinidad o por consanguinidad, sin que esta prohibición se extienda a las operaciones realizadas antes del nombramiento respectivo, ni afecta para nada la posible obligación de parte de esa persona de ser asegurado o cumplir como patrón el aseguramiento de sus asalariados.
Art. 33
Art. 33.- Los miembros del Consejo Superior que autorizaren y el Gerente de la Caja Central que ejecutare o permitiere operaciones contrarias a la Ley y a los Reglamentos vigentes, responderán con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irrogaren a la Institución, sin perjuicio de las demás penas que les correspondieren.
Los empleados que manejen fondos o bienes de la Institución, deberán caucionar el desempeño de sus funciones con una póliza de fidelidad o fianza o con garantía hipotecaria cuyo monto será fijado por la Gerencia General y que en ningún caso será menor a un año de sueldo.
Art. 34
Art. 34.- Queda prohibido a los funcionarios del Instituto de Previsión Social que manejen dineros de la Institución, frecuentar lugares donde se practiquen juegos de azar. La infracción de esta disposición será suficiente motivo para su exoneración.
Art. 35
Art. 35.- La Caja Central tendrá dos Departamentos: El Médico y el Administrativo y las siguientes secciones:
a) Secretaría General, personal y archivo;
b) Asesoría Jurídica;
c) Inspección y Propaganda y
d) Actuarial.
Art. 36
Art. 36.- El Departamento Administrativo tendrá un Jefe y las siguientes Secciones:
Contabilidad
Cuenta Individual
Estadística
Accidentes del Trabajo.
Art. 37
Art. 37.- El Jefe del Departamento Administrativo es el Sub-Gerente y Contador General de la Institución.
Art. 38
Art. 38.- El Departamento Médico tendrá un Jefe y las siguientes secciones:
Servicios médico-quirúrgicos.
Servicios de Farmacia e Inspección Médica.
Art. 39
Art. 39.- Las siguientes secciones dependerán directamente de la Gerencia General:
Secretaría Personal y Archivo; Asesoría Jurídica; Inspección y propaganda y Actuarial.
Art. 40
Art. 40.- El Consejo Superior a propuesta del Gerente General podrá crear nuevos departamentos o secciones si en el futuro por más amplio funcionamiento lo requiere el buen servicio de la Institución.
Art. 41
Art. 41.- El personal que se designe para que preste sus servicios en el Instituto tendrá que ser seleccionado por concurso de méritos de absoluta idoneidad para el cargo y con salud compatible para el desempeño de sus funciones.
DE LOS RECURSOS Y FINANCIAMIENTO
Art. 42
Art. 42.- Los recursos del Instituto de Previsión Social serán los siguientes: (1)
a) Las cuotas de los asegurados obligados equivalente al 3% de sus sueldos o salarios (*)
b) Las cuotas de los patrones equivalentes al 6% de los sueldos o salarios que paguen a sus empleados y obreros asegurados. (**)
c) La cuota del Estado Equivalente al 1 ¿ % de los sueldos o salarios que perciban los asegurados
d) Las cuotas del seguro familiar equivalente al 5% del sueldo o salario del asegurado (***)
e) Las cuotas de los asegurados independientes o voluntarios equivalente al 7% de los sueldos o salarios
f) El producto de las multas impuestas en virtud de la Ley 17.071.
g) Las primas que sobre las pólizas contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de sus respectivos empleados u obreros abonarán a las Cajas los patrones y que se fijan en el 4% del total de los sueldos o salarios (****)
h) Los depósitos de garantía que las Empresas y Casas de Comercio exigen a sus clientes en cumplimiento de contratos y que después de su cumplimiento no fuesen reclamados por sus propietarios dentro del término de cinco años.
i) Los intereses de los capitales y rentas de los bienes del Instituto.
j) Los legados y donaciones que se hicieren y las herencias que se le dejaren.
k) Los fondos que por leyes especiales sean destinados al Instituto.
Cuando un asegurado ganare una suma mayor de Gs. 200.-(Doscientos guaraníes) mensuales, tanto el patrón como el asegurado impondrá el porcentaje que les corresponda hasta Gs. 200.-(Doscientos guaraníes); toda suma que exceda no será considerada a los efectos de las imposiciones ni de los beneficios.
Art. 43
Art. 43.- Las personas que hayan cumplido sesenta años en el momento de ingresar en el Instituto solamente tendrán derecho a los servicios y beneficios que acuerda la Ley por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Estas personas no impondrán cuota alguna por no estar comprendidas en la obligatoriedad del seguro. Sus patrones sólo impondrán las cuotas que les corresponde por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, quedando excluidos de los que la Ley señala para el Seguro Social.
