DECRETO 2407/1944 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1944/02/09 • PY/LEGI/02UV
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Instituto de Previsión Social. Decreto 1371/1942. Modificación.
VISTO: La nota N° 37 del Consejo Superior del Instituto de Previsión Social, elevada al Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, con entrada N° 1007; y CONSIDERANDO: Que la situación económica actual aconseja reducir las cargas que puedan incidir sobre los presupuestos familiares y sobre los capitales invertidos, con motivo de la aplicación de la Ley N° 17.071; Que dicha Ley ha establecido en sus arts. 20, 22 y 23 límites máximos pero no mínimos para las imposiciones de los asegurados y patrones; Que el Decreto Reglamentario N° 1371 los aportes para seguro familiar, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales fueron fijados por debajo de esos límites, de acuerdo a estudios actuariales que garantizaban la prestación de servicios con tales aportes; Que el Ministerio de Salud Pública y Previsión Social está en condiciones de colaborar con el Instituto de Previsión Social en la prestación de servicios médicos- asistenciales a los asegurados del Instituto de Previsión Social reduciéndose así los gastos que deberá afrontar este organismo; y Que por tal circunstancia puede reducirse los aportes previstos en el Decreto N° 1371 sin comprometer la estabilidad del Instituto de Previsión Social; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1°.- Modifícase, desde el 1° de marzo del corriente año, el Art. 42, incisos a), b), c) y g), del Decreto N° 1371 que reglamentan los arts. 20, 22 y 23 del Decreto Ley N° 17.071, en la forma siguiente:
a) Los empleados y obreros, asegurados obligatorios, aportaban al Instituto de Previsión Social, en la forma establecida por la Ley N° 17.071 para los servicios de enfermedad, maternidad, subsidios, pensión de invalidez por enfermedad, de vejez y muerte, el 2% DOS POR CIENTO de sus salarios;
b) Los patrones de los empleados y obreros asegurados obligatorios aportarán al Instituto de Previsión Social en la forma establecida por la Ley N° 17.071 y para los servicios antes mencionados, el 5% CINCO POR CIENTO de los sueldos o salarios que abonen a sus trabajadores;
c) Las primas de riesgos contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales serán abonados por los patrones y se fijan en el 3% TRES POR CIENTO de los sueldos o salarios que abonen a sus empleados y obreros;
d) Los asegurados obligatorios podrán extender voluntariamente los beneficios de la Ley N° 17.071 a sus familiares, abonando para tal efecto al Instituto de Previsión Social el 3% TRES POR CIENTO de sus sueldos o salarios.
Art. 2
Art. 2°.- Continuarán en vigor los demás incisos del Art. 42 del Decreto N° 1371 y que a continuación se expresan:
c)La cuota del Estado equivalente al 1 ¿ % UNO Y MEDIO POR CIENTO de los sueldos o salarios que perciban los asegurados;
e) Las cuotas de los asegurados independientes o voluntarios equivalente al 7% SIETE POR CIENTO de los sueldos o salarios;
f) El producto de las multas impuestas en virtud de la Ley 17.071;
g) Los depósitos de garantía que las Empresas y Casas de Comercio exigen a sus clientes en cumplimiento de contratos y que después de su cumplimiento no fuesen reclamados por sus propietarios dentro del término de cinco años;
h) Los intereses de los capitales y rentas de los bienes del Instituto;
i) Los legados y donaciones que se le hicieren y las herencias que se le dejaren;
j) Los fondos que por las leyes especiales sean destinados al Instituto.
Cuando un asegurado ganare una suma mayor de Gs. 200 (doscientos guaraníes) mensuales, tanto el patrón como el asegurado impondrá el porcentaje que les corresponda hasta Gs. 200 (doscientos guaraníes); toda suma que exceda no será considerada a los efectos de las imposiciones ni de los beneficios.
Art. 3
Art. 3°.- A objeto de que no resulte comprometida la estabilidad financiera del Instituto de Previsión Social por esta reducción en sus entradas, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social colaborará con sus propios elementos en la prestación de servicios médicos- asistenciales para los asegurados del Instituto de Previsión Social.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.