Art. 44
Art. 44.- Las cuotas de los aprendices serán pagadas íntegramente por los patrones; lo mismo que las cuotas de los asegurados que sólo reciben salarios o sueldo en especie.
Art. 45
Art. 45. Los patrones o sus representantes estarán obligados a descontar a sus empleados y obreros las cuotas a que se refiere la letra a) del Art. 42 de este Reglamento y a remitir a la Caja las cuotas y las de los asegurados por períodos de pagos de cuatro semanas (un mes), dentro de los primeros quince días del mes siguiente.
Los patrones estarán obligados a hacer liquidaciones mensuales de los sueldos o salarios de los asegurados que trabajan a destajo, por obra o por piezas con el objeto de pagar las cuotas que corresponda a los obreros que trabajan en las faenas industriales, comerciales, fábricas, explotaciones ganaderas, maderas y yerbateras, y empresas mineras. El Consejo Superior queda facultado para estudiar y resolver las formas de liquidaciones que se efectuarán por regímenes especiales de trabajo.
La mora del pago de las imposiciones en el plazo estipulado, dará lugar a que el Instituto cobre el interés legal máximo, por el tiempo transcurra desde la fecha límite fijada hasta el día del pago, sin perjuicio de las multas, según el Artículo 37 de la Ley.
El pago de los intereses adeudados deberá hacerse junto con el de las imposiciones.
Art. 46
Art. 46.- El aporte del Estado que fija el Art. 20 de la Ley será pagado cada tres meses, de acuerdo a la liquidación que presentará el Instituto de Previsión Social.
El Estado consultará, cada año, en el Presupuesto General de Gastos la cantidad que le corresponda pagar.
Art. 47
Art. 47.- Para cumplir la obligación de los patrones de pagar los aportes patronales y los descuentos efectuado a los empleados y obreros, tanto la Caja Central como las Cajas Locales, proporcionarán formularios especiales, para que sean confeccionados por los patrones anotando con claridad todos los datos que se indican en cada columna.
Art. 48
Art. 48.- El depósito se hará en el Banco Agrícola del Paraguay o donde el Consejo Superior resuelva se efectúe en lo sucesivo, acompañado de los formularios especiales que se llamarán Registros (form. N. 1), los que se confeccionarán en triplicado. El Banco devolverá el triplicado al patrón con la firma y sello de Caja como constancia de haberse recibido el pago. Estas planillas serán guardadas por los patrones como comprobación de haber cumplido con la Ley y serán presentadas a los Inspectores del Instituto de Previsión Social cada vez que sean pedidas.
El duplicado quedará en poder del Banco y el original será entregado al Instituto.
Art. 49
Art. 49.- El Instituto de Previsión Social está obligado a anotar en tarjetas especiales para cada asegurado, llamadas cuentas individuales el valor de la cuota o imposición obrera indicada en los Registros.
Art. 50
Art. 50.- Los patrones o sus representantes que enviasen los formularios Registros en otra forma que lo establecido en el Art. 48 de este Reglamento o hiciese constar datos falsos en los formularios Registros sobre el valor de los sueldos o salarios o que dejaren cumplir las instrucciones impartidas por el Instituto de Previsión Social, serán sancionados con multa hasta de Gs. 200 (Doscientos guaraníes) y sin perjuicio además de la acción penal a que hubiere lugar por el delito de falsedad aplicándose la sanción establecida en el Art. 232 del Código Penal.
Art. 51
Art. 51.- El Instituto de Previsión Social proporcionará gratuitamente a cada asegurado que se anota en sus Registros una libreta de seguro.
Esta libreta la entregará el Instituto, con todos los datos anotados y con la firma y sello del Gerente, al recibir las planillas de pago de los patrones y siempre que no figuren aún en la cuenta individual de la Caja Central.
Art. 52
Art. 52.- Será obligación de todos los patrones o de sus representantes hasta tanto el Instituto de Previsión Social esté en condiciones de hacerlo con su propia organización, anotar en letras en las libretas de seguro, el valor de la imposición del asegurado en forma clara y con tinta.
Los patrones que no cumplan esta disposición serán sancionados con una multa de Gs. 20.-(Veinte guaraníes) a Gs. 200.-(Doscientos guaraníes).
Art. 53
Art. 53.- Las libretas de seguro deberán estar en poder del patrón donde el asegurado presta sus servicios, quien está obligado a entregarla al ser contratado.
Art. 54
Art. 54.- El patrón deberá guardar la libreta, anotando en ellos los depósitos efectuados, presentarla a los inspectores del Instituto de Previsión Social; facilitarla al asegurado cada vez que requiera solicitar las prestaciones y beneficios que le otorga la Ley, para que constate la anotación de sus imposiciones y finalmente devolverla al asegurado cuando termina su contrato de trabajo, o a sus familiares legales en caso de fallecimiento.
Art. 55
Art. 55.- En caso de pérdida de la libreta de seguro, el Instituto de Previsión Social estará obligado a proporcionar un duplicado con anotación de los valores registrados en la cuenta individual, por el cual se pagará la cantidad de G. 1.-(Un guaraní) con cargo a la persona responsable.
Art. 56
Art. 56.- Los capitales y las rentas que se obtengan por la aplicación de la Ley y de este Reglamento se destinarán únicamente a los fines establecidos en sus disposiciones. Los capitales y sus rentas se distribuirán en dos fondos;
a) Para beneficios y gastos de régimen de reparto, que atenderá; prestaciones médicas, quirúrgica, maternales, hospitalaria, farmacéutica, subsidios en dinero, cuota mortuoria y gastos de administración.
b) Para beneficio de regímenes de capitalización. Este fondo financiará las pensiones de invalidez, vejez e indemnizaciones.
No podrá darse a los recursos destino alguno diferente a lo dispuesto en el presente Título ni hacerse traspaso de fondos de un rubro a otro.
Art. 57
Art. 57.- Las reservas técnicas acumuladas por el Instituto se invertirán en las más eficientes condiciones de garantía y rentabilidad, prefiriéndose aquellas que reportan ventajas a los servicios de la Institución, a la higiene social y a la prevención de las enfermedades. Por consiguiente, se podrán hacer inversiones en los siguientes rubros;
a) En la construcción e instalación de consultorios, maternidades, dispensarios, sanatorios, centro de readaptación, hospitales clínicas, y en general en toda obra que contribuya a mejorar las condiciones de asistencia de los asegurados.
b) En la construcción de casas para obreros y empleados.
c) En la adquisición de tierras para establecer una política agrícola que beneficie al país.
d) En la construcción y adquisición de locales para oficinas, tanto en la capital como en la campaña, para el Instituto de Previsión Social.
e) En bienes inmuebles de renta, hasta un 20% de los capitales del Instituto.
f) En cédulas hipotecarias.
g) En depósitos a plazo fijo en Bancos del país.
h) En participación en empresas de carácter industrial siempre que dicha participación no sobrepase el 60% ni sea inferior al 50% del capital total de cada empresa, ni superior al 20% de los capitales del Instituto.
Art. 58
Art. 58.- Las inversiones del Instituto deberán redituar un promedio de interés que no será inferior al interés actuarial fijado por el Consejo Superior.
Art. 59
Art. 59.- Anualmente en el mes de Diciembre el Instituto de Previsión Social practicará un balance general de contabilidad y un inventario de todos los bienes de la Institución.
DE LOS BENEFICIOS
RIESGO DE ENFERMEDAD
Art. 60
Art. 60.- En caso de enfermedad, el Instituto de Previsión Social prestará a los asegurados asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalización siempre que esté con sus cotizaciones al día (2).
Citado por
Citado por
Art. 61
Art. 61.- La asistencia médica que prestará hasta un plazo de 26 semanas para una misma enfermedad, prorrogables hasta 52 semanas sólo en los casos individuales en que así lo acuerde el Consejo Superior, en virtud de razones médicas.
Art. 62
Art. 62.- El Instituto practicará por medio del Departamento Médico y en la medida de sus recursos, investigaciones sistemáticas sobre el estado de salud de sus asegurados, a fin de establecer servicios de medicina preventiva.
Los asegurados están obligados a someterse al cumplimiento de esta disposición.
Art. 63
Art. 63.- Se considerarán como períodos de cuotas y hasta por un máximo de 26 semanas, tanto aquellos en que el asegurado no haya cotizado por suspensión de trabajo, justificada por razones médicas, como aquellos en que haya estado percibiendo subsidios.
Así mismo, el asegurado que haya suspendido el pago de sus cuotas, por término de trabajo, o cesantía involuntaria se le considerará al día en el pago de ellas durante el mes siguiente a su salida del empleo o faena y durante otro mes tendrá derecho a solicitar consulta médica.
Art. 64
Art. 64.- Los beneficiarios del seguro familiar de enfermedad, tendrán derecho a las prestaciones que otorga el N. 1 del Art. 25 de la Ley siempre que esté con sus cotizaciones al día tanto respecto a sus cuotas como a la del seguro familiar mismo.
Art. 65
Art. 65.- El Instituto de Previsión Social podrá establecer la coordinación de sus servicios de atención médica con los de Asistencia Social, en aquellas secciones en que tal coordinación sea posible.
Art. 66
Art. 66.- La atención médica, farmacéutica y hospitalaria se otorgará en los establecimientos de propiedad de la Institución, cuando ella los establezca, o en los del Estado o privado cuando hubiera contratado con ellos. El valor de contratación será fijado en un arancel aprobado por el Consejo Superior.
La atención médica de urgencia se hará por los Servicios de Asistencia Pública, con la que el Instituto de Previsión Social celebrará contratos de atención. En determinados casos, sobre todo en lo de extrema urgencia y para un primer auxilio, el asegurado estará facultado a recurrir al médico más cercano cuyos honorarios serán abonados por el Instituto de acuerdo a sus aranceles.
Art. 67
Art. 67.- El Servicio de Farmacia comprende el suministro de elementos terapéuticos indicados en cada caso por los médicos de la Institución.
Los medios terapéuticos serán seleccionados con criterio de economía, pero sin prescindir de aquellos que fueren necesarios. Se prescribirán los del Arsenal Farmacológico de la Institución y en caso de que no figuren se formularán otros.
Art. 68
Art. 68.- La hospitalización de un asegurado se ordenará solamente en los siguientes casos:
a) Cuando la enfermedad exija tratamiento o cuidado que no sea posible seguir en el domicilio del enfermo.
b) Cuando la enfermedad sea contagiosa.
c) Cuando el enfermo haya contravenido en reiteradas ocasiones las prescripciones del médico; y
d) Cuando su estado o conducta requieran observación continua.
Art. 69
Art. 69.- Los asegurados que están sometidos a tratamiento médico, que no puedan seguir trabajando tendrán derecho a un subsidio en dinero de incapacidad temporal después del séptimo día de la enfermedad. (3)
El subsidio será igual al 40% del salario.
Los asegurados que ganen sueldos o salarios mensuales se les pagará el subsidio, dividiendo el promedio de cuatro meses de salarios anteriores a la enfermedad, por 120; y los que ganen salario semanal se les pagará, dividiendo el promedio anterior por 100.
Art. 70
Art. 70.- No tendrá derecho a subsidio el asegurado cuya enfermedad sea resultado de intoxicaciones alcohólicas, o de riñas provocadas por él, cuando incurra en fraude, adulteración.
Art. 71
Art. 71.- Se suspenderá el pago de subsidio al asegurado que disfrutándolo se ocupe en alguna labor asalariada. Lo mismo sucederá en los casos en que el asegurado se niegue a cumplir las prescripciones médicas.
Art. 72
Art. 72.- La duración del subsidio será hasta de seis meses prorrogables hasta doce meses por acuerdo del Consejo Superior, al término de este plazo, el enfermo podrá solicitar su pensión de invalidez.
Art. 73
Art. 73.- El estado de incapacidad para el trabajo y el número de día de su presunta duración serán declarados por el médico del Instituto autorizado para estimarlos.
Lo dicho por el patrón o la declaración del médico extraño a los servicios de la Institución carece de valor.
El período de incapacidad para el trabajo podrá ser objeto de posteriores renovaciones hasta completar los plazos fijados en el Artículo 72 de este Reglamento.
Art. 74
Art. 74.- Las recaídas de una misma enfermedad entrarán en el cómputo de la duración de las prestaciones de la enfermedad inicial.
RIESGO DE MATERNIDAD
Art. 75
Art. 75.- Las aseguradas recibirán, en el curso del embarazo, parto y puerperio las mismas prestaciones que concede el Art. 60 de este Reglamento para el riesgo de enfermedad y tendrá derecho a ellas siempre que esté al día con sus cuentas. (4).
Citado por
Citado por
Art. 76
Art. 76.- Durante los veintiún días anteriores al parto y los cuarenta posteriores se concederá a las aseguradas un subsidio en dinero, cuyo monto será igual al 40% de su salario o sueldo medio percibido durante los tres meses calendarios anteriores al parto.
El subsidio se subordina al reposo de la asegurada en los períodos inmediatamente anterior y posteriores al parto. No habrá por tanto, derecho a él si la asegurada, fuera de los trabajos domésticos compatibles con su estado se dedicare a labores asalariadas.
Art. 77
Art. 77.- La asegurada, que esté en la imposibilidad de amamantar satisfactoriamente a su hijo, a consecuencia de incapacidad física constatada por el médico, recibirá durante el plazo indicado por aquella, leche necesaria para la crianza del niño. En caso de muerte de la madre, pero no del hijo se entregará la leche a la persona que se hizo cargo del menor.
Art. 78
Art. 78.- Se otorgarán las prestaciones generales del riesgo de enfermedad a las aseguradas que después de los cuarenta días de asistencia posterior al parto, se encontraren como consecuencia de enfermedad en estado de incapacidad para el trabajo.
Art. 79
Art. 79.- Se suspenden los subsidios de maternidad y leche en los casos en que la asegurada se resista a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan o a concurrir a los consultorios de maternidad o lactancia.
Art. 80
Art. 80.- Las aseguradas embarazadas están obligadas a someterse, en provecho del buen éxito del parto, y de la defensa de los recién nacidos, a las prescripciones que impartan los médicos del Instituto de Previsión Social o los servicios médicos contratados por la Institución.
Art. 81
Art. 81.- Las prestaciones del Seguro de Maternidad no distinguen, en cuanto a las aseguradas la naturaleza del vínculo, y se otorgan por consiguiente, tratándose de cualquier clase de hijo.
Art. 82
Art. 82.- Las prestaciones de maternidad serán otorgadas a partir de la fecha de la constatación por los servicios médicos del Instituto del estado de embarazo.
Cuando menos de cuatro meses antes de la fecha presumida para el parto, la asegurada deberá solicitar la constatación de su estado quedando obligada desde ese momento a someterse a las prescripciones médicas que se le impartan, incluso la relativa al reposo.
Si por negligencia de la asegurada, el parto se produce sin haberse efectuado la constatación del estado del embarazo, quedará exonerado el Instituto de otorgar las prestaciones anteriores a su acaecimiento, pero subsistirán las posteriores.
Art. 83
Art. 83.- La fecha que la asegurada señala para el parto sólo tiene carácter de presunción y será la que señalen los servicios médicos del Instituto que constaten el embarazo, la que sirva de referencia para ajuste de los beneficios. El reposo y el subsidio anterior al parto, comenzarán a contarse a partir de veintiún días precedentes a la fecha señalada por el servicio médico del Instituto para el alumbramiento.
Art. 84
Art. 84.- En caso de embarazo o de partos patológicos corresponde al seguro de enfermedad, a partir de la constatación del estado mórbido, la atención del riesgo.
Art. 85
Art. 85.- El aborto y sus consecuencias serán atendidos por el seguro de enfermedad. El aborto no da derecho a las prestaciones en dinero.
Art. 86
Art. 86.- Con excepción de los casos de embarazo, parto y puerperio patológico, o en caso de necesidad por circunstancia individuales especiales a juicio del médico, la asistencia de maternidad se hará en el domicilio de la asegurada por una partera diplomada y si fuere necesario por un médico. En los casos necesarios a juicio del médico la asistencia se hará en Instituciones de Maternidad o en Hospitales.
RIESGO DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD
Art. 87
Art. 87.- Se considerará inválido al asegurado que a consecuencia de enfermedad o accidente se encuentre incapacitado para procurarse por medio de una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual que percibe un empleado u obrero sano del mismo sexo, capacidad y formación semejantes, en la misma localidad.
Art. 88
Art. 88.- Tendrán derecho a una pensión de invalidez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sean declarados inválidos, de acuerdo con la definición del artículo precedente, por una comisión de tres médicos, funcionarios de la Institución, designados especialmente para este efecto.
b) Hayan completado un mínimo de 36 cuotas mensuales y 156 cuotas semanales.
Art. 89
Art. 89.- El asegurado solicitará la pensión de invalidez empleando el formulario que le proporcione el Instituto, el que contendrá las siguientes indicaciones:
a) Nombre y Apellido paterno y materno.
b) Número de libreta.
c) Ocupación y ocupaciones anteriores.
d) Salario percibido en la ocupación inmediatamente anterior a la enfermedad.
e) Nombre o razón social y domicilio del último patrón.
f) Datos familiares.
Art. 90
Art. 90.- Los datos proporcionados por el asegurado en la solicitud se completarán con los siguientes documentos emitidos por el Instituto:
a) Certificado del médico tratante sobre la naturaleza de la enfermedad o lesión.
b) Informe del mismo sobre el grado de incapacidad para el trabajo que dicha enfermedad o lesión ocasione, sobre su carácter permanente o temporal sobre las posibilidades de reeducación del inválido o de disminución futura de la incapacidad mediante tratamiento prolongado.
c) Informe también del médico tratante, sobre el género de ocupación asalariada en la que pueda clasificarse el asegurado sin peligro para su salud y de acuerdo con su formación profesional anterior.
d) Copia de los Certificados de exámenes a que fue sometido el asegurado en el curso de su última enfermedad o lesión.
e) Informe de la Sección Inspección y de los servicios de Visitadores Sociales sobre el sentido; amplitud y calidad de la formación profesional del asegurado.
Art. 91
Art. 91.- La solicitud de la pensión de invalidez puede recibirse en cualquier Caja Local y en la Central, la que agregará los antecedentes médicos y personales del asegurado que obra en sus archivos elevándolo luego al Departamento médico para el estudio de la Comisión de Médicos de Invalidez.
La Gerencia emitirá resolución de acuerdo con el criterio que adopte el Departamento Médico.
Art. 92
Art. 92.- El asegurado podrá solicitar revisión de la resolución de la Gerencia General ante el Consejo Superior quien para resolver podrá ordenar un nuevo examen médico por otros facultativos del servicio que informen sobre el grado de la capacidad del solicitante.
El trámite para despachar esta revisión debe hacerse de preferencia.
Art. 93
Art. 93. Si la solicitud de revisión se declara fundada, se pagará al asegurado la pensión a partir de la fecha en que le fuera fijada la fecha de la invalidez.
Art. 94
Art. 94. Las pensiones de invalidez se concederán en el carácter de provisorias y definitivas.
La pensión provisoria de invalidez se concederá hasta por un período de cinco años. Durante ese período el asegurado estará obligado a someterse a los exámenes y tratamientos médicos que se le indiquen; si se negare a hacerlo, perderá el derecho al pago de la pensión durante el tiempo que se negare a someterse a las prescripciones médicas.
La pensión de invalidez definitiva se considerará en cualquier momento o a la expiración del período de cinco años cuando la invalidez sea permanente
Art. 95
Art. 95. El asegurado pensionado de invalidez que no haya alcanzado la edad requerida para entrar al goce de la pensión de vejez y que recupere más del 50% de la capacidad de trabajo perdida, dejará de percibir la pensión de invalidez pero el Instituto podrá continuar pagándola hasta por un plazo máximo de seis meses con ello facilita la readaptación del asegurado al trabajo.
Art. 96
Art. 96. La pensión será igual al 30% del salario, sueldo o renta medios devengados por el asegurado durante los tres años anteriores a la declaración del estado de invalidez.
La pensión se aumentará en uno por ciento de este monto, por cada año de imposiciones mensuales o semanales más que tuviere el asegurado.
Art. 97
Art. 97. No se concederá pensión de invalidez cuando la realización del riesgo es consecuencia de un hecho voluntario o delictuoso del asegurado.
Art. 98
Art. 98. El Instituto podrá proceder en cualquier momento a verificar el estado de invalidez de sus beneficiarios, a fin de determinar si ésta se ha reducido.
Art. 99
Art. 99. La resolución del estado de invalidez origina el término de las prestaciones del seguro de enfermedad; pero no obstante podrán prolongarse las prestaciones de consultas médicas sin beneficio de farmacia, con autorización del Consejo Superior, en los siguientes casos:
a) Si la continuación del tratamiento médico pueda contribuir a la conservación de la vida del asegurado o a reducir en alguna forma su incapacidad para el trabajo.
b) Si se trata de una lesión que no estuviere definitivamente consolidada.
PENSION DE RETIRO O VEJEZ
Art. 100
Art. 100.- Las pensiones de vejez o de retiro consistirán en rentas mensuales vitalicias pagaderas por mensualidades vencidas cuyos montos se determinarán en la misma forma que los de las pensiones de invalidez.
Art. 101
Art. 101.- Para tener derecho a la pensión de vejez se requiere:
a) Haber cumplido sesenta años de edad; y
b) Haber pagado por lo menos 180 cuotas mensuales o 780 cuotas semanales.
Art. 102
Art. 102.- Para el pago de la pensión de retiro se establece una cuantía básica del 30% del salario o promedio anual durante los últimos tres años anteriores al retiro y un aumento del 1% por cada año de imposiciones posteriores al plazo de espera de quince años, que da derecho al goce de esta pensión vitalicia.
Art. 103
Art. 103.- Las pensiones de invalidez y de vejez no son acumulables.
Art. 104
Art. 104.- Si una persona tuviere derecho a pensión de invalidez por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional, de carácter permanente parcial y hubiere estado haciendo cotizaciones en el Instituto de Previsión Social y tuviere además derecho a una pensión de invalidez proveniente de enfermedad, de mayor cuantía, tendrá derecho a recibir sólo ésta última, con cargo a este seguro.
Art. 105
Art. 105.- El asegurado solicitará la pensión de vejez o de retiro en cualquiera de las Cajas del Instituto de Previsión Social, empleando el formulario que se le proporcione, debiendo llenar todos los datos contenidos en él y acompañar el certificado de nacimiento o prueba documentada para acreditar su edad.
Art. 106
Art. 106.- Si falleciere un pensionado por vejez, su viuda tendrá derecho a solicitar del Instituto el pago de una pensión equivalente al 30% de la que percibía su esposo.
Cada uno de los hijos menores de dieciocho años de un jubilado que falleciere tendrá derecho a una pensión de orfandad igual al 15 % de la pensión de vejez que gozaba el fallecido.
No habrá derecho a esta pensión en los siguientes casos:
a) Cuando el matrimonio se contrajo después de que el asegurado cumplió sesenta años de edad y de este matrimonio no haya hijos comunes.
b) Cuando el asegurado falleciere antes de haber transcurrido seis meses contados desde la fecha en que contrajo matrimonio, salvo los casos en que el fallecimiento ocurriere a consecuencia de accidente o que la mujer quedare en cinta.
c) Cuando a la fecha del fallecimiento del causante, el cónyuge sobreviviente hubiere estado legalmente separado por su culpa o simplemente separado por más de tres años.
d) Cuando por sentencia judicial se hubiese declarado que la viuda o viudo ha sido el autor o cómplice de la muerte de su consorte.
RIESGO DE MUERTE POR ENFERMEDAD
Art. 107
Art. 107.- Al fallecimiento de un asegurado sea activo o pensionado, el Instituto pagará como prestación por riesgo de muerte, los gastos de funerales que determine el Consejo Superior en relación con el sueldo, salario o renta que ganaba el asegurado.
Art. 108
Art. 108.- La cantidad fijada para los gastos de entierro se pagará a la familia del Asegurado. Si no hubiere familia ni deudos, el entierro lo hará el Instituto.
Art. 109
Art. 109.- La prestación de los gastos de funerales sólo se considerará si el fallecido, tiene veintiséis o más cotizaciones semanales o seis cotizaciones mensuales en los doce meses anteriores al fallecimiento. Para este efecto se considerará como período de cotizaciones aquellos en que el fallecido hubiera estado percibiendo pensión o subsidios.
Art. 110
Art. 110.- Cuando un asegurado activo fallece a causa de una enfermedad serán indemnizados sus familiares con un capital de defunción equivalente a veinte jornales cuando la antigüedad en el trabajo del obrero o del empleado no sea menor de un año. Cada año de antigüedad hasta alcanzar cinco años en el desempeño del trabajo representará veinticinco jornales más en el derecho a la indemnización. Cuando la muerte por enfermedad se produce teniendo el obrero o empleado una antigüedad de más de cinco años la indemnización estará representada por doscientos jornales.
Para estos efectos el salario diario no se considerará nunca menor de G. 1.-.- (Un guaraní) aún tratándose de aprendices que no perciben remuneración alguna o de operarios o empleados que perciban menos de esa cantidad.
Art. 111
Art. 111.- Las personas con derecho al capital de defunción presentarán al Instituto de Previsión Social la solicitud, en los formularios correspondientes que les proporcionará la Caja, acompañada de los siguientes documentos
a) Certificado de defunción del causante,
b) La libreta del asegurado.
c) Certificados de nacimiento y matrimonio que indique el parentesco base del derecho.
Art. 112
Art. 112.- El capital de defunción se regulará de acuerdo con el salario mensual o semanal promedio obtenido por el asegurado durante los tres años anteriores al fallecimiento.
Art. 113
Art. 113.- El capital de defunción pertenecerá al cónyuge y los hijos menores que eran mantenidos por el asegurado fallecido.
Los ascendientes concurrirán con aquellos, en el único caso de haber vivido bajo el amparo y del trabajo del difunto, distribuyéndose el capital de defunción en partes iguales a cada uno de ellos.
Art. 114
Art. 114.- Si nadie reclamare legalmente el capital de defunción, en el término de un año, pertenecerá al Instituto de Previsión Social, persistiendo en ese tiempo el derecho para cobrarlo.
Art. 115
Art. 115.- La disposición que se refiere a los años de trabajo debe ser interpretada en el sentido que corresponde a los años de imposiciones.
RIESGO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Art. 116
Art. 116. - Accidente del Trabajo es todo hecho en que la ejecución o en ocasión y por consecuencia del mismo, produzca lesiones corporales que inhabiliten temporal o permanentemente para el trabajo.
Enfermedades Profesionales son las afecciones agudas o crónicas causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo que realiza el obrero empleado y que producen incapacidad.
Art. 117
Art. 117.- Considéranse enfermedades profesionales las siguientes: saturnismo, fosforismo, hidrargismo, arsenicismo, hidroscarbonismo, oxicarbonismo, sulfocarbonismo, pneumoconiosis en general, tuberculosis pulmonar en personas que trabajan en establecimientos destinados a curaciones de tuberculosis, sífilis en los sopladores de las fábricas de vidrio, hernias de esfuerzos.
Art. 118
Art. 118.- Cuando un asegurado falleciere o se incapacitare para el trabajo a causa de una enfermedad profesional, él o sus deudos tendrán derecho a las prestaciones que no establecen en este Reglamento para el caso de accidente de trabajo.
Art. 119
Art. 119.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley las obligaciones de los patronos en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y en lo que a los asegurados del Instituto se refiere, se transfieren a éste. El Instituto en caso de dichos accidentes del trabajo otorgará las prestaciones según las disposiciones del presente Reglamento.
Art. 120
Art. 120.- En caso de accidente de trabajo el asegurado tendrá derecho:
a) A la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria de que se trata el Art. 60 de este Reglamento.
b) A la provisión de los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso se estimare necesario en razón de la lesión sufrida por la víctima.
c) A un subsidio en dinero equivalente al 75% del sueldo o salario que otorgará después de siete días cuando el accidente incapacitara al asegurado y mientras dure la incapacidad para el trabajo. El subsidio se calculará sobre el promedio del sueldo o salario devengado por el accidentado durante los dos meses anteriores al accidente.
Si el accidente se produjere antes de que el asegurado tuviese acreditado los dos meses anteriores de imposiciones, el subsidio se calculará sobre el promedio de las imposiciones, que existan y en caso de no existir imposiciones se calculará en razón de su sueldo o salario imponible. El subsidio en dinero se pagará al accidentado hasta que, según el dictamen médico esté en condiciones de volver al trabajo o se le declare comprendido en alguno de los casos de incapacidad permanente.
El subsidio podrá pagarse hasta veintiséis semanas y podrá ser prorrogado hasta cincuenta y dos semanas a pedido de una comisión médica designada por el Instituto para estudiar el caso y por acuerdo del Consejo Superior.
l) Designar las personas del Consejo Superior que formarán parte de las Comisiones permanentes, pudiendo ser integrados por el Gerente de la Caja Central.
m) Solicitar la designación de un funcionario del Ministerio de Hacienda, para que practique visitas de fiscalización a los servicios de la Institución y dictaminar sobre el informe presentado de acuerdo con las normas de esta Reglamentación y las Leyes vigentes.
n) Acordar licencias a los miembros del Consejo y al Gerente General. A los funcionarios del Instituto podrá concederles por períodos de 30 días por asuntos particulares o por enfermedad, certificada por médico de la Caja.
o) Acordar la separación de los funcionarios superiores de la Institución, a solicitud del Gerente de la Caja Central cuando hubiere causa justificada para ello, previa instrucción de un sumario administrativo en que se oirá al afectado.
p) Proponer al Poder Ejecutivo la designación del Gerente de la Caja Central de la Institución.
q) Presentar, anualmente al P.E. la Memoria sobre la labor realizada, estado financiero, necesidades y mejoras. En la Memoria el Consejo podrá señalar las reformas legales, que aconseje la práctica y los estudios realizados, que crea conveniente introducir en la Ley y su Reglamento.
r) Los Consejeros representantes de los patrones y asegurados durarán dos años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos.
s) Contraer préstamos, arrendar, hipotecar y enajenar los bienes de la Institución. Estas resoluciones deberán adoptar el Consejo Superior por mayoría de dos tercios de votos de los Consejeros existentes.
m) El Gerente remitirá al Consejo Superior copia de aquellas notas o resoluciones que no se refieran a asuntos de mero trámite